JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001457
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1281-09 de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Isamir Pierina González Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.455, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BENY RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.312, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2009, por el Abogado Isauro González Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, visto que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación, hasta la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente.
Igualmente, se indicó en el auto mencionado, que una vez que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como sean dichos lapsos se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del presente expediente judicial, de la notificación practicada en fecha 27 de diciembre de 2009 a la parte recurrente.
Consta a los folios ciento siete (107) al ciento diez (110), las resultas de las notificaciones practicadas al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 5 de abril de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y el día 5 de abril de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 7 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, el Abogado Isauro González Monasterios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Beny Ramón Fernández, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de diciembre de 2008, la Abogada Isamir Pierina González Niño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Beny Ramón Fernández, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), con el objeto de solicitar el pago de diferencias por concepto de sueldos y prestaciones sociales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que su representado ingresó con el cargo de instructor en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) el 1º de octubre de 1976, en la Gerencia General Región Bolívar, hasta su egreso por jubilación en fecha 25 de febrero de 2008. Que las prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 2 de octubre de 2008.
Señaló, que la Administración le adeuda a su mandante la cantidad de once mil trescientos setenta y tres bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 11.373,70), por concepto de diferencia en salarios desde 1º de enero de 1998, hasta el 31 de marzo de 2008, montos que también inciden en el cálculo la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estimulo al trabajo, e intereses de prestaciones sociales.
Reclamó por concepto de diferencia de bonificación de vacaciones correspondiente a los años 1997 al 2008, la suma de dos mil sesenta y siete bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 2.067,93); por concepto de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1997 al 2008, la suma de ocho mil ciento cuatro bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 8.104,43); por concepto de diferencia de bonificación por estimulo al trabajo en los años 2001, 2006 y 2008, la suma de un mil setecientos noventa y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. F. 1.798,90); y por diferencia de antigüedad, “…generadas por las diferencias de sueldo y la incidencia de la bonificación por estimulo (sic) al trabajo, lo que determine una experticia complementaria al fallo…”.
Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios aplicados sobre las cantidades demandadas, calculados desde la fecha de su respectiva exigibilidad, hasta su pago efectivo, así como la corrección monetaria sobre las mencionadas cantidades.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser esta materia de orden público y revisable en cualquier grado y estado de la causa. En tal sentido observa que a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de la (sic) Estatuto de la Función Pública, el Juez en la sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causales éstas en las que se incluye la caducidad tal como está previsto en el artículo 19 ejusdem. En ese orden de ideas debe este órgano jurisdiccional verificar si la referida causal de inadmisibilidad (caducidad) se encuentra de forma total o parcial en el presente proceso judicial.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de lo reclamado por el actor, hacer referencia sobre los conceptos que conforman la prestación de antigüedad, beneficio éste conocido comúnmente como prestaciones sociales. El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la actividad (sic) en el servicio y los amparen en caso de cesantía, derecho constitucional éste que es desarrollado por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario, igualmente dicha norma consagra que por ese concepto el trabajador tendrá derecho al pago de dos días adicionales de salario por cada año acumulativos hasta treinta días de salario. En lo que se refiere a los cinco días de salario mensual, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son uniformes al considerar que a los efectos del cálculo de los cinco días por concepto de antigüedad, estos deben ser calculados en (sic) base al salario integral, es decir, debe formar parte del salario todo lo que haya recibido el trabajador durante el mes a computar, exceptuándose aquellos conceptos que el legislador de forma expresa los haya considerado que no forman parte del salario, tal es el caso de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que cualquier concepto de tipo económico que ingrese al patrimonio del trabajador y del cual éste pueda disponer de manera inmediata formara parte del cálculo para establecer el quantum del salario que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
Ahora bien, para que el beneficio económico sea considerado como parte del salario correspondiente al mes en que se pretenda calcular la prestación de antigüedad, es indispensable que ese beneficio económico haya ingresado de manera inmediata al salario que perciba el trabajador en el mes a calcular, de manera pues, que si determinado concepto económico no ingresó al salario mensual del trabajador no podrá posteriormente requerirse que sea computable al pago de la prestación de antigüedad por cuanto el mismo no se hizo efectivo para el momento en que debió haberse hecho, ante esta situación, para que ese beneficio ingrese a los cálculos de la prestación de antigüedad, el trabajador goza de los mecanismos legales para que su empleador sea compelido al pago de ese beneficio, el no ejercicio de las acciones legales dentro de los lapsos establecidos por el legislador lleva consigo la pérdida del derecho a la reclamación.
Dicho lo anterior procede este órgano jurisdiccional a verificar los pedimentos formulados por el querellante en su escrito libelar de los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de sueldo que -dice- le corresponde desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva, de (Bs. 553,20).
2.- Diferencia de sueldo del 01/01/99 al 30/04/99 de conformidad con el Decreto N° 107 de fecha 26/04/99, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.338, de (Bs. 165,93).
3.- Diferencia de sueldo del 01/08/99 al 31/12/99, toda vez que -dice- le corresponde de conformidad con la cláusula contractual N° 15, de Bs. 640,73.
4.- Diferencia de sueldo del año 2000 de Bs. 793, 48.
5.- Diferencia de sueldo de conformidad con el Contrato Marco 2000-2002, del 01/01/01 AL 31/12/01 de Bs. 966,12.
6.- Diferencia de sueldo del año 2002 de Bs. 1.010,74.
7.- Diferencia del año 2003 de Bs. 1.128,81.
8.- Diferencia de sueldo desde el 01-01-04 al 31/12/04 de Bs. 1.110,36.
9.- Diferencia de sueldo del 01/01/05 al 31/12/05 de Bs. 1.128,36.
10.- Diferencia de sueldo desde el 01/01/06 al 31/12/07 de Bs. 2.134,80.
11.- Diferencia de sueldo desde el 01/01/07 al 30/03/08, de Bs. 1.907,10.
12.- Asimismo solicita las incidencias en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estimulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales de los años 1998 al 2008 que se generen por las diferencias de salario antes señaladas.
Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado rechaza el alegato aduciendo que al actor siempre se le reconocieron los aumentos reconocidos por el Ejecutivo Nacional así como los contractuales, que el monto reclamado no se le adeuda, ya que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa el pago correspondiente de tales beneficios.
Para decidir al respecto observa este Tribunal, que tal como se mencionara en la narrativa del presente fallo, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por esos conceptos están caducos por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que se consideró no le fue cancelada las cantidades que en el escrito libelar describe, ya que los mismos datan de los años 1998 al 2008 debiendo haber incoada la acción conforme a la ley que regulaba las relaciones funcionariales para la época (Ley de Carrera Administrativa) y posteriormente la nueva normativa legal (Ley del Estatuto de la Función Pública), por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su momento, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron, por consiguiente se declaran caducas las reclamaciones referidas a:
(…omissis...)
En lo que se refiere a las incidencias en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones y bonificación por estimulo al trabajo de los años 1997 al 2008 que se generen por las diferencias de salario reclamadas, observa este Tribunal que al haberse desestimado la procedencia de los conceptos anteriores por no haberse hecho su reclamo dentro del lapso legal correspondiente, tales conceptos no pueden incluirse dentro de la prestación de antigüedad y por consiguiente no puede haber recálculo teniendo como base los conceptos desestimados, de allí que el monto reclamado por concepto de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones y bonificación por estímulo al trabajo de los años 1997 al 2008 resultan improcedentes, y así se decide
Reclama el actor el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó del Instituto Nacional de Cooperación Educativa el 31 de marzo de 2008 y fue sólo el 02 de octubre de 2008 cuando le fue cancelada la suma de catorce mil cuatrocientos noventa con quince céntimos (Bs. 14.490,15) por concepto de prestaciones sociales. Para resolver esta petición observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que el actor fue jubilado el 31 de marzo de 2008 (folio 20) y es sólo el 02 de octubre de 2008, cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación al 02 de octubre de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de catorce mil cuatrocientos noventa con quince céntimos (Bs. 14.490,15), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que se refiere a la corrección monetaria desde la interposición de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas desde la interposición de la presente querella hasta la fecha del pago definitivo, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, ejercido por el Abogado Isauro González Monasterios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isauro González Monasterios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
De lo antes expuesto, se desprende como consecuencia jurídica negativa, el desistimiento tácito de la apelación ante la ausencia de consignación del escrito de fundamentación, en el cual se expresen las razones de hecho y de derecho alegadas por el recurrente, escrito que deberá ser presentado dentro de los quince (15) días de despacho, al inicio de la relación de la causa.
Ahora bien, esta Corte observa que consta al folio ciento trece (113) del presente expediente, que desde el día 1º de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y el día 5 de abril de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual indicara las razones de hecho y de derecho que sirviesen de fundamento a su apelación; sin embargo, aún cuando se observa la consignación de dicho escrito en fecha 7 de abril de 2010, debe señalarse que la misma fue extemporánea, resultando aplicable por tanto, la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Establecido lo anterior, no deja de observar esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el cual funciona como un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Nº 6.068 de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 del 23 de junio de 2008.
El mencionado Decreto en el primer aparte del artículo 1, establece que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), “…disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias del la República Bolivariana de Venezuela…”. En consecuencia, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República u otro ente que goce de las mismas prerrogativas, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, visto que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del referido Instituto. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) estimada por el Juez A quo en su decisión, fue el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, contados desde el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual fue jubilado el actor según se desprende del folio veinte (20) del expediente judicial, hasta el 02 de octubre de 2008, fecha de pago de sus prestaciones sociales según consta al folio diecinueve (19) del expediente judicial, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por la parte recurrente y acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que al recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación el 30 de marzo de 2008, según se desprende del folio veinte (20) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte recurrida en la oportunidad de la contestación ejercida en fecha 13 de mayo de 2009, que corre al folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del presente expediente; y que de igual forma, consta al folio diecinueve (19) del expediente judicial, que el recurrente recibió en fecha 02 de octubre del 2008, la cantidad de catorce mil cuatrocientos noventa bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 14.490,15), por concepto de pago de prestaciones sociales, cantidad que se corresponde con el monto determinado en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales que corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente judicial, lo que evidencia que no hubo pago por concepto de intereses de mora, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 30 de marzo de 2008, hasta el 2 de octubre de 2008, como lo estimó el A quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BENY RAMÓN FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Apoderado Judicial del mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez realizada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001457
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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