JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2010-000008
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0319 de fecha 9 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado ALEJANDRO GÓMEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENÉ ALONSO OROZCO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.579.123, asistido por el Abogado Heberto Eduardo Roldan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 7.589, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente.
Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 9 de marzo de 2010, el Abogado ALEJANDRO GÓMEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“…Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENÉ ALONSO OROZCO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.579.123, debidamente asistido por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), me inhibo de conocer la presente causa por cuanto mantengo amistad manifiesta con el abogado ENRIQUE MORENO, (…) quien fue designado consultor jurídico de dicha Institución, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.361, de fecha 4 de febrero de2010 (sic), en virtud que el referido ciudadano formó parte de mi equipo de confianzaen (sic) en este Juzgado, como Secretario Titular, por lo que, si bien es cierto que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y que la misma debe circunscribirse a lo ordenado ya por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, no es menos cierto que en caso que surja alguna incidencia que deba ser decidida en fase de ejecución, tal circunstancia sin lugar a dudas podría poner en duda mi imparcialidad en la presente causa.
Ahora bien, en virtud de lo anterior considero que mi conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12 (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica un impedimento para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a su competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se debe precisar lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En primer término, resulta necesario para esta Corte advertir que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la inhibición formulada por el Abogado ALEJANDRO GÓMEZ, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano René Alonso Orozco Rosales, contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), para lo cual se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración contenida en el Acta de Inhibición suscrita por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En efecto, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En el caso de autos el mencionado Juez adujo que se inhibe de ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, referente a la amistad que mantiene con el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), el ciudadano Enrique Moreno, hoy parte recurrida en el presente caso, por lo que podría poner en duda su imparcialidad ante una eventual incidencia que se produzca en fase de ejecución.
Así las cosas, es preciso señalar lo previsto en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes” (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
De la norma transcrita ut supra se desprende que en aquellos casos en los cuales el juez de la controversia pendiente tenga sociedad de intereses o relación de amistad con alguno de los litigantes, deberá proceder la inhibición de éste, por lo que el mencionado funcionario debe apartarse de su conocimiento.
En este sentido, esta Corte evidencia que existen elementos suficientes para concluir que efectivamente el Juez ALEJANDRO GÓMEZ se encuentra incurso en la causal de inhibición alegada, ya que mantiene amistad manifiesta con el ciudadano Enrique Moreno, Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), hoy parte recurrida en el presente caso; en consecuencia se declara Con Lugar la presente incidencia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Abogado ALEJANDRO GÓMEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENÉ ALONSO OROZCO ROSALES, asistido por el Abogado Heberto Eduardo Roldan López, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
2.-CON LUGAR la inhibición interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-X-2010-000008
MEM
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