JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000110

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 087-09, de fecha 16 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NAIROBEL SEGUNDO BARROSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.522.629, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 5 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 6 de julio, 5 de noviembre y 9 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano Nairobel Segundo Barroso, asistido de Abogado, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que, “…soy un FUNCIONARIO DE CARRERA POLICIAL egresado de la Escuela de Policía del Estado Zulia, ingresando el día 17 de enero de 2.000 a la Policía Regional del Estado Zulia, en el cargo de OFICIAL SEGUNDO que desempeñé hasta el día 27 de Julio de 2.006, cuando recibí la notificación de mi destitución…” (Mayúsculas del original).

Que, en fecha 27 de julio de 2006 “…recibí el original de la Providencia Administrativa No. 001252 de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, MANUEL ROSALES GUERRERO…, mediante la cual el recurrente fui destituido por estar incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 eisudem (Mayúsculas del original).

Que el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por haberse violado el principio de presunción de inocencia, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…consta del expediente disciplinario levantado por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, que la Administración no realizó ninguna prueba en contra de mi persona, sino la sola declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, ya que yo me encontraba de pasajero de dicho vehículo, y nada tuve que ver con el traslado de dichas pimpinas de gasolina, porque tampoco era el propietario del vehículo, ya que al bajarme del vehículo se dieron a la fuga, y porque no los detuvieron, yo solo me identifique como funcionario policial y me detuvieron, pero nada tuve que ver con el traslado de dicha gasolina, ya que la llevaban en la maleta del carro, que un carro pirata, el cual tomé en el Moján hasta Pararaguipoa (sic) donde resido…” (Resaltado del original).

Que, “…no estoy incurso en la causal de destitución que se me señaló porque no se comprobó que yo estuviera (sic) algo que ver que (sic) el transporte de esa gasolina, porque como dije sólo venía como pasajero de un vehículo de transporte de pasajeros El Mojan-Paraguipoa-Los Filuos (sic), y mi conducta no puede señalarle (sic) como dolosa y que le (sic) pueda atribuir algún delito o falta, y que este (sic) incurso en la causal de destitución prevista en los artículo 86 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32 numeral 1º de la Ley de Policía Regional, pero no evacuó ninguna prueba que comprobara los hechos denunciados por la guardia nacional en mi contra, ya que no se detuvo al chofer del vehículo (se dió (sic) a la fuga) ni se comprobó que yo fuera el responsable del traslado de esas pimpinas de gasolina, ni se apertura (sic) ninguna averiguación penal, no se detuvo a los supuestos responsables, no se entrevistó a los supuestos militares que actuaron en el procedimiento, por lo que no se comprobó ninguno de los hechos denunciados…”.

Que, “…la imputación de los cargos y la motivación de la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA porque la Administración no probó los hechos imputados a mi persona, porque todo (sic) los hechos imputados (sic) porque se me sancionó en vía administrativa con puras presunciones, sin llegarse a la verdad de lo que ocurrió…” (Mayúsculas del original).

Denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto “…porque la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que yo no tuve ninguna responsabilidad en el traslado de una pimpinas de gasolina, en un vehículo de pasajeros, sino porque contrario el responsable tenía que ser el chofer del mismo, el cual se dio a la fuga…”.

Solicitó, “…la nulidad del acto administrativo de mi destitución del (sic) OFICIAL DE SEGUNDA (sic) LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CHAPA (sic) No. 4.187, contenido en la Providencia Administrativa No. 001252 de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Zulia (…) notificada en fecha 27 de Julio de 2006 (…) Que se ordene la reincorporación de mi persona, al cargo de OFICIAL DE SEGUNDA Nº 4187 DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (…) Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, ticket alimentario, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a mi cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales…”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Este Tribunal observa, que en relación al expediente administrativo aperturado al ciudadano NAIROBEL BARROSO, en el acto de formulación de cargos la Administración Pública afirma lo siguiente:
‘De los elementos de convicción, lo cuales comprometen la responsabilidad disciplinaria del Oficial Segundo Nro. 4187 NAIROBEL SEGUNDO BARROSO, figura entre otros los mencionados a continuación:
Con oficio Nro. 287 suscrito por el Comandante de la Cuarta compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31, Core 3 de la Guardia Nacional (folio 4), donde envía al comandante del Grupo Rural de la Policía Regional al Oficial Segundo Nairobel Barroso, por estar presuntamente involucrado en una falta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con Acta Policial (folio 5), donde se deja constancia de cuando dicha comisión se encontraba en el punto de control, con las siguientes características: Ford Conquistador, color gris, bajando del mismo un ciudadano manifestando ser funcionario de la Policía Regional, a quien se le hizo la observación que esa no era la manera de pasar por un punto de control, le indicaron que abriera la maleta, fué (sic) entonces cuando el conductor se bajo del mismo y manifestó que también era Policía del Estado Zulia; observando en la parte interna del vehículo varias pimpinas plásticas presuntamente contentivas de combustible; estos ciudadanos a (sic) ver que estaban reteniendo las pimpinas obstaculizaban el procedimiento, quedando uno de ellos identificado como: Nairobel Barroso.
…Omissis…
De todo lo anteriormente expuesto queda evidenciado en actas que el Oficial Segundo Nairobel Barroso, resultó detenido por una Comisión de la Guardia Nacional en el Municipio Páez, al trasladarse en un vehículo que transportaba envases con gasolina sin la debida autorización, lo cual motivó la instrucción de un Expediente Administrativo por parte de dicho cuerpo de seguridad, ocasionando dicho funcionario con esto, un grave daño al interés público…’.
…Omissis…
En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano (…), en los hechos acontecidos al aseverar en la formulación de cargos-fase investigación- (…) está dando por cierto y por comprobada la responsabilidad del ciudadano antes referido, desde el inicio de la investigación, ha emitido un juicio, sin haber instruido completamente expediente administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base (sic) a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omissis…
Siendo así las cosas resulta claro que, al momento de la formulación de cargos, el recurrente no tiene control sobre los indicios denuncias o acusaciones, que por demás fueron efectuadas por funcionarios incompetentes, y para que tales aseveraciones fueran incorporadas y las mismas tuviesen valor probatorio dentro del procedimiento, debieron ser ratificadas, por la administración, por lo que al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se declara.
En otro orden de ideas, se observa que el recurrente promovió las declaraciones de los testigos (…) de las cuales se desprende que no quedó comprobada la propiedad por parte del ciudadano NAIROBEL SEGUNDO BRACHO,(sic) del vehículo en cuestión, ni de las pimpinas de gasolina, ya que los testimonios coinciden con lo alegado por el recurrente en relación a su presencia en el lugar de los hechos, siendo que abordó un vehículo de transporte de pasajeros en el Mojan, vía Paraguaipoa, que no estaba uniformado, que no llevaba ningún objeto, y que lo detuvieron en razón de que el conductor del vehículo se dio a la fuga.
Así las cosas, es preciso resaltar que las pruebas promovidas dentro del procedimiento administrativo fueron en su totalidad promovidas por el recurrente, siendo obligación de la Administración Pública soportar la carga de la prueba, ello así, en razón de que en el procedimiento de carácter sancionatorio en todo caso la carga probatoria, corresponde a la Administración Pública por ser ésta la que esta alegando la comisión de las faltas contempladas en este caso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia de igual forma, el administrado tiene derecho a que sean valoradas las pruebas que aporte en el procedimiento administrativo a su favor, pruebas que le favorezcan, para que puedan ser apreciadas por la Administración Pública.
En el presente caso se observa que del informe emanado de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional, al momento de emitir su opinión al referirse a los medios probatorios, la misma no hace un análisis detallado sobre las razones y fundamentos por los cuales ‘los medios probatorios promovidos y evacuados no desvirtúan los hechos atribuidos por el Órgano Instructor’, lo que constituye una inmotivación del referido despacho consultor, debido a que el mismo debió determinar cuales fueron las causas y en base a qué argumento tales medios probatorios no desvirtúan los hechos atribuidos por el órgano instructor.
Por lo que en este orden de ideas, el acto administrativo cuya nulidad se demanda está viciada (sic) de falso supuesto ya que del mismo expediente administrativo se desprende que las pruebas promovidas no sirven para demostrar la responsabilidad del ciudadano NAIROBEL BARROSO en los hechos acontecidos, hechos éstos que dieron origen al inicio de la investigación y posterior apretura (sic) del procedimiento sancionatorio y de destitución. En el cual la Administración Pública no promovió ni evacuó absolutamente ninguna prueba que acreditara la responsabilidad del recurrente.
Así las cosas, no puede declararse valido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados, así que al alegar la Administración Pública, hechos que no están plenamente comprobados cuando es ella quien tiene la carga de probarlos, es evidente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Y así se decide.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 001252 de fecha 11 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 20, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia ordena la inmediata reincorporación del ciudadano NAIROBEL BARROSO al cargo de OFICIAL SEGUNDO Nro. 4187 o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide (Resaltado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de los estados.

En este sentido, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera taxativa establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”

Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, así lo establece. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“…Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

De acuerdo a la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la Gobernación del estado Portuguesa goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley nacional acuerda a la República y a los estados; para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses estadales, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de los estados, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, señalando que: “…la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano (…) en los hechos acontecidos al aseverar en la formulación de cargos-fase investigación- (…) está dando por cierto y por comprobada la responsabilidad del ciudadano antes referido, desde el inicio de la investigación (…) Siendo así las cosas resulta claro que, al momento de la formulación de cargos, el recurrente no tiene control sobre los indicios denuncias o acusaciones, que por demás fueron efectuadas por funcionarios incompetentes, y para que tales aseveraciones fueran incorporadas y las mismas tuviesen valor probatorio dentro del procedimiento, debieron ser ratificadas, por la administración, por lo que al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa…”, todo ello en virtud de que la parte recurrente alegó la violación a la presunción de inocencia, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo siguiente:

El mencionado artículo, prevé la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a la presunción de inocencia, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.

En este sentido, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corte, que afirma que el derecho a la defensa se viola, cuando iniciado el procedimiento administrativo, sea de oficio o a solicitud de parte, no se le garantiza a las personas cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la decisión que lo culmine, el derecho a ser notificado previamente de la sustanciación de un procedimiento administrativo, a hacer alegatos, promover y evacuar pruebas para demostrarlos, así como tener acceso al expediente, pues ello permite al administrado conocer oportuna y cabalmente todas las actuaciones administrativas que se producen.

En efecto, de las actas examinadas por esta Corte, se desprende que el funcionario presuntamente agraviado sí estuvo, desde el inicio de la investigación disciplinaria, en conocimiento de las razones que originaron tal investigación, además fue llamado a prestar declaración dando oportunidad así para la presentación del escrito de descargos en su defensa, tal y como consta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente por lo que se les notificó de los cargos formulados en su contra, presentando escrito de promoción de pruebas, además se le permitió el acceso al expediente sustanciado y se les entregó copia del mismo, y, en fin, se les notificó formalmente de la decisión tomada por la Gobernación del estado Zulia, lo cual hace concluir a esta Corte, que en el caso de autos se dio cumplimiento al procedimiento administrativo establecido, respetándose así, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al
debido proceso del accionante. Así se declara.

Así, conforme a lo expuesto esta Corte debe señalar que si existen suficientes elementos que permitan desvirtuar la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso, por lo que a Juicio de esta Corte el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al no efectuar una valoración correcta de los argumentos y elementos probatorios cursantes a los autos, por lo que esta Corte REVOCA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2008.

Ahora bien, revocada como ha sido la Sentencia elevada a consulta, esta Corte, pasa a dictar decisión en la presente causa y a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte que consta al folio siete (7) del presente expediente el acto administrativo, de fecha 11 de mayo de 2006, notificado el 27 de julio de ese mismo año, mediante el cual el organismo querellado procedió a destituir al querellante, cuyo tenor es:

“…comprobada en la Averiguación Administrativa Nº DG-DRH-DRD-077-06, seguida contra el Oficial Segundo (PR) NAIROBEL SEGUNDO BARROSO, ya identificado, que el mismo fue sorprendido en flagrancia el día 25 de marzo de 2006, por una comisión integrada por efectivos de la Guardia Nacional, cuando en compañía de otro sujeto a bordo de un vehículo marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Gris, transportaban sustancias tóxicas (combustible tipo gasolina) sin contar con la permisología debidamente otorgada por el Ministerio de Energía y Petróleo, poniendo en peligro la vida de los ciudadanos inclusive la de él mismo, lo que se traduce (sic), que el oficial investigado, quebrantó las normas que rigen la conducta y ética que debe cumplir todo Oficial de Policía, actitud que no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, así como preservar la seguridad ciudadana y el orden público, entre otras, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, causándole el Oficial investigado, una lesión al buen nombre de la institución policial, por cuanto puso en tela de juicio la reputación, la fama, la imagen y la integridad moral del organismo para la cual presta sus servicios personales concluyéndose: Que dicho Oficial ajustó su conducta a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia; en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen: La Falta de Probidad con Ocasión al Servicio, circunstancia ésta tipificada como Falta muy Grave, que es sancionada con la Destitución, como quedó fehacientemente demostrado en la Averiguación Administrativa vertida en el expediente Nº DG-DHR—DRD-077-06 sustanciado por la División de Recursos Humanos, Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se declara…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Así, tal como se desprende del acto administrativo, el recurrente fue destituido en virtud de lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que la causal imputada al recurrente se refiere la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta de rectitud, justicia, honradez e integridad.

A tal efecto, esta Alzada debe destacar que la naturaleza jurídica de la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el artículo 86 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego estricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta.

En este sentido, esta Corte evidencia que la destitución de un funcionario público debe estar precedida de una averiguación administrativa, instruida por la Oficina de Personal a instancia del Director o Funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del Organismo, donde se verifique si los hechos realizados por el funcionario ameritan la referida medida disciplinaria, tal como establece el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia Nº 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLOS PALLI).

Igualmente, debe señalarse que esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, regulada en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe materializarse en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza, en este caso, el funcionario policial, siendo una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que imposibilite la imposición de sanciones sin la debida verificación de un proceso pleno de garantías.

En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia N° 2008-699 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de abril de 2008, Caso: CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA).

Ante ello, esta Corte considera oportuno señalar que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia Nº 2007-710, de esta Corte, de fecha 18 de abril de 2007, Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO).

Con relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídica correcta de sus servidores. En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “… la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución”. (Vid. Sentencia Nº 536 de la mencionada Sala, de fecha 18 de abril de 2007, Caso: EDDY ALBERTO GALBÁN ORTEGA).

Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de julio de 2001, señaló que “…los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional...”.

Conforme los anteriores planteamientos, esta Corte debe señalar que en el presente caso, los hechos en los cuales estuvo involucrado el recurrente se refieren a sospechas fundadas que permiten a los efectos del procedimiento de destitución la equiparación del presunto responsable con el autor del hecho ilícito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del hecho por parte del recurrente que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien efectuada las anteriores consideraciones, esta Alzada debe señalar que la parte recurrente adujó como alegato para la impugnación del acto administrativo que el mismo se encontraba viciado de falso supuesto, toda vez que “…la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que yo no tuve ninguna responsabilidad en el traslado de unas pimpinas de gasolina, en un vehículo de pasajeros, sino por que (sic) contrario el responsable tenía que ser el chofer del mismo, el cual se dio a la fuga…” .

Asimismo señaló que “…el acto administrativo cuya nulidad se demanda está viciada (sic) de falso supuesto ya que del mismo expediente administrativo se desprende que las pruebas promovidas no sirven para demostrar la responsabilidad del ciudadano NAIROBEL BARROSO en los hechos acontecidos, hechos éstos que dieron origen al inicio de la investigación y posterior apretura (sic) del procedimiento sancionatorio y de destitución. En el cual la Administración Pública no promovió ni evacuó absolutamente ninguna prueba que acreditara la responsabilidad del recurrente (…) no puede declararse valido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados, así que al alegar la Administración Pública, hechos que no están plenamente comprobados cuando es ella quien tiene la carga de probarlos, es evidente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto…”.

Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto, resulta importante aclarar que este se puede presentar en dos modalidades, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, configurándose el primero de los nombrados cuando la Administración sustenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de forma distinta a la señalada, y el segundo, el de derecho, cuando la Administración realiza una interpretación errada de la norma que sirve de base a su actuar o cuando su actuación se fundamenta en una norma inexistente en el ordenamiento jurídico vigente. Así lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 211 del 08 de febrero de 2006 (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro), en la cual dispuso lo siguiente:

“Al respecto, resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Sala, que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa.”

Teniendo esto en cuenta, pasa la Corte a determinar si el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, así observa que en el caso de autos, el acto administrativo Nº 1252, de fecha 11 de mayo de 2006, que resolvió destituir al ciudadano Nairobel Segundo Barroso, del cargo de Oficial Segundo de la Policía Regional, señala conforme a la nota informativa de fecha 26 de marzo de 2006, suscrita por el recurrente que abordó “...un vehículo por puesto para trasladarme hacia mi residencia ubicada en la población de Paraguaipoa Municipio Páez, al desplazarnos por el sector las Guardias específicamente en una alcabala militar integrada por varios Guardias Nacionales, procedieron a darle la voz de alto al vehículo donde yo me desplazaba ya que el mismo iba a exceso de velocidad por el punto de control (…) al momento de bajarme de la parte delantera del lado derecho del vehículo, en ese mismo momento también se baja el chofer quien le abre la maleta por solicitud de los funcionarios militares (…) y al momento de que los funcionaros Militares realizaban la respectiva inspección vehicular logré observar que el interior de la misma se encontraban dos (2) pimpinas de presunta gasolina, las cuales los efectivos proceden a la retención de las mismas…”.

Al respecto esta Corte debe señalar que en las actas procesales del presente expediente, consta lo siguiente: i) al folio treinta y tres (33) del presente expediente, acta policial emanada de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, de la cual se desprende que el vehículo en el cual se encontraba el recurrente se desplazaba a exceso de velocidad por el punto de control y una vez que se detuvo se encontraba el recurrente quien al bajarse del mismo se identificó como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo se desprende de la referida Acta que los funcionarios de la Guardia Nacional, indicaron que “…POR MEDIDAS DE SEGURIDAD NOS ACERCAMOS AL VEHICULO (sic) Y LE INDICAMOS QUE POR FAVOR ABRIERA LA MALETA (…) OBSERVAMOS EN LA PARTE INTERNA DEL VEHICULO VARIAS PIMPINAS PLÁSTICAS CON CAPACIDADES QUE OSCILAN ENTRE TREINTA (30) Y SESENTA (60) LITROS APROXIMADAMENTE, PRESUNTAMENTE CONTENTIVAS DE COMBUSTIBLE…”, ii) al folio treinta y cuatro (34), del expediente Oficio de fecha 25 de marzo de 2006, emanado de la Policía Regional del estado Zulia (Unidad Especial Grupo Rural) donde se le informó al Sub Inspector Jefe de Operaciones de la Unidad Especial Grupo Rural que el ciudadano Nairobel Segundo Barroso “…se encontraba retenido por estar presuntamente involucrado en una falta contra un punto de control…”, y iii) al folio cuarenta y ocho (48) acta de entrevista efectuada al recurrente donde expusieron los hechos ocurridos.

Ahora bien, visto lo anterior observa esta Alzada que los hechos en los cuales estuvo incurso el recurrente se encuentran plenamente comprobados por la Administración, tal y como se desprende en las actas procesales del expediente, siendo así objeto de una sanción ajustada a derecho conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello aunado al hecho de que el mismo debió actuar conforme lo ordenan las leyes, y así cumplir la responsabilidad asignada en el ejercicio de la función policial y el cumplimiento de los deberes inherentes a dicha función.

En consecuencia, debe concluir esta Corte no se configura el denunciado vicio de falso supuesto, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Nairobel Segundo Barroso contra la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano NAIROBEL SEGUNDO BARROSO, asistido de Abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 29 de septiembre de 2008, que declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000110
MEM/