JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000070
En fecha 14 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0018 de fecha 8 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Cecilio Zambrano Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.095.600, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 576 de fecha 21 de noviembre de 2003, emanado del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 26 de noviembre de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 8 de enero de 2009.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha se dejó constancia que desde el día 3 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 5 de marzo de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009, así como el 2, 3, 4 y 5 de marzo del mismo año.
En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de julio de 2009, esta Corte dictó auto en el que declaró la nulidad parcial del auto de fecha 3 de febrero de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como de todas las actuaciones procesales posteriores y, repuso la causa al estado de que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 22 de julio de 2009, la representación judicial de la parte querellante se dio por notificada de la referida decisión.
En fecha 29 de julio de 2009, el Abogado Cecilio Zambrano Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosmary Jiménez, consignó diligencia solicitando se practicara la notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se libraron oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República.
En fechas 13 de octubre de 2009, se consignó en autos la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, debidamente practicada.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte querellante solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2010, se consignó en autos la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, debidamente practicada.
En fecha 3 de marzo de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2010, se verificó que las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 7 de julio de 2009 y, a los fines de su cumplimiento, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2010, la parte querellante solicitó se dictara auto de abocamiento.
En fecha 14 de abril de 2010, se dejó constancia que desde el día 10 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 13 de abril de 2010, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 26, 24 y 25 de marzo de 2010 y los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de abril de 2010.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 19 de febrero de 2004, el Abogado Cecilio Zambrano Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosmary Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, señalando como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 10 de diciembre de 2002, a las 10:30 a.m., en compañía de varios de sus compañeros de trabajo, todos abogados, incluso ella, pero a quien nunca le fue conferido ese cargo, se dirigieron de la Consultoría Jurídica (piso 24) al Sindicato de Empleados Públicos (SUNEP-MARN), ubicado en el piso 16 de la misma Torre Sur del Centro Simón Bolívar, sede del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el conocimiento de su supervisora inmediata, la Abogada María Eugenia Campero, Directora de Asuntos Corporativos y Reclamaciones de la referida Consultoría, por cuanto fue esa misma supervisora quien le informó a varios abogados que el Secretario General del citado Sindicato, los buscó temprano (…). Este hecho de acudir al Sindicato por espacio de treinta (30) minutos, el día 09-12-2002, y cincuenta (50) minutos, el día 10-12-2002, fue tomado por la referida Consultora como un acto de INSUBORDINACIÓN…”. (Negrillas Y mayúsculas del texto).
Indicó, que la Consultora “…en su forma de gerenciar no concebía que el personal a cargo de ese Despacho, acudiera al Sindicato a plantear queja sobre la inseguridad reinante en el centro de Caracas, y a los efectos de que se flexibilizara el horario ya que estaba en desarrollo el paro convocado por la CTV y FEDECAMARAS, lo cual dificultó las actividades bancarias, comerciales y de transporte…”.
Que, “…a los efectos de probar la insubordinación levantó tres actas las cuales constituyeron las pruebas para la destitución de su mandante. La notificación de apertura del procedimiento disciplinario se efectuó por la Directora de Recursos Humanos cincuenta (50) días mas (sic) tarde, en forma pública, masiva, bajo amedrentamiento y exponiendo a su representada quien contaba para ese momento con seis meses de embarazo, al escarnio y descrédito público…”. (Negrillas del texto).
Que, la notificación incluía una averiguación por falta de probidad e insubordinación y la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo por sesenta (60) días, la cual fue prorrogada una vez, en forma pública para que sirviera de “escarmiento”, atentándose -a su decir- contra el honor y la reputación de su representada.
Afirmó, que no se cumplieron los extremos consagrados en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la realización de una investigación judicial o administrativa, hecho que se realizó de ese modo para “deshonrar” a su mandante delante de sus compañeros de trabajo.
Que la Directora de Recursos Humanos notificó a su mandante en fecha 27 de febrero de 2003, antes de la instrucción del expediente, para “…poder ejecutar la excesiva e ilegal medida de suspensión del cargo y así, complacer a la consultora quien desde hacía tiempo quería deshacerse de un personal que no le adulaba sin importarle para ello, fabricar un expediente y que la República corriera con todos los gastos…”.
Que el procedimiento se llevó a cabo hasta que la Directora de Recursos Humanos se dio cuenta del embarazo y parto de su mandante, suspendiendo así el procedimiento desde el 24 de abril del 2003 hasta el 23 de agosto de 2003, notificando de ello a su representada en una nueva oportunidad, para la formulación de cargos y continuación de la medida cautelar de suspensión, en fecha 18 de septiembre de 2003.
Que posteriormente, siguiendo su representada suspendida del cargo, la Directora de Recursos Humanos esperaba que igualmente ésta se presentara a buscar sus cargos, aunque en ninguna parte de la ley señala que es obligación del funcionario presentarse al Organismo para que le formulen los cargos, ni prevé que el administrado esté a derecho si no todo lo contrario, es obligación de la Administración impulsar el procedimiento y notificar al interesado agotando todos los medios.
Que se configuró el abuso de poder cuando la Consultora tergiversó los hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre de 2002, al señalar que la ciudadana Rosmary Jiménez desacató la instrucción emanada de ella al indicarle que si firmaba la asistencia debía permanecer laborando en su lugar de trabajo, pues no iba a “permitir mentiras”.
Que, la referida Consultora incurrió en abuso de poder al cambiar los hechos en las actas levantadas y forzar el inicio de un procedimiento disciplinario.
Que, su representada fue destituida sin un procedimiento previo, ya que se obvió la aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, se verifica el vicio de inmotivación por cuanto en la página diez (10) de la Resolución objeto de la presente querella, “…se expresa un análisis inexistente para la demostración de los hechos, sin criterio jurídico alguno y con un doloso empeño en tergiversar los hechos para convertirlos en una causal de destitución…”.
En relación con el amparo constitucional solicitado a fin de que “…se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida…”, menciona el Apoderado Judicial de la querellante que en fecha 25 de noviembre de 2003, su mandante fue notificada por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 576 de fecha 21 de noviembre de 2003, encontrándose su representada en período de inamovilidad que obedece al derecho a la protección integral de la maternidad, previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se violentó la presunción de buen derecho mediante el acto emanado del Ministerio del Ambiente, lo cual produjo un daño a su representada que en modo alguno podrá ser reparado por la sentencia que se dicte eventualmente, por lo que se configura además el periculum in mora.
Finalmente, solicitó la inmediata reincorporación de su mandante al cargo de Asistente Administrativo III que desempeñaba en la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación, con todos los incrementos salariales correspondientes y el pago de los cesta tickets que le fueron ilegalmente retenidos durante los cuatro meses que duró la arbitraria suspensión del cargo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de noviembre de 20083, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sinparcialmente Lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:
“…una funcionaria pública, sea o no de carrera, puede ser objeto de una sanción de destitución en aquellos casos en que se haya cometido una falta que amerite tal sanción, siempre que sea seguido el procedimiento sancionatorio o disciplinario debido y que no se haya incurrido en ningún vicio capaz de anularlo o que afecte su validez, sin que la condición de gravidez deba considerarse como una suerte de patente de corso que impida a la Administración ejercer su potestad sancionatoria o que implique una modificación de la condición de funcionario público que obligue a la sustracción de las normas de derecho público o funcionarial para enmarcarlo en una situación de distinta naturaleza, razón por la cual si es susceptible que una mujer en estado de gravidez, sea objeto de una medida de destitución por parte de la Administración.
Señalado lo anterior, debe proceder este Tribunal a analizar los alegatos esgrimidos por la querellante en contra del acto administrativo objeto del presente recurso y al respecto se tiene que la parte actora denuncia que la Directora de Recursos Humanos, esperó que se presentara a retirar la formulación de cargos, aunque en ninguna parte la ley señale que es obligación del funcionario presentarse en la sede del ente u órgano que inicia la investigación para que le sean formulados los cargos, sino que es obligación de la Administración impulsar el procedimiento y notificar al interesado de sus cargos en su residencia, o en su defecto por carteles, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo en el presente caso, la Administración sin notificar cargos y saltándose el resto de las etapas del procedimiento, procedió a destituirla en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso…
(…) Omissis (…)
…fueron cubiertas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 para la aplicación de sanciones, evidenciándose con ello que la querellante fue debidamente notificada de la apertura de la averiguación administrativa, de los lapsos para promover y evacuar pruebas, de las prorrogas y reposiciones acordadas durante el procedimiento, y en definitiva tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos.
Ahora bien, en este estado preciso es señalar, que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé de manera clara el procedimiento administrativo de carácter disciplinario que debe ser seguido cuando un funcionario público incurre en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 eiusdem.
Así, lejos de lo argüido por la querellante, el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que la oficina de recursos humanos debe instruir el expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario, luego de lo cual deberá ser notificado personalmente, o en su defecto por medio de carteles, a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa; luego de su notificación y transcurrido el lapso previsto en el artículo en comento es que se formulan los cargos al funcionario, sin que la norma indique que la formulación de cargos deba ser notificada personalmente o por carteles. Este fue el procedimiento seguido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual fue realizado de manera íntegra. Razón por la cual se declara improcedente el alegato en cuestión. Así se decide.
En cuanto al supuesto abuso de poder por parte de la Consultora Jurídica, que alega la querellante por la supuesta tergiversación de los hechos ocurridos el 09 y 10 de diciembre del 2002, debe indicar el Tribunal que no se encuentra demostrado en autos tal alegato y tampoco se demostró que la solicitud de apertura de investigación administrativa se hubiere tratado de una actuación con intención distinta a la prevista en la norma, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado, y así se decide.
(…) Omissis (…)
…la vía de hecho se caracteriza por la actuación de facto de la Administración, constituida por la inexistencia de un acto administrativo en el cual se fundamenten los motivos de hecho y de derecho que justifiquen su actuación, en el presente caso y como quedó evidenciado ut supra, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable siguió el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en todas sus etapas, para concluir con un acto administrativo formal en el cual se decidió destituir a la querellante, motivo por el cual el alegato de la querellante en este sentido debe ser declarado improcedente. Así se decide
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad y proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa:
(…) Omissis (…)
En el caso de autos la sanción impuesta a los querellantes se basó en el hecho de no haber obedecido una orden observado éstos, como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, independientemente del tiempo en el ejercicio de sus cargos, o la inexperiencia ante determinadas situaciones, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se inicie en el ejercicio de la función pública, no puede ser desconocido imponiendo como excusa la impericia o la ineptitud, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal de Insubordinación, según la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Con relación a la solicitud de que se declare la nulidad del acta levantada en fecha 10 de de diciembre de 2002, por cuanto a su decir en ella se evidencian claras contradicciones e incongruencias, es de señalar, que aún cuando efectivamente dicha acta adoleciera de tales vicios, la misma no fue impugnada por la recurrente en su oportunidad en sede administrativa, y de su escrito de querella no se desprenden elementos suficientes contra dicha acta con los que la recurrente pudiere desvirtuar la presunta causal de destitución en la que la Administración señaló que se encontraba incursa, por lo que este Tribunal no encuentra méritos suficientes para declarar la nulidad del acta en referencia. Motivo por el cual se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
(…) Omissis (…)
En el extenso del acto administrativo objeto de impugnación y que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente judicial, y del texto parcialmente trascrito del mismo, claramente se explanan las razones por las cuales se decidió destituir a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de destituirla, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.
(…) Omissis (…)
…considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentados por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la desobediencia en la cual incurrió, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a la querellante; en consecuencia, al haberse verificado que la recurrente efectivamente asumió una actitud de insubordinación ante su superior jerárquico, suficiente para imponerle la sanción disciplinaria de destitución del cargo por ella ejercido, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA), estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) Omissis (…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2008. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De la norma parcialmente citada, se desprende que la carga procesal de la parte que ejerce el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consiste en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido considerando como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en las sentencias mencionadas, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante de consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso de apelación que hubiere interpuesto, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.
En este sentido, consta al folio setenta y dos (72) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 14 -de abril de 2010, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 10 de marzo de 2010, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, es decir, el 13 de abril de 2010, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 26, 24 y 25 de marzo de 2010 y los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de abril de 2010, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
No obstante lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Monique Fernández), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
' …Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
…Omissis…'
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas',
que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)’ (Resaltado y Corchetes de la Sala).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, esta Alzada advierte que la recurrente alega que fue destituida estando amparada por inamovilidad por fuero maternal, el cual es un derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, de resultar menoscabado, comporta una violación al orden público.
En efecto, riela al folio once (11) de la primera pieza del expediente, copia certificada del Acta N° 5.328 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se indica que en fecha 27 de mayo de 2003, nació niña de nombre Fabiola, hija de los ciudadanos Dinis Eduardo Méndez Burgos y la querellante, ciudadana Rosmary Jiménez, ampliamente identificados en el aludido documento.
De ello deviene que, para el 25 de noviembre de 2003, fecha en la cual se le notificó a la recurrente de la Resolución N° 576 de fecha 21 de noviembre de 2003, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo III, que desempeñaba en la Consultoría Jurídica del referido Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), habían trascurrido casi seis (6) meses desde que había dado a luz.
Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.
Es palmario en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los fines del Estado: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).
En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente asunto, prevé en su artículo 384 que “…la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…”.
En razón de lo anterior, se tiene que la mujer embarazada gozará de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y un (1) año -período de post parto y lactancia-.
En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Wendy Coromoto García Vergara vs. Dirección Ejecutiva De La Magistratura), en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007 (caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas), estableció que “…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…”.
Por tanto, de lo anterior esta Corte concluye que el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a aplicar la sanción de destitución a la ciudadana Rosmary Jiménez.
Ello así, se evidencia que la querellante ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que la destituyó, invocando, entre otros argumentos, que le fue cercenado su derecho a la inamovilidad por fuero maternal.
Así las cosas, esta Corte observa que, en el procedimiento administrativo de destitución seguido a la recurrente no le fue violado el derecho al debido procedimiento estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ésta fue notificada del inicio del procedimiento, tuvo acceso al expediente y la oportunidad de participar en la práctica de las pruebas, constituyendo tales actuaciones pruebas palpables del ejercicio pleno del derecho a la defensa, parte componente del derecho al debido procedimiento; aunado a lo cual se estima que la Administración valoró y probó suficientemente los hechos en razón de los cuales obedeció la sanción de destitución, circunstancias que fueron acertadamente señaladas por el A quo.
Ahora bien, aún cuando la sanción de destitución resultó ajustada a derecho, ha debido el Juzgador de Primera Instancia reconocer la protección de la inamovilidad de la que gozaba la recurrente con ocasión del fuero maternal, siendo que, al proceder de forma contraria se configuró una infracción al orden público, por lo que debe esta Corte Revocar de la sentencia apelada. Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ya mencionada sentencia de fecha 18 de abril de 2007 (caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas), indicó que “…en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde su inconstitucional separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero…”.
Ello así, constatado en el presente caso la inamovilidad por fuero maternal de la recurrente para el momento de su destitución, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se Ordena como indemnización, el pago a la ciudadana Rosmary Jiménez, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley desde la fecha de notificación del acto destitutorio, esto es, el 25 de noviembre de 2003, hasta el 27 de mayo de 2004, fecha en la que su hija cumplió un (1) año de edad y culminó el período de inamovilidad, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Cecilio Zambrano Arellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY JIMÉNEZ, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- Conociendo por infracción al orden público, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
5.- ORDENA el pago a la ciudadana Rosmary Jiménez, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley desde la fecha de notificación del acto destitutorio, esto es, el 25 de noviembre de 2003, hasta el 27 de mayo de 2004, fecha en la que su hija cumplió un (1) año de edad y culminó el período de inamovilidad, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000070
MEM/
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