JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000154
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0087, de fecha 26 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.946 y 44.016, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAMUEL GUILLERMO JARABA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.249.425, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 28 de abril de 2008, por los Abogados Rommel Romero García y Glenny Márquez Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.92.573 y 30.226, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes apelantes consignaran su escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
El 23 de marzo de 2009, la Abogada Glenny Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto recurrido, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 31 del mismo mes y año.
El 1º de abril de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de abril de 2009, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.
En fecha 07 de julio de 2009, se celebró el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
El 08 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, en Sesión de fecha 20 de enero de 2010 quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de abril de 2010, la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 16 de mayo de 2007, los Abogados Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Samuel Guillermo Jaraba Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), con fundamento en lo siguiente:
Señalaron, que en fecha 15 de noviembre de 2001, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) acordó la jubilación de su representado, según Oficio sin número, desempeñando como último cargo el de Jefe de Supervisión y Vigilancia, “…en la cual se aprobó un porcentaje de jubilación del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario promedio de los últimos 24 meses, quedando en definitiva una jubilación de SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 707.648,20)…”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Adujeron, que a partir del 1º de enero de 2003, entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), el cual consagra que “…para los efectos del otorgamiento de jubilaciones reglamentarias o especiales, los funcionarios o funcionarias amparados por esta Convención Colectiva y que reúnan los requisitos exigidos para ello, EL INSTITUTO, independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rige la materia, se obliga a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el NOVENTA POR CIENTO (90%) del último sueldo devengado…”. (Mayúsculas y negrilla del Texto).
Expresaron, que en fecha 15 de diciembre de 2004, la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), conjuntamente con la Representación Sindical, suscribieron un “Acta de Acuerdo”, a través de la cual se ratificó “…que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuarán y tendrán plena vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva…”.
Arguyeron, que igualmente se convino en otorgar a partir del 1º de enero de 2004, y demás años consecutivos de vigencia del Contrato Colectivo, un aumento de sueldo equivalente al treinta por ciento (30%), a todos los funcionarios y empleados públicos amparados, lo cual “…nunca le fue concedido a mi cliente, tal como se evidencia de comunicación sin número enviada por nuestro representado en fecha 24 de marzo de 2006…”.
Indicaron, que a los fines de establecer los montos a ser calculados en relación al tiempo “…en que el trabajador le nació el derecho a la jubilación, hasta la fecha de la presentación de la demanda… consignamos en este acto adjunto al libelo de la querella que se presenta en este acto, en cuarenta y cinco (45) folios útiles…, recibos de liquidación de pago cobrados por nuestro cliente por concepto de pensión de jubilación al 30 de junio de 2006…”.
Sostuvieron, que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, era claro al estipular el carácter obligatorio de las cláusulas de las Convenciones Colectivas, las cuales “…pasan a ser parte integrante de los convenios de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia…”.
Demandaron, al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), para que conviniera en pagar o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de diez millones ochocientos setenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.878.247,67), “…cantidad ésta que constituye lo que se me adeuda por concepto de Diferencia (sic) de Pensiones (sic) de Jubilación (sic)…”.
Finalmente, solicitó la indexación y el pago de los intereses de mora que le corresponden a su representado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, observa el Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para el año 2003, el cual se encuentra igualmente contenido en el artículo 27 de la actual Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores(as) activos(as), se harán extensivos a los pensionados(as) o jubilados(as) de los respectivos organismos, con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración, de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Ahora bien, se observa de autos que al querellante no se le ha realizado el ajuste de la pensión correspondiente desde el mes de enero del año 2006, y los años siguientes, lo cual se evidencia del Informe Técnico que corre inserto al expediente consignado por el propio Instituto querellado, de donde se evidencia que efectivamente el monto de la pensión de jubilación quedo (sic) estática y que el único aumento que se aprecia es en relación al Bono Alimenticio, a pesar que mediante el Acta de Acuerdo, de fecha 15 de diciembre de 2004, y la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, vigente para la época, en concordancia con lo establecido con (sic) el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordó aplicar incrementos durante los años consecutivos, esto motivado a que el contrato colectivo de empleados vigente, expiraba el 31 de diciembre de 2005, y hasta esa fecha no habían iniciado las negociaciones correspondientes para la firma de un nuevo instrumento contractual, por lo que se acordó que a partir de la primera quincena del mes de enero de 2005, se realizara un incremento del treinta por ciento (30%) para todo el Personal de Empleados, Contratados y Jubilados amparados por la vigente convención, en tal sentido, este Juzgado ordena al ente querellado proceda a reajustar la pensión mensual del querellante.
…omissis…
En el caso de autos, se observa que el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, operando la caducidad, la cual por ser materia de orden público debe ser declarada aún de oficio, en virtud que el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto porque en el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.
Conforme a lo que antecede y por cuanto el querellante interpuso el presente recurso el 16 de mayo de 2007, este Juzgado entiende que el pago por diferencia de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 16 de febrero de 2007, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada.
En consecuencia, este Juzgado ordena al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación, del ciudadano SAMUEL GUILLERMO JARABA PÉREZ, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva aún vigente, en los términos anteriormente expuestos, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir del 16 de febrero de 2007, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella y en adelante.
Con respecto a la indexación de la demanda y los intereses de mora respectivos, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca mediante sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses solicitados se debe señalar que no está previsto en ley alguna la posibilidad de calcular interés sobre el monto correspondiente al ajuste de la pensión de jubilación, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2009, la Abogada Glenny Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no ser cierto que la pensión del recurrente no haya sido homologada desde su otorgamiento, pues “…en el transcurso del tiempo ha sido aumentada con fundamento a los distintos contratos colectivos suscritos con el organismo querellado…”.
Destacó, que el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), es el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, el cual tiene a su cargo la administración del Instituto, estando dentro de sus atribuciones, nombrar y remover a los empleados que el Instituto requiera, según el “…numeral 5 artículo 7 de la Ley de Creación del Instituto, igualmente el numeral 9 ejusdem somete a la aprobación del Consejo de Administración, todos los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral indicado. En cuanto a los autos que rielan al expediente administrativo, es evidente que la jubilación del ciudadano SAMUEL JARABA fue otorgada conforme a las Leyes vigentes para ese momento, y ha sido homologada en el transcurrir del tiempo, ya que actualmente la jubilación de este funcionario jubilado no es la misma que le fue otorgada al momento de jubilarlo, el monto de la jubilación actualmente es mayor…”.
Expuso, que “…el ciudadano SAMUEL JARABA PÉREZ, pretende que se le reconozca tener una pensión igual al salario de un funcionario que efectivamente todavía labora para el IAAIM (sic) en el cargo que había ocupado en tiempos anteriores. Situación esta (sic) que es de imposible cumplimiento, ya que no se puede asumir que un jubilado gane igual que un trabajador que está activo. Y el beneficio de la jubilación es otorgado por los años de servicios prestados a la Institución. No se otorga una jubilación tomando en cuenta lo que pudiera percibir el jubilado en un futuro. Sin embargo no es menos cierto, que el Instituto ha cumplido con los contratos colectivos que amparan con sus beneficios por igual a sus empleados y trabajadores…”.
Agregó, que el recurrente reclama unos intereses moratorios y una indemnización que no le corresponde, “…ya que no es una deuda de valor, la jubilación es producto de la relación estatutaria que existió con el organismo querellado, el ciudadano SAMUEL JARABA PÉREZ, ya no es Jefe de FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA de ningún servicio, es un jubilado a quien se le otorgó su jubilación cumpliendo con todas las formalidades de la Ley”.
Adujo, que era potestativo de la Administración revisar periódicamente la pensión de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración.
Agregó que, “…El legislador atribuyó esa facultad a la Administración de manera potestativa, ya que usó la palabra podrá. Y resulta lógico, en virtud de que opera otro factor, que no es otro que el presupuesto del organismo…”.
Señaló, que “…a criterio de los apelantes observamos que la interpretación que hace el A QUO del precepto legal previsto en el artículo 94 ejusdem es errado, además, la adecuación de los hechos a la norma no se corresponde, no se subsume al hecho en la norma, el A QUO reconoce la caducidad que es de orden público, pero no la aplica al caso sometido a decisión, y favorece al querellante con una interpretación de la norma que no es tal. El querellante debe presentar la querella dentro de los tres meses que otorga la ley, no después de 8 años como lo hizo el ciudadano SAMUEL JARABA PÉREZ…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Asimismo, en sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2008, por los Abogados Rommel Romero García y Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación, por la cantidad de diez millones ochocientos setenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.878.247,67), actualmente diez mil ochocientos setenta y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 10.878.24)
Por su parte, el Tribunal que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, estimó que al recurrente no se le habían realizado los ajustes de su pensión de jubilación desde el año 2006, ordenando en su sentencia al Instituto recurrido proceder a efectuar el ajuste del monto de la pensión, a partir del 16 de febrero de 2007, en virtud de haber operado la caducidad de la acción del tiempo anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, dado que el derecho a solicitar el referido ajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.
Ahora bien, la representación judicial del Instituto recurrido en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que la sentencia apelada estaba incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que la pensión de jubilación del recurrente ya había sido aumentada en el transcurso del tiempo.
Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.
Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo estimó que al recurrente no se le ajustó su pensión de jubilación desde el mes de enero del año 2006, aduciendo que ello se evidenciaba del Informe Técnico que corría inserto en el expediente, a pesar que en el “Acta de Acuerdo” de fecha 15 de diciembre de 2004 y en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, se acordó aplicar incrementos de las pensiones durante los años consecutivos.
En este punto, estima esta Corte conveniente resaltar que de la lectura del escrito recursivo se desprende, que lo reclamado por el actor es que se le otorguen los aumentos de sueldo acordados, que a su entender no le fueron cancelados, lo cual evidentemente incidiría en el pago de su pensión de jubilación.
A los efectos de verificar si al recurrente le fue ajustado el monto de su pensión de jubilación, esta Corte considera que no es el Informe Técnico elaborado por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial, el instrumento idóneo del cual se pueda evidenciar si al recurrente le realizaron los respectivos aumentos, pues tal ajuste se puede apreciar en las Relaciones de Nómina, que cursan a los folios cuarenta y cinco (45) al setenta y tres (73) del expediente, de cuyo contenido se desprende que en el año 2003, le fue cancelado a la parte actora un aumento del veinte por ciento (20%), por la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 84.917,78), quincenales, hoy día ochenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 84,91).
Asimismo, se evidencia que en enero de 2005, se le canceló al recurrente la cantidad de ciento cincuenta y dos mil ochocientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 152.810,40) quincenales, hoy día ciento cincuenta y dos bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F. 152,81) por efecto del aumento del treinta por ciento (30%) previsto en el Contrato Colectivo, Cláusula 42, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004; aumentos que según los representantes judiciales del recurrente no se le habían efectuado al actor.
Igualmente, consta en autos que al actor le fue cancelada la cantidad de ciento dos mil cuarenta bolívares con un céntimo (Bs. 102.040,01), quincenales, hoy día ciento dos bolívares fuertes con cero cuatro céntimos (Bs. 102,04) por concepto de diferencia de bono compensatorio al noventa por ciento (90%) del sueldo, desde el año 2003 al año 2007, según se desprende de los recibos de pago de nómina consignados por la representación judicial del Instituto recurrido correspondiente a los referidos años, los cuales rielan a los folios cuarenta y cinco (45) al ochenta (80) del expediente judicial.
De manera que, esta Corte estima que al haber quedado demostrado en autos con los elementos probatorios pertinentes que al recurrente sí le fueron efectuados los aumentos de la pensión de jubilación, estima esta Corte que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber dado por demostrado con el Informe Técnico antes aludido, que a la parte actora el Instituto recurrido no le había ajustado su pensión de jubilación desde el año 2006, es decir, que dio por demostrado un hecho -el no ajuste de la pensión- con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente -recibos de pago y relación de nóminas-, no impugnadas por la parte recurrente. Así se decide.
Aunado a ello, observa esta Corte que el ajuste de la pensión de jubilación previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se produce cuando el cargo desempeñado por un funcionario activo del mismo nivel y rango sufre un aumento, y es un derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración, de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
En tal sentido, siendo que no consta en autos que el cargo de Jefe de Supervisión y Vigilancia, que fue el último cargo desempeñado por el recurrente antes de su jubilación, hubiere sufrido algún incremento durante el año 2006 o 2007, mal pudo haber llegado el A quo a la conclusión de que al actor no le fue ajustada su pensión de jubilación durante ese período. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ANULA la referida decisión por haber incurrido el A quo en el vicio de falso supuesto de hecho y declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber quedado demostrado con las pruebas cursantes en el expediente que al recurrente sí le fueron pagados oportunamente los aumentos de sueldos acordados antes del año 2006 y, consecuentemente, fue ajustada su pensión de jubilación, y que durante los años 2006 y 2007, no demostró la existencia de incrementos. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2008, por los Abogados Rommel Romero García y Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAMUEL GUILLERMO JARABA PÉREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000154
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,