JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-N-2001-000002

En fecha 2 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 646, de fecha 8 de abril de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sonia Roa de Reyes y Carmen Sarmiento, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.261 y 10.185, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano VICTOR FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.974, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual se consideró que tratándose la presente causa de una acción interpuesta por un docente contra un acto emanado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, con ocasión a su relación laboral, la competencia le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO; Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÀNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARIA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2010, la Corte se abocó a conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 1998, las abogadas Sonia Roa de Reyes y Carmen Sarmiento, ya identificadas, consignaron por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo de la solicitud de reincorporación del ciudadano Victor Flores como personal fijo al cargo de profesor Ordinario que venía desarrollando como contratado, así como el reconocimiento de la categoría de Asistente que ejercía hasta el momento de su renuncia, y la que ejerció posteriormente al inicio de la contratación.

En fecha 30 de junio de 1998, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara acerca de su admisibilidad y este fue recibido en fecha 16 de julio de 1998.

Por auto de fecha 27 de enero de 1999, se admitió el recurso en cuanto a lugar en derecho y se ordenó la notificación del recurrente y el Procurador General de la República. Asimismo se ordenó solicitar el expediente Administrativo.

En fecha 15 de marzo de 1999, la abogada Sonia Roa de Reyes, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 1999, se ordenó oficiar al organismo querellado a los fines que remitiera el expediente administrativo.
En fecha 21 de septiembre de 1999, se ordenó la continuación de la causa, previa notificación del Procurador General de la República, ya que en su oportunidad no se realizó tal notificación.

En fecha 25 de octubre de 1999, se ordenó pasar el expediente al Tribunal, a los fines de la continuación del juicio, en virtud del vencimiento del lapso previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa y se recibió el 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de noviembre de 1999, las abogadas Sonia Roa de Reyes y Carmen Sarmiento, consignaron escrito de informes.

En fecha 24 de enero de 2000, se consignó el expediente administrativo del ciudadano Victor Flores.

En fecha 3 de febrero de 2000, se dejó constancia que el organismo querellado no consignó el escrito de informes. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijó el comienzo de la relación de la causa y se designó ponente a la Dra. Luisa Gómez Carry.

En fecha 25 de mayo de 2001, se reasignó la ponencia a la Dra. Nelly Maldonado Ferreira y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó decisión en la cual se declaró incompetente ordenando la remisión del expediente a esta Corte, quien en fecha 3-de octubre de 2001, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de las acciones intentadas por el personal académico de las Universidades y solicitó regulación de competencia
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 18 de junio de 1998, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…en fecha 09-11-83 nuestro mandante ingresó a esa Universidad como Profesor Ordinario mediante concurso de oposición realizado en esa misma fecha, desempeñando sus funciones hasta junio de 1987 cuando egresó por renuncia. El 15-3-95 fue reincorporado a esa casa de estudios a través de contratos de trabajo en forma sucesiva, desempeñándose como profesor contratado en la asignación de investigación operativa II, tal como consta en copia de oficio de fecha 21-11-95(…) posteriormente el 4 de febrero de 1998, sin mediar notificación alguna al presentarse a dar clase fue sorprendido con la notificación de que su contrato había sido rescindido…”

Que “…los contratos de trabajo suscritos entre el mencionado ciudadano y esa universidad, en su cláusula octava (sic) el derecho que tiene la universidad de rescindir el contrato de trabajo cuando lo juzgue conveniente a sus intereses, debiendo en tal caso dar aviso por escrito, con 30 días de anticipación por lo menos (…) en el caso que nos ocupa no sabemos cuáles son esos intereses cuando en su lugar fue contratado otro profesor, no fue dado el aviso por escrito ni se hizo con los treinta días de anticipación establecidos, antes por el contrario cuando nuestro poderdante se presentó al inicio del semestre a impartir clases fue sorprendido con la noticia de que su contrato no había sido renovado, esto por supuesto en forma verbal…”.

Que “… como puede apreciarse se transgredió el contrato de trabajo que es ley entre las partes, dejándolo indefenso al no ser notificado de tal decisión y en consecuencia desamparado ante esta situación(…) la resolución inicial donde se aprueba su contratación señala que debe ser contratado como asistente a medio tiempo, reconociéndosele así la categoría que como profesor ejerció desde el momento en que se aprobó el concurso hasta que se retiró, no obstante posteriormente se le baja a la categoría de Profesor Instructor a tiempo convencional(…) nuevamente se violó la ley, no solo al desmejorar su condición laboral si no también su sueldo… ”.

Que “… el reglamento de ingreso y ascenso del personal docente y de investigación de esa Universidad aprobado según resoluciones números 92-06-07 en fechas 13-6-92 (sic) y 2-7-92 (sic) establecen en su artículo 42 (…) el parámetro fundamental dentro del cual la Universidad puede contratar Personal Docente y de Investigación, situación esta que en este caso no se cumplió, pues el mencionado profesor, Victor Flores, fue contratado por un lapso mayor, es decir, por un (1) año y nueve (9) meses, más de seis semestres, creándosele la expectativa de derecho violentándose nuevamente la normativa legal…”.

Que “… por las razones expuestas es por lo que acudimos a usted para solicitar en nombre de nuestro representado, se le incorpore como personal fijo al cargo de Profesor ordinario que venía desempeñando como contratado y se le reconozca la categoría de asistente que ejercía hasta el momento de su renuncia y la que ejerció posteriormente al inició de su contratación, tomando en cuenta que las necesidades de servicio no han cesado ya que a partir de la fecha de su ilegal retiro otra persona que no tiene las mismas credenciales y experiencia ejerce el cargo…”.
III
DE LA SENTENCIA DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 6 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo basándose para ello en las siguientes consideraciones:

“… a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante como empleado de la Administración Pública, así como determinar la relación entre el ciudadano recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado…”.

“… la jurisprudencia de esta sala ha sido específica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate…no obstante, estima esta sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad…”.

“… en efecto los Docenes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

“… en atención a las precisiones antes expuestas… considera la Sala que, al tratarse este caso de una acción interpuesta por un docente contra una acto emanado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señalas en los ordinales 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 42 ejusdem ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fue, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia No. 01027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Ahora bien, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión señaló lo siguiente:

“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:

“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

Visto lo antes expuesto, se observa que aún cuando el actual criterio resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en la cual debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos en primera instancia por este órgano jurisdiccional, con base en el criterio de competencia que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o si deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno indicar lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aún principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho sea realmente protegido, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y resuelva de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley y del criterio jurisprudencial vigente aplicable al caso en concreto; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

La norma transcrita contiene el principio perpetuatio fori, en virtud del cual, la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la ley no disponga expresamente lo contrario.

Así, el principio perpetuatio fori, se constituye en un principio general en materia de competencia cuyo origen proviene a su vez del principio perpetuatio jurisdictionis, en el cual tradicionalmente la doctrina ha comprendido en él tanto a la jurisdicción, como a la competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales el juez puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

En atención al referido principio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para el momento en que el Tribunal Supremo de Justicia le atribuye la competencia a esta Corte, en fecha 6 de marzo de 2003, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual prevista en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que fue ratificado mediante sentencia No. 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán).

De modo que, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aún cuando el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la referida sentencia de la Sala Plena de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, que atribuye la competencia de casos como el de autos en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, el mismo no resultaría aplicable al presente recurso, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificar la competencia declarada en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual se consideró que tratándose la presente causa de una acción interpuesta por un docente contra un acto emanado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, con ocasión a su relación laboral, la competencia le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa que el mismo tiene como causa, a decir del recurrente, que “en fecha 09-11-83 nuestro mandante ingresó a esa Universidad como Profesor Ordinario mediante concurso de oposición realizado en esa misma fecha, desempeñando sus funciones hasta junio de 1987 cuando egresó por renuncia. El 15-3-95 fue reincorporado a esa casa de estudios a través de contratos de trabajo en forma sucesiva, desempeñándose como profesor contratado en la asignación de investigación operativa II, tal como consta en copia de oficio de fecha 21-11-95 (…) posteriormente el 4 de febrero de 1998, sin mediar notificación alguna al presentarse a dar clase fue sorprendido con la notificación de que su contrato había sido rescindido…”

En virtud de la recisión unilateral del contrato, alegó el recurrente que la Cláusula Octava del contrato suscrito entre la Universidad y su representado plantea el derecho que tiene la Universidad de rescindir el contrato de trabajo cuando lo juzgue conveniente a sus intereses, debiendo en tal caso dar aviso por escrito, con 30 días de anticipación por lo menos, siendo que en el caso en cuestión que el querellante alego que “…no sabemos cuáles son esos intereses cuando en su lugar fue contratado otro profesor, no fue dado el aviso por escrito ni se hizo con los treinta días de anticipación establecidos, antes por el contrario cuando nuestro poderdante se presentó al inicio del semestre a impartir clases fue sorprendido con la noticia de que su contrato no había sido renovado, esto por supuesto en forma verbal…”.

Siendo lo expuesto el motivo fundamental del recurso, aunado a que consideran que dado que a su representado se le contrató por un periodo de tiempo superior al estipulado en el Reglamento de ingreso y ascenso del personal docente y de investigación de esa Universidad, lo cual a su parecer le crea “expectativas de derecho”, considera entonces la Apoderada Judicial de la parte recurrente que la consecuencia jurídica directa y exigible en virtud de los hechos acaecidos es que al ciudadano Victor Flores “ …se le incorpore como personal fijo al cargo de Profesor ordinario que venía desempeñando como contratado y se le reconozca la categoría de asistente que ejercía hasta el momento de su renuncia y la que ejerció posteriormente al inició de su contratación, tomando en cuenta que las necesidades de servicio no han cesado ya que a partir de la fecha de su ilegal retiro otra persona que no tiene las mismas credenciales y experiencia ejerce el cargo…”.

Siendo ello así, advierte esta Corte en el presente caso que, en las condiciones con base a las cuales el Estado, a través de la administración, pactó con el recurrente los parámetros de la relación contractual, es donde reside, a juicio de la apoderada judicial de la parte recurrente, la consideración relativa a que fueron violentados los derechos de su representado.

En este sentido alega la apoderada judicial del recurrente que la Universidad, de conformidad con la cláusula octava del contrato, debía notificar a su representado al menos con treinta (30) días de anticipación, que dicho contrato iba a ser rescindido, indicando las razones que tenía para ello.

En primer lugar, resulta necesario precisar que la Cláusula Octava del contrato suscrito entre el ciudadano Victor Flores y la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, inserta al folio siete (7) del expediente, establece lo siguiente:

“La Universidad se reserva el derecho de rescindir el presente contrato cuando lo juzgue conveniente a sus intereses, debiendo en tal caso dar aviso por escrito a El Contratado con treinta (30) días de anticipación por lo menos….”.


De la cláusula trascrita puede inferirse claramente que el contrato no ha otorgado a la parte contratada el derecho a exigir de la administración que ésta exprese los motivos por los cuales resolvió rescindir el contrato, ya que lo que plantea la cláusula referida es simplemente el deber de avisar con treinta (30) días de anticipación y por escrito, de la rescisión in comento.

En este sentido, considera esta Corte que la exigibilidad de la motivación de la rescisión del contrato solicitada por las apoderadas judiciales de la parte recurrente debe ser desechada por cuanto dicha obligación no se extrae del contenido de la cláusula contractual cuestionada y, así se decide.

En relación con el alegato relativo a que el recurrente fue contratado conforme al reglamento de ingreso y ascenso del personal docente y de investigación de la Universidad por un lapso mayor, es decir, por un (1) año y nueve (9) meses, más de seis semestres, creándosele la expectativa de derecho, resulta necesario precisar que la Cláusula Cuarta del contrato suscrito entre el ciudadano Victor Flores y la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, establece lo siguiente:

“… el presente contrato será por el lapso comprendido desde el 13-11-95 hasta el 30-03-96, previamente aprobado en Consejo Directivo Regional, en su sesión Nº 27-07-95 contados a partir del 13-11-95, pudiendo ser prorrogados por un período igual, mediante la firma de un anexo en el cual se exprese la voluntad de ambas partes de prorrogarlo. De lo contrario no operará bajo ningún concepto la renovación automática…” .

Así, de la Cláusula transcrita puede dilucidarse que si bien la relación que mantenía el recurrente con la Universidad podía constituir la configuración de una expectativa de derecho en cabeza de aquel, no es menos cierto que la materialización de tal expectativa estaba condicionada a la facultad absolutamente discrecional de la Administración, de prescindir de sus servicios.

Resulta importante destacar que el poder discrecional de la Administración permite que la autoridad competente desarrolle la oportunidad de la manifestación de voluntad que va a dictarse, mientras que el actuar reglado delimita el campo o establece los límites de la actuación del órgano de la Administración Pública.

Según las disposiciones contractuales citadas, la autoridad universitaria ejerció las atribuciones que le fueran asignadas dentro del contrato, y resolvió dentro del marco fijado por las cláusulas allí expresas, lo relativo a la rescisión de los contratos. Así, la autoridad universitaria cuyos actos recurren, actuó conforme a las previsiones contractuales estipuladas.

En este mismo sentido, resulta conveniente citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: Nelson Enrique Castillo) en el cual se estableció que:

“… Como se ha indicado anteriormente, la Sala considera que las autoridades universitarias…, pueden prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales en el presente caso, fueron señaladas expresamente en el Contrato que regía las relaciones entre el apelante y la Casa de Estudios en referencia. De allí que la Corte haya establecido que el recurrente tenía una expectativa de derecho y no un derecho adquirido y asimismo, la Sala debe precisar que las disposiciones contenidas en las Normas de Personal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), no resultan en modo alguno contrarias a la Constitución, sino que por el contrario las mismas tiene su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET)…”.

Lo expuesto permite inferir entonces que las aseveraciones efectuadas por las apoderadas judiciales de la parte recurrente relativas a la expectativa de derecho resultan desprovistas de un fundamento jurídico concreto que permita validarlas dentro del marco de la presente situación, de allí que esta Corte deba desestimar los referidos argumentos y así se decide.

Finalmente se considera oportuno realizar ciertas consideraciones en relación con la pretensión relativa a que se incorpore al recurrente “como personal fijo al cargo de Profesor ordinario que venía desempeñando como contratado y se le reconozca la categoría de asistente que ejercía hasta el momento de su renuncia y la que ejerció posteriormente al inició de su contratación…” y que “…existió una simulación del contrato por cuanto lo procedente en este caso era su reincorporación, ya que el mencionado docente llena todos los requisitos exigidos para ejercer el cargo…”.

Conforme lo expuesto, el pedimento relativo a que el recurrente sea incorporado como personal fijo en virtud de los hechos acaecidos así como la declaratoria de una simulación por cuanto consideró la parte que la misma obedecía a que el recurrente llenaba todos los requisitos para ejercer el cargo, escapa completamente de la esfera jurídica debatida, puesto que se pretende a raíz de una falta de notificación de la rescisión unilateral de un contrato, concluir entonces que se configuró una simulación contractual y que el recurrente adquirió el derecho a ser personal fijo de la Universidad, lo cual esta evidentemente desprovisto de fundamentación jurídica cierta, así como carente de las premisas que configuran el modo de conjeturar una consecuencia jurídica determinada aplicable a un supuesto de hecho específico.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sonia Roa de Reyes y Carmen Sarmiento, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.261 y 10.185, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Victor Flores, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sonia Roa de Reyes y Carmen Sarmiento, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.261 y 10.185, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano VICTOR FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.974, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano VICTOR FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.974, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SANCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFREN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AB41-N-2001-000002
MEM