JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001123

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1920, de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Elis Oraima Aray de Añez y Elina Olaira Añez Aray, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.323 y 69.815, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana RODA HILDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.472.005, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ralfis Calles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 72.613, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, en fecha 8 de diciembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual el referido Juzgado, declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la recurrente, al ciudadano Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR); y al ciudadano Procurador General del estado Mérida.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado José Javier García Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.297, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1° de junio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de junio de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida y, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 12 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara con respecto a las pruebas promovidas.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió del Juzgado de Sustanciación en esta Corte el presente expediente.

En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 48.224, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 2 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida y de la no comparecencia de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia del escrito de informes presentado por la parte recurrida.

En fecha 9 de julio de 2007, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Apoderado Judicial de la recurrente, diligencia ratificada en fecha 2 de octubre del mismo año, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2007, visto que la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los jueces, se ordenó la reasignación de la presente causa, para lo cual se ordenó remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Apoderado Judicial de la recurrente, diligencia ratificada en fecha 7 de mayo de 2009, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y; ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) y al Procurador General del estado Mérida.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Apoderado Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1° de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Apoderado Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha para que tuviera lugar el acto de informes.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de septiembre de 2001, las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Roda Hilda Sulbaran, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…Nuestra poderdante se inició como Funcionario Público en la Administración Pública del Estado Mérida, en la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado por Ley del 2 de octubre de 1990; el 15 de junio de 1993, como suplente de Secretaria I, en el mes de septiembre de 1993, suscribe contrato de trabajo con dicha Corporación con el cargo de Contabilista I, el 1° de enero de 1997 pasa a ocupar el cargo de Contabilista II, y el 1° de enero de 2000, ocupa el cargo de CONTABILISTA III. En fecha 21 de marzo de 2001, le fue entregado Oficio Nº PC-046-01-03-01…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que interpusieron “… LA ACCIÓN DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado en contra de nuestra poderdante por el Tte (Ej) Jorge Segundo Cegarra.- Presidente (E) de CORMETUR; contenido en el Oficio Nº PC-046-01-03-01 (en adelante lo nombraremos Carta de Retiro), transcrito supra; por cual él decide prescindir de los servicios prestados por nuestra poderdante, sin cumplir con las normas legales inherentes al despido de un Funcionario Público; debido a que es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por encuadrar dentro de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, interpusieron la “…acción de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ya descrito (Carta de Retiro), por no haber ejercido el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ni EL RECURSO JERÁRQUICO…” (Mayúsculas del original).

Que, “… la presente Acción de Nulidad se ejerce con la finalidad de solicitar (…) la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA en la definitiva del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (Carta de Retiro) por carecer de sustentación; a nuestra poderdante no se le informa el motivo, ni la fundamentación de su retiro…” (Mayúsculas del original).

Adujeron que, su representada“… nunca fue sancionada conforme lo pauta el artículo 54 eiusdem; vale decir, no fue sujeto de amonestaciones escritas, ni suspensión del ejercicio del cargo, ni incurrió en las causales de destitución; su retiro viola flagrantemente el derecho de estabilidad en el desempeño del cargo, en contravención con lo pautado en el artículo 35 ordinal 1º de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida; lo que trae como consecuencia, su NULIDAD ABSOLUTA por motivo de incumplimiento del procedimiento legal establecido…” (Mayúsculas del original).

Que, “… el ACTO ADMINISTRATIVO (Carta de Retiro) no ha causado ningún efecto jurídico dado que no está firme; CORMETUR no cumplió con una garantía del derecho a la estabilidad; LA GESTIÓN REUBICATORIA, no es una formalidad ES UNA OBLIGACIÓN que tiene la Oficina de Personal y Recursos (sic) de la Gobernación del Estado Mérida; y no se cumplió con el procedimiento pautado en los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no se realizó la gestión de REUBICACIÓN de nuestra poderdante: existe ausencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ello trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO…” (Mayúsculas del original).

Que interpusieron, “… EL RECURSO DE NULIDAD por razones de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares (Carta de Retiro); de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 35 ordinal 1º de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida y la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “… en virtud de ser el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA solicitamos al ciudadano Director de la Oficina de Personal de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Mérida para que convenga o en su defecto que [ese] digno Tribunal lo condene a: (…) A) La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares donde se le aplica a nuestra poderdante el retiro del cargo que ejercía, dentro de la Administración Pública (…) B) La restitución de la situación jurídica infringida al estado de restitución al ejercicio pleno de las funciones que nuestra poderdante ejercía en el cargo de Contabilista III, en las mismas condiciones preexistentes del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO” (Mayúsculas del original).

Solicitaron “…C) El pago de los salarios caídos de nuestra poderdante, con los respectivos aumentos de sueldo, desde la fecha del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO hasta LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (…) D) El respeto del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de nuestra poderdante, en el ejercicio del cargo de Contabilista III, de la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR (…) E) La indexación de los salarios caídos de nuestra poderdante, desde el 21 de marzo de 2001, fecha del retiro ilegal de la administración Pública hasta la Sentencia definitivamente firme (…) F) la condenatoria en Costas, por abuso de poder…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…Observa este Juzgador que el presente proceso se tramitó por el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y no por el Procedimiento de las Querellas Funcionariales, sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de (sic) causa, porque este Tribunal ratificando el criterio sostenido en el expediente N° 2349-96, que estableció: ‘de conformidad con (sic) jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia cuando un procedimiento ha sido llevado, por otro procedimiento que no es el aplicable, pero se le han garantizado a las partes sus derechos específicamente las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa, y no obstante que observa éste Juzgado que el proceso que debió aplicarse es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al constatarse efectivamente que se dio garantía de intervención a todos los interesados en el Recurso de Nulidad interpuesto, entra a decidir la presente causa dada la celeridad procesal y la innecesaria reposición de la misma’, sostiene que es evidente que se notificó a la Administración autora del Acto impugnado, a fin de que remitieran los antecedentes administrativos (quien los remitió) y se publicó el Cartel de Emplazamiento, llamando a los interesados, y en fecha 25/02/02 presentó escrito ante éste Despacho, lo que demuestra que tuvo pleno conocimiento de la querella, y así se decide.
Por cuanto del escrito presentado por el Apoderado de la Administración emisora del Acto, se desprende que el acto cuya nulidad se ha demandado en la presente causa perdió su vigencia al haber sido objeto de una revocatoria, es obvio que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, relacionada con el acto impugnado.
No obstante, es importante dejar establecido, (…), que en el presente proceso se dan ciertas circunstancias, que pueden originar lesiones al derecho ala (sic) defensa y al debido proceso de la recurrente de autos. En efecto, consta de los antecedentes administrativos que en fecha 19/10/01, se revocó el Acto Administrativo mediante el cual se destituía a la recurrente, pero cambiando su motivación, en el sentido que ésta tenía como base los cambios en la organización Administrativa, pero en forma alguna aparece que el mismo (entendiéndose acto) hubiese sido notificado a la recurrente. Esta circunstancia evita que dicho ‘acto’ adquiriera ‘eficacia’, es decir, la actitud necesaria para producir efectos jurídicos, así para que un acto adquiera trascendencia en el mundo jurídico requiere la necesaria trascendencia entre el concepto de validez y eficacia.
(…omissis…)
En este orden de ideas, y para garantizar los derechos constitucionales del recurrente, este Tribunal considera pertinente, vista la situación de autos: Ordenar la reincorporación del (sic) querellante al cargo que ocupaba previo el pago de los derechos que le corresponden por salarios dejados de percibir, previa corrección monetaria, para que la Administración proceda a notificar el acto de fecha 19/10/01, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), con expresa indicación de los lapsos para la impugnación del mismo y los organismos ante los cuales debe hacerse, pues de lo contrario se estaría violentando, (…), y así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 24 de septiembre de 2001, la ciudadana RODA HILDA SULBARAN, incoo (sic) por medio de sus apoderadas judiciales, formal demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la comunicación de fecha 21 de marzo de 2001, que le fuera dirigido por el Presidente del Instituto que represento, y por el cual se le notificaba que prescindía de sus servicios…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el Tribunal a quo en pleno para petrolero, sacó ‘en serie y en similares parámetros, sentencias idénticas’, hasta con los mismos errores de repetición de (sic) mismos argumentos, ya que se repite la misma parte motiva del fallo en su particular Primero y Segundo de la misma motivación en duplicado (sólo a manera de comentario realizadas estas decisiones como con mucho apuro), este hecho de sentencias en series e iguales que participo o hago valer como Hecho Notorio Judicial, ya que existen también en los siguientes expedientes que cursan por antes (sic) esta Corte: Expediente Nº AP-42-R-2004-0001131; Exp. Nº AP-42-R-2004-000122; Exp. N° AP-42-N-2004-000237 y de la Corte Primera, Exp. AP-4-N-2004-001123 (sic); Exp. AP-4-N-2004-000956 (sic); Exp. AP-4-N-2004-000958 (sic)…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…lo importante es que en su fallo decidió, declarar sin lugar la demanda, por no tener materia sobre la cual decidir, debido a que el acto demandado en nulidad fue revocado por la propia administración; pero ordena contradictoriamente el reenganche del ex trabajador a la corporación, pagarle sus salarios y después notificarle el acto revocatorio que nunca fue demandado en nulidad…”.

Que, “…De conformidad con el ordinal 1 (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el error en que incurrió el a quo en su sentencia, en violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, así como de los artículos 509 y 12 del mismo cuerpo adjetivo aplicable en materia contencioso administrativa, por mandato que hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia en distintos articulados que establecen la aplicación del Código de Procedimiento Civil, concretamente por incurrir en el vicio conocido como inmotivación, por silencio de prueba…”.

Que, “…consta en dichos antecedentes administrativos, desde los folios 35 y siguientes, copias de los sendos contratos de trabajo celebrados entre la aquí recurrente en nulidad y (…) CORMETUR. De igual manera, (…) consta hoja de control de documento donde se comprueba la relación de trabajo ordinaria (contrato de trabajo) y no de funcionario público…” (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, señaló que, “…Todas estas probanzas fueron silenciadas totalmente por el a quo en la sentencia, y que por mandato del artículo 243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 509 y 12, debió analizarla el Juez en su fallo, bien para valorarla o desecharla, por ello no se fundo (sic) en los hechos del expediente (…), violando el deber del Juez de examinar todas las pruebas existentes en el expediente, es decir, no se atuvo a lo alegado y probado por las partes…”.

Que, “…es impretermitible concluir que el Juez en su fallo, incurrió en este vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que hace anulable su sentencia, ya que al silenciar totalmente estas pruebas (contratos de trabajo por lo que se regía la relación laboral entre el aquí recurrente en nulidad y la Corporación que represento, y la hoja de control de documentos) llegó a la conclusión que esta ciudadana no era un funcionario de carrera o público, sino un trabajador contratado, cuyo régimen legal, no lo (sic) era el regulado para el contencioso administrativo…”.

Solicitó, “…declare: PRIMERO: Con lugar la apelación por haber incurrido el a quo en su fallo en el vicio de incongruencia positiva objetiva por extrapetita. SEGUNDO: solicito (…) se declare sin lugar la demanda por haber ocurrido el decaimiento o pérdida de interés de la pretensión del recurrente en la acción intentada…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 19 de febrero de 2003 y, al respecto se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ralfis Calles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa:

Por rationae temporis resulta aplicable al presente caso la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía como una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, el incumplimiento referido a la obligatoriedad de agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento correspondiente. En tal sentido, es menester realizar la siguientes consideraciones que a continuación se explanan:

En primer término, que la actuación administrativa impugnada, la constituye el acto administrativo contenido en el oficio Nº PC-046-01-03-01 de fecha 21 de marzo de 2001, suscrito por el Tte. (Ej). Jorge Segundo Cegarra, actuando en su carácter de Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante el cual prescinden de los servicios que prestaba la querellante en el cargo de carrera de Contabilista III en el referido Ente.
Observando lo anterior, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte).

Los supuestos fácticos en el caso de autos, ocurrieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. Así, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Ahora bien, estima oportuno esta Corte hacer alusión a la decisión Número 2010-327 de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual en un caso similar al de marras, indicó lo siguiente:
“…Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal [Ley de Carrera Administrativa], el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional. Estaban obligados a cumplir con requisitos previos a la interposición del recurso, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, N° 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; N° 2006-109 del 8 de febrero de 2006; N° 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; N° 2007-1220 del 12 de julio de 2007, N° 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo), señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden argumental, y determinada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se insiste, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera pertinente esta Alzada resaltar, con relación al caso concreto, lo siguiente:

1) El acto impugnado, lo constituye el acto administrativo contenido en el oficio Nº PC-046-01-03-01 de fecha 21 de marzo de 2001, suscrito por el Tte. (Ej). Jorge Segundo Cegarra, actuando en su carácter de Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante el cual prescinden de los servicios que prestaba la recurrente en el cargo de Contabilista III, en el referido Instituto Autónomo.

Dicho acto administrativo, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), es del tenor siguiente:

“…Me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que motivado al proceso de restructuración de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), se ha decidido prescindir de sus servicios en el cargo que ha venido desempeñando como Contabilista III en esta Institución, efectivo a partir de la presente fecha.
Así mismo le informo que sus prestaciones sociales serán tramitadas por la Gerencia de Administración…” (Vid. folio 7 del expediente).

2) El actor interpuso en fecha 17 de septiembre de 2001, querella funcionarial contra el acto administrativo antes aludido, sin haber agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Así las cosas, debe insistirse que para la oportunidad en que se dictó el acto administrativo rechazado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de dicha Ley.

Como corolario de lo expuesto, resulta indefectible para esta Alzada concluir que no se evidencia que en el caso bajo estudio se haya dado cumplimiento a uno de los requisitos previos al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos.

En concordancia con el anterior análisis realizado por esta Corte sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, (Caso: María Victoria López contra sentencia dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), en la cual se indicó lo siguiente:

“…esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue:
…omissis…
‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandono dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).

Es por ello, que de lo expuesto se colige, que en el caso de autos no aplicaba el criterio del “no agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa” para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 17 de septiembre de 2001 (Folio tres (03) vto del expediente judicial), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, fecha en la cual se había abandonado el criterio establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000, que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva; considerándose obligatorio el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para intentar el respectivo recurso funcionarial.

Así las cosas, una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada constata que en la presente causa no se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, en virtud de lo cual se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el 19 de febrero de 2003, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Roda Hilda Sulbaran, contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR). Así se declara.

Una vez declarado lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano sentenciador, que del estudio de las actas del expediente se ha comprobado, que el procedimiento seguido en el presente proceso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, fue el contemplado en el artículo 121 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo correcto aplicar el procedimiento de las querellas funcionariales preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis.

En tal sentido, esta Corte EXHORTA al referido Órgano Jurisdiccional, a aplicar las normas correspondientes contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine y poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales. Así se declara.

Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ralfis Calles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró que NO TENÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por las Abogadas Elis Oraima Aray de Añez y Elina Olaira Añez Aray, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana RODA HILDA SULBARAN.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. REVOCA de oficio la sentencia dictada por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004-001123
MEM