JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000036

En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0311-2010 de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados José Siso y Gretty Laffee, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 59.517 y 81.740, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ERNESTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.844.874, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0454-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2010, por el Abogado José Siso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Terminado el Procedimiento.

En fecha 22 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Gretty Laffee, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ernesto Hernández, escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de enero de 2010, los Abogados José Siso y Gretty Laffee, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ernesto Hernández, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:
Señalaron que su representado “…empezó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) en fecha 04 de junio de 2001, desempeñándose como ASISTENTE ANALISTA I, adscrito al Departamento de Valores de la U.E.N, (sic) siendo su último salario mensual de Bs. F 839,40…”.

Indicaron que su representado en fecha 16 de enero de 2008, “…fue despedido de manera injustificada mediante carta de despido firmada por la ciudadana Li. (sic) Eva Marisol Escalona Flores en su condición de Presidenta del referido Instituto, no obstante encontrarse amparado por la Inamovilidad especial prevista en el artículo 2 del Decreto N 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 358.645 de fecha 27 de diciembre de 2007…”.

Que en fecha 22 de enero de 2008, su representado interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Adujeron que “…la Inspectoría del Trabajo, admitió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando la notificación del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) para que compareciera a (sic) al segundo día hábil siguiente a que constara en autos su notificación a dar contestación al procedimiento…”.

Expresaron que ante la conducta contumaz del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 13 de enero de 2009, la Sala de Fuero Sindical mediante oficio Nº 1930-2008, remitió los antecedentes administrativos del expediente contentivo de la solicitud de reenganche al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, para el inicio del procedimiento de multa por desacato y en fecha 18 de febrero de 2009, en dicho Servicio de Sanciones se dejó constancia de que se notificó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y finalmente, según Providencia Administrativa Nº 00268-2009, de fecha 30 de junio de 2009, se le impuso multa por el monto de un (1) salario mínimo.

Fundamentaron la acción en el contenido de los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 6 del Código Civil de Venezuela, y respecto de la situación jurídica infringida, en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitaron que fuese declarado con lugar el presente recurso de amparo constitucional y se restablezcan las garantías constitucionales ordenando el cumplimiento y ejecución de la Providencia Administrativa N° 0454-2008, la cual no fue acatada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Terminado el Procedimiento, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta con la finalidad de solicitar a este Órgano Jurisdiccional, que ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0454-2008 de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación.
Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, el presunto agraviado señaló como vulnerados los derechos contenidos en los artículos 27, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia y rebeldía del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), al cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0454-2008, de fecha 28 de agosto de 2008, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante y el consecuente pago de los salarios caídos.
Como punto previo, advierte esta Juzgadora que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, la parte presuntamente agraviada incompareció al acto, ante tal circunstancia, la Juez acordó aplicar los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejías Betancourt, la cual estableció lo siguiente:
(…)
Así mismo, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, la referida Sala sostuvo lo siguiente:
(…)
La citada sentencia, contiene la consecuencia jurídica prevista para el caso de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto público de la Audiencia Constitucional, y en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la Terminación del presente Procedimiento ya que se estima que existe la configuración del decaimiento en el interés jurídico de mantener la pretensión de tutela constitucional. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de abril 2010, los Abogados José Siso y Gretty Laffee, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ernesto Hernández, consignó escrito de fundamentación de la apelación, según el cual expuso lo siguiente:

Expresaron que, “…El presente Recurso de Apelación lo ejercemos en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de marzo de 2010, la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la acción de Amparo Constitucional; razón por la que denunciamos la falta de aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 14 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que la sentenciadora aplicó el criterio de la sentencia Nº 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, y al momento de la decisión no aplicó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que la sentenciadora “…vulneró lo contemplado en los Artículos 11 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 14 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, (sic) de los cuales se desprende que en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. En el presente caso de una simple revisión de las actas procesales se puede observar la Providencia Administrativa distinguida con el Nº 0454-2008, de fecha 28 de agosto de 2008, que declaró CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO, el Reenganche inmediato de nuestro representado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir al cargo de ASISTENTE ANALISTA I, adscrito al Departamento de Valores de la U.E.N. Correspondencia Nacional, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche; providencia ésta que el Instituto desacató en todo su contexto, constituyendo de esta manera una flagrante violación del alcance y contenido del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, prueba ésta que no fue valorada por la Sentenciadora…”.

Finalmente solicitaron “…declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de marzo de 2010 y ordene la restitución de la situación jurídica infringida…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Terminado el Procedimiento en la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, resulta necesario indicar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, se observa que contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual señaló que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0454-2008 de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ernesto Hernández, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, alegando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 131, 75, 81, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la Sentencia Nº 07 de fecha 1º de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía), por cuanto la parte presuntamente agraviada no compareció a la Audiencia Constitucional.

Ello así, resulta necesario para esta Corte, señalar lo dispuesto en la señalada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el procedimiento de amparo, y que estableció el efecto procesal de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…)
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídico procesal que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. No obstante, la referida sentencia establece una excepción al supuesto anterior, esto es, que se dicte sentencia de fondo cuando el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.

En este sentido, observa esta Corte que riela al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente, acta de fecha 1º de marzo de 2010, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral, por lo que resulta necesario analizar si los hechos alegados por la accionante, en el caso de autos, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que esta Corte pueda o no ratificar la terminación del procedimiento declarada por el A quo, y al respecto se observa:

La presente acción de amparo persigue que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0454-2008, que ordenó el reenganche del accionante al cargo que ocupaba en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela como Asistente Analista I, así como el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, respecto de la observancia del orden público en los juicios de amparo, a los fines de aplicar dicha institución como excepción a la declaratoria de terminación del procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), estableció que:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia (sic) del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”.

Se desprende de la jurisprudencia ut supra, que en materia de amparo constitucional se encuentra inmerso el orden público de manera calificada o especialísima, el cual regula y protege tanto los intereses generales o colectivos como los particulares, ahora bien, en casos como el de autos, se debe examinar el orden público de manera restrictiva o calificativa por cuanto se produjo la falta por parte del presunto agraviado de comparecer a la audiencia constitucional, en el sentido de determinar si estamos en presencia de la violación de intereses generales o colectivos, y no simplemente de intereses particulares.

Ciertamente, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos consagrados el Texto Fundamental, incluyendo aquellos derechos esenciales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, tal como lo expresa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parágrafo primero, al señalar que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

De modo que, la infracción de cualquiera de estos derechos fundamentales constituiría siempre una afectación al orden público, no obstante con base en el criterio expuesto de la Sala Constitucional, una interpretación literal de la mencionada norma implicaría que en ningún caso sería sancionada la inasistencia del accionante al acto de audiencia oral en el juicio de amparo. Ello así, tal circunstancia, conduciría a un relajamiento de la audiencia oral, siendo éste el acto donde se materializa el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que se produzca el contradictorio.

En este orden de ideas, esta Corte señaló en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Francisco Antonio Nahy Jiménez contra Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda), lo siguiente:

“…que cuando la citada sentencia se refiera a que los hechos alegados afecten el orden público, sería más coherente pensar que alude a la existencia de una colectividad de intereses que se verían directa o indirectamente afectados por la terminación del procedimiento, a pesar de no ser -sus titulares- parte en el correspondiente juicio; intereses estos (sic) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en su artículo 26. De manera que, el Juez Constitucional deberá discriminar en cada caso concreto, en qué medida afectará la terminación del procedimiento la no comparecencia del accionante respecto a una colectividad determinada de personas ajenas a la relación procesal...”.

En el caso de autos, se observa que los hechos alegados por el accionante tienen como consecuencia directa la presunta inejecución de la orden administrativa de reenganche, de la cual deviene la presunta transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente tal como lo prevé el artículo 91 ejusdem, hechos éstos que solo inciden en la esfera jurídico subjetiva del accionante.

Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado ut supra, este Órgano Jurisdiccional comparte la decisión adoptada por el Juzgado A quo de declarar Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, porque si bien es cierto que, se ha hecho evidente el criterio en materia de protección a los derechos constitucionales violados, no es menos cierto que, esta Corte aprecia que los hechos alegados por el accionante que, a su decir, son violatorios de derechos constitucionales, no afectan el orden público con relación al interés general o colectivo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia anteriormente señalada. Así se decide.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, por los Abogados José Siso y Gretty Laffee, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ernesto Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, por los Abogados José Siso y Gretty Laffee, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ernesto Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados José Siso y Gretty Laffee, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-O-2010-000036
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.