JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000151
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-08 de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pascual Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.854, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LELIA RODRÍGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.445, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 8 de diciembre de 2009, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el referido Juzgado Superior, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignen los respectivos escritos de informes, y se concedieron cuatro (04) días del término de la distancia, en virtud de lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2010, transcurrido el lapso establecido por el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2010, sin que las partes presentasen escrito de informes, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dictare la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado Pascual Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.854, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lelia Rodríguez Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.549.445, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
Alegó, que su representada ingresó a la Alcaldía referida en fecha 6 de noviembre de 2004, siendo su último cargo desempeñado el de Comisionada de Seguridad, según consta en Gaceta Municipal del Municipio Anaco Nº DCCLXXX Extraordinaria de fecha 28 de enero de 2008, percibiendo un sueldo de “…Dos Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes mensuales (Bsf. 2.202) o Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bsf. 73,40) diarios básico y con un Salario Integral final de Ciento Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bsf. 108,87) diarios, Producto (sic) de la adición de los conceptos que componen este tipo de salario como lo son las utilidades (90 días por año) y el Bono Vacacional (40 días por año) y Vacaciones (44 días por año)…” (Negrillas del original).
Expresó, que “…como adelanto de prestaciones [su] representado (sic) durante la vigencia de la relación de trabajo Recibió (sic) integralmente la suma de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bsf. 2.741,33)…” (Negrillas del escrito).
Aseveró, que en fecha “…24 de Noviembre del 2008 y como consecuencia del cambio de administración que operó en función del resultado electoral del día 23 de Noviembre de 2008, entreg[ó] el Cargo de Comisionada de Seguridad que había desempeñado con una antigüedad de 4 años 18 días y sin que hasta la presente se hubiere verificado el pago de los conceptos resultantes de las obligaciones legales de acreditación de indemnizaciones derivadas de la terminación de la prestación de [sus] servicios…”.
Que, “…durante la vigencia del contrato que vinculo (sic) a [su] poderdante con la Alcaldía del Municipio Anaco, obtuvo el pago del concepto monetario de Vacaciones Anualmente por la acreditación interrumpida de salarios, pero sin el disfrute de las mismas (sic) razón por la cual por imperio de la Ley, surge la obligación para el ente Municipal de pagar el concepto de Vacaciones No Disfrutadas así: Cuarenta (40) días por año de Bono y Cuarenta y Cuatro (44) días por año de Vacaciones (sic) para el ultimo (sic) Año (sic), habiendo comenzado el primer año con 40 días de Vacaciones (sic)…”.
Asimismo, señaló que el ente municipal le adeuda por vacaciones vencidas y no disfrutadas “… la suma de Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veinte céntimos (Bs. 17.469,20)…” (Negrillas del escrito).
Que, a partir del mes de septiembre de 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 25 que la bonificación correspondiente a las vacaciones anuales debe ser de cuarenta (40) días de sueldo, siendo que “…a la laborante solo (sic) se le acreditaban Veinte (20) días de Bono vacacional por año, de tal forma que desde el año 2005 (cuando se hizo exigible el primer pago), se le debe una diferencia de Veinte (20) días de bono vacacional por Cuatro (4) años, lo que resulta en Ochenta (80) días de diferencia de bono vacacional pendiente y no pagados por años completos vencidos para un total de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (sic) (Bsf. 5.872)…” (Negrillas del original).
Solicitó, se condene a la Alcaldía del Municipio Anaco a pagarle las siguientes cantidades: “…1) La Suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y un (sic) Céntimos (Bsf. 24.693,91 (…) Por Concepto de Pago de Diferencia de Antigüedad Legal (…) 2)La Suma de Doce Mil Cuatrocientos Setenta y ocho (sic) Bolívares Fuertes (Bsf, 12.478) (…) Por concepto de Pago de Vacaciones no Disfrutadas (…) 3) La Suma de Cinco mil (sic) Ochocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 5.872) (…) Por concepto de Pago de diferencia de Bonos Vacacionales no pagados correspondientes a vacaciones no disfrutadas (…) 4) La Suma de Seis Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bsf. 6.637,37) (…) Por Concepto de Intereses sobre prestaciones o fideicomiso que con consideración al promedio publicado por el Banco Central de Venezuela Para los últimos Diez (10) meses(…) 6) La Suma en que sea fijado prudencialmente por el Tribunal el concepto de Costas y Costos Procesales. 7) La cantidad en que sea fijada por el Tribunal mediante Experticia Complementaria del Fallo, el Concepto de Indexación o Corrección Monetaria.” (Negrillas del escrito).
Asimismo, solicitó “…la admisión urgente y la provisión de las correspondientes boletas de citación y Notificación (sic) a los fines de la Interrupción de la Prescripción, la cual tiene fijado plazo de un (01) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del escrito).
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en lo establecido en “…los artículos 1,3,19,23,24,25,28 (sic) y 93 y siguientes del Estatuto de la Ley del Estatuto (sic) de la Función Pública, así como en los artículos 108, 133, 145 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así como de los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente, estimó “…la presente acción en la suma de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bsf. 49.681,28)…” (Negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
“…Así las cosas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acción (sic) derivada de la relación (sic) funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible de interrupción a través de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En este mismo orden de ideas, habiendo interpuesto el apoderado actor la demanda en fecha 17 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Y así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el Abogado Pascual Josè (sic) Velásquez Brito apoderado judicial de la ciudadana Lelia Rodríguez Mata contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui (sic). Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 3 de diciembre de 2009 y, al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Lelia Rodríguez Mata, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y al efecto se observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud efectuada por la recurrente de que se le paguen prestaciones sociales y otros conceptos, que se le adeudan con ocasión a la terminación de la relación de empleo que mantenía con la Alcaldía querellada y que ascienden a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. 49.681,28).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta, en virtud de que se aseveró en el escrito libelar que la querellante había cesado en el ejercicio de sus funciones en fecha 24 de noviembre de 2008, y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, consideró que había operado la caducidad, por haber transcurrido con creces el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinados los términos de la controversia, esta Corte pasa a pronunciarse y en tal sentido cabe señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece el lapso de caducidad de las querella funcionariales, dicho lapso es de orden público, y en consecuencia puede ser objeto de revisión en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo, esta Corte debe destacar que dicho lapso no admite paralización, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer un interés, por ende, la acción tiene que ser interpuesta antes del vencimiento de dicho lapso.
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante solicitó en su escrito libelar la aplicación del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de interrumpir el lapso de prescripción establecido en dicho artículo, y siendo que el caso de marras constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial tendente al cobro de prestaciones sociales, considera necesario esta Corte traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.325, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Lene Fanny Ortíz Díaz), en el cual estableció lo siguiente:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. (…)
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.
(…)
Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”(Negrillas de esta Corte)
La decisión supra transcrita establece que, se deben aplicar a los funcionarios públicos las normas sustanciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto del cálculo de las prestaciones sociales, mas no las normas procesales laborales, puesto que en dichos casos la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma especial la regulación adjetiva en dicha materia, en consecuencia, no debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la tramitación de recursos contencioso administrativo funcionariales.
Ello así, resulta improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la querellante respecto de la aplicación del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si en el caso de marras operó la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido se observa que la representación judicial de la parte recurrente manifestó que la querellante prestó sus servicios a la Alcaldía de Anaco del estado Anzoátegui desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2008. Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio diecisiete (17), consta que la el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, y siendo que la relación de empleo público culminó, tal y como señaló dicha representación judicial en el vuelto del folio dos (02) del expediente, en fecha 24 de noviembre de 2008, es evidente que transcurrió el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando de esta forma la caducidad de la acción. Así se decide.
Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesto y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pascual José Velásquez Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LELIA RODRÍGUEZ MATA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana antes mencionada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000151
MEM/
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