JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000406

En fecha 05 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 271/2010 de fecha 14 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado GERGES RAFAEL MONTILLA LICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.153.508, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.318, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010, por la Abogada Alida Lizaida Peralta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 06 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 06 de mayo de 2010, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Gerges Rafael Montilla Lices, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones:

Relató, que en fecha 02 de marzo de 2005 comenzó a prestar servicios en la Alcaldía recurrida desempeñando el cargo de “JEFE DE RECURSOS HUMANOS”, “…devengando un salario mensual de: Dos Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares…” hasta el 16 de diciembre de 2008, cuando fue removido de dicho cargo.

Que, mediante Resolución Nº 00-10 de fecha 1º de marzo de 2009, fue designado por la Alcaldía recurrida para que a partir del 1º de enero de 2009, desempeñara el cargo de “COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA MUNICIPAL ANTIDROGAS (OMA) con remuneración salarial igual al cargo desempeñado anteriormente…”.

Indicó, que “…desde la remoción del cargo como Funcionario Público (…) hasta el 31/12/2008 (sic), sólo transcurrieron quince (15) días, para reiniciar nuevamente la relación laboral como Funcionario Público con la Alcaldía del Municipio `San Jerónimo de Guayabal´, con la promesa del ciudadano Alcalde me cancelaría las vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional, Cesta Tickets y los días laborados en diciembre 2008…”.

Señaló, que el 19 de mayo de 2009, recibió notificación mediante la cual, la Administración le comunicó, su remoción del cargo de Coordinador General designado el 1º de enero de 2009, adeudándole para esa fecha “…los salarios de enero, febrero, marzo y abril…”, así como también los cesta tickets correspondiente a dichos meses.

Finalmente solicitó, sea condenada la parte recurrida al pago de “…SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.73.592, 53)…” por concepto de: antigüedad estimada en la cantidad de treinta y cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 35.985,60); intereses sobre prestación de antigüedad estimada en la cantidad de quince mil doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 15.262,79); vacaciones correspondientes al período 2008-2009 estimadas en la cantidad de mil cuatrocientos setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 1.476,00); el bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 estimado en la cantidad de tres mil novecientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 3.936,00), el salario retenido por el mes de diciembre de 2008 por la cantidad de mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.574,40), los cesta tickets retenidos por el mes de diciembre de 2008 que ascienden a la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 135,48); las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, por la cantidad de trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 369,00); el bono vacacional correspondiente a las vacaciones fraccionadas del año 2009, por el monto de novecientos ochenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 983,02), los salarios retenidos por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, que ascienden a la cantidad de trece mil seiscientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.677,60); y los cesta tickets retenidos por dichos meses, los cuales estima en la cantidad de mil trescientos noventa y tres con ochenta céntimos (Bs. 1.393,80), “…MAS (sic) LOS INTERESES QUE SE CAUSEN HASTA LA DEFINITIVA…”. (Destacado del original).


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Recibido como ha sido el Expediente (…), proveniente del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión de Calabozo, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTCS-2831-09, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en diecisiete (17) folios útiles, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el Ciudadano Abogado: GERGES MONTILLA LICES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.153.508, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca (sic) al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:

1.- Alega el Querellante en su escrito recursivo que en fecha 19 de mayo de 2009, recibe notificación que había sido removido del cargo de funcionario público de Coordinador General de la OMA. (sic)

2.- El recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de sello de recibido de la Coordinación del Trabajo del Edo. (sic) Guárico, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. U.R.D.D (sic) que cursa al folio uno (01) de la presente causa y Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, que cursa al folio ocho (08).

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del `…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…´, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que el recurrente fue Removido en fecha 19 de mayo de 2009, tal y como lo señala el mismo en su escrito recusorio y se puede evidenciar al folio dos (02) e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como antes se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creces, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…” (Negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Alida Lizaida Peralta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de noviembre 2009, por el Abogado Gerges Montilla Lices, actuando en su propio nombre y representación, y al efecto observa:
El presente caso, tal y como lo afirmó el recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la pretensión de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, cuya suma asciende a la cantidad de “SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.73.592,53)”, en virtud de su remoción del cargo que desempeñaba como “Coordinador General de la Oficina Municipal”, notificada en fecha 19 de mayo de 2009.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, la notificación de la remoción del cargo desempeñado, se produjo el 19 de mayo de 2009, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir si el fallo apelado está ajustado o no a derecho, esta Corte debe realizar las consideraciones siguientes:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, o puede ser por la notificación del acto que se impugna.

Ahora bien, para el caso sub examine la notificación del acto de remoción que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto impugnado que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

(…omissis…)

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en el caso de autos, el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que en fecha 19 de mayo de 2009, fue notificado de su remoción del cargo que desempeñaba como “Coordinador General de la Oficina Municipal”, acto que originó el presente recurso. Asimismo, quedó evidenciado de las actas procesales que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, según consta al folio ocho (08) del presente expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Alida Lizaida Peralta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERGES MONTILLA LICES, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




Exp. N° AP42-R-2010-000406
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,