JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000575

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jean Carlos Galicki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 130.159, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO LOZADA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.363.264, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE/CJU/GPA/1947 de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº PRE/CJU/GPA/3900-2009 (000425) de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de abril 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 29 de octubre de 2009, el Abogado Jean Carlos Galicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Eduardo Lozada Osorio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que, “En fecha 22 de agosto de 2008, el Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil GOLDEN CREST INTERNATIONAL LIMITED, empresa para la cual presto mis servicios, recibió una llamada en la que se solicitaba que se prestara apoyo para trasladar a una comisión de la Asamblea Nacional presidida por el diputado Darío Vivas a la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia. En este sentido, como Capitán de la Aeronave propiedad de dicha compañía a mi representado se le ordenó realizar el referido traslado, ya que no existía impedimento legal para prestar dicho servicio…”. (Mayúsculas del original)

Señaló que, “… el 23 de agosto de 2008, mi representado efectuó vuelo oficial en apoyo a la comisión de la Asamblea Nacional, en la ruta inicial Aeropuerto Caracas (SVCS) - Aeropuerto Internacional de la Chinita (SVMC) en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, ya que la referida comisión asistiría a un encuentro con el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Cabimas, lo que le fue informado a mi representado por el diputado Darío Vivas durante el vuelo, próximo a Maracaibo, razón por la cual, mi representado solicitó autorización de cambio de ruta con modificación de punto de destino, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del literal B del artículo 61 del Reglamento del Aire, vigente para la fecha, hacia el aeropuerto de Oro Negro (SVON), en la ciudad de Cabimas, cambio que fue debidamente notificado y autorizado por el Control de Tráfico Aéreo de Maracaibo y Maiquetía…”. (Mayúsculas del original)

Indicó que la referida aeronave solo estaba autorizada para operar en aeropuertos controlados, tal como se evidencia del Permiso de Operaciones Aéreas Nº GGTA/GOAV/DOI-PON/08/1095 de fecha 18 de julio de 2008.

Señaló que “…No obstante lo anterior, y dado que la comisión debía reunirse con el Presidente de la República en Cabimas, siendo ésta una situación de carácter extraordinario, mi representado solicitó las autorizaciones correspondientes en Maiquetía y Maracaibo para el cambio de plan de vuelo, quienes procedieron a autorizar dicho cambio, tal como se evidencia de las transcripciones de las comunicaciones entre el Centro de Control de Área de Maracaibo y Maiquetía con la Aeronave N32029…”.

Sostuvo que, “…En fecha 15 de septiembre de 2008 mi representado fue notificado mediante oficio de fecha 03 de septiembre de 2008, signado con el número 000097, del auto de apertura del procedimiento dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se iniciaba un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, todo de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.16 del artículo 127 ejusdem…”.

Indicó que en fecha 24 de septiembre de 2008, su representada consignó escrito de alegatos y pruebas por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, solicitando se declarase con lugar el escrito de pruebas y alegatos e improcedente la imposición de la sanción.

Adujo que en fecha 17 de noviembre de 2008, se notificó a su representado “…del contenido de la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-CPA-00151-08 de fecha 10 de octubre de 2008 así como la comunicación No. 000121 de fecha 23 de octubre de 2008, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, acordando sancionar al ciudadano Félix Lozada Osorio con multa de un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)…”. (Mayúsculas del original)

Alegó que, “…El 05 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente, mi representado consignó Recurso de Reconsideración por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, solicitando a esa instancia administrativa que reconsiderara y declarara la nulidad absoluta de la decisión dictada mediante la referida Providencia Administrativa No. PRE-CJU-CPA-00151- 08 así como la comunicación No. 000121, ambas emanadas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…) donde se acordó sancionar al ciudadano Félix Lozada Osorio con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)…”. (Mayúsculas del original)

Adujo que, “…En fecha 17 de septiembre de 2009 se notifica a mi representada del contenido de la Providencia Administrativa No. PRE/CJU/GPA.-1947, comunicación No. 000074 de fecha 05 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto…”. (Mayúsculas del original)

Esgrimió que el acto administrativo impuso una sanción a su representado con fundamento en que presuntamente aterrizó en un aeródromo no autorizado, señalando que “…a pesar de que efectivamente este Instituto a través de la División de Tránsito Aéreo de Maiquetía y los Servicios Integrados ATM de Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 2008, autorizara la cancelación del vuelo con destino original al Aeropuerto Internacional ‘La Chinita’ de Maracaibo, de la aeronave identificada con la matrícula N32029, el comandante de la aeronave cap. Félix Lozada tenía el deber de informar a esta Autoridad Aeronáutica, a través de la División de Tránsito Aéreo de Maiquetía y los Servicios Integrados ATM de Maracaibo, que la aeronave en cuestión no se encontraba habilitada para operar en aeródromos no controlados…” (Destacado de la cita).

Señaló que el acto recurrido incurrió en violación al principio de exhaustividad o globalidad, ya que “…En el escrito de descargos y promoción de pruebas presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, se anexó como prueba documental una carta suscrita por el ciudadano Darío Vivas, quien es Diputado de la Asamblea Nacional y en virtud de sus funciones goza de una serie de privilegios consagrados en el Titulo V, Capitulo 1, Sección Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carta en la cual señaló que una vez en el aire y a petición de él se realizó el cambio de Plan de Vuelo, visto que el ciudadano Presidente de la República se encontraba en Cabimas y se requería la presencia del Diputado y su comisión con carácter de urgencia, por lo que el vuelo debió aterrizar en el Aeropuerto de Oro Negro (SVON) y no en el Aeropuerto de Maracaibo, como se tenía previsto inicialmente…”.

Expresó que en virtud de lo antes expuesto “…se observa que la Administración aeronáutica omitió valorar dicha prueba documental, la cual sustenta uno de los argumentos esgrimidos para la defensa de mi representado, por lo que el acto objeto del presente recurso, viola lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negritas de la cita).

Señaló que la Administración Aeronáutica al no valorar dicha prueba ocasionó indefensión“…por cuanto la mencionada documental sustenta los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos y el recurso de reconsideración y justifican el aterrizaje de la aeronave N32029 en el Aeropuerto Oro Negro (SVON)…”.

Agregó que la Administración Aeronáutica sólo tomó en cuenta y valoró las pruebas documentales requeridas de oficio “…es decir, sólo tomó en cuenta al momento de la apertura del procedimiento sancionatorio y para la decisión adoptada en el acto que hoy se recurre, los informes suscritos por el Jefe de Coordinación adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica (…) además de la transcripción de las comunicaciones sostenidas por mi representado y el Centro de aproximación Maracaibo…”.

Señaló que la Administración se limitó a afirmar que “…la carta del Diputado Darío Vivas si fue valorada, para luego basar sus conclusiones en una prueba distinta como lo es el informe del Lic. Eduardo Valderrama, sin tomar en consideración la referida carta, ni para aceptarla ni para rechazarla…”.
Denunció que el acto que se recurre está viciado de falso supuesto de derecho, ya que -a su decir- se hizo una interpretación errónea de la norma contenida en la Sección 91.24, literal a, de la Regulación Aeronáutica Venezolana N° 91, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.719 Extraordinario de fecha 6 de julio de 2004, que consagra la obligación para los pilotos al mando de aeronaves de acatar taxativamente las autorizaciones emanadas de los controladores aéreos.

Adujo que, “…Por tanto, mal puede señalar la Administración Aeronáutica, como en efecto lo hace en la Providencia Administrativa que: ‘...los pilotos se encuentran plenamente facultados de no cumplir una autorización dada cuando se ponga en riesgo la seguridad operacional o cuando se produzca un sistema de alerta de tráfico y evasión de colisión (TCAS) de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil y la Regulación Aeronáutica Venezolana 1, sección 91.24 literal (a)...” (Negritas de la cita).

Que, “…El literal ‘a’ de la Sección 91.4 de la mencionada Regulación Aeronáutica Venezolana establece de forma expresa que durante los vuelos los pilotos no pueden desviarse de la autorización dada por el ATC, a menos de que exista una emergencia o que la desviación se produzca en respuesta a un aviso del sistema de alerta...”.

Que, “…la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender aplicar la norma que ampara la actuación realizada ese día señalando que el capitán de la aeronave estaba facultado a no seguir las instrucciones de ATM, cuando en la realidad la Regulación Aérea Venezolana N° 91 obliga a los pilotos y capitanes de aeronaves a acatar las instrucciones de los ATM como máximas autoridades aeronáuticas durante los vuelos…”.

Expresó que, “…en fecha 23 de agosto de 2008, mi representado cumplió con las autorizaciones dadas por los ATM de Maracaibo y Maiquetía, es decir, dio cabal cumplimiento a lo establecido en la norma antes transcrita, por lo que mal podía, como capitán de la aeronave en cuestión, no cumplir con la autorización dada de aterrizar en el Aeropuerto de Oro Negro, sobre todo si no se habían producido los supuestos señalados en el acto que hoy se recurre…”.

Indicó que, “…la Administración Aeronáutica ha interpretado erróneamente los hechos acaecidos el 23 de agosto de 2008, por cuanto el aterrizaje en el Aeropuerto de Oro Negro estaba autorizado y además no existió ningún riesgo en la seguridad operacional o se produjo aviso del sistema de tráfico y evasión de colisiones que obligara al capitán de la nave a desacatar las instrucciones del ATM…” (Negritas de la cita).

Señaló que, “….al abrir el presente procedimiento administrativo e imponer la sanción establecida en el numeral 1.1.16 del artículo 127 de la Ley de Aeronáutica Civil, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dejó de apreciar un hecho fundamental para la configuración del tipo legal utilizado para sancionar a mi representado, que es que la aeronave FUE AUTORIZADA para aterrizar en un aeropuerto no controlado como es el SVON, lo que desvirtúa la pretensión de la Administración Aeronáutica de aplicar la referida norma a los hechos ocurridos el día 23 de agosto de 2008 con la aeronave N32029…” (Negritas de la cita).

Que por tanto, no puede haber sanción por un ilícito que nunca fue cometido, y allí es donde radica el vicio del presente procedimiento administrativo.

Agregó que, “…la Administración Aeronáutica vuelve a incurrir en el vicio de falso supuesto al señalar que la situación que motivó el aterrizaje de la aeronave N32029 al Aeropuerto de Oro Negro el 23 de agosto de 2008, no es un hecho extraordinario, basados en que la visita del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela fue organizada y prevista con la suficiente antelación y que, el Capitán de la nave debía conocer tal hecho…”.

Que, “…el hecho extraordinario radica en que el Plan de Vuelo originalmente diseñado tuvo que ser cambiado en pleno vuelo, pues la Comisión de la Asamblea Nacional que se encontraba a bordo era requerida de manera inmediata en Cabimas, por lo que no podía aterrizar en Maracaibo y luego trasladarse por tierra a esa ciudad...”.

Que, “…mal puede la Administración alegar que la situación extraordinaria antes descrita no se compadece con algunas de las eximentes de la responsabilidad (caso fortuito, fuerza mayor, hecho del príncipe, estado de necesidad) ya que, se insiste, se requería con urgencia la presencia del Diputado Darío Vivas y su comitiva…”.


Adujo que, “…al momento de solicitar el cambio de plan de vuelo por modificación de destino, el capitán Félix Lozada, cumplió con todos los requisitos que le exigía el, para ese entonces vigente, numeral 2 del literal B del artículo 61 del Reglamento del Aire, incluyendo la mención de la matrícula de la aeronave, lo cual es dato suficiente para distinguir la nacionalidad de ésta, por lo que no puede considerarse que la información suministrada por el capitán para la aprobación del cambio de plan de vuelo haya sido insuficiente…”.

Que, “…de las transcripciones de las comunicaciones sostenidas con torre de control, el ATC de Maracaibo ante la solicitud de cambio de plan de vuelo, preguntó si se encontraba a bordo de la aeronave una personalidad a lo cual se contestó afirmativamente, por lo que se infiere de manera clara y expresa que las autoridades de control de tráfico aéreo de Maracaibo y Maiquetía tomaron en cuenta la presencia a bordo del Diputado Darío Vivas al momento de autorizar el aterrizaje de una aeronave de matrícula extranjera en un aeropuerto no controlado…”.

Continúo señalado que, “…ante una situación extraordinaria como la descrita se hacía necesario cumplir con el deber de llevar al aeropuerto de Oro Negro al diputado y su comitiva, por lo que, era forzoso aterrizar en el mencionado aeropuerto, a la vez que dicho aterrizaje fue autorizado por la Autoridad Aeronáutica quien tomo en consideración las circunstancias especiales de la operación antes de emitir la respectiva autorización…”.

En virtud de lo expuesto, solicitó a esta Corte declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE/CJU/GPA/1947 de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, señaló que “Las consideraciones que hemos expuesto a lo largo de presente escrito, demuestran que el acto administrativo que se impugna violenta los Principios de Exhaustividad, Globalidad y Congruencia de las decisiones administrativas, lo cual causa indefensión a mi representado al no tomar en cuenta, ni valorar los argumentos y pruebas esgrimidos a lo largo de todo el procedimiento administrativo, lo que la condujo a adoptar una decisión que afecta la esfera jurídico subjetiva de mi representado (…) Adicionalmente, invocamos como presunción de buen derecho la autorización de aterrizaje en el aeropuerto no controlado de Oro Negro (SVON) que (…) fue otorgada el 23 de agosto de 2008 a la aeronave matrícula N32029 por parte del Control de Tráfico Aéreo de Maracaibo y Maiquetía”.

Con relación al periculum in mora señaló que de la lectura de la Resolución Nº PRE/CJU/GPA/1947, de fecha 05 de marzo de 2009 “…se desprende claramente que la Administración Aeronáutica pretende materializar el dispositivo del acto, el cual establece de manera imperativa el deber de mi representado de hacer efectiva la cancelación de la multa una vez transcurrido el lapso de quince (15) días continuos siguientes a la fecha de recepción de la notificación del referido acto administrativo, sin tomar en cuenta que el lapso para recurrir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo es de treinta (30) días hábiles. Es decir, que aun cuando no se haya vencido el lapso para recurrir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la administración pretende materializar la ejecución de la sanción, por lo que existe una seria amenaza de que quede ilusoria la ejecución del fallo si se obliga a pagar la multa antes de que el acto quede definitivamente firme.…”.




II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE/CJU/GPA/1947, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Félix Lozada Osorio contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-CPA-00151-08, de fecha 10 de octubre de 2008, mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

A tal efecto, se observa que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley del Instituto de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, reimpresa por error material el 12 de julio de 2005, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226, se creó el Instituto de Aeronáutica Civil, adscrito a la Vicepresidencia de la República.

En ese sentido, en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), se reguló de manera transitoria, hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales conviene destacar, para el caso de autos, lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

En atención a la doctrina jurisprudencial que precede, emanada del Órgano Jurisdiccional que constituye la cúspide de la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que se pretende obtener a través del recurso interpuesto la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual no se encuentra comprendido dentro de las autoridades señaladas en el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala en sentencia N° 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), esta Corte resulta COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

De la norma transcrita, se observa la exigencia de presupuestos procesales previos para el ejercicio de la acción en vía jurisdiccional; no obstante con relación a la caducidad del recurso, observa esta Corte que el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, dispone lo siguiente:

“Artículo 122. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes…” (Negritas de la Corte)

Del encabezado de la norma transcrita se desprende que contra las decisiones que impongan una sanción emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del ejercicio del recurso de nulidad, dentro del lapso especial de caducidad de treinta (30) días hábiles.

Ello así, considera esta Corte necesario señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que riela del folio doce (12) al veintidós (22), original traído a los autos por la parte actora contentiva del oficio Nº PRE/CJU/GPA 1947/ 000074 de fecha 5 de marzo de 2009, dirigido al ciudadano Félix Lozada Osorio, suscrito por el Licenciado José Luis Martínez Bravo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual le notificó de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-CPA-00151-08, de fecha 10 de octubre de 2008, que impuso sanción de multa al recurrente por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalente (para ese entonces) a cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00). Al pie del señalado oficio de notificación se lee que fue recibido en fecha 17/09/2009, por el Abogado Jean Carlos Galicki, Apoderado Judicial de la parte recurrente.

De otra parte, se observa en el expediente administrativo agregado a los autos en fecha 25 de noviembre de 2009, que riela copia simple del señalado oficio de notificación Nº PRE/CJU/GPA 1947/ 000074 de fecha 5 de marzo de 2009, en la cual se lee que fue recibido en fecha 10/09/2009, por el Abogado Jean Carlos Galicki, Apoderado Judicial de la parte recurrente.

Ante tal situación, se evidencia que existe una discrepancia en las fechas de notificación del acto administrativo recurrido en nulidad, originando una incertidumbre a los fines del cómputo de la caducidad de la presente acción.

Al efecto, a los fines de dilucidar tal situación, considera esta Corte hacer referencia al principio general de la buena fe, en el sentido de que -en principio- debe tenerse como cierta la declaración realizada por el administrado con relación a determinados hechos.

Así, la presunción de la buena fe no es un concepto ilimitado, sino que está sujeta al principio de la legalidad o juridicidad. En ese sentido, quedará sometido a verificación si lo declarado por el administrado presenta visos de falsedad, con lo cual quedaría desvirtuada dicha presunción, con las consecuencias que se deriven para el sujeto dentro del ámbito administrativo.

Con relación al mencionado principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias Nº 3.668 del 2 de junio de 2005 (caso: Delia Mercedes Escobar de Vivas Vs. Contraloría General De La República) y Nº 2.516 del 9 de noviembre de 2006 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. Vs. Ministerio de Finanzas), lo siguiente:

“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)…”.

De acuerdo con lo expuesto, y dado que existe discrepancia en las fechas de recibo de la notificación anexas al expediente judicial y administrativo, esta Corte en atención al principio de presunción de buena fe, estima en esta fase del procedimiento judicial el ejercicio del recurso en tiempo hábil, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) pueda desvirtuar la fecha señalada en el original del oficio de notificación traído por el recurrente, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad. Así se decide.

En virtud de que, prima face, no se constata que el recurso interpuesto se encuentre incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad que impidan su tramitación, esta Corte ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE/CJU/GPA/1947, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.

De la suspensión de efectos

Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y al efecto se observa lo siguiente:

La medida cautelar pretendida por la recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la circunstancia de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:

“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
(...)
De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).

De esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677). En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum in mora es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum in mora exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de agregarse “la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Asimismo, como exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, se establece que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice.

En ese sentido, se destaca que el apoderado judicial de la parte recurrente señaló en la solicitud cautelar de suspensión de efectos lo siguiente: “…invocamos como presunción de buen derecho la autorización de aterrizaje en el aeropuerto no controlado de Oro Negro (SVON) (…) otorgada el 23 de agosto de 2008 a la aeronave matricula N32029 por parte del Control de Tráfico Aéreo de Maracaibo y Maiquetía…”, la cual fue solicitada durante el vuelo por el piloto Félix Eduardo Lozada, en virtud de que la comisión de la Asamblea Nacional a bordo de la aeronave debía reunirse con carácter de urgencia en un acto con el ciudadano Presidente de la República, siendo está -a su decir- una situación de carácter extraordinario “…por lo que el vuelo debió aterrizar en el Aeropuerto de Oro Negro (SVON) y no en el Aeropuerto de Maracaibo, como se tenía previsto inicialmente…”.

En cuanto al requisito del periculum in mora, expresó que su representado fue condenado y conminado a pagar la multa impuesta, ratificada en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE/CJU/GPA/1947, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) “…en un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la fecha de recepción de la notificación del referido acto administrativo, sin tomar en cuenta que el lapso para recurrir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo es de treinta (30) días hábiles. (…) por lo que existe una seria amenaza de que quede ilusoria la ejecución del fallo si se obliga a pagar la multa antes de que el acto quede definitivamente firme…”.

Por su parte, se observa que la Administración en el acto impugnado, no obstante señaló que fue consentida por la Torre de Tráfico Aéreo de Maracaibo y Maiquetía, la autorización de cambio de plan de vuelo al aeropuerto ubicado en la ciudad de Cabimas, asimismo indicó que el ciudadano Félix Lozada, en su condición de piloto de la aeronave identificada con la matrícula N32029 realizó operaciones aéreas “…en el Aeropuerto de Oro Negro (SVON), de status ‘aeropuerto no controlado’, omitiendo informar a la Torre de Control que la referida aeronave contaba con la autorización emitida por la Gerencia General de Transporte Aéreo, para realizar operaciones aéreas en aeropuertos controlados, dentro del territorio nacional…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia la Administración confirmó la sanción de multa al recurrente prevista en el numeral 1.1.16 del artículo 127 de la Ley de Aeronáutica Civil, con base en el hecho de utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados.

De lo expuesto, se desprende que la conducta imputada por la Administración al recurrente se circunscribe a haber solicitado a la autoridad aeronáutica competente, durante la realización del vuelo, autorización para aterrizar en el aeropuerto de Oro Negro de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, siendo que la aeronave al mando del piloto sólo se encontraba habilitada para realizar operaciones en aeropuertos controlados en el territorio nacional.

Ello así, se hace necesario examinar si la solicitud de autorización de aterrizaje realizada por el recurrente a los operadores de tráfico aéreo del aeropuerto de Oro Negro durante la realización del plan de vuelo Caracas-Maracaibo, se ajustó a la normativa aplicable a las aeronaves de matrícula extranjera.

Al respecto, en cuanto a la normativa aplicable a las aeronaves de matrícula extranjera, esta Corte considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 2 ordinal 1 de la Ley de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226, de fecha 12 de julio de 2005, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 2. Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:
1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella…”.

Se desprende de la norma transcrita que toda aeronave que se encuentre o transite dentro del territorio nacional, está sometida a la normativa técnica nacional en materia de aeronáutica civil.

Ahora bien, se observa que señala la parte recurrente que “…al momento de solicitar el cambio de plan de vuelo por modificación de destino, el capitán Félix Lozada, cumplió con todos los requisitos que le exigía el, para ese entonces vigente, numeral 2 del literal B del artículo 61 del Reglamento del Aire, incluyendo la mención de la matrícula de la aeronave, lo cual es dato suficiente para distinguir la nacionalidad de ésta, por lo que no puede considerarse que la información suministrada por el capitán para la aprobación del cambio de plan de vuelo haya sido insuficiente…”, asimismo alegó que “…el ATC de Maracaibo ante la solicitud de cambio de plan de vuelo, preguntó si se encontraba a bordo de la aeronave una personalidad (…) por lo que se infiere de manera clara y expresa que las autoridades de control de tráfico aéreo de Maracaibo y Maiquetía tomaron en cuenta la presencia a bordo del Diputado Darío Vivas al momento de autorizar el aterrizaje de una aeronave de matrícula extranjera en un aeropuerto no controlado…”.

En este sentido, observa esta Corte que consta en el expediente administrativo, copia del oficio Nº GGTA/GOAV/DOI-PON/08/1095 de fecha 18 de julio de 2008, emanado de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contentivo de la autorización otorgada a la propietaria de la aeronave de matrícula extranjera tripulada por el ciudadano Félix Lozada, en la cual se lee lo siguiente:

“Autorizada la empresa AIRCRAFT TRUST & FINANCING CORP, a realizar OPERACIONES AEREAS en aeropuertos controlados dentro del territorio nacional, cubriendo la ruta aprobada por los servicios ATS. Durante el periodo comprendido desde el 18/julio/2008 hasta el 18/octubre/2008, con la (s) siguiente (s) aeronave (s) de matrícula extranjera:

MARCA (s) Modelo (s) Serial (es) Matrícula (s)
Hawker Beechraft B200GT BY-2 N32029…” (Subrayado de esta Corte).

En efecto, se evidencia del oficio ut supra, que a la señalada aeronave se le otorgó autorización para realizar operaciones aéreas en aeropuertos controlados dentro del territorio nacional durante el período allí señalado, conforme a lo establecido en el artículo sexto de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-218-05 de fecha 17 de agosto de 2005, relativa a las normas que regulan las operaciones aéreas dentro del territorio nacional por parte de aeronaves destinadas a la aviación privada con matrícula extranjera.

Ahora bien, con relación a la regulación de las operaciones aéreas dentro del territorio nacional por parte de aeronaves de matrícula extranjera en aeropuertos no controlados, la mencionada disposición establece lo siguiente:

“SEXTO.- La autorización para los vuelos descritos en la presente providencia será otorgada por la Gerencia General de Transporte Aéreo, adscrita al Instituto Nacional de Aviación Civil. Tal autorización permitirá operar únicamente en aeropuertos controlados. No obstante, si existiese una solicitud para realizar operaciones en Aeródromos no controlados, el interesado deberá presentar una carta debidamente motivada que justifique la realización de esta operación, a fin de que la Autoridad Aeronáutica realice su evaluación y aprobación de justificarse.” (Negritas de la Corte).

En virtud de lo anterior, esta Corte aprecia que, en principio, las aeronaves privadas con matrícula extranjera deben requerir autorizaciones para realizar operaciones aéreas dentro del territorio nacional en aeropuertos controlados; así como, para realizar operaciones aéreas en aeródromos no controlados, mediante una carta debidamente motivada, la cual será evaluada para considerar su aprobación.

Ahora bien, observa esta Corte que, con la sola mención de las siglas de la aeronave, se podría determinar si es o no de matrícula extranjera; según se desprende del artículo 20 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226 de fecha 12 de julio de 2005, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 20. Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el certificado de matrícula…”.

Asimismo, en la sección 45.13 de la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 45, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.031 de fecha 6 de octubre de 2008, referente a la Identificación de Productos, Marcas de Nacionalidad, Matrícula y Uso de las Aeronaves, se establece lo siguiente:

“SECCIÓN 45.13 IDENTIFICACIÓN DE LA MATRÍCULA.
a) La identificación de la matrícula venezolana constará de cuatro caracteres además de las letras del prefijo ‘YV’, y no llevará guiones. Estos caracteres podrán estar conformados después del sufijo, de la siguiente manera:
1. Por un grupo de cuatro (04) números comenzando la numeración por el 1000, es decir, a partir de la YV1000;…”

De las normas parcialmente transcritas se desprende que las aeronaves civiles venezolanas deben estar identificadas con las siglas “YV”, lo que a juicio de esta Corte, por interpretación en contrario, cualquier nomenclatura distinta a la que portan las aeronaves nacionales, se corresponde a las aeronaves civiles con matrícula extranjera, tal como ocurre en el caso de autos. Sin embargo, dicha premisa no lleva a presumir, sin que ello pueda constituir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que las aeronaves de matrícula extranjera, tienen o no autorización o habilitación para realizar operaciones aéreas en aeropuertos no controlados, por cuanto la norma contenida en el citado artículo sexto de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-218-05 de fecha 17 de agosto de 2005, regula que la autorización para operar en esa categoría de aeropuertos estará supeditada a la previa solicitud por escrito del interesado. Claro está, a juicio de esta Corte, sólo en situaciones de emergencia, el piloto al mando de la aeronave podrá solicitar autorización distinta de la obtenida previamente a la autoridad aeronáutica competente a los fines de modificar el plan de vuelo inicial.

Por otra parte, esta Corte considera pertinente aludir a las funciones del Servicio de Control de Tránsito Aéreo, y al respecto observa que en la sección 262.4 de la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 262, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.840 de fecha 15 de junio de 2007, referente a la Circulación de la Navegación Aérea orientada a la correcta prestación de los servicios conformados, entre los cuales se encuentra el Servicio de Tránsito Aéreo, se establece lo siguiente:

“SECCIÓN 262.4 OBJETIVOS DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO.
a) Los objetivos de los servicios de tránsito aéreo en la República Bolivariana de Venezuela son:
1. Prevenir colisiones entre aeronaves;
2. Prevenir colisiones entre aeronaves en el área de maniobras y entre aeronaves y los obstáculos que haya en dicha área;
3. Asesorar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo;
4. Asesorar y proporcionar información útil para la marcha segura y eficaz de los vuelos;
5. Notificar a los organismos pertinentes respecto a las aeronaves que necesitan ayuda de búsqueda y salvamento, y auxiliar a dichos organismos según sea necesario.”

En virtud de lo expuesto, esta Corte aprecia, prima facie que la función del Servicio de Control de Tránsito Aéreo es la ordenar y controlar el tráfico aéreo en forma segura a los fines de prevenir colisiones entre aeronaves, así como, mantener ordenadamente el movimiento o flujo del tránsito aéreo, entre otras, por lo que se colige que dichas funciones están orientadas a establecer un control operativo de la actividad aeronáutica.

De modo que, en el caso de autos, si bien el aterrizaje de la aeronave matrícula N32029 fue autorizado durante el vuelo por la autoridad aeronáutica competente, en atención a su función primordial de suministrar el servicio de control de tránsito aéreo, considera esta Corte bajo análisis cautelar, que dicha autoridad aeronáutica no tiene, en principio, obligación de requerir información sobre las autorizaciones administrativas, por lo que tal obligación de informar sobre dichas autorizaciones administrativas descansaría, salvo demostración en contrario en el presente juicio, en cabeza del piloto al mando de la aeronave.

Por otra parte, se observa que la sección 91.24 de la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 91, contentiva de la Operación General de Aeronaves, que establece las reglas que rigen la operación de las mismas dentro de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.898 de fecha 11 de diciembre de 2008, establece lo siguiente:

“Una vez que haya recibido autorización del ATC, ningún piloto al mando podrá desviarse de esa autorización, a menos que obtenga del ATC una enmienda a la autorización, exista una emergencia o que la desviación se produzca en respuesta a un aviso del sistema de alerta de tráfico y evasión de colisión (TCAS)…”.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que existen circunstancias que permiten al piloto al mando de una aeronave apartarse de la autorización del control de tránsito aéreo (ATC), solo bajo las siguientes premisas: i) enmienda a la autorización, ii) situación de emergencia o iii) que tal desviación se produzca en respuesta a un aviso del sistema de alerta de tráfico y evasión de colisión.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente alegó que el hecho que motivó el cambio del plan de vuelo inicial fue que la Comisión de la Asamblea Nacional a bordo de la aeronave debía reunirse con carácter de urgencia con el Presidente de la República en Cabimas, siendo esta -a su decir- una situación de carácter extraordinario.

Ello así, entiende esta Corte por emergencia para el caso concreto, la ocurrencia de un suceso o accidente que sobreviene de forma imprevisible, que origina una situación de peligro o desastre que requiere de una acción inmediata.

En atención a lo expuesto, esta Corte considera que el hecho de urgencia y extraordinariedad alegado por la parte recurrente, en principio, sin que ello configure un pronunciamiento sobre el fondo, no constituye suficiente presunción de buen derecho para eximirse de la conducta atribuida por la Administración en el acto impugnado, por cuanto, prima facie, no constituye una situación de emergencia, en vista de que tal hecho no ponía en riesgo la seguridad del vuelo ni la de sus pasajeros.

Con base en lo anterior, esta Corte prima facie, considera que la actuación de la Administración no presenta visos de ilegitimidad o arbitrariedad, que configuren a favor del recurrente elementos o indicios de presunción del buen derecho. En consecuencia, se desecha el fumus boni iuris. Así se decide.
Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes y habiendo este Órgano Jurisdiccional descartado el primer supuesto, relativo al fumus boni iuris, resulta innecesario analizar el requisito del periculum in mora.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jean Carlos Galicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO LOZADA OSORIO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE/CJU/GPA/1947 de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARIA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2009-000575


EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria