JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000061

En fecha 05 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0057, de fecha 27 de enero de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Elías Adolfo Hidalgo y Javier Ruam, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 75.079 y 70.411 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CAD-VECO-GSCO-0093134, de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrito por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia que realizara el referido Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió Oficio Nº CAD-PRE-CJ-0092079 de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, anexo al cual remitió expediente administrativo del caso.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 30 de noviembre de 2009, los Abogados Elías Adolfo Hidalgo y Javier Ruam, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que, el acto administrativo cuya nulidad se solicita se encuentra contenido en el Oficio Nº CAD- VECO-GSCO-0093134, de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido al Presidente del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, que fungió como operador cambiario de la Sociedad Mercantil recurrente, el cual ordenó informar a los usuarios reversar o reintegrar las operaciones relativas a las importaciones, por el incumplimiento de los artículos 12 y 24 de la Providencia Nº 85 de fecha 30 de noviembre de 2008.

Que, “…en fecha 22 de diciembre de 2008, CADIVI emitió oficio Nº CAD-VECO-GSCO-0093134, notificado al Banco Venezolano de Crédito el día 26 de diciembre de 2008…”, señalando la empresa recurrente que “…conoce su contenido pues le fue informado mediante el Sistema Automatizado de CADIVI”.

Manifestaron que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CAD-VECO-GSCO-0093134, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra viciado de nulidad por violentar el principio de irretroactividad de la ley, con relación a la interposición “…de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación signada bajo el Nº 2406425 y los errores materiales cometidos en la documentación necesaria para la nacionalización de los bienes adquiridos por nuestra mandante Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., ocurrieron en el año 2006, por lo que, en virtud del principio de temporalidad de la ley resulta aplicable la Providencia Nº 66 y no la Providencia Nº 85 como erróneamente lo pretende establecer la Comisión…”.

Agregaron que, “…los artículos [artículos 12 y 24] cuya violación se imputan (…) con base en la Providencia Nº 85, cuya aplicación en el caso sometido a su escrutinio judicial es inconstitucional e ilegal por menoscabar el principio de irretroactividad de la ley, son del mismo tenor que los contenidos en la Providencia Nº 66, vigente para el momento de interposición de la Solicitud de Autorización de Adquisición para la Importación signada bajo el Nº 2406425, por lo tanto, (…) se analizará si realmente se configuraron los incumplimientos establecidos por el órgano emisor del acto y si la consecuencia legal aplicable a nuestra representada ante los pretendidos incumplimientos es la prevista en la normativa aplicable, la cual no es otra que la Providencia Nº 66”(Corchetes de esta Corte).

Alegaron que, la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que su representada incumplió “…las obligaciones que imponía la normativa vigente, en especial la establecida en el artículo 24 de la Providencia Nº 66 -de idéntico contenido que lo establecido en la Providencia Nº 85- relativo al deber de aportar información relacionada con los bienes a importar en los términos indicados por la Comisión [señalando] que al ocurrir un error material relativo a tal deber éste fue subsanado de forma inmediata…”.

Destacaron que con posterioridad a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, se produjo un error material en el certificado de origen de los bienes a importar, indicándose un código arancelario distinto al señalado en la Solicitud Nº 2406425, “…error que fue oportunamente corregido emitiéndose un Certificado de Origen que se corresponde…”.

Arguyeron que el Oficio Nº CAD-VECO-GDCO-0093134 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, manifestado que “CADIVI ordenó en el acto administrativo (…) el reintegro total o parcial de las divisas autorizadas, (…) con base al (sic) presunto incumplimiento de los artículos 12 y 24 de la Providencia Nº 85, cuya aplicación resulta inconstitucional e ilegal por los motivos antes indicados…”.

Señalaron que, “...contrario a lo indicado en el acto administrativo que se recurre, nuestra mandante no ordenó el embarque de la mercancía sin que existiera una Autorización para la Adquisición de Divisas por parte de CADIVI, en consecuencia, no se verificó el incumplimiento imputado a Avon Cosmetics de Venezuela C.A. del artículo 12 de la Providencia Nº 85, no de la Providencia Nº 66, vigente para el monto (sic) de ocurrencia de los hechos”.

Manifestaron que “Si bien es cierto que ocurrió un error material posterior, al indicar un Código Arancelario diferente al señalado en la Solicitud Nº 2406425, dicho error fue oportunamente corregido por nuestra mandante, por lo que, tal circunstancia sobrevenida a la importación no invalida la declaración primigenia de información por nuestra representada…”.

Alegaron la nulidad del Oficio Nº CAD-VECO-GSCO-009313, por incurrir en el vicio de ausencia de base legal, por cuanto en criterio de la recurrente “CADIVI en este caso realizó una errada interpretación de las normas jurídicas que está establecida en el artículo 24 de la Providencia que pretende aplicar a nuestra mandante (…), puesto que el mencionado artículo atribuye una consecuencia jurídica diferente a aquella que pretende aplicar la Comisión”.

Adujeron que, “…el acto administrativo viola nuevamente el Debido Proceso al causar indefensión (…) puesto que, al no existir norma legal que establezca el reintegro total o parcial de las divisas autorizadas como sanción ante el incumplimiento del deber de aportar la información correspondiente a la mercancía a adquirir e importar, no puede la Administración suplir la actividad del Legislador…”.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento a lo establecido en el aparte 11, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, solicitó subsidiariamente “conforme a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.

Con relación al fumus boni iuris, destacó que“…en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el en presente escrito, que demuestran que a nuestra representada le asiste la razón en este caso. Ello, por sí sólo, amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente, mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido”.
Destacaron respecto al periculum in mora, que “…se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, puediera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en este caso, pues, nuestra representada sería compelida de reintegrar unas divisas que no dispone, por cuanto, las mismas fueron empleadas para cumplir la obligación de pago del precio de venta del bien adquirido…”

Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto se observa:

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente de conformidad con lo siguiente:

“Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 22 de diciembre de 2008,dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en la sentencia citada [sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004], cuyo conocimientos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en cuya virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).

Es así, como mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), atribuyó en forma transitoria a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de las acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro Tribunal.

En ese sentido, resulta menester para esta Corte señalar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional Centralizada, el cual no se subsume dentro de las autoridades cuya actividad se encuentra sometida al control jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, así como a ningún otro Tribunal, por lo que esta Corte resulta ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, en este caso particular, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin perjuicio de su revisión en cualquier estado y grado de la causa.

El aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Conforme a la norma legal transcrita, se observa la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

En el caso sub iudice, tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, resulta aplicable el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de la fecha de su notificación al interesado.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Oficio Nº CAD-VECO-GSCO-0093134, de fecha 22 de diciembre de 2008, emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, fue notificado al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, que fungió como operador cambiario de la Sociedad Mercantil recurrente, en fecha 26 de diciembre de 2008, (folio 21 del expediente judicial); asimismo, se observa que la representación judicial de la recurrente manifestó “…nuestra mandante (…) conoce su contenido pues le fue informado mediante el Sistema Automatizado de CADIVI” (Resaltado de esta Corte):

En consecuencia, los Apoderados de la Sociedad Mercantil recurrente, interpusieron recurso de reconsideración en fecha 19 de enero de 2009; (en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), respecto del cual no se produjo decisión alguna, por lo que debe estimarse que el presente recurso se dirige contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en virtud de la ausencia de respuesta dentro del término previsto legalmente para ello, tomando en consideración que sus decisiones agotan la vía administrativa, de conformidad con el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha, reimpresa por error material el día 19 de marzo de 2003.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente señaló en su escrito recursorio, con relación al cómputo del lapso de caducidad, que el órgano recurrido disponía del lapso de noventa (90) días para decidir el recurso de reconsideración, en aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, con la presentación del recurso de reconsideración en fecha 19 de enero de 2009, “el lapso para la decisión del Recurso de reconsideración interpuesto por nuestra mandante venció el día 1 de junio de 2009, por lo que la presente acción se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”.

Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tanto el recurso de reconsideración, cuando deba decidir el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición.

Por su parte, el artículo 94 eiusdem, prevé con relación a la interposición del recurso de reconsideración que “…Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto cuya nulidad se pretende, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, ha sido dictado por una autoridad en un nivel inferior en la jerarquía administrativa que el Ministro, pero cuyas decisiones ponen fin a la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 1.

De forma tal que, esta Corte observa que el supuesto arriba señalado no se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál debe ser la norma aplicable en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica de las normas expuestas de la Ley in commento.

Al efecto, considera esta Corte necesario señalar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue creada como un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Finanzas, mediante Decreto Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, cuyas decisiones agotan la vía administrativa; no obstante, en virtud del carácter optativo que se ha atribuido al previo agotamiento de los recursos en sede administrativa por parte del interesado, para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el artículo 7, numeral 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dichos recursos deberán ser decididos por los funcionarios que correspondan dentro de los lapsos previstos por el legislador.

Ello así, a elección del interesado, contra los actos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cabe la interposición del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario autor del acto, y en caso de producirse una decisión expresa contraria a sus intereses, o bien, la denegatoria tácita del recurso (silencio administrativo), podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ello así, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente optó por interponer el referido recurso de reconsideración; no obstante en su libelo señaló lo siguiente: “…el lapso para decidir del Recurso de Reconsideración interpuesto oportunamente por nuestra mandante es similar al lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) para la decisión de un Ministro, es decir de 90 días siguientes a la interposición. Si bien el Presidente de CADIVI no tiene dentro de la Administración pública (sic) la misma jerarquía que un Ministro, las decisiones de la Comisión ponen fin a la vía administrativa, por lo tanto, el particular que desee enervar la legalidad de los actos emitidos por ésta podrá interponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad por no estar expresamente prohibido en la ley y en caso de negativa-tacita o expresa-acudir ante los órganos jurisdiccionales integrantes de la mal denominada jurisdicción contencioso administrativa”.

Ahora bien, con relación a ello, debe advertirse la interpretación realizada por esta Corte del contenido de los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la sentencia Nº 2010-115 de fecha 5 de abril de 2010, (caso: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS vs Comisión de Administración de Divisas), donde se estableció lo siguiente:

“…ante el supuesto de que el acto emanado de un nivel inferior al Ministro ponga fin a la vía administrativa, se considera que el lapso aplicable para decidir el recurso de reconsideración debe ser aquel que permita a los ciudadanos el ejercicio del recurso contencioso de nulidad en el menor tiempo posible, como manifestación del derecho de obtener oportuna respuesta, o que habiendo operado el silencio administrativo, como garantía del administrado, le permita acceder en un lapso menor a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la revisión del acto que puso fin al procedimiento administrativo.

En ese sentido, destaca esta Corte que el referido lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inaplicable al caso de autos, pues el supuesto de la norma está referido claramente al Ministro, siendo que en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante una autoridad de rango inferior al ministerial, como lo es el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas. En consecuencia, el lapso que disponía dicha autoridad para dar respuesta al recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva.

Ello así, el lapso que más beneficia a los ciudadanos a los fines de favorecer el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, es el de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se considera aplicable al presente caso, y así se decide.”

De modo que, al haber optado la parte interesada a interponer recurso de reconsideración por ante la misma autoridad que dictó el acto, en fecha 19 de enero de 2009, a partir del día hábil siguiente, se inició el lapso de quince (15) días hábiles para decidir dicho recurso con vencimiento el día 09 de febrero de 2009, produciéndose la figura del silencio administrativo.

En ese sentido, ante la falta de respuesta por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., quedó abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el lapso para recurrir en vía judicial caducó el 10 de agosto de 2009.
Atendiendo a ello, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 15 del expediente judicial), debe concluirse que el mismo fue interpuesto una vez consumado el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe ser declarado inadmisible por haber operado la caducidad del recurso. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad del recurso, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, por los Abogados Elías Adolfo Hidalgo y Javier Ruam, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, contra el silencio administrativo producido en virtud del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CAD-VECO-GSCO-0093134, de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrito por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000061
EN/

En Fecha __________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________

La Secretaria.