JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000085

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0002, de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de tutela judicial anticipada y subsidiariamente “solicitud de medida cautelar innominada”, por la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.463.349, asistida por la Abogada Yoli Díaz Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 95.534, contra el acto administrativo Nº 006-004 dictado en fecha 28 de marzo de 2006, por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta planteada.

En fecha 24 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Nancy Mireya Landaeta, asistida por el Abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 64.738, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y se dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de septiembre de 2006, la ciudadana Nancy Mireya Landaeta, asistida por la Abogada Yoli Díaz Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

Solicitó que, “…[se] declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo signado bajo el No. 006-004 del 28 de marzo de 2006, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual se me destituyó del cargo de Jefe de Oficina Administrativa No. rac 65 (sic), adscrita a la Contraloría Interna, Gerencia de Administración y Finanzas, pero físicamente en la Gerencia Estadal de Carabobo, del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), debido a que el mencionado acto esta (sic) viciado de nulidad, por violación del debido proceso, falso supuesto de derecho y violación del art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Este acto de destitución me fue notificado el día 26 de junio de 2006…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…El acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el No. 006-004 del 28 de marzo de 2006 (…) está infectado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la autoridad que dictó el acto lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando con ello, mi garantía constitucional a un debido proceso, y mi derecho constitucional a la defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Adujo que, “…la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido en el referido Reglamento, y en el segundo aparte del Artículo 78 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, provocando una grave lesión de mi derecho a la defensa, cuando no sólo obvió en principio, todo lo relativo a la apertura y notificación de los actos de descargo, conforme al mandato del art. 89, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en efecto, de un simple análisis de la copia certificada o antecedentes administrativos, inferimos que tal NOTIFICACIÓN NO FUE CUMPLIDA, ya que la misma se trato (sic) de hacer en presencia de testigos y entregando la misma al conserje o vigilante del edificio donde resido, lo cual violenta de manera flagrante lo dispuesto en dicha norma, que señala que la NOTIFICACIÓN SE ENTREGARÁ PERSONALMENTE al funcionario investigado…” (Mayúsculas del original).

Indicó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “…hay imposibilidad de determinar cuales (sic) son los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se basa la providencia cuestionada (…) Por tales motivos, ciudadano Juez el acto cuestionado dictado [por] el presidente (sic) de la Junta liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), infringe lo establecido en los artículos 9 y 18, en su ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que en conjunto señalan el vicio de Inmotivación, que acarrea la nulidad del mismo…” (Mayúsculas del original).

Alegó el vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración tergiversó la verdad de los hechos, asimismo; alegó que el acto recurrido adolece del vicio de desviación de poder.

Solicitó, “…de conformidad con lo establecido en los artículos: 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela judicial anticipada de los derechos constitucionales denunciados en este escrito como violentados (…) decrete mandamiento de amparo constitucional por vía de tutela anticipada por la cual, se dicte: la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mencionado supra y se ordene a todos los órganos y funcionarios de dicha Administración abstenerse de ejecutarlo, ordenado mi reincorporación provisional del cargo, con todos mis beneficios hasta tanto éste (sic) Tribunal decida sobre el fondo del asunto aquí planteado…” (Subrayado del original).

Igualmente solicitó, “…Medida Cautelar Innominada En (sic) el supuesto por demás negado de que este Tribunal declarase sin lugar nuestra solicitud de tutela judicial anticipada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 109 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso, solicito se decrete la siguiente medida cautelar innominada de: la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mencionado supra y se ordene a todos los órganos y funcionarios de dicha Administración abstenerse de ejecutarlo, ordenado mi reincorporación provisional del cargo, con todos mis beneficios hasta tanto éste (sic) Tribunal decida sobre el fondo del asunto aquí planteado…” (Resaltado del original).

Finalmente solicitó, “…que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia, declarado NULO de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo que hoy se impugna, se me restituya al cargo que venía desempeñando, condenando a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mi inmediata reincorporación al cargo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir y que el tribunal acuerde la medida cautelar solicitada….” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Alega la querellante que el acto recurrido adolece de los vicios inmotivación por cuanto el acto ‘no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en el que pueda sustentarse’, y de falso supuesto por cuanto ‘no hay prueba de ninguna naturaleza dentro del expediente administrativo funcionarial de que yo haya consignado en enero de 2002, Un Titulo Profesional emitido por la universidad (sic) de Carabobo, mediante en (sic) cual en el año de 1988 se me acreditaba como Licenciada en administración (sic) Comercial, ni ningún otro’. Asimismo, la parte querellante alega que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de desviación de poder, por cuanto ‘dicta un acto que no está conforme con el fin establecido por la Ley’

La representación del ente querellado alega la caducidad de la acción por cuanto ‘…La Resolución N° 006-004 de fecha 28 de Marzo del 2006…omissis…fue publicada en el Diario ‘EL NACIONAL’ de fecha 30 de abril del año 2006…para el día 17 (sic) de septiembre, fecha en la que fue recibido el libelo por ante este Juzgado ya había caducado la acción, por cuanto desde el momento de la notificación a la fecha de interpuesto la acción había transcurrido mas (sic) de tres (3) meses.’

Respecto de este argumento del ente querellado observa este Tribunal que la querellante en su escrito libelar, al impugnar el acto administrativo de destitución alega que es notificada del mismo en fecha 26 junio 2006, evidenciándose de los folios 123 y 124 del expediente, marcado con letra ‘B’, copia de notificación personal dirigida a la querellante y firmada por ésta, fechada 26-06-2006, la cual no fue desconocida por la representación judicial del ente querellado.

Establecido lo anterior y hecho el cómputo de lapsos se observa que desde el 26 junio 2006 hasta el 18 septiembre 2006, transcurren 85 días. Siendo que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres meses, contados a partir que del día en que se produce el hecho que dio lugar al mismo o desde el día en que el interesado es notificado del acto, se observa que no hay caducidad de la acción y por lo cual se desecha este argumento de la representación del ente querellado, y así se decide.

La querellante ciudadana Nancy Mireya Landaeta, cédula de identidad V-4.463.349, alega que el acto administrativo N° 006-004, del 28 marzo 2006, se encuentra inficionado (sic) de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02807 del 21 noviembre 2001, expresa:
(…)
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:
(…)
En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la querellante, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Observa este Juzgador que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente querellado, fundamenta el acto administrativo de remoción N° 006-004, del 28 marzo 2006, en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Falta de Probidad’

El acto administrativo de destitución (folios 212 y 213) expresa’…omissis…Con fundamento en oficio signado con el N° 1272 de fecha 28 de Octubre de 2005, firmado por el Director de Información y Control Estudiantil de la Universidad de Carabobo, cuyo contenido textualmente dice:’que una vez verificado la autencidada (sic) de los Documentos Probatorios de estudios de la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA…omissis…no aparece registrado con ese número de cédula de identidad’…omissis…También cursa al folio 40, Oficio N° 6450 suscrito popr (sic) la Dra. Ada Mireya Márquez de Rodríguez en su condición de Registradora Principla (sic) Civil del Estado Carabopbo (sic), la cual informó ‘…que los datos que se refiere dicho título son falso (sic) ya que al realizar la búsqueda bajo esos datos se encuentra registrado otro títutlo. Por otra parte es de hacer notar que para la fecha la Dra. Margot Sequera (quien aparece firmando el título) no era la Registradora de esta Oficina de Registro…omissis…la Gerencia de Recursos Humanos formuló cargos, porconsiderar (sic) que en las investigaciones efectuada (sic)…omissis…se determinó que el fondao (sic) negro del título que cursa en autos al folio tres(3) consignado por la funcionaria investigada la cual la acredita como ‘Licenciada en Administración Comercial’, resultó ser falso… de lo anteriormente trasncrito (sic) se demuestra que la funcionaria incurre en ‘falta de probidad’ …omissis…Por lo antes expuesto , se concluye que la funcionaria investigada no logró desvirtuar la falta que se le imputa’.

De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado se evidencia (folio 292 del expediente) memorándum suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos del INAVI, con fecha 18 mayo 2005, mediante el cual se remite Fondo Negro del supuesto título de la querellante, con la finalidad que le sea tramitado pago por concepto de prima de profesionalización.

Igualmente se evidencia del folio 296 copia de oficio N° 569, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 25 octubre 2005, mediante el cual se solicita a al (sic) querellante presentar original del título que la acredita como Licenciada en Administración Comercial.

Asimismo, se evidencia de los folios 250 y 251, copia de Oficio N° 063 de la Gerencia de Recursos Humanos en el cual se informa que la querellante consigna titulo (sic) universitario de Administración Comercial a los fines de optar al pago de prima por título, el cual se hizo efectivo desde el año 2002 hasta le (sic) 2005 y que dicho pago se suspendió la primera quincena de enero 2006, anexándo (sic) cuadro en el cual se especifica el monto cobrado por la querellante por concepto de prima por título.

Se evidencia de los folios 125 y 330 comunicaciones de fecha 27 octubre 2005 y 31 octubre 2005, respectivamente, los cuales no son desconocidos por la representación judicial del ente querellado en la oportunidad legal correspondiente, las cuales presentan sello de la Gerencia de Recursos Humanos del INAVI, dirigidas por la querellante a la Gerente de Recursos Humanos del Ministerio de Estado para la Vivienda y Habitat (sic), en las cuales la querellante expresa que no es egresada de la Universidad de Carabobo, que no consignó título alguno por cuanto no posee título universitario, que desde septiembre 2005 le cancelan prima por título, la cual no fue solicitada por ella y solicita le sea retirada dicha prima.

De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado no se evidencia prueba que la querellante, ciudadana Nancy Mireya Landaeta, cédula de identidad V-4.463.349, realizar (sic) trámite con la finalidad de gestionar pago por concepto de prima por título, ni se evidencia que hay consignado fondo negro del título de licenciada (sic) en administración (sic) comercial (sic) que le imputa el ente querellado. Asimismo no consta en el expediente fecha de consignación del mencionado título.

Establecido lo anterior observa este Juzgador que el procedimiento administrativo se estructura en fases o etapas, las cuales deben cumplirse como condición de validez del acto administrativo. Consiste en actos jurídicamente regulados, los cuales se coordinan y relacionan entre sí, y es cada uno de ellos presupuesto de validez de los actos posteriores y condición de eficacia de los anteriores. De las fases o etapas que configuran el procedimiento administrativo una de las más complejas es la fase de sustanciación.

En este sentido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 2, establece que la Oficina de Recursos Humanos instruirá el expediente y determinará los cargos a ser formulados, y es esta ‘instrucción del expediente’ el equivalente a la fase de sustanciación y es donde se desarrolla la actividad probatoria de la Administración.

En los procedimientos administrativos en los cuales la Administración actúa de oficio y en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos es la Administración quien soporta la carga probatoria. Rige el principio de la oficialidad de la prueba, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual la Administración debe cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir y es la responsable de impulsar el procedimiento en sus trámites.
(…)
El principio rector de la actividad probatoria en el procedimiento administrativo se encuentra establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: Los hechos que se consideren relevante para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes

Observa este Juzgador que no se evidencia de autos que el ente querellado aportó pruebas que demuestren que la querellante, ciudadana Nancy Mireya Landaeta, cédula de identidad V-4.463.349, fue la persona que consignó por ante la Gerencia de Recursos Humanos título universitario que supuestamente la acredita como Licenciada en Administración Comercial, ni solicitó pago por concepto de prima por título. Por el contrario, la querellante en la tramitación de la presente causa aporta pruebas que evidencian lo contrario (folios 125 y 330).

Observa este Juzgador que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de los medios de prueba establecidos en las leyes, incluyendo aquellos establecidos en leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado a la querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias.

Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que la Administración asume como ciertos hechos que no (sic) probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del 18 septiembre 2002, expresa:
(…)
Se entiende que la Administración parte de falso supuesto ante la falta de prueba que evidencie que la querellante, ciudadana Nancy Mireya Landaeta, cédula de identidad V-4.463.349, fue la persona que consignó por ante la Gerencia de Recursos Humanos título universitario que supuestamente la acredita como Licenciada en Administración Comercial, ni que haya solicitado pago por concepto de prima por título.

Sin la debida comprobación de los hechos que se le imputa a la querellante, ciudadana Nancy Mireya Landaeta, cédula de identidad V-4.463.349, no queda duda que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho.
De hecho, por cuanto destituye a la querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados. Y de derecho, aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo N° 006-004, del 28 marzo 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Jefe de Oficina Administrativa N° rac (sic) 65, adscrita a la Contraloría Interna, Gerencia de Administración y Finanzas, físicamente en la Gerencia Estadal del Estado Carabobo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se encuentra inficionado (sic) del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada.

En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Nancy Mireya Landaeta, cédula de identidad V-4.463.349, al cargo de Jefe de Oficina Administrativa, adscrita a la Contraloría Interna, Gerencia de Administración y Finanzas, físicamente en la Gerencia Estadal del Estado Carabobo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) o uno de similar jerarquía y remuneración, y pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Adicionalmente, es preciso indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98, extendió a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, en concordancia con el artículo 101 ejusdem que acuerda que los Institutos Autónomos se regularan conforme a todas aquellas normas aplicables a los Institutos Públicos.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo esta Corte, el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2009. Así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, o aquellos entes que gocen de las mismas prerrogativas.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, aquellos entes que ostenten las mismas prerrogativas cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa a esta Corte a analizar si procede en el caso sub iudice la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar el mencionado fallo con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Así se decide.

Se observa de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 12 de mayo de 2009, que la misma desestimó la defensa de la caducidad del recurso, opuesta por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma transcrita, se constata que todo recurso interpuesto con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser ejercido en un lapso de tres (3) meses contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que origina el reclamo, o desde el momento en que la parte afectada sea notificada del acto que afecta su esfera jurídico subjetiva.

Así las cosas, esta Corte observa del escrito libelar que la ciudadana Nancy Mireya Landaeta, señaló con relación al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-004 del 28 de marzo de 2006, que “…[la] NOTIFICACIÓN NO FUE CUMPLIDA, ya que la misma se trato (sic) de hacer en presencia de testigos y entregando la misma al conserje o vigilante del edificio donde resido, lo cual violenta de manera flagrante lo dispuesto en dicha norma, que señala que la NOTIFICACIÓN SE ENTREGARÁ PERSONALMENTE al funcionario investigado…”, alegando violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, es preciso citar el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

De lo norma transcrita se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

Al respecto, esta Corte observa del acto administrativo impugnado, que se le indicó lo siguiente a la ciudadana Nancy Mireya Landaeta, “…Notifíquese a la funcionaria que de considerarse lesionado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer contra la presente decisión, recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del acto, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, por lo que este Órgano Jurisdiccional constata que la Administración sí cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de la notificación del acto impugnado.

En tal sentido, observa esta Corte que riela a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente, copia certificada del acta de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por el Notario Público Quinto de Valencia, estado Carabobo, donde se dejó constancia del traslado de la referida Notaría Publica al domicilio de la ciudadana Nancy Mireya Landaeta, con el fin de practicar la notificación personal del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-004 dictado en fecha 28 de marzo de 2006, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Jefe de Oficina de Administración, código de nómina Nº 65, adscrita a la Contraloría Interna-Caracas, en la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y transferida a la Gerencia Estatal de Carabobo, del referido Instituto, conforme a lo previsto en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Falta de Probidad”.

Ello así, en la referida acta se dejó constancia de lo siguiente:

“…Valencia, Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006) 196º y 147º. El Notario Público Quinto de Valencia, quien suscribe, certifica que la presente copia es fiel y exacta (…) En horas que se desenvuelven las labores habituales de esta Notaria acude el ciudadano: Juan Carlos Acosta Heredia (…) actuando en este acto en su carácter de Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Carabobo según Poder debidamente registrado (…) solicito el traslado y la constitución de la Notaria habilitando para ello el tiempo que sea necesario a la siguiente dirección: Urbanización Prebo, Calle 106, Residencias Benidor, Apto. 13-6, Valencia, Edo. Carabobo. Se constituyo (sic) la Notaria en el Edif. Residencias Benidor, a las 2:30 PM, donde fuimos recibidos por la Presidenta de la Junta de Condominio Ciudadana: María Lorena, con la cual nos identificamos y expusimos el motivo de nuestra visita (Explicamos que el Dr. José Ramón Coleoglou y la funcionaria Leyda Silva, debíamos hacer entrega de una Notificación a la Ciudadana Nancy Mireya Landaeta, en el apartamento 13-6), además en el sitio se encontraba la Conserje Ciudadana: Carmen Esquibel (…) ambas nos ayudaron a subir en el ascensor (debido a que funciona con una llave). Una vez en el piso y apartamento 13-6, tocamos la puerta y nos atendió el Ciudadano José Martínez (…) el cual dice que es el hijo de la Ciudadana Nancy Mireya Landaeta y nos informo que su mama (sic) salio (sic) de viaje desde la mañana y que regresara en la tarde, nos dio el Nro. De (sic) teléfono de su mama (sic), para concertar el momento en que estaría en su residencia para entregar dicha Notificación. Para efectos de concertar la cita con la Ciudadana Nancy Mireya Landaeta, la funcionaria Leyda Silva llamo al celular Nro. 0414/4320576 pero no contestaron el teléfono y dejo el mensaje. El día 25-04-06, se constituye la Notaria en la Residencia Benidor, el Ciudadano Notario Público Quinto de Valencia Dr. José Ramón Coleoglou y la Funcionaria Leyda Silva, donde fuimos recibidos por el ciudadano: José Henríquez (…) vigilante del Edificio Residencias Benidor, el cual pertenece a la empresa Valsepro, con el cual nos identificamos y le explicamos el motivo de nuestra visita. Al preguntarle por la Ciudadana Nancy Mireya Landaeta nos informo que la hermana de la referida ciudadana le informo que Nancy Mireya Landaeta fue trasladada a Caracas por motivo de enfermedad. Le pedimos que llamara al apartamento para saber si se encontraba alguien en el mismo y no le contesto nadie; el mismo nos informo que no había nadie en ese apartamento. Por lo que la Notaria se retira…”.

Esta Corte Observa del acta transcrita, que la notificación a la ciudadana Nancy Mireya Landaeta del acto administrativo impugnado resultó impracticable, lo que conllevó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceder a realizar la notificación del acto administrativo impugnado en un diario nacional y regional de mayor circulación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, con relación al acto impugnado contenido en la Resolución Nº 006-004 de fecha 28 de marzo de 2006, se observa que fue notificado a través del Diario “El Nacional”, en fecha 29 de abril de 2006, y en el Diario “El Carabobeño”, en fechas 29 y 30 de abril de 2006, y el 1º de mayo de 2006, tal como se evidencia a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente de la presente causa, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Nancy Mireya Landaeta del cargo de Jefe de Oficina de Administración, código de nómina Nº 65, adscrita a la Contraloría Interna-Caracas, en la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y transferida a la Gerencia Estatal de Carabobo, del referido Instituto, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, esta Corte observa, que el lapso para que opere la caducidad comenzó a transcurrir desde la fecha de publicación del primer cartel, esto es, el 29 de abril de 2006; asimismo, debe señalarse que se tuvo notificada a la recurrente luego del transcurso del lapso de 15 días hábiles previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -esto es desde el 22 de mayo de 2006- lapso éste que el Juzgado Superior no tomó en cuenta al momento de dictar el fallo objeto de consulta. Ello así, para la fecha de interposición del presente recurso, el 18 de septiembre de 2006, transcurrió igualmente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte ANULA la sentencia objeto de consulta dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Nancy Mireya Landaeta, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-004 dictado en fecha 28 de marzo de 2006, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy día, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en consecuencia, esta Corte, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de tutela judicial anticipada y subsidiariamente “solicitud de medida cautelar innominada”, por la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA, asistida por la Abogada Yoli Díaz Lugo, contra el acto administrativo Nº 006-004 dictado en fecha 28 de marzo de 2006, por la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

2. ANULA la sentencia objeto de consulta.

3. INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000085
EN

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria