JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000114
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-1590 de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por los Abogados Yamili Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HILDEMAR LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.629.264, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su incompetencia para conocer la demanda interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la Apoderada Judicial de la demandante consignó escrito de reforma a la demanda y copia certificada del poder que acredita su representación.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL
En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Hildemar López Jiménez, interpusieron la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue reformada en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, en noviembre de 2007, su representada, miembro de la comunidad educativa de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, comenzó a presentar los efectos de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en la mencionada Unidad Educativa.
Que, su representada ha visto mermada su salud, asimismo, señalaron que la Sección de Inmunología adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, emitió un informe en el cual se indica que la misma sufre de la Enfermedad de Chagas, al hallarse presente en su organismo el parásito Tripanosoma Cruzi, presentando los siguientes síntomas: fiebre alta, edema facial y miembros inferiores, cefalea, nauseas, vómitos, mialgias, artralgias y astenia.
Que, el Instituto Municipal de Salud del Municipio Chacao, emitió Informe Médico en el que confirmó el diagnóstico de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela.
Manifestaron, que “…En función de la afectación de nuestra representada por la Enfermedad de Chagas, así como atendiendo los informes mencionados, estamos en la necesidad de poner en movimiento a la Jurisdicción a los fines de que se la satisfaga en los pedimentos que se señalarán en el petitorio de la presente demanda. Se observa al Tribunal que fue agotado el procedimiento administrativo previo, tal como se desprende de las solicitudes hechas, tanto al Síndico del Municipio Autónomo Chacao como al ciudadano Alcalde de ese mismo Municipio…”.
Fundamentaron la presente demanda en el contenido de los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 en su ordinal 2°, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 11, 16 y 17 de la Resolución Nº 751 de fecha 10 de noviembre de 1986, emanada del Ministerio de Educación; los artículos 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; los artículos 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; el artículo 93 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Miranda; y los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda (SUEPAMACHEM).
Asimismo, alegaron que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a esa jurisdicción, indicando que “…trabajadores de esos planteles específicamente de la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’ entre ellos nuestra representada, adquirieron la enfermedad de Chagas en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que su representada fue víctima de un accidente laboral…”.
Finalmente solicitaron “…1°) Que se garantice, en función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar, por razón de la enfermedad de chagas, a la trabajadora, una renta vitalicia, renta que ayudará a soportar los nuevos gastos de ese presupuesto familiar ya mermado, pagada –en forma anticipada mensualmente–, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la enfermedad de chagas es especial porque requiere de medicamentos más costosos cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída; 2º) Que se le indemnice por el daño moral sufrido (…) la cantidad de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00). (Mayúsculas del texto)
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009, se declaró Incompetente para conocer de la demanda por daño moral interpuesta, y declinó la competencia en esta Corte con base en las siguientes consideraciones:
“…Se observa que el tema decidendum del caso subiudice versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Indemnización por daño moral, por lo que se hace necesario analizar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa (…) los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer de las acciones que sean interpuestas por la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente y cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Siendo ello así, y visto que la indemnización de daño moral fue estimada en la cantidad de Bolívares Fuertes Seiscientos Mil (Bs. F. 600.000,00) suma que para la fecha de interposición, equivalía a 10.909,09 Unidades Tributarias (U.T.), tomando como base el valor de ésta en dicha fecha, a saber, Bolívares Fuertes cincuenta y cinco con cero céntimos (Bs. F. 55,00), según Providencia Administrativa Nº 0002344, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), es por lo que considera esta Jurisdicente que la cifra supra señalada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuantía máxima establecida para el conocimiento de demandas de lo Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.
Por lo que este Tribunal (…) se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, y declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual deberá remitirse el presente expediente judicial, bajo Oficio, a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) Ahora bien para mayor abundamiento, puntualiza este Órgano Jurisdiccional que las solicitudes contenidas en el escrito libelar, así como de los argumentos expuestos podrían considerarse como reclamo de derechos derivados de una relación funcionarial; sin embargo, analizado el respectivo petitum cierto es, que pretende regularizar la situación administrativa del hoy querellante a través de un pronunciamiento de condena, razón por la cual conlleva a determinar que se ésta en presencia de una Demanda y no de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como se expresó en la narrativa de la presente decisión (…) por las razones precedentes, este Tribunal (…) declara 1.- Su Incompetencia en razón de la cuantía (…) 2.- Se ordena remitir el expediente…”. (Resaltado del texto)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda por daño moral interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Hildemar López Jiménez contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se observa que, la competencia para conocer de las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus ramas y niveles políticos territoriales, ha correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la doctrina patria ha señalado que el conocimiento de todas las reclamaciones para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, corresponde según la cuantía, a la jurisdicción contencioso administrativa.
El fundamento normativo de dicha atribución competencial es de carácter constitucional, ya que el propio artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, el artículo 140 del Texto Constitucional establece que “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.
Se observa que las disposiciones constitucionales transcritas establecen la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual a su vez deviene de la actividad administrativa, que –como se expresó– es controlada en su totalidad por los diversos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, dicha jurisdicción conoce efectivamente de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sea originada por actuaciones provenientes del funcionamiento (normal o anormal) de la Administración.
En razón de ello, la distribución competencial para las demandas patrimoniales contra los entes públicos se encuentra delimitada según la cuantía en que se estime la misma. Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), señaló lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
5. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se desprende que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales algunas de las personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se dé cumplimiento con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Hildemar López Jiménez , interpusieron demanda por daño moral contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, órgano perteneciente a la administración pública municipal que se encuentran dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, en virtud de lo cual, se cumple con el primero de los requisitos exigidos. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos mil Bolívares Fuertes (Bs. F 600.000,00), siendo que a la fecha de interposición de la demanda (22 de octubre de 2009), el valor de la unidad tributaria correspondía a cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 27 de febrero de 2009. Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por cuanto equivale a diez mil novecientos nueve unidades tributarias (10.909 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en lo que respecta a la cuantía antes determinada no se encuentra atribuido a otro Tribunal. Así se decide.
En razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la demanda por daño moral interpuesta, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por daño moral incoada por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HILDEMAR LÓPEZ JIMÉNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-G-2009-000114
MEM/
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