JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2009-000021
En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1404-09 de fecha 1° de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HARRY GABRIEL MACHADO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.418.253, asistido por el Abogado Gerardo Buitrago Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.949, contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRES. N° 179 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010 en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 1° de diciembre de 2009, el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“…Vista la querella interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2009, por el ciudadano HARRY GABRIEL MACHADO ROJAS, (…), asistido por el abogado Gerardo Buitrago Mora, (…), contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual fue recibida por distribución en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2009, y dado que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 incoé demanda por daños y perjuicios, y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. N° 6364, y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia, tal como se evidencia de las copias simples constantes de once (11) folios que se anexan es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 82 numeral (sic) 10 (sic) y 84 del Código de Procedimiento Civil presento mi inhibición…” (Negrillas del acta).
II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia de esta Corte para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se debe precisar lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En primer término, resulta necesario para esta Corte advertir que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Harry Gabriel Machado Rojas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRES. N° 179 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), para lo cual se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración contenida en el Acta de Inhibición suscrita por el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En efecto, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 10º y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es preciso señalar lo previsto en el artículo 82, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
10º) Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la Ley prevé como causal de recusación o de inhibición, el hecho de que exista una demanda civil entre el funcionario judicial y una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, por lo que el funcionario -en dicho supuesto- deberá apartarse del conocimiento y decisión del proceso jurisdiccional correspondiente.
En este sentido, esta Corte evidencia que consta en el cuaderno separado al folio treinta y siete (37), copia del auto de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admite la demanda por daños y perjuicios interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2002, por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que existe una demanda por daños y perjuicio interpuesta por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y en segundo lugar que riela a los folios del uno al veintiséis (1 al 26) escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, por el ciudadano Harry Gabriel Machado Rojas, asistido de Abogado, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mencionado Instituto correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se desempeña en su condición de Juez, el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN.
Siendo ello así, estima esta Corte que la inhibición formulada por el mencionado Juez, realizada al momento de tener conocimiento de la causa, se encuentra fundamentada conforme a las causales que establece el Código de Procedimiento Civil y bajo un argumento válido, pues al haber sido interpuesta demanda por daños y perjuicios contra dicho ente, se afectaría y comprometería razonablemente las exigencias objetivas de imparcialidad previstas legalmente, al momento de emitir un pronunciamiento en el proceso sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional señalado.
En consecuencia, esta Corte considera que existen motivos legalmente fundados para que el Juez que formuló la presente inhibición, deba abstenerse de conocer y decidir la controversia planteada, razón por la cual debe esta Corte declarar Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Harry Gabriel Machado Rojas, asistido de Abogado contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conforme a la causal prevista en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HARRY GABRIEL MACHADO ROJAS, asistido por el Abogado Gerardo Buitrago Mora, contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRES. N° 179 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
2.-CON LUGAR la inhibición interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-X-2009-000021
MEM
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