JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001501

En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1350, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL GÓMEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.940.271, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 28 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en fecha 3 de febrero de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.757, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de diciembre de 2009, fueron consignadas las notificaciones dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la parte recurrente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2010, fue consignada la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de abril de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de las apelaciones ejercidas.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día quince (15) de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el quince (15) de abril de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2010. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que la recurrente ingresó al órgano querellado el 1º de octubre de 1976, y egresó el 1º de octubre de 2004, mediante jubilación siendo su último cargo el de Docente IV Director.

Que en fecha 5 de mayo de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento cuatro mil noventa y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 104.092,79).

Que se le adeuda del régimen anterior respecto al interés acumulado la cantidad de dos mil ciento dieciocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.118,04).

Asimismo señaló que “…Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F. 66.847,36) (…) luego nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de noventa y ocho mil veintiocho bolívares con ocho céntimos (bs. F.98.028, 08), por lo que la diferencia por éste concepto es de treinta y un mil ciento ochenta bolívares con setenta un céntimos (Bs. F 31.180, 71) (Negrillas del original).

Que “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (Bs. F 50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. F. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.F.82.376, 41 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF.150, 00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs.F. 82.226,41. De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs.F. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.F. 150,00. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad de una vez…”.

Que respecto al cálculo del régimen vigente “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintiún mil ochocientos sesenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 21.866,37) (…) En este caso la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la formula (sic) utilizada por la Administración, tal y como expliqué anteriormente. Así, el Ministerio determinó que el Interés Acumulado era de ocho mil trescientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs.F. 8.317,10) (…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de catorce mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con un céntimos (Bs.F. 14.865,01), por lo que la diferencia por éste concepto es de mil quinientos cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (BsF. 1.547,90)…”. (Negrillas del original).

Que “…se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de un mil trescientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.303,75) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.(Negrillas del original).

Señalaron que “…Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento cuarenta y cinco mil trescientos noventa y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F. 145.393,23), pues, al restar la cantidad de ciento cuatro mil noventa y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 104.092,79), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de cuarenta y un mil trescientos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (BsF. 41.300,44) y así solicito que se declare”. (Negrillas del original).

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 1-10-2004 (sic) al 5-5-2009 (sic), fecha de pago de de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a setenta y un mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.F 71.956.32)” (Negrillas del original).

Solicitó el pago de “…la cantidad de cuarenta y un mil trescientos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 41.300,44) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) que se ordene pagar la cantidad de setenta y un mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. F. 71.956,32) por concepto de interés de mora (…) que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:
Consta al folio 44 que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar el error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales en que habría incurrido la Administración. En el informe consignado por el experto designado por las partes de común acuerdo, el corre inserto desde los folios 61 al 66, señala en relación a la determinación de los intereses acumulados del nuevo régimen que ‘la fórmula aplicada por mí para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales en el presente informe (…) es la generalmente aceptada por la Federación de Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y Estado Miranda, para el cálculo de intereses.
(…Omissis…)
Y luego expresó que al aplicar la fórmula del organismo querellado se evidencia que ‘…el cálculo de las prestaciones sociales lo realzan mediante el tiempo efectivo anual utilizando una tasa nominal promedio ponderada, lo que constituye un error, ya que esta fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fue equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la formula (sic) resulta equivocada, ya que la Tasa Nominal es la tasa de interés anual dada, convertible en N períodos de capitalización durante un (1) año y la tasa efectiva de interés es la proporción del interés compuesto generado durante un (1) año en relación con el capital colocado, y por ende los resultados arrojados por el Ministerio de Educación y Deportes.
Al efecto se observa: la utilización de las tasas de interés publicados por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, mal puede utilizarse para dicho cálculo, la fórmula aplicada en la citada experticia, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales viene dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio de Planificación y Desarrollo aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral. Siendo así, resulta obligante desestimar la experticia en referencia y por ende la solicitud del querellante en el sentido del pago de diferencias por concepto de intereses acumulados y adicionales, y así se decide.
Con relación al doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:
A los folios 20 al 22 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00 y el segundo por Bs. 100,00 por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, ochenta y un mil ciento setenta y seis con un céntimo (Bs 81.176,01), ya vienen descontados ciento cincuenta (Bs. 150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, mil cuarenta y nueve con setenta céntimos (Bs. 1.049,70), y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), el monto total corresponde al reflejado en el reglón subtotal, es decir, ochenta y dos mil trescientos setenta y seis con cuarenta y un céntimos (bs. 82.376,41), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud del querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Así se decide.
Arguyó el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de un mil trescientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.303,75), denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:
Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso (…) es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos de Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a el querellante por tal concepto. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente el egresó en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 05 de mayo de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En el caso in commento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro de la funcionaria de la Administración Pública, vale decir desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 05 de mayo de 2008 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.

Siendo ello así, de la revisión del expediente que consta al folio ciento diecinueve (119) que del computo realizado por la Secretaría de esta Corte se desprende que el día 15 de marzo de 2010, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 15 de abril de 2010, fecha en que finalizó dicha relación inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, y 25 de marzo de 2010; y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2010, evidenciándose que en dicho lapso las partes apelantes no consignaron escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDAS las apelaciones interpuestas por las partes. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el parrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este contexto se trae a colación la decisión que antecede ratificó el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.

De los criterios anteriores señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Y estima esta Alzada que no se desprende del texto de fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas al reintegro de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por haber sido descontados doblemente, el reintegro del monto reclamado por el recurrente por haber sido descontado como anticipo de prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente.

Visto lo anterior, esta Corte observa que el recurrente señaló en su escrito libelar que el organismo querellado procedió a descontar doblemente ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), toda vez que “…se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (Bs.F 50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00)…”.

Al respecto esta Corte observa que riela a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente los cálculos efectuados por el Ministerio querellado de los cuales se desprende que, en efecto, en el mes de septiembre de 1997, le fue descontada a la recurrente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hoy día cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) en el reglón referente a los Anticipos, así mismo se desprende de dichos cálculos que se le efectuó otro descuento en el mes de 1998, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) hoy día, cien bolívares fuertes (Bs. 100,00).

En relación con lo anterior, se observa que al folio veintidós (22) del presente expediente, se encuentra una cantidad inicial correspondiente a la sumatoria de todos los conceptos adeudados a la recurrente por concepto de de sus prestaciones sociales, la cual era por la cantidad de ochenta y dos millones trescientos setenta y seis mil cuatrocientos doce bolívares con dos céntimos (Bs.82.376.412,02) , hoy día, ochenta y dos mil trescientos setenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F 82.376,41) y posteriormente, se le descontó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) hoy día, ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF 150,00), arrojando un monto total por conceptos de prestaciones sociales de ochenta y dos millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos doce bolívares con dos céntimos (Bs. 82.226.412,02), hoy día, ochenta y dos mil doscientos veintiséis bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 82.226,41).

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente el órgano querellado si descontó de manera doble la cantidad reclamada por la recurrente, por lo que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar que la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy día, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00), fuese reintegrada a la recurrente. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que la recurrente solicitó que le fuera reintegrada la cantidad de un millón trescientos tres mil setecientos cincuenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.303.750,04), hoy día, mil trescientos tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F 1.303,75), alegando que dicha cantidad le fue descontada como “Anticipo de Fideicomiso”.

En tal sentido, se observa que riela al folio veintisiete (27) del presente expediente la copia simple del resultado total que debía recibir la recurrente por concepto de antigüedad, de la cual se desprende que la cantidad reclamada fue descontada; no obstante, tal reclamación no fue desvirtuada por la Administración a los efectos de afirmar que la recurrente la había recibido, razón por la cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar su reintegro. Así se declara.
Con respecto a los intereses moratorios que reclama la querellante por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional advierte que tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar, egresó del órgano querellado el 1º de octubre de 2004, mediante jubilación, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 5 de mayo de 2008.

Igualmente consta al folio diez (10) del presente expediente voucher de pago de las prestaciones sociales mediante cheque de fecha 21 de abril de 2008, por la cantidad de ciento cuatro mil noventa y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 104.092,79).

De lo anterior se advierte que hubo demora en el pago, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales generó intereses moratorios lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato de la Carta Magna; en consecuencia se acuerda el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 5 de mayo de 2008, tal y como lo decidió el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede a CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2009. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 28 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL GÓMEZ CARRERO y en fecha 3 de febrero de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL GÓMEZ CARRERO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez realizada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001501
MEM/