JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000094
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Gutberto Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIEGO RAFAEL MARRERO y RICHARD JESÚS GONZÁLEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.529.566 y 18.002.525, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 14 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estimó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la estimación de la demanda interpuesta. Asimismo, acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó que el Juzgado de Sustanciación aclarara mediante corrección monetaria el monto de la cuantía que determinó en el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009.
El 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto subsanando el error material cometido con respecto a la determinación de la cuantía, revocó parcialmente el auto de fecha 22 de octubre de 2009, y estableció que el monto correcto de la demanda, era por la cantidad de “…tres mil doscientos setenta y seis millones trescientos sesenta mil Bolívares (Bs. 3.276.360.000,00) y doscientos veintiún bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs 221,56)…”.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, esta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 17 de febrero de 2010, fue remitido el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 22 de febrero del mismo año.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, indicando que la misma quedaría reanudada una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
El 13 de octubre de 2009, el Abogado Gutberto Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Diego Rafael Marrero y Richard Jesús González Mendoza, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que agotó el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de interponer la presente demanda.
Alegó, que quedó demostrado en sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que sus mandantes estuvieron privados de su libertad “…desde el 12/02/2007 al 19/11/2008 lo que demuestra que cada uno de ellos estuvieron privados de su libertad durante 640 (seiscientos cuarenta) días consecutivos y el litis consorcio 1.280 (un mil doscientos ochenta) días consecutivos…”.
Indicó, que los demandantes Diego Rafael Marrero y Richard Jesús González Mendoza, convinieron que cada uno pagaría a su defensor, “…el salario de un Juez de Primera Instancia, cada día de (sic) conste en el expediente, que el defensor estuvo presente, así como también si fueran absueltos, el número de días que represente como pena el delito por el cual fueron acusados según el Código Penal vigente en concordancia con la determinación hecha por el legislados (sic) en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, los ciudadanos Diego Rafael Marrero y Richard Jesús González Mendoza, “…admitieron la relación de honorarios de abogados causados durante proceso, aceptando letras de cambios cada uno por la cantidad que le correspondía, lo que nos indica el daño patrimonial, que le causa el Estado de la República (sic) de Venezuela, injustificadamente por haberlo (sic) acusados sin tener ningún (sic) elementos de convicción…”. Negrillas y subrayado del texto original.
Añadió, que “…intimo al pago al Estado de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado en su carácter de Procuradora General de la República…, para que convenga o en su defecto sea condenada INDEMNIZAR LOS DAÑOS sufridos durante el proceso penal que fueron sometidos en el expediente: 2M.133/08…”, por los siguientes conceptos y cantidades: “…Primero: El daño a la libertad del litis consorcio de 1.280 (un mil doscientos ochenta) días consecutivos a razón de 340.000 (trescientos cuarenta mil) bolívares cada uno que lo hacen una suma de 435.200.000,00 (cuatrocientos treinta y cinco millones, doscientos mil) bolívares mas. Segundo: Los honorarios de abogado gastados (sic) por los acusados en su defensa de acuerdo a lo establecidos (sic) en su defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 476 del C.O.P.P. ya liquidado y aceptado en la cantidad de 2.362.600.000,00 (dos mil trescientos sesenta y dos millones, seiscientos mil) bolívares, todo lo cual hace un gran total de 2.797.800.000,00 (dos mil setecientos noventa y siete millones, ochocientos mil) bolívares mas (sic). Tercero: Los honorarios profesionales, que se causen por la elaboración de este escrito, de acuerdo al artículo 648 de C.P.P. (sic) y ordinal 4 del artículo 426 del C.O.P.P. (sic) y el 22 de la ley (sic) de abogados (sic) que estimo en la cantidad de 700.000.000,00 (setecientos millones) de bolívares, que representa el 25% del (sic) cantidad demandada…”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Indicó, que su mandante ciudadano Diego Rafael Marrero, fue herido con dos (2) tiros en la pierna, mientras estuvo privado de su libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, ese daño debe ser indemnizado de acuerdo a los índices de precios al consumidor, aunado al hecho que sus representados perdieron sus puestos de trabajos.
-II-
DE LOS AUTOS DICTADOS POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estimó que correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer del presente caso, en virtud del monto de la estimación de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“…De la revisión de los autos que conforman el expediente se aprecia que la parte demandante reclama a la demandada la suma de tres mil novecientos noventa y tres millones de Bolívares (Bs.3.933.000.000, 00), equivalentes a tres millones novecientos treinta y tres mil de Bolívares fuertes (Bs f. 3.933.000,00).
La competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las acciones que interpongan la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o las empresas del Estado en los que la República, los Estados, o los Municipios tengan participación decisiva, se determinará por la cuantía; por lo que se hace necesario determinar el Tribunal contencioso administrativo al cual compete conocer conforme a la cuantía de la acción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa determinando lo siguiente:
'1. Los Juzgados Superiores de los contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70,001 U.T.) la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.'
El criterio atributivo de competencia por la cuantía indicado ut.supra, ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del ocho (8) de septiembre de 2004, publicada bajo el N° 01315, sentencia N° 01900 del veintisiete (27) de octubre de 2004, y sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2004, con el N° 02271.
Vista la jurisprudencia señalada, y que el monto estimado de la demanda es de tres mil novecientos treinta y tres millones de Bolívares fuertes (Bs f. 3.933.000,00). Equivalentes a setenta y un mil quinientos nueve unidades tributarias (71.509 U.T.), (sic) por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha es de 55 bolívares (Bs. 55,00 U.T.), este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia y acogiendo el criterio establecido en la sentencia N° 97 dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado de Sustanciación, subsanó el error material cometido en el auto que dictó en fecha 22 de octubre de 2009, en cuanto a la determinación del monto de la demanda en los siguientes términos:
“…Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, se pronunció sobre la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el mencionado abogado contra la República Bolivariana de Venezuela, en el que se incurrió en un error material al establecer el monto de la demanda en tres millones novecientos treinta y tres mil Bolívares (Bs 3.933.000,00), siendo lo correcto tres mil doscientos setenta y seis millones trescientos sesenta mil Bolívares (Bs 3.276.360.000,00) y doscientos veintiún bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs 221,56).
En consecuencia, procede a subsanar el señalado error material y se revoca parcialmente el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación el 22 de octubre de 2009 de conformidad por lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo que respecta al monto en que se estimó la demanda.
Téngase este auto como complemento al dictado por este Tribunal el día veintidós (22) de octubre de 2009…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Gutberto Torres Beltrán actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Diego Rafael Marrero y Jesús González Mendoza, contra la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto observa lo siguiente:
Como punto previo al pronunciamiento respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, se hace necesario determinar el monto de la estimación de la demanda.
Al respecto, se observa del contenido del escrito libelar (Vid. Folio (8), que la parte demandante solicitó el pago de varios rubros, y que la sumatoria de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, da como resultado la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.497.800.000,00).
Igualmente, cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial, Auto dictado el 22 de octubre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de tres mil novecientos treinta y tres millones de bolívares (Bs. 3.933.000.000,00), equivalentes a la cantidad de tres millones novecientos treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.933.000,00).
Ríela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) del expediente, escrito consignado en fecha 02 de noviembre de 2009, por la parte demandante, mediante la cual solicitó la aclaratoria con respecto a la suma determinada en el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación, indicando que la sumatoria señalada en su escrito libelar era en bolívares fuertes, y que la cantidad demandada es por el monto de “…3.276.360.000,00 (tres mil doscientos setenta y seis millones, trescientos sesenta mil) Bolívares fuertes y 221,56 (doscientos veintiún bolívares con cincuenta y seis céntimos…”.
Consta que en fecha 19 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual subsanó el error material incurrido al establecer el monto de la demanda, señalando que la cantidad correcta de la estimación de la demanda es de tres mil doscientos setenta y seis millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. F. 3.276.360.000,00) y doscientos veintiún mil bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 221,56).
Visto lo anterior, esta Corte observa que los montos señalados no concuerdan, por lo que con fundamento en el principio pro actione, estima pertinente tomar en consideración a los efectos de establecer la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2009, por el Apoderado Judicial de los ciudadano Diego Rafael Marrero y Jesús González Mendoza, el monto indicado en el escrito libelar, el cual fue por la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.497.800.000,00), lo que resulta de la sumatoria de las cantidades solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a la competencia por la cuantía:
En el presente caso, se observa que el Abogado Gutberto Torres Beltrán actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Diego Rafael Marrero y Richard Jesús González Mendoza, interpuso ante esta Corte, demanda por daños y perjuicios, estimada en la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.497.800.000,00) contra la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al monto de la cuantía de la demanda.
Ahora bien, resulta necesario resaltar que con relación a las competencias atribuidas en virtud del criterio orgánico en función de la cuantía, se observa que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, Los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…”
Del mencionado numeral se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo, en cuanto a su administración, siempre y cuando su cuantía exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
En ese orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 01209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. Venezolana de Televisión C.A.), reprodujo el contenido del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
...omissis…
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
Así pues, en atención a lo previsto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que en el caso de autos se interpuso una demanda por daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela, estimada en la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.497.800.000,00), equivalente a sesenta y tres millones quinientos noventa y seis mil trescientos sesenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias (63.596.363,63 U.T.), calculadas al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00), conforme a lo previsto en la Providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.
De manera que, siendo que se ejerció demanda por daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela y la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.497.800.000,00), equivalente a sesenta y tres millones quinientos noventa y seis mil trescientos sesenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias (63.596.363,63 U.T.), lo cual supera a las 70.001 Unidades Tributarias, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la presente causa y DECLINA su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir el expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda por daños y perjuicio interpuesta por el Abogado Gutberto Torres Beltrán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIEGO RAFAEL MARRERO y RICHARD JESÚS GONZÁLEZ MENDOZA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2009-000094
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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