JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000013

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 0704-09, de fecha 16 de septiembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de demanda por daños y perjuicios intentada por los Abogados Elías Gamboa Rodríguez y Douglas José Zacarías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 36.654 y 52.254, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DEL VALLE NATERA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.166.714, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 9 de febrero de 2005, los Abogados Elías Gamboa Rodríguez y Douglas José Zacarías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María del Valle Natera de Rodríguez, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “En fecha 24-02-2004 (sic) entre las horas una (1) y las tres (3) de la tarde aproximadamente la Empresa VENENCA C.A (sic) contratada por nuestra Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA (…) empresa dependiente de ella, en ocasión de estar efectuando trabajos de corte y soldadura en la Tuberías de Gas y Petróleo que van de Anaco al Km. 90 de la Jurisdicción de Anaco Estado Anzoátegui PRODUJO POR SU ACCIÓN UN INCENDIO CAUSANDO: (…) LA DESTRUCCIÓN DE UN POTRERO CONTENTIVO DE PLANTACIONES DE QUINCE HECTÁREAS (15) DE PASTO GUINEA (…) LA DESTRUCCIÓN DE ÁRBOLES Y VEGETACIÓN NATURAL (…) LA DESTRUCCIÓN DE UNA CERCA PERIMETRAL DE QUINIENTOS ESTANTES DE MADERA (…) Y CUATRO (4) ROLLOS DE ALAMBRE DE PÚAS” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron, que “La imposibilidad de acceder a los caminos del ganado de la becerrera de ordeño y desde diversos puntos de la Finca hacia el potrero debiéndolos en dicha (sic) momento llevar hacia otra zona de la Finca para poder alimentarlos mediante pacas compradas a los ganaderos vecinos…”.

Que, “Estos hechos produjeron indignación, dolor y profunda tristeza a mi representada que le causó severos estados depresivos de angustia, dolor y sufrimiento por cuanto son bienes fomentados por esfuerzos y sacrificios de toda una vida de ella…”.

Esgrimieron, que “En virtud de ello se iniciaron las gestiones amistosas para que dicha Empresa PDVSA responsable principal y solidariamente con la Empresa contratada y dependiente de ella, VENENCA, CA (sic) cancelara los daños por cuanto el trabajo lo hacia VENENCA, C.A (sic) para PDVS (sic) siendo las mismas infructuosas y más bien obteniendo de los representantes de PDVSA evasivas injustificadas y la increíble excusa: Tal como que el incendio que produjo la contratista y ejecutora dependiente de ella VENENCA ‘tal vez se originó por CONBUSTION (sic) SOLAR’ (…) ¿Es decir que el sol bajó de los cielos y quemó 15 hectáreas del potrero sembrado cuando ‘casualmente’ una de sus empresas VENENCA C.A efectuaba para PDVSA ‘en el mismo sitio’ trabajos de corte y soldaduras de tuberías utilizando sopletes que despiden chispas que al contacto con la vegetación seca se inflama fácilmente pudiendo ocasionar un accidente?…” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron, que “En efecto la dependiente de PDVSA al realizar, para ella, trabajos de corte y soldadura que arrojaron chispas inflamables que al contacto con la vegetación seca y la contribución del verano intenso que para ese momento había en el medioambiente, causó el referido incendio el cual al extenderse produjo la destrucción ya descrita. Los mismos ciudadanos de VENENCA. C.A. a las 14 horas aproximadamente de ese día (dicho por ellos mismos) llamaron al Cuerpo de Bomberos cuando apreciaron que el fuego causado (…) por un error, se les salía de su control y se expandía…” (Mayúsculas de la cita).

Agregaron, que “La llamada fue recibida por el Sgto. 1º Pedro Calderón Coordinador de los servicios de ese cuerpo. Los testigos dijeron ‘cuando los bomberos llegaron allí ya el fuego estaba declarado, no se podría hacer nada pues el daño ya estaba hecho; allí sólo había cenizas…” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron, que “…el daño ocasionado en la finca ‘El vigía’ o ‘Santa Bárbara’ como también se le llama por los familiares y amigos devotos de dicha deidad le causó un SUFRIMIENTO EMOCIONAL Y SPSICOLOGICO (sic) por cuanto dichas tierras son herencia de sus padres y las ha utilizado y cultivado para el sustento de sus hijos y nietos toda su vida, e increíblemente PDVSA que debe poner el ejemplo como Empresa Responsable, por alguna causa inexplicable, no da respuesta ni razón formal, sino que haciendo alarde de una gran indiferencia (…) No reconoce que se produjo un hecho INJUSTO que generó un daño material y psicológico a mi representada y en vez de proceder a indemnizar (…) se lava las manos…”.

Indicaron, que “Por las razones antes expuestas DEMANDO formalmente a la empresa PDVSA para que cancele los daños y los perjuicios materiales y morales producidos en la finca EL VIGÍA (Santa Bárbara) o a ello sea obligada, consistente en: (…) EL DAÑO QUE PRODUJO LA DESTRUCCIÓN DE QUINCE (15) HECTÁTREAS DE PASTO GUINEA valorado el mismo en la cantidad CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) a razón de OCHO (8) millones de bolívares por cada hectárea). (…) Las destrucciones de árboles y vegetación natural (alta, baja y media) valoradas en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) DE LAS QUINCE (15) HECTÁREAS DESTRUIDAS cantidad ésta valoradas por precios reales de la vegetación y de los árboles mismos en el mercado agricultor y en la estimación de la recuperación del habitat (sic) del ambiente que forma el ecosistema apropiado para la cría de animales de consumo en estas áreas (…) La cancelación del valor de quinientos estantes de madera que formaban la cerca perimetral VALORADOS EN LA CANTIDAD DE DOS MILLONES QUIINTOS (sic) MIL DE (sic) BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) A RAZÓN DE 5 MIL BOLÍVARES POR CADA ESTANTE (Bs. 5.000,00). (…) LA CANCELACIÓN DE CUATRO (4) ROLLOS de alambre de púas que revestía de protección y delimitación del potrero de mí representada valorados EN LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES A RAZÓN DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00) CADA UNO…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitaron el pago de daños morales que “…se estiman en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) por la angustia, dolor y sufrimiento, psicológico y moral sufrido por los daños y perjuicios aquí determinados sobre el bien que le dejaron sus padres como herencia como lo es la Finca ‘El Vigía’ o ‘Santa Bárbara’ como también se le conoce en la comunidad de Anaco. (…) Lo cual suma una cantidad neta de: OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 863.500.000,00) QUE DEBERA SER INDEXADA AL MOMENTO DE SU EFECTIVA Y REAL CANCELACIÓN Y ELLO DEBE SER EXPRESAMENTE DECLARADO POR EL TRIBUNAL O DEJADO IMLÍCITO (sic) EN LA DECISIÓN…”

Por otra parte, solicitaron “El pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) quincenales por concepto de perjuicios consistentes en COMPRAR ALIMENTOS (DE PASTO, FRUTAS ETC) (sic) PARA LOS ANIMALES propiedad de mi representada, desde el martes 24 de febrero de 2004, fecha en la cual se ocasiono el daño hasta la efectiva y real cancelación del monto total del daño a reparar. Incluyendo la respectiva indexación (…) LAS COSTAS Y COSTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN JURIDICA SE ESTIMA EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) EXACTOS CORRESPONDIENTE AL TREINTA (30%) POR CIENTO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, EXPENSAS, GASTOS Y EROGACIONES…” (Mayúsculas de la cita).

Estimaron la presente demanda en la cantidad de “…UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.163.500.000,00) (…) Más un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) cada quince días por concepto de perjuicios ocasionados desde la fecha del incendio hasta su cancelación total y definitiva (…) sumando actualmente el monto de treinta y tres millones de bolívares (33.000.000,00)…”.

Alegaron como fundamento de derecho de la acción interpuesta, la norma contenida en el artículo 1.885 y 1.196 del Código Civil, indicando que, “El hecho ilícito (voluntario o culposo) que genero el incendio que causo los daños aquí descritos y demostrados les son plenamente imputables A LA EMPRESA VENENCA C.A (…) y les son EXIGIBLES a PDVSA puesto que dichos trabajos de corte y soldadura que produjeron tales daños los realizó (…) asignados por PDVSA en las tuberías propiedad de ella…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:

“…por cuanto de la revisión de la misma se desprende que la acción ha sido incoada contra un ente del Estado como lo es la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO (sic), S.A. ANACO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar su competencia para conocer la presente causa y al efecto observa:
(…) el caso de autos se refiere a un juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo una de las co-demandadas la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO (sic) S.A. ANACO, en la cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, la demanda ha sido estimada en la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.163.500.000,00), excediendo el monto estimado por la actora de 10.000 U.T.; que actualmente la Unidad Tributaria esta (sic) fijada en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en la Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana con sede en Caracas, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones. -Así se decide.-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir 5 días a los fines de ejercer el correspondiente recurso…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta y, para ello observa lo siguiente:

Mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por los Abogados Elías Gamboa Rodríguez y Douglas José Zacarías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María del Valle Natera de Rodríguez, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., la cual constituye una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta de sus Estatutos Sociales, que fueran reformados mediante Decreto Nº 3.299, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.081, de fecha 7 de diciembre de 2004, por lo que se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.

En segundo término, se observa que los Apoderados Judiciales de la ciudadana María del Valle Natera de Rodríguez, estimaron la cuantía de la demanda interpuesta en la cantidad de un mil ciento sesenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.163.500.000,00), hoy en día un millón ciento sesenta y tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.163.500), que comprende pretensiones de condena por daños materiales y morales, y que conforme al valor de la unidad tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 9 de febrero de 2005, correspondiente a veintinueve mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 29.400,00), hoy en día veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29,40), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.116, de fecha 27 de enero de 2005, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa treinta y nueve mil quinientos setenta y cuatro unidades tributarias con ochenta y dos centésimas (39.574,82 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia. Así se decide.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la declaración de competencia anteriormente realizada, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2006, para conocer de la demanda por daños y perjuicios intentada por los Abogados Elías Gamboa Rodríguez y Douglas José Zacarías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DEL VALLE NATERA DE RODRÍGUEZ, identificada anteriormente, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2010-000013
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,