JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000113

En fecha 1º de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los Abogados Miguel Mónaco Gómez, Yanina Da Silva De Lima y María Ángela La Cruz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.461, 124.589, 110.719, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales ha sido reformado según asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo., el 1º de junio de 2004, bajo el Nº 50, tomo 82-A-Sgdo, y 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 262-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026-10 del 15 de enero de 2010, notificada mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-00784 de fecha 15 de enero de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 04 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad a lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 09 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por el Alguacil Francisco Uzcátegui de esta Corte, se dejó constancia de que el día 16 de marzo de 2010, fue recibido en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el ciudadano Enrique Zaban, oficio de notificación Nº 2010-0462, dirigido al Presidente del referido Órgano.

En fecha 14 de abril de 2010, en atención a la notificación Nº 2010-568, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04941, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 04 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia solicitando abocamiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de marzo de 2010, los Abogados Miguel Mónaco Gómez, Yanina Da Silva De Lima y María Ángela La Cruz actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe Banco Universal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026-10 de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual ratificó la sanción pecuniaria impuesta por la cantidad de doscientos un mil bolívares sin céntimos (Bs.F 201.000,00), con fundamento en lo siguiente:
Señalaron que, en fecha 13 de mayo de 2009, nuestra representada fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, por considerar la Administración, que se encontraba incursa en la omisión de transmisión mediante archivo EQUIVALE.TXT, de la data correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008, para el Sistema de Información Central de Riesgo.
Que, sustanciado el procedimiento, la Administración Sectorial dictó la Resolución Nº 576.09, que fue notificada el 18 de noviembre de 2009, mediante la cual el referido órgano administrativo decidió que nuestra representada había incurrido en un ilícito administrativo por tanto, le impuso una multa de doscientos un mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 201.000,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado. Ante tal decisión, nuestra mandante ejerció el recurso de reconsideración y fue declarado Sin Lugar.
Alegaron que, la Administración en el acto administrativo recurrido modificó su anterior decisión, en el sentido de reconocer que el “…ilícito imputado a nuestra representada no sólo requiere de incumplimiento del deber de información sino que, además, exige que ese incumplimiento sea injustificado. Sin embargo, el ACTO RECURRIDO introduce aquí una acotación, al entender que lo alegado por nuestra representada era ‘una causa de justificación y no una de exclusión de responsabilidad’, considerando que además, nuestra representada no aportó pruebas de este argumento…”, no valorando de esta manera las causas que acreditaban que la culpabilidad quedaba excluida al tratarse de un error material involuntario que impidió la recepción efectiva del archivo EQUIVALE.TXT.
Denunciaron que, el acto administrativo recurrido violó la garantía de presunción de inocencia, prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no valoró la conducta de la sociedad mercantil recurrente de si era culposa o dolosa, y que respondió a un error involuntario y excusable, en el marco de la diligencia debida.
Asimismo afirmaron que, la Resolución recurrida parte de un falso supuesto por errada valoración en la conducta de nuestra mandante y por la errada aplicación del numeral 1º del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, considerando de esta manera erradamente aplicado el supuesto de hecho contenido en la norma antes mencionada.
Solicitaron, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, considerando que la presunción de buen derecho deviene de los vicios imputados al acto administrativo recurrido, por otra parte el periculum in mora se encuentra representado por los daños que se ocasionarían a nuestra representada en caso de pagar la multa impuesta, pues incurrían en un costo financiero que la sentencia definitiva no podrá reparar, y que existe además un daño cierto que puede ser considerado dentro del historial de la institución financiera a los fines de la actividad de supervisión que ejerce la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026-10 de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 576.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, que impuso sanción de multa por la cantidad de doscientos un mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 201.000,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado.

Con relación a la competencia, se tiene que el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 399.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el párrafo 6 del artículo 19, establece lo que sigue:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita esta Corte observa que el recurso interpuesto no está incurso en alguna causal que sea susceptible de declarar la inadmisibilidad, ahora bien en relación a la tempestividad de la interposición del recurso de nulidad, se evidencia que la Resolución impugnada fue dictada por la Administración Sectorial en fecha 15 de enero de 2010, y fue notificada a la Institución Financiera el 18 de enero de 2010, por lo que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad el 1º de marzo de 2010, su ejercicio se verificó dentro de los cuarenta y cinco (45) días a los cuales hacer referencia el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ADMITE el presente recurso ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto, observa lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En relación con el derecho consagrado en la norma citada ut supra, han señalado los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra: (Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales. 2da. Edición ampliada. Caracas. Ediciones Paredes, 2006, pp. 41 y 42), que ese derecho y/o acción constitucional de la tutela judicial efectiva envuelve un conjunto de derechos y garantías, así como de principios constitucionales procesales que, de manera efectiva, cierta, segura y seria protegen judicialmente los derechos de los justiciables, que permiten al ciudadano obtener acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener de él un pronunciamiento que resuelva sus conflictos judiciales, a través de la emisión de sentencias resultado de un proceso limpio, en el que se hayan garantizado los derechos constitucionales mínimos que permitan expresar que se han respetado las reglas del juego constitucional procesal, pues, los sujetos que intervengan tendrán la posibilidad de ejercer sus derechos, sus defensas y medios de ataque.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 22 del artículo 21, en relación con la medida cautelar típica del contencioso administrativo, establece lo siguiente:
“…Artículo 21…omissis…
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita ut supra contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material y jurídica de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiese sido solicitada y no declarada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya finalidad ha sido señalada por el legislador, a saber: i) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se pudiese causar al recurrente; ii) evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y, además, que resulte presumible que la pretensión principal será favorable para el recurrente, tomando en consideración la ponderación del interés público involucrado.
Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Resaltado de esta Corte)
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.)
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009, (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar típica o nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo que se encuentran sujetas para el acuerdo en sede jurisdiccional de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Circunscribiéndonos al caso de autos se observa que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, alegaron que los vicios de nulidad imputados al acto impugnado constituyen el fumus boni iuris.
Así tenemos que denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho el cual se materializó a su parecer en que la Administración asumió que la institución bancaria recurrida había incumplido con el deber de suministrar la información, sin valorar las causas justificadas que llevaron a la falta de transmisión y recepción de información, en virtud que para que pueda ser desplegada la potestad sancionatoria de la Administración según dispone el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis, la falta de suministro de información a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es necesario que esta sea injustificada, y en cuanto a la violación a la garantía de la presunción de inocencia, toda vez que ponderó únicamente que la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal, C.A., no había remitido la información contenida en el archivo EQUIVALE.TXT, evidenciándose entonces la flagrante contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo estos vicios el fumus boni iuris, en el cual se apoya la solicitud cautelar.
Con relación a ello, debe esta Corte indicar que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.015 de fecha 08 de julio de 2009, caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada, en la cual dispuso lo siguiente:
“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte)
A fin de determinar - de manera preliminar- si la Administración incurrió en el vicio denunciado se advierte que, tal como se dijo anteriormente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideró que la sociedad mercantil Banco del Caribe Banco Universal, C.A., había incumplido con el deber de suministro de información que se encuentra establecido en el artículo 251 en concordancia con el numeral 1º del artículo 422 del mencionado Decreto Ley, expresando en la Resolución recurrida que “…el Banco alegó una causa de justificación y no una de exclusión de responsabilidad, consistente en que dicha Institución no se había percatado del incumplimiento hasta que la Superintendencia se lo hizo saber, lo cual a todas luces no constituye de modo alguno motivo suficiente que justifique el incumplimiento verificado; de igual modo tampoco aportó esa Representación, ni durante el procedimiento de primer grado, ni junto con el Recurso de Reconsideración ejercido, medio de prueba alguno que apoyara el argumento de justificación presentado, por lo que debe desecharse el mismo…”.
La anterior afirmación por parte del organismo recurrido, contenida en la Resolución de fecha 15 de enero de 2010, la cual riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del expediente, lleva a esta Corte a estimar que en el caso sub examine, prima facie, no se evidencia de autos que a la parte recurrente le asista el buen derecho pretendido en fase cautelar puesto que de la revisión de las actas se denota en forma preliminar que la recurrente no justificó su incumplimiento, por tanto, no se verificó el requisito del fumus boni iuris requerido para que sea acordada la cautela solicitada. Así se declara.
Por otra parte, con relación a la presunta violación del derecho a la defensa en referencia a la garantía de presunción de inocencia, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente en su escrito libelar expuso que la Administración Sectorial se limitó a declarar el incumplimiento de esta en la transmisión de la información requerida “…obviando así la necesaria culpabilidad que debe ser siempre ponderada y además (ii) invirtió indebidamente la carga de la prueba, al sancionar a nuestra representada…”.
Al respecto esta Corte observa que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra previsto en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Resaltado de esta Corte)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que en el marco de cualquier procedimiento administrativo o judicial, toda persona involucrada en el mismo se presumirá inocente hasta que los órganos competentes demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
La doctrina ha señalado al respecto que:

“…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medio probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien causa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un procedimiento absolutorio…” (GARCIA DE ENTERRIA E., y FERNANDEZ, T.R., Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-civitas & La Ley. Argentina 2006. Pág.182)
Con relación al derecho a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 787 de fecha 09 de julio de 2008, (Caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) expuso lo que sigue:

Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’ (Resaltado de la Sala).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…”.

Del criterio jurisprudencial supra citado se desprende que tanto los órganos administrativos como los judiciales, específicamente en el caso de autos para los primeros, éstos deben ajustar a los procedimientos que instauren las garantías constitucionales, pues resultan inmanentes al debido proceso, más cuando este procedimiento administrativo incluye un régimen sancionatorio como consecuencia jurídica, pues por medio de este procedimiento previo se recabaran las probanzas necesarias que determinaran la absolución o culpabilidad del imputado.

Ahora bien, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que del escrito libelar y de la documentación que la acompaña que “…el 13 de mayo de 2009, BANCARIBE fue notificada mediante el oficio NºSBIF-DSB-GGCJ-GLO-06897 del inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra, al considerarse que ‘el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, no realizó la debida transmisión del archivo antes citado.’, es decir, el archivo EQUIVALE.TXT, considerando la SUDEBAN que ‘ la situación de hecho planteada podría considerarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado…”.

Asimismo, afirmaron los Apoderados Judiciales de la parte recurrente que “…Sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, la SUDEBAN dictó el 17 de noviembre de 2009, la Resolución Nº 576.09 (Anexo D), notificada a nuestra representada el 18 de noviembre de 2009, mediante la cual el referido órgano administrativo decidió que nuestra representada sí había incurrido en el ilícito que le había sido imputado…”.

Del análisis de lo anterior se desprende que la Administración Sectorial tal como lo establece la Constitución en su artículo 49, antes mencionado y acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, procedió a notificar a la sociedad mercantil sobre la apertura de la averiguación administrativa, y le fue brindada su oportunidad de exponer sus alegatos y defensas a través de su escrito de descargos, como en efecto lo hizo, a los fines de desvirtuar los hechos denunciados, teniendo acceso al expediente administrativo que se aperturó en el marco de las imputaciones realizadas, estimando la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras que la mencionada sociedad mercantil había actuado en contravención por omisión de lo previsto en el numeral 1º, del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual esta Corte desestima el alegato efectuado con relación a la violación de la garantía a la presunción de inocencia formulada por el actor. Así se declara.

Ante ello, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, la conducta omisiva fue reconocida por la misma parte actora, encuadrando dentro del supuesto de hecho contenido en la norma sancionadora citada supra, aunado al hecho que ni de las actas que conforman el presente expediente ni de los alegatos expuestos por el actor se observa que en tiempo hábil hayan solicitado una extensión del lapso para consignar la información requerida o presentado alguna justificación ante la Administración Sectorial con el fin de avalar la falta de transmisión de la información.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del restante requisito del periculum in mora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Miguel Mónaco Gómez, Yanina Da Silva De Lima y María Ángela La Cruz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026-10 de fecha 15 de enero de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión que impuso sanción de multa a la referida sociedad mercantil.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-N-2010-000113
ES/



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria