JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001529

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.129 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.449, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISBONI MALDONADO GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.193.318, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTAS (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 10 de noviembre de 2009, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días del término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran el escrito de informes respectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de marzo de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2009, sin que las partes presentaran el escrito de informes respectivo, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y en tal sentido, examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado José Ramón Panza Ostos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Isboni Maldonado Garnica, interpuso querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los siguientes términos:

Indicó, que su mandante se desempeñó como Coordinadora de Educación Básica de Formación a Distancia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), del cual egresó mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Alegó, que su representada recibió incompleto el pago de sus prestaciones sociales, vulnerando de tal forma sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo (SINTRAINCES), y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó, que la recurrente comenzó sus labores en el Instituto recurrido en fecha 15 de julio de 1997, y que en fecha 24 de octubre de 2007, mediante orden administrativa Nº 2163-07-61, notificada en fecha 25 de febrero de 2008, se le otorgó el beneficio de jubilación.

Adujo, que en fecha 27 de enero de 2009 la parte recurrida efectuó el pago de las prestaciones sociales a favor de su mandante, días el cual “…resulta insuficiente por cuanto no se tomaron en cuenta los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo (SINTRAINCE). En el recibo de pago se mencionan el pago de los siguientes conceptos: ‘CANCELACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIAS (sic) DE VACACIONES DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Igualmente señala que la Ciudadana Isboni Maldonado egreso (sic) del Instituto por Jubilación Reglamentaria y por todos los conceptos allí señalados se le paga la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.741,78), pago que no cubre lo adeudado a mi poderdante si nos acogemos a las previsiones legales…”. (Mayúsculas del original)

Adujo que “…no le han pagado lo correspondiente a prestaciones sociales por haber trabajado en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) SOCIALISTA INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE) siendo que no tomaron en cuenta al calcular lo correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales una serie de elementos que forman parte de lo adeudado es decir, diferencia de prestaciones, horas de servicio trabajadas en días no laborables, y los correspondientes a intereses por mora razón…”. (Mayúsculas del original)

Asimismo, aseveró que a su mandante se le adeudan los siguientes conceptos: “…Corte de cuenta Pasivo Laboral desde el 15-07-77 al 18-06-97: por este concepto se le adeuda la cantidad de Bolívares tres mil setecientos treinta con diecinueve céntimos (Bs. 3.730,19) (…) Intereses generados del Pasivo Laboral según LOT vigente posterior al 18-06-97: igualmente por intereses que general el pasivo laboral por corte de cuenta al 18-06-97, se le adeuda la cantidad total de Bolívares cuarenta y tres mil ochocientos seis con dieciocho céntimos (Bs. 43.806,18) (…) Corrección Monetaria pasivo Laboral neto periodo 18-06-02 al 24-02-08 como indemnización al perjuicio que se le ha causado, por la no cancelación oportuna por parte del ente patronal, del Pasivo Laboral por cambio de sistema, dentro de los parámetros previstos en la Ley (…) Diferencia Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen: se le adeuda por concepto de diferencia entre lo calculado a la fecha 25 de febrero de 2008, cantidad de bolívares diez y nueve mil setecientos ochenta y tres con cincuenta y tres céntimos (Bs. 19.783,53) y lo cancelado por la empresa según liquidación de fecha 27-01-09 en la cantidad de Bolívares diez y ocho mil novecientos cincuenta y uno con ochenta y seis céntimos (Bs. 18.955,9), que asciende a la cantidad de novecientos cuarenta y uno con ochenta y seis céntimos (Bs. 941,86); de conformidad con el artículo 108 de la Ley Laboral vigente (…) Relación de días trabajados y no cancelados en el período 1993-2008: se le adeuda la cantidad de bolívares cuatro mil seiscientos treinta y uno con noventa céntimos (Bs. 4.631,90) por labores encomendadas debidamente autorizadas los días sábados y domingos durante el período 1993-2008. Intereses de mora al 1% mensual por los días trabajados y no cancelados de conformidad con el artículo 92 de la constitución nacional en concordancia con la clausula (sic) 9 de la convención colectiva del INCE: la falta de pago de los días trabajados debidamente autorizados generó intereses de mora a la tasa del 1% mensual, de conformidad con el Articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la clausula (sic) 9 de SINTRAINCES (Convención Colectiva de Trabajadores); por este concepto se le adeuda la cantidad de bolívares cuatrocientos cuarenta con tres céntimos (Bs. 440,03)...” (Negrillas del original).

Finalmente, manifestó que el Instituto recurrido le adeuda la cantidad total de doscientos veinticinco mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 225.745,44).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:

“…En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte actora, al fundamentar la querella interpuesta, señala que en fecha 27 de enero de 2009, su mandante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual señala “resulta insuficiente por cuanto no se tomaron en cuenta los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo (SINTRAINCE)…”; asimismo, se observa que cursa al folio 10 del presente expediente, copia del recibo de pago, en el cual consta que el pago fue efectuado en fecha 27 de enero de 2009; en tal sentido, resulta precisar que es a partir de esta fecha (27/01/2009), que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venciéndose el referido lapso, el 27 de abril de 2009; siendo evidente, que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 27 de octubre de 2009, había transcurrido un lapso de nueve (09) meses, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 3 de noviembre de 2009 y, al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó –de modo provisional- el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Isboni Maldonado Garnica, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y al efecto se observa:

En el presente caso, la parte recurrente solicitó el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que ascienden a la cantidad de doscientos veinticinco mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 225.745,44).

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, indicando que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 27 de enero de 2009, y en virtud de que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, consideró que había operado la caducidad, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece el lapso de caducidad de las querella funcionariales, la cual es materia de estricto orden público, y en consecuencia puede ser objeto de revisión en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo, esta Corte debe destacar que dicho lapso no admite paralización, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer un interés, por ende, la acción tiene que ser interpuesta antes del vencimiento de dicho lapso.

Es por lo que, esta Corte debe verificar si en el caso de marras operó la caducidad, y en tal sentido observa:

La representación judicial de la parte recurrente manifestó que su mandante fue jubilada mediante orden administrativa Nº 2163-07-61, de fecha 24 de octubre de 2007, que le fue notificada en fecha 25 de febrero de 2008.

Asimismo denunció la demora en el pago “…correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales (sic) esto en razón de que [su] mandante recibió un pago por tales conceptos en fecha veintisiete de enero de dos mil nueve (27/01/2.009 (sic))…”. (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, resulta oportuno destacar, que riela al folio quince (15) del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dejó constancia del recibo del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial indicando que: “… Presentado personalmente hoy, martes veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Abogado JOSÉ RAMÓN PANZA OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBONI MALDONADO GARNICA (…) escrito contentivo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta contra el (…) INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)…”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente la parte recurrente recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 27 de enero de 2009, tal y como consta en comprobante de pago consignado al folio diez (10) del expediente, y que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, habiendo trascurrido un lapso de nueve (9) meses, lapso que excede con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses, siendo evidente que transcurrió el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando de esta forma la caducidad de la acción. Así se decide.

Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Ramón Panza Ostos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISBONI MALDONADO GARNICA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTAS (INCES).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001529
MEM/