JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000055

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº KP02-N-2007-000157 de fecha 28 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RUDY TISAY HERRERA ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.885, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de enero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 4 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, más los cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1º, 3 y 4 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil diez (2010)”.

En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 2007, la Abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rudy Tisay Herrera Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Narró, que en fecha 1º de mayo de 1996, su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva del Concejo Local de Planificación Pública, hasta el 3 de enero de 2006, fecha en que fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano.

Señaló, que “…En ejercicio de sus labores como Secretaria Ejecutiva II ante ese órgano de adscripción, se desempeñaba en la práctica como Secretaria de la Dirección u Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano, y seguía cumpliendo funciones como Secretaria Ejecutiva del Concejo Local de Planificación Pública…”.

Manifestó, que nunca recibió ninguna queja por sus servicios prestados según sus funciones asignadas, hasta que su representada decidió involucrarse en actividades tendientes a la consecución de mejoras a los trabajadores y de reivindicaciones laborales, mediante la formación de una “…Coalición de Trabajadores y Obreros…” de la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyo Proyecto de Acuerdo Colectivo del Trabajo fue notificado a la citada Alcaldía en fecha 8 de agosto de 2006.

Indicó, que en fecha 27 de septiembre de 2006, la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa fue notificada de la designación de su mandante en el cargo de Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Papelón del estado Portuguesa (SUTACMP), el cual está legalmente constituido y legalizado mediante inscripción de fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 4769, Tomo I, Folio 79, Expediente Nº 001-2006-02-00025, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

Denunció, que como consecuencia de la designación en el cargo de Secretaria General del citado Sindicato, en fecha 10 de enero de 2007, su representada fue notificada del inicio de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por supuestas faltas consagradas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándosele que por decisión del ciudadano Alirio Bonilla, Alcalde del Municipio Papelón del estado Portuguesa, había sido suspendida por un lapso de treinta (30) días del cargo que ejercía.

Señaló, que ante la suspensión de la cual fue objeto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, en virtud de su competencia expresa y precisa respecto a la Inamovilidad Laboral que ampara a los funcionarios públicos investidos de fuero sindical, en virtud de lo cual fue dictada una “…medida cautelar administrativa…” de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su mandante, sin que dicha decisión haya sido acatada por la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa.

Solicitó, que de conformidad con los principios constitucionales que rigen un Estado Social de Derecho y de Justicia, el Órgano Jurisdiccional como garante de la Ley y la Justica, proceda mediante mandato de amparo cautelar, a restablecer los derechos de su representada, “…y en forma indirecta los de todos los trabajadores que ella representa en su carácter de líder sindical…”. (Destacado del original).

Señaló, que en fecha 13 de febrero de 2007, su representada fue notificada por el Alcalde del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de su destitución del cargo de Secretaria Auxiliar II, “…en funciones de Administradora en el Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVIP)…”, adscrita a la mencionada Alcaldía, mediante acto administrativo que consta en el expediente de destitución signado con el Nº 001-2.007.

Denunció, que el acto administrativo impugnado viola el debido proceso, por cuanto “…se extiende de los límites de la debida proporcionalidad y adecuación que debe tener dicho acto con los supuestos de hecho válidamente probados…”. (Destacado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad incoada por la ciudadana RUDY TISAY HERRERA ALVAREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar que el acto administrativo dictado por dicha Alcaldía y por medio del cual se le destituyo del cargo de Secretaria Ejecutiva II adscrita a la Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Papelón del Estado Portuguesa, está viciada (sic) de nulidad, por cuanto vulnero (sic) a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, además de estar infecta (sic) por falso supuesto.

Ahora bien, este tribunal revisando exhaustivamente las actas que rielan al expediente y entrando a conocer de los vicios señalados determina:

Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no observa de las actas, que hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad y tal como lo establece la ley habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, y más consta que estaba al tanto del procedimiento administrativo llevado a su persona, por lo que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa y en los lapsos legales correspondientes.

Evidenciado lo anterior, y no habiéndose detectado la violación al debido proceso, quien aquí decide, debe desechar tal alegato y así se decide.

Por otro lado, y con relación a que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, siendo que la administración a fin de tomar su decisión administrativa se baso (sic) en hechos existentes, los cuales se pueden denotar en el acto administrativo recurrido y en la pieza de antecedentes y que conforman el procedimiento llevado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, mal puede alegar la querellante que el mismo se baso (sic) en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distintas a la apreciada por la administración, por lo tanto se desecha el vicio de falso supuesto en base a las consideraciones anteriores y así se declara.

Finalmente, siendo los vicios antes desechados los alegatos de defensa de la parte querellante, quien aquí decide, debe declarar de manera forzosa SIN LUGAR la querella propuesta por la ciudadana RUDY TISAY HERRERA ALVAREZ ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, y así se decide…”. (Mayúsculas del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Con fundamento en lo expuesto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa esta Corte que consta al folio tres (3) de la segunda pieza del presente expediente, que desde el día 26 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 04 de marzo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1º, 3 y 4 de marzo de 2010. Asimismo, trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2010, evidenciándose que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación interpuesta, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, no deja de observar esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate…”. (Destacado de esta Corte).

De manera que, con base en las consideraciones anteriores, y en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencian que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 05 de junio de 2009. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RUDY TISAY HERRERA ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la referida ciudadana, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.FIRME el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARIA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000055
ES/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria