JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000386

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2009/064 de fecha 19 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ignacio Ponte Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.522, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes Del Sur Banco de Inversión C.A.) Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, posteriormente modificado sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001 bajo el Nº 19, Tomo 59-A, cambiada su denominación actual y modificados totalmente sus estatutos sociales y refundidos en un solo y único texto, según consta de documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 06 de abril de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 51-A-Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 21-2008, de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano Ángel Enrique García Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.007.972, contra la referida Sociedad Financiera.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2008, por el Abogado Ignacio Ponte Brand, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (01) día correspondiente al término de la distancia, para la consignación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 13 de abril de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 07 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte declaró mediante sentencia la Nulidad Parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 13 de abril de 2009, relativo a la fijación de la fecha para la presentación de los informes. Asimismo, se Repuso la causa al estado que se fije nuevamente el decimo (10º) día de despacho siguiente, más un (1) día correspondiente al término de la distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia del 29 de junio de 2009, se libraron las notificaciones respectivas; cuya última resulta fue consignada el 22 de septiembre de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDDD) la Abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Financiera Del Sur Banco Universal, C.A., consignó escrito de desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de de octubre de 2008.

En fecha 07 de octubre de 2009, se fijó de conformidad con lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente más un (1) día correspondiente al término de la distancia para que las partes presenten su escrito de informes respectivo.

En fecha 20 de octubre de 2009, la Abogada Haydee Añez Oropeza, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Financiera Del Sur Banco Universal, C.A., consignó escrito ratificando la diligencia consignada en fecha 12 de agosto de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de julio de 2008, el Abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Financiera Del Sur Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 21-2008 de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con Sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la reclamación de desmejora interpuesta por el ciudadano Ángel Enrique García Guzmán, contra la referida Sociedad Mercantil, con fundamento en lo siguiente:
Alegó que, “ …en fecha 5 de octubre de 2007 (…), introdujo ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, Estado Miranda, solicitud de reposición a la situación anterior, por desmejora, en contra de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando que fue desmejorado en sus condiciones laborales desde el 1º de octubre del 2007, cuando se encontraba amparado por la inmovilidad (sic) contemplada en el Decreto del Ejecutivo Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007…”.
Que, “…en la Providencia Administrativa suponemos se interpretan erróneamente, en el supuesto negado de ser aplicable al caso y lo que se desconoce…”, pues no hay cita de fundamentos de derecho de ninguna especie.
Que, el trabajador alegó haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo sin mencionar ningún tipo de precisión en virtud que fue aplicado por la Administración un procedimiento distinto al dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se trata de una errónea aplicación de Ley y de la jurisprudencia incurriendo en el vicio del falso supuesto de derecho.
Que, “…DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en el acto de contestación rechazó y negó el alegato de desmejora del accionante. Por lo tanto, mal puede la Providencia mencionar que la accionada, pese a rechazar expresamente la desmejora invocada, tenía la carga de la prueba…”.
Señaló que, “…la mencionada Providencia Administrativa ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, como consta de informe de ejecución de fecha 13 de febrero de 2008. Iniciándose a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., un procedimiento de multa, dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la misma fecha 13 de febrero de 2008, en base a un procedimiento de reenganche que nunca existió, pues no se ha controvertido el hecho de la relación de trabajo entre las partes y no ha ocurrido despido alguno…”.
Denunció, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guatire del estado Miranda, no cumplió con todos los requisitos que debe contener un acto administrativo, como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la ausencia de fundamentos legales sobre los cuales motivó la decisión.
Por último solicitó, que mientras se sustancie y decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado por encontrarse cubiertos los extremos legales para el otorgamiento de la cautela.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Declarada como ha sido la admisión del recurso que dio origen a las presentes actuaciones y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar no explana de manera clara y especifica (sic) los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su solicitud cautelar, a saber, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.

En ese sentido, se hace necesario invocar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares nominadas; en el caso de marras, la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares. Al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe, que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

De modo que, para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso y; iii) periculum in damni, es el peligro inminente de daño o, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, sin fundamentar los requisitos de procedencia antes señalados, por lo que mal podría esta Jurisdicente acordar la medida cautelar nominada analizando la solicitud en los términos expuestos por la accionante, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo que le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, razón por la cual, debe negarse la cautelar solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.….”.

-III-
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por la Abogada Haydee Añez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
“…con motivo de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 21 de julio (sic) de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual negó la medida de suspensión de efectos del recurso administrativo de nulidad interpuesto, carácter que consta de autos, quien seguidamente ocurre y expone: Con base a las facultades que me fueron conferidas, en nombre de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., desisto expresamente de la presente apelación. Este desistimiento se realiza por cuanto la relación de trabajo de Ángel García Guzmán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.972,,(sic) con nuestra representada finalizó en fecha 30 de junio de 2009, por renuncia al cargo que venía desempeñando, copia de la cual anexo marcada “A”, y por otorgamiento ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de finiquito de fecha 9 de julio de 2009 el cual quedo inserto bajo el Número 70, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañamos en copia marcada “B”. Por lo tanto carece de objeto continuar la presente apelación…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 21-2008 de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, estado Miranda.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo acerca del desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2009, por la Abogada Haydee Añez Orpeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa, que una vez interpuesto el recurso de apelación en fecha 29 de octubre de 2008, contra la sentencia apelada, posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2009, compareció la Abogada Haydee Añez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., y señaló lo siguiente:
“…con motivo de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 21 de julio (sic) de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual negó la medida de suspensión de efectos del recurso administrativo de nulidad interpuesto, carácter que consta de autos, quien seguidamente ocurre y expone: Con base a las facultades que me fueron conferidas, en nombre de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., desisto expresamente de la presente apelación. Este desistimiento se realiza por cuanto la relación de trabajo de Ángel García Guzmán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.972,,(sic) con nuestra representada finalizó en fecha 30 de junio de 2009, por renuncia al cargo que venía desempeñando, copia de la cual anexo marcada “A”, y por otorgamiento ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de finiquito de fecha 9 de julio de 2009 el cual quedo inserto bajo el Número 70, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañamos en copia marcada “B”. Por lo tanto carece de objeto continuar la presente apelación…” (Destacado de esta Corte).
Con relación a ello, advierte esta Corte que si bien se desistió en la presente causa del recurso de apelación ejercido contra una decisión que declaró Improcedente una medida cautelar de suspensión de efectos contra un acto administrativo cuya nulidad cursa en primera instancia, tal desistimiento es equiparable a un desistimiento del procedimiento, figura que se encuentra regulada en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De las normas transcritas se desprende que el recurrente puede, además de tener la posibilidad de desistir de la acción, limitarse a desistir del procedimiento, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, con la condición de que si dicho acto ocurriera después de contestada la demanda requerirá el consentimiento de la parte demandada, produciéndose como consecuencia la extinción de la instancia y no del proceso, por tanto, el Actor tendría la posibilidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días dispuesto en el referido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el transcurso del lapso de caducidad que, en todo caso, operaría en desmedro de sus derechos.
Asimismo, tenemos que en cuanto al desistimiento del procedimiento ha sostenido la doctrina lo siguiente:
“…En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación a la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
(…)
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, [el desistimiento del recurso] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 362, 364 y 367)
Asimismo, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.
El criterio transcrito fue reiterado por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 00187 de fecha 17 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo C.A. VS. Francisco Briceño y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Quebradita, C.A.).
En este orden de ideas, debe tenerse en consideración que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos o condiciones previstas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Conforme a lo expuesto y de la revisión de las actas del expediente se observa que cursa a los folios doce (12) al diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente, instrumento poder presentado ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1º de agosto de 2006, sustituido por la Abogada Jennifer Hermann Hernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.404, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., entre otros, a la Abogada Haydee Añez Oropeza, en el que se indican una serie de facultades, dentro de las cuales se evidencia de forma expresa la facultad que tiene la mencionada Abogada para“…convenir, desistir y transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en actos de remate y efectuar cauciones, recibir o pagar cantidades de dinero, otorgando o exigiendo los correspondientes recibos o finiquitos y disponer del derecho de litigio…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De esta manera, del contenido del documento poder, ut supra transcrito, se desprende que la Abogada Haydee Añez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente se encuentra legitimada para desistir del procedimiento en el recurso de apelación ejercido, es decir, tiene facultad expresa para ello.
De manera que, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento expreso del procedimiento, presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por la Abogada Haydee Añez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación y del desistimiento de dicho recurso presentado por la Abogada Haydee Añez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la mencionada empresa.
2. HOMOLOGA el desistimiento expreso del procedimiento presentado por la Abogada Haydee Añez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


EFRÉN NAVARRO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000386
ES/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


La Secretaria,