JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000385

En fecha 1° de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10°CA-1035-09, de fecha 18 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Victoria Pérez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 123.829, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 987-A, contra la Resolución N° PA-0001-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso.

En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 10 de diciembre de 2008, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Auto Centro La Victoria, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en Resolución N° PA-0001-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda mediante el cual se declara la “ Rescisión de la Orden de Compra N° 0600000141 suscrita el 24 de octubre de 2006 con la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A.”, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…en fecha 24 de octubre de 2006, fue suscrita entre la sociedad de comercio AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A. y el Municipio Chacao la orden de compra número 0600000141, emanada de la Dirección Administrativa y Servicios – Gerencia de Compras y Contratos, por la cantidad de Bs. 1.244.703.832,38 (hoy, Bsf.1.244.703,83) para la adquisición de dieciocho (18) vehículos, la cual contiene las Condiciones Generales de Contratación, en virtud de haber resultado seleccionada en el procedimiento de adjudicación directa mediante concurso privado de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del derogado Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, y en el artículo 28 numeral 1 de su Reglamento Parcial …”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “… tal como fuere suscrito en la Orden de Compra señalada, mi representada consignó la Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento emitida por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. a favor del Municipio Chacao por las cantidades de Bs. 1.244.703.832,38 (hoy, Bs.f 1.244.703,83) (sic) y Bs. 124.470.383,24, (hoy, Bsf. 124.470,38) (sic), respectivamente…”.

Que, “… la Cláusula N° 2 de las Condiciones Generales de la Orden de Compra establece: `2. Forma de Pago: 100%. Anticipo: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la fianza de anticipo por parte de El (sic) Contratista el Municipio ENTREGARÁ A EL (sic) Contratista la cantidad de Bolívares UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 38/100 (Bs. 1.244.703.832,38), mediante cheque a favor de AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A. por concepto de anticipo del CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la presente Orden de Compra´…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “… en fecha 29 de diciembre de 2006, fue emitido a favor de mi representada AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., cheque N° S-9233004185 contra el Banco de Venezuela por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 38/100 (Bs. 1.244.703.832,38), sobre el cual aparece estampado un sello húmedo con la inscripción `TESORERIA ANULADO´…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “… en fecha 25 de febrero de 2008, mi representada fue notificada del contenido de la Resolución N° PA-0001-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, que declara improcedentes las defensas esgrimidas por mi representada en el procedimiento administrativo aperturado (sic) en contra de mi representada por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra; en consecuencia, declara la rescisión de la Orden de Compra N° 0600000141, suscrita el 24 de octubre de 2006, entre el Municipio Chacao y la sociedad mercantil que represento; además se ordenó notificar a la Sociedad de (sic) comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y ejecutar la Fianza de Fiel Cumplimiento; acto administrativo éste contra el cual se ejerció oportunamente el recurso administrativo de reconsideración, el cual no fue decidido en tiempo hábil por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, generándose con ello la ficción legal del silencio administrativo negativo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”. (Mayúsculas de la cita)

Alegó, que “… el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo recurrido en sede administrativa y que dio lugar a que se produjera el silencio administrativo negativo, incurrió en primer lugar, en el vicio de falso supuesto (…). En este sentido, de manera reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. (…) tal vicio de falso (sic) se verifica en el acto administrativo contentivo de la Resolución N° PA-0001-08 de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró la rescisión de la Orden de Compra N° 0600000141 suscrita el 24 de octubre de 2006…”. (Negrillas de la cita de la cita)

Adujo, que en el expediente administrativo sustanciado por la Alcaldía del Municipio Chacao, consta “…Memorando REF. CJ/GAL/00000982, emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 05 de noviembre de 2007, el cual ha sido el fundamento esencial de la Resolución impugnada, en donde textualmente informa: ` En tal sentido, se observa que la Fianza de Anticipo presentada por la contratista fue autenticada en fecha 23 de noviembre de 2006, sin que exista constancia de la fecha en la cual dicha garantía fue recibida por esta Alcaldía, por lo que siendo ésta la única fecha cierta, se presume que el lapso de 15 días hábiles para la entrega del Anticipo por el Municipio comenzó a correr a partir del 24 de noviembre de 2006, y venció el 14 de diciembre del mismo año´, señalándose expresamente en dicho Memorando que la Alcaldía mencionada no emitió el cheque en el lapso al que se obligó mediante la Orden de Compra, cuando expresa: `…en cuanto al pago del Anticipo, existe cheque del Banco de Venezuela N° S-9233004185 del 29 de diciembre de 2006, emitido a nombre de AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A.… ”. (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que “… por otra parte, dicho informe señala, que: `… El lapso del cual disponía la empresa AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., para la entrega de los vehículo (sic), de sesenta (60) días hábiles, venció el 30 de enero de 2007;…´, cabe destacar, que la cláusula numero (sic) ocho de la orden de Compra en cuestión, reza lo siguiente: ` 8. PLAZO DE ENTREGA Según disponibilidad de planta 60 días.´, por lo que en ningún momento se estableció que se contaba por días hábiles, como sí lo indica en la cláusula segunda cuando establece el plazo de 15 (sic) hábiles para la entrega del Anticipo. En conclusión, se estableció que el plazo de entrega de los vehículos era de 60 días continuos, el cual venció el 23 de diciembre de 2006, fecha anterior a la emisión del cheque …” (Mayúsculas de la cita).

Señala que, “... la Orden de Compra N° 0600000141, de fecha 24 de octubre de 2006, estableció obligaciones para ambas partes, y el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por mi representada, dependía del cumplimiento por parte de la Alcaldía del pago del Anticipo del cien por ciento (100%) del monto de la orden de compra, lo cual no se produjo en el lapso establecido en la cláusula segunda. Tal como lo confiesa la propia Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao, y para mayor incumplimiento por parte de la Alcaldía, el aludido cheque fue emitido con posterioridad al vencimiento del plazo de entrega de los vehículos, tal como se estableció en la cláusula octava…”.

Indica que, “… puede colegirse del expediente administrativo que cursa en la sede de la Alcaldía del Municipio Chacao, que en fecha 23 de noviembre de 2006, cuando comienza a computarse los quince (15) días hábiles a que se refiere la cláusula segunda de la Orden de Compra antes transcrita, para que se llevara a cabo el cumplimiento por parte del Órgano Administrativo del pago del CIEN POR CIENTO (100%) de la Orden de Compra, lapso este que vencería el 14 de diciembre de 2006, LO CUAL NO OCURRIO, sino que una vez vencido dicho lapso, en fecha 29 de diciembre de 2006 fue emitido el cheque N° S-9233004185, por ende, YA EXISTIA INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL MUNICIPIO ACERCA DE LAS CONDICIONES DE LA ORDEN DE COMPRA SUSCRITA, hecho este que fue reconocido por el Municipio Chacao en la Resolución N° PA-0001-08, de fecha 22 de febrero de año en curso; en consecuencia no haber pago oportuno de la orden de compra, no se podía materializar la entrega de los vehículos…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación y, en consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida solicito que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° PA-0001-08 de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró: `…la Rescisión de la Orden de Compra N° 0600000141 suscrita el 24 de octubre de 2006 con la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., para la `Adquisición de Vehículos´, de conformidad con lo establecido (sic) su Cláusula 12 `Rescisión de Pleno Derecho´, por cuanto la referida empresa incumplió con la obligación de hacer entrega a este Municipio de los vehículos a adquirir mediante la citada orden de compra´ ”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“…Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.A.-0001-08, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró la Rescisión de la Orden de Compra Nº 0600000141, de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita con la sociedad mercantil Auto Centro La Victoria, C.A., para la adquisición de vehículos. En consecuencia, para determinar la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente causa es menester hacer mención A (sic) la sentencia número 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableciendo que son las siguientes:
`Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(Omissis)…
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
… (Omissis)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito en forma parcial, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos de la Administración Pública en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Siendo ello así, y visto que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.A.-0001-08, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró la Rescisión de la Orden de Compra Nº 0600000141, de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita con la sociedad mercantil Auto Centro La Victoria, C.A., por la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.244.703.832,38), ahora en BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.244.703,83), para la adquisición de dieciocho (18) vehículos, en virtud que la sociedad mercantil Auto Centro La Victoria, C.A., fue seleccionada en el procedimiento de adjudicación directa mediante concurso privado de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del derogado Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, y en el artículo 28 numeral 1 de su Reglamento, suma que para la fecha de interposición, equivalía a 27.058,78 Unidades Tributarias (U.T.), tomando como base el valor de ésta en dicha fecha, a saber, Bolívares Fuertes cuarenta y seis con cero céntimos (Bs.F. 46,00), según Providencia Administrativa Nº 0062, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, es por lo que considera esta Sentenciador (sic) que la cifra supra señalada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuantía máxima establecida para el conocimiento de la causas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.
Por consiguiente, y en virtud de lo antes expuesto considera este Sentenciador que la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud de que la nulidad del acto administrativo de rescisión de contrato (contenido en la orden de compra ya identificada), en definitiva tienen una relación directa con la ejecución del contrato que la administración municipal de Chacao mantenía con la empresa que hoy recurre en nulidad no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en primer grado de jurisdicción, por lo que se declara incompetente para conocer de la presente acción. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de causas la Corte designada conozca el recurso interpuesto, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide …”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° PA-0001-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se resolvió “…la rescisión de la Orden de Compra N° 0600000141, suscrita el 24 de octubre de 2006, entre el Municipio Chacao…” y la sociedad mercantil Auto Centro la Victoria, C.A.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004). (destacado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de la“…resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República…”, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.).

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° PA-0001-08, de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual declaró la rescisión de Orden de Compra N° 0600000141, de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita con la sociedad mercantil Auto Centro la Victoria, C.A., por la cantidad de mil doscientos cuarenta y cuatro millones setecientos tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.244.703.832,38) hoy día un millón doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F 1.244.703,83), suma que para la fecha de interposición era equivalente a veintisiete mil cincuenta y ocho con setenta y ocho Unidades Tributarias (27.058,78 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. 46,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Victoria Pérez Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en Resolución N° PA-0001-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad y de ser el caso, que el procedimiento continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente







La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000385
MEM/