JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000753
El 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Jenny Esmeralda Villamizar Salazar, Yevelyn Manrique Caballero y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.027, 107.975 y 45.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 9 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, contra la Resolución Nº 063-05 del 17 de marzo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS “(…) mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, por nuestra representada (…) en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2004, contra la Instrucción contenida en el Oficio número SBIF-GGI-17415 de fecha 06 de Diciembre (sic) de 2004 (…)”.
El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. Asimismo se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El 3 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 12 de julio de 2005, esta Corte mediante decisión Nº 2005-01858, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el referido recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
El 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16030, del 5 de septiembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido por la ciudadana Mari Garmendia, quien se desempeña como Asistente de Correspondencia el 23 de agosto de ese mismo año.
El 22 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir una pieza separada contentiva de los antecedentes administrativos.
El 29 de septiembre de 2005, esta Corte ordenó notificar a las partes de la decisión dictada el 12 de julio de ese mismo año.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 28 de junio de 2007, el abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se declarara la perención en la presente causa, y consignó copia del poder que acredita su representación.
El 2 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó pronunciamiento en relación a la solicitud formulada el 28 de junio de 2007.
El 14 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de su notificación, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente. Asimismo se reasignó la ponencia, al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de enero y 27 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la sociedad mercantil Italcambio C.A. y a la Procuradora General de la República.
El 15 de abril de 2008, esta Corte atendiendo al escrito presentado el 28 de junio de 2007 por el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de abril de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-00596 declaró improcedente la solicitud de perención formulada por la parte recurrida, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de las partes tanto de ese fallo como de la admisión realizada el 12 de julio de 2005.
El 16 de junio de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el ente que representa.
El 29 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 6 de agosto de ese mismo año.
El 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación ésta última que se realizaría de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndosele a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Asimismo advirtió que la parte recurrida se encontraba a derecho, resultando inoficiosa su citación. Igualmente, ordenó la notificación de la parte recurrente y librar al tercer (3º) día siguiente a que constara en autos la última de las citaciones y notificación acordada, el cartel a que se refiere el aparte 11 de la norma antes mencionada, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.
El 22 y 30 de septiembre, y 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Italcambio, C.A., a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
El 6 de noviembre de 2008, se libró cartel a los terceros interesados.
El 14 de noviembre de 2008, la abogada Lorena Patricia Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Italcambio C.A. retiró el cartel a los fines de su publicación, y consignó copia del poder que acredita su representación.
En esa misma oportunidad, se le hizo entrega a la representación de la recurrente el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado el 17 de noviembre de 2008 y agregado a los autos, el 18 de ese mismo mes y año.
El 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las parte promovieran prueba aluna, acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha.
El 15 de enero de 2009, estas Corte fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 21 de enero de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó para el 11 de febrero de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de febrero de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Lorena Lemos y Humberto Gamboa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, y de la presencia de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la parte recurrente consignó escrito de conclusiones y razonamientos expuestos en el acto de informes, y la representante de la vindicta pública presentó escrito de opinión fiscal.
El 17 de febrero de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 28 de abril de 2005, los abogados Jenny Esmeralda Villamizar Salazar, Yevelyn Manrique Caballero y Humberto Gamboa León actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., interpusieron ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 063-05 del 17 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la base de los siguientes argumentos:
Reseñaron, que mediante Acta de Requerimiento del 7 de enero de 2004 y Acta de Inspección Especial del 20 de enero de ese mismo año, funcionarios adscritos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, practicaron revisión de la operaciones en divisas y sus respectivos movimientos en moneda nacional realizados a la sociedad mercantil Italcambio, C.A. Casa de Cambio durante el segundo semestre de 2003, y que mediante Oficio Nº SBIF-GCI-09402 del 30 de junio de 2004, su representada fue instruida a realizar operaciones en divisas denominadas “Canjes recibidos” y “Canjes entregados” a su contravalor en bolívares al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela y reportar a dicho Ente Emisor la adquisición de divisas mediante cheque u otro título valor emitidos en moneda extranjera a partir de la recepción del referido Oficio.
Indicaron, que el 8 de julio de 2004, su representada solicitó al ente supervisor dejar sin efecto el contenido de la anterior comunicación, y que dicha petición fue rechazada mediante Oficio Nº SBIF-GCI-17415 del 6 de diciembre de ese mismo año, el cual ratificó el Oficio Nº SBIF-GCI-09402 del 30 de junio de 2004.
Explicaron, que “los ‘Canjes entregados’ se producen cuando la Casa de Cambio recibe un cheque generalmente por causa de pensiones a personas naturales que otorgan otros gobiernos y entes extranjeros de países como Italia, Francia, Alemania y España, entre otros, y dichas personas algunas veces solicitan que le sea entregada dicho equivalente en la misma moneda, por lo general, en dólares de Estados Unidos o Euros, procediendo la casa de Cambio a depositar el instrumento de pago o cheque en sus cuentas en el exterior”.
Señalaron, que el acto administrativo recurrido, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no indicó cómo los denominados “canjes entregados” y “canjes recibidos” encuadraban en los supuestos contenidos en los artículos 28 y 34 del Régimen para la Administración de Divisas del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.649 del 13 de marzo de 2003.
Resaltaron que los “canjes” no constituyen una operación cambiaria, pues por un lado no hay venta de divisas y por otro lado el cliente no está recibiendo bolívares, así como tampoco hay un incremento en la existencia de divisas, ya que el patrimonio que la persona o cliente tenga en su poder seguirá siendo el mismo, sólo que sustituido en otro instrumento de pago como puede ser el cheque.
Indicaron, que en el caso de autos, también fue infringida la garantía de la tipicidad de las infracciones “ya que el hecho que genera la instrucción dada a la recurrente por cuanto los denominados canjes presuntamente trasgreden la normativa cambiaria vigente, ello no está tipificado legalmente como una conducta ilícita que conlleve a la administración recurrida a emitir la instrucción de suspender las ‘operaciones’ de Canjes en los términos que hemos explicado y con base a los mentados artículos del Convenio Cambiario y las otras normas comentadas, pues los supuestos resultan falsamente aplicados”. (Negrillas del escrito).
Solicitaron como medida cautelar de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de efectos jurídicos del acto administrativo Nº 063-05 del 17 de marzo de 2005, hasta tanto haya una sentencia definitiva “por cuanto la Resolución impugnada menoscaba derechos elementales de la recurrente, e incluso derechos elementales de quienes solicitan un servicio de Canje”.
En razón de lo anterior, solicitaron la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº 063-05 del 17 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
Junto con el escrito libelar, los abogados Jenny Esmeralda Villamizar Salazar, Yevelyn Manrique Caballero y Humberto Gamboa León, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Italcambio C.A., presentaron las siguientes pruebas:
1) Copia simple del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03884 del 17 de marzo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante el cual le informa a la sociedad mercantil Italcambio C.A., que mediante Resolución Nº 063.05 declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra el Oficio Nº SBIF-GGI-17415 del 6 de diciembre de 2004.
2) Copia simple del Convenio Cambiario Nº 1 mediante el cual se dicta el Régimen para la Administración de Divisas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 el 19 de marzo de 2003.
III
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN”
El 16 de junio de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 063-05 del 17 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Resaltaron, que “la SUDEBAN ha dirigido sus actuaciones administrativas siempre por el procedimiento legalmente establecido en la ley (sic) de Bancos y otras Instituciones Financieras para la formulación de instrucciones a los entes administrados, y por ende no puede la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A. alegar violación alguna de sus derechos, pues la SUDEBAN como órgano dotado de autonomía, que en el ejercicio de sus funciones propias de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, puede y de ser necesario instruir como en efecto se hizo en fecha 30 junio de 2004 mediante oficio nº SBIF-GCI-09402 a ITALCAMBIO a realizar las operaciones en divisas denominadas ‘Canjes recibidos y ‘Canjes entregados’ a su contravalor en bolívares al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, de manera que la legalidad que ostentan las instrucciones dadas por la SUDEBAN a sus administrados no constituye conculcación alguna de los legítimos derechos de éstos y es así que rechazamos la inconstitucionalidad alegada por los quejosos”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “como consecuencia de la aplicación de los artículos 28 y 34 del Convenio Cambiario Nº 1, así como del artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela, que son las normas con mayor aplicación y regulan el régimen cambiario y muy en directo con lo que respecta a las Casas de Cambo, es por ello que mi representada en atribuciones de sus facultades determino que los ‘Canjes’ realizados por ITALCAMBIO transgreden lo que dispone el régimen y la política Cambiaria existente en el país, toda vez que de recibir un cheque en dólares la Casa de Cambio entrega divisas extranjeras en vez de monedas de curso legal al tipo de cambio establecido por el ente emisor, y por demás propician la incorporación de moneda extranjera en el circulante monetario, con el agravante que las referidas operaciones no fueron reportadas por la ITALCAMBIO al Banco Central de Venezuela promoviendo la existencia de divisas no controladas por los órganos regulares”.
Insistieron, que “al elevar la consulta de la busilis al Banco Central de Venezuela y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se hizo con la finalidad de verificar si las operaciones realizadas (...) por ITALCAMBIO, constituían operaciones que transgreden la norma cambiaria vigente para la fecha, pero ello no obsta, como ha quedado ya referido supra, que la SUDEBAN en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control al percatarse en la Inspección especial, que las operaciones realizadas por ITALCAMBIO, la normativa del Ente Emisor, puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de las (sic) ley (sic) de Bancos y otras Instituciones Financieras girar las instrucciones a fin de que adecuen las citadas operaciones a la misma, es por ello que tal denuncia debe ser desechada por carecer de sustento jurídico”.
En lo que respecta al falso supuesto denunciado, señaló la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “las atribuciones de la Superintendencia (...), y teniendo como norma fundamental supervisar, controlar y vigilar a las instituciones financieras, con el objeto de que el desenvolvimiento de sus actividades sea ajustada a los Principios Constitucionales y a las normas legales, evitar cualquier dificultad bancaria y permitir el sano y eficiente funcionamiento del sistema financiero, todo lo cual hace de la Sudeban, el ente regulador de la actividad bancaria, dichas competencias, se verifican porque aun cuando la actividad de intermediación financiera es de carácter privado, tiene incidencia en el interés general, y ello se refleja a lo largo de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Aclaró, que “la Sudeban no se extralimitó en sus funciones, contrario a ello cumplió, tal como está habilitado legalmente por la ley a instruir y advertir que al realizar las operaciones en divisas denominadas ‘Canjes recibidos’ y ‘Canjes entregados’ a su contravalor en bolívares al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela y reportar a dicho Ente emisor la adquisición de divisas mediante cheques u otro título emitido en moneda extranjera”.
En razón de lo anterior, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 063-05 del 17 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debía ser declarado sin lugar.
IV
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES CONSIGNADO POR LA RECURRENTE
El 11 de febrero de 2010, los abogados Lorena Lemos y Humberto Gamboa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron en el acto de informes en forma oral escrito de conclusiones, bajo los siguientes términos:
Insistieron que los “canjes” no constituyen una operación cambiaria, pues no hay venta de divisas y el cliente no está recibiendo bolívares, por lo que consideró que no hay violación de norma alguna, ya que no hay incremento de divisas.
Indicó que el beneficiario del cheque no lo está cambiando, simplemente está solicitando canjearlo por otro instrumento del mismo valor, y siempre en la misma divisa.
Denunciaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no indicó en la Resolución Nº 063-05 del 17 de marzo de 2005, porque razón tales “canjes” debían enmarcarse dentro de los supuestos fácticos que contemplan los artículos 28 y 34 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 13 de marzo de 2003, pero que sin embargo su representada acató la instrucción de suspender las operaciones de canje desde la notificación del acto recurrido, por lo que solicitaron se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 11 de febrero de 2010, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar, en base a los siguientes razonamientos:
“(...) entiende el Ministerio Público que cuando la SUDEBAN gira la instrucción que hoy se impugna, procura regular una simple operación de simple compra-venta de divisas, que se realiza mediante una transferencia, lo cual encuadra en los supuestos previstos en el artículo (sic) 28 y 34 del Convenio Cambiario Nº 1, al referirse el primero a operaciones de remesas y transferencias, y el segundo, en forma genérica, al disponer que todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio oficial.
Así pues, estima el Ministerio Público, que cuando se habla de operaciones de canje, referidas al caso, por ejemplo, en que una persona domiciliada en Venezuela reciba una pensión proveniente de otro país en moneda extranjera, se trata de una transferencia y como tal está contemplada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 28 del Convenio Cambiario Nº 1, interpretación esta que es reforzada por lo establecido en el artículo 34 de dicha normativa, el cual establece que todas las divisas que ingresen al país, serán de venta obligatorio (sic) al Banco Central de Venezuela, y por lo tanto la persona que necesita retirar dichas divisas deberá cobrar al tipo de cambio oficial establecido por el órgano regulador de la política monetaria.
En consecuencia, considera este despacho que las denominadas operaciones de canje, no son más que operaciones de compra venta de divisas y en este sentido deben encuadrarse en el supuesto previsto en los artículos 28 y 34 del Convenio. Adicionalmente, resulta claro que, tal como lo expone SUDEBAN, dichas operaciones denominadas ‘canjes’ en los términos que pretende aplicar ITALCAMBIO C.A., propician la incorporación de moneda extranjera en el circulante cambiario, sin que las referidas operaciones sean debidamente reportadas y controladas por el Banco Central de Venezuela, como lo exige la normativa cambiaria.
Asimismo, cabe considerar, que si el artículo 28 del Convenio prevé expresamente que sean de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela las divisas que ingresen al país por concepto de remesas, por lo que una persona que recibe una suma depositaba (sic) por un familiar en el exterior en moneda extranjera, necesariamente debe cobrarla en bolívares al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, mal se puede suponer y aplicar un trato distinto a una persona que recibe una pensión igualmente en moneda extranjera, Necesariamente esta persona se encuentra en el mismo supuesto y como tal, aplicando las normas relativas al control de cambio, debe recibir la divisa en bolívares al tipo de cambio oficial.
Conforme a lo anterior, considera el Ministerio Público que en el caso de autos, el acto impugnado no incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la SUDEBAN en ejercicio de sus atribuciones y facultades de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera del país, giró una instrucción a la sociedad mercantil Italcambio C.A., con fundamento en los artículos 28 y 34 del Convenio Cambiario Nº 1, los cuales disponen que salvo las excepciones previstas en el Convenio, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela todas las divisas que ingresen al país, lo cual incluye el supuesto referido a las operaciones de transferencias o compra venta de divisas, las cuales necesariamente deben ser entregadas a la persona de que se trate, en bolívares al tipo de cambio oficial, conforme al régimen de control de cambio.
Igual consideración merece el alegato de violación del principio de tipicidad de las infracciones, en la medida de que como se expuso anteriormente, la Resolución impugnada y en consecuencia la instrucción que le sirvió de fundamento y que hoy se cuestiona, tuvo su fundamento en el Convenio Cambiario Nº 1, el cual en sus artículos 28 y 34 establece las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, salvo las excepciones allí previstas, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela y en consecuencia deberán ser entregadas a dicha persona en bolívares al tipo de cambio oficial establecido por el órgano regulador de la política cambiaria. En consecuencia se desestima el alegato sostenido en este sentido”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-01858 del 12 de julio de 2005, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede a dictar sentencia de fondo, en los siguientes términos:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Resolución Nº 063-05 del 17 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra el Oficio Nº SBIF-GGI-17415 del 6 de diciembre de 2004, por considerar que las operaciones en divisas denominadas “Canjes recibidos” y “Canjes entregados” “transgreden lo dispuesto en el Régimen y la Política Cambiaria existente en el país, toda vez que de recibir un cheque en dólares la Casa de Cambio entrega divisas extranjeras en vez de moneda de curso legal al tipo de cambio establecido por el Ente Emisor, y que además propician la incorporación de moneda extranjera en el circulante monetario, con el agravante de que las referidas operaciones no fueron reportadas por la Casa de Cambio al Banco Central de Venezuela promoviendo la existencia de divisas no controladas por los Organismos Reguladores”.
- Del vicio de falso supuesto:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Así, debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Negrillas de esta Corte).
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
En el caso, de autos, señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Italcambio C.A. que el acto administrativo recurrido, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no indicó cómo los denominados “canjes entregados” y “canjes recibidos” encuadraban en los supuestos contenidos en los artículos 28 y 34 del Régimen para la Administración de Divisas del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.649 del 13 de marzo de 2003.
Sobre este particular, indicó la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “las atribuciones de la Superintendencia (...), y teniendo como norma fundamental supervisar, controlar y vigilar a las instituciones financieras, con el objeto de que el desenvolvimiento de sus actividades sea ajustada a los Principios Constitucionales y a las normas legales, evitar cualquier dificultad bancaria y permitir el sano y eficiente funcionamiento del sistema financiero, todo lo cual hace de la Sudeban, el ente regulador de la actividad bancaria, dichas competencias, se verifican porque aun cuando la actividad de intermediación financiera es de carácter privado, tiene incidencia en el interés general, y ello se refleja a lo largo de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Por su parte el Ministerio Público consideró “que en el caso de autos, el acto impugnado no incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la SUDEBAN en ejercicio de sus atribuciones y facultades de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera del país, giró una instrucción a la sociedad mercantil Italcambio C.A., con fundamento en los artículos 28 y 34 del Convenio Cambiario Nº 1, los cuales disponen que salvo las excepciones previstas en el Convenio, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela todas las divisas que ingresen al país, lo cual incluye el supuesto referido a las operaciones de transferencias o compra venta de divisas, las cuales necesariamente deben ser entregadas a la persona de que se trate, en bolívares al tipo de cambio oficial, conforme al régimen de control de cambio”.
En este sentido, debe esta Corte debe hacer referencia que la suspensión del comercio de divisas en el país tiene su origen en el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625, de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas destinado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
Sin embargo, los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y los demás operadores cambiarios pueden ser autorizados por el Banco Central de Venezuela para actuar en el mercado de divisas, a los fines de cooperar en la administración, supervisión y ejecución del régimen cambiario, siempre y cuando queden sujetos al cumplimiento del mismo y de las normas que se dicten, tales como llevar un registro de las transacciones u operaciones a través de ellos realizadas en el país en moneda extranjera, siguiendo los lineamientos que a tales efectos establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y teniendo igualmente la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que se les solicite, en la periodicidad, forma y contenido que se acuerde.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y cuyas atribuciones son: (i) establecer los registros de los usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes; (ii) el otorgamiento o negativa de las autorizaciones de adquisición de divisas de acuerdo con el presupuesto de divisas que se establezca a tales efectos; (iii) determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación; (iv) establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas; (iv) evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario; (v) recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones; y (vi) aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
Lo anterior fue confirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia N° 2005-01739 de fecha 1° de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A.) señaló que “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional (...)” y en decisión Nº 2009-1276 del 20 de julio de 2009, señaló que las Providencias emanadas de dicho Organismo, son para “planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, dada las circunstancias de fuga de capitales, especulación, evasión fiscal, entre otros que impulsaron al Ejecutivo Nacional a implementar un sistema de control de precios tras convenios suscritos por el Ministerio de Finanzas, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, creando a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación”.
La normativa cambiaria es ante todo de orden público y atiende a todas las operaciones que hayan de realizarse en el país que involucren intercambio en divisas (Divisas. Todas las monedas diferentes a las que tienen curso legal de un país determinado. Este término se aplica a los billetes y monedas extranjeras, a los depósitos en bancos e instituciones financieras internacionales, transferencias, cheques y letras).
De tal modo, vale recordar que el control de cambio se configura en un conjunto de normas que imperativamente regulan o restringen el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio. El efecto de un control de cambio es el de vigilar, controlar o monopolizar la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio. En consecuencia, el control de cambio es una intervención oficial del mercado de divisas a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, de tal manera que los mecanismos normales de oferta y demanda quedan total o parcialmente fuera de operación y en su lugar se aplica una reglamentación administrativa especialísima sobre las operaciones en dólares y compra y venta de divisas, que implica generalmente un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de la entrada y salida de cambio extranjero. (Vid.www.perezcalzadilla.com/Comentarios.aspx?IdMater
ia=1&Id Publicacion=25).

En tal sentido, las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y otros servicios comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción, serán igualmente de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios, salvo excepciones establecidas en el Convenio Cambiario Nº 1. (Vid. artículo 28 del Convenio en referencia).
Así las cosas, dado que el sistema de control de cambio regula y restringe los movimientos de capital, todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas extranjeras y, todas las operaciones a la vista que se realicen en el país en moneda extranjera (artículo 34 del Convenio Cambiario Nº 1), están sujetas al esquema tanto de determinación del tipo de cambio fijo -entendido éste como la cotización o precio de una moneda determinado por el Banco Central y las autoridades económicas, y que debe ser utilizado por todos los sujetos del sistema en las operaciones que involucren algún tipo de valor en divisas- como del volumen de divisas transadas.
Ahora bien, para satisfacer las obligaciones pecuniarias pactadas en divisas (aquellas que se expresan en una moneda diferente a la moneda de curso legal establecida en la ley) en un régimen de control cambiario de tipo fijo y con restricciones cualitativas y cuantitativas, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectúan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (en nuestro caso el Bolívar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 –aplicable rationae temporis-), al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Bajo esta óptica la excepción prevista en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela antes señalada –aplicable rationae temporis- (hoy artículo 128 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 del 7 de mayo de 2010) el cual reza:
“Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
En estos supuestos, el tipo de cambio para la determinación del valor en bolívares de la obligación contraída en divisas es fijado por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional según lo dispuesto en el régimen de control de cambios estatuido en Venezuela a partir de febrero de 2003. En esta materia, la paridad cambiara -aplicable rationae temporis- se estableció en la reforma del Convenio Cambiario Nº 2, de fecha 1 de marzo de 2005, que dispone:
“Artículo 1. Se fija el tipo de cambio a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio en Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 2.144,60) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en Dos Mil Ciento Cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.”
De lo ut supra expuesto se infiere claramente, que en los contratos u obligaciones pecuniarias pactados y ejecutorios en Venezuela, contraídos en divisas, estableciéndose ésta, ya bien como moneda de pago o como moneda de cuenta, en virtud del régimen de control de cambios a tipo fijo, el deudor de la obligación tiene la alternativa de liberarse de la misma, entregando el equivalente de la moneda extranjera en moneda de curso legal, que según el tipo de cambio establecido para el momento, en el mencionado Convenio Nº 2 ascendía a la suma de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.150,00). Hoy Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F. 2,15).
Es menester indicar que para la fecha de los hechos denunciados, se encontraba vigente la Ley sobre Régimen Cambiario publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, la cual disponía en su artículo 20, que: “el que incumpla la obligación de declarar el ingreso de moneda metálica, billetes de bancos extranjeros , o cualquier otro medio de pago, instrumento de giro o crédito que estén cifrados en moneda extranjera en contravención al Régimen Cambiario establecido de conformidad con esta Ley, será sancionado con multa de veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del equivalente del monto de las divisas cuya declaración omitió”.
Ahora bien, en Venezuela, se ha establecido actualmente que sólo puede tomarse en consideración para cualquier transacción el tipo de cambio determinado a través de los Convenios Cambiarios, en idea de ello, cabe hacer referencia al artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.879 de fecha 27 de febrero de 2008 y reforma publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.975 Extraordinario del 17 de mayo de 2010) que dispone:
“Artículo 17: Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan, anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual, radioeléctrica, informática o por cualquier otro medio, información financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial; serán sancionadas con una multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT )”.
Queda claro que en nuestro país, no existe flotabilidad del tipo de cambio, sino que por razones de supremo interés público el Estado actualmente ha establecido dos tipos de cambio: uno básico para sectores prioritarios como salud y alimentación incluidas expresamente las remesas a familiares, a estudiantes en el exterior, consulados y embajadas acreditadas en el país, jubilados, pensionados, y algunos casos especiales, a Dos Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (2,6 Bs.F.) por dólar y otro, denominado dólar petrolero, a Cuatro Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (4,3 Bs.F.) por dólar para todos los otros rubros, según Convenio Cambiario N° 14 publicado en Gaceta Oficial N° 39.342 de fecha 8 de enero de 2010, por el Ministerio de Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación Y Finanzas).
Sin embargo, debe esta Corte observar que al momento de los hechos descritos el Estado sólo había dispuesto un tipo de cambio fijo y único, para cualquier operación de equivalencia, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, si la sola mención de un tipo de cambio distinto al oficial constituye en sí mismo un ilícito, mucho menos puede ser utilizado como referencia para la satisfacción de obligaciones en moneda extranjera.
Ese es el caso de las operaciones en divisas denominadas “Canjes recibidos” y “Canjes entregados”, de los cuales señala el recurrente no constituyen una operación cambiaria por no haber venta de divisas ni incremento en la existencia de las mismas, sino una sustitución de la moneda extranjera en otro instrumento de pago como puede ser el cheque o una transferencia, e incluso el efectivo, como fue expuesto por la sociedad mercantil en el recurso de reconsideración.
Debe esta Corte hacer la observación, que en el caso de las pensiones que otorgan países extranjeros a personas naturales residentes en el país, cuya iniciativa es extender el amparo institucional de los inmigrantes y sus familias, y que son el objeto de la instrucción dada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Resolución Nº 063.05, debe necesariamente equipararse a la figura de la remesa -entendida ésta también como el dinero que los trabajadores extranjeros envían mes tras mes a sus países de origen para ayudar a sus respectivas familias- contemplada en el artículo 28 del Convenio Cambiario Nº 1, pues ambas no son más que mecanismos para transferir recursos en moneda extranjera a nacionales o extranjeros que residan en nuestro país en aras de garantizar su bienestar económico.
Asimismo, debe esta Corte hacer referencia que el artículo 110 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 –aplicable rationae temporis- (hoy artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 del 7 de mayo de 2010), disponía lo siguiente:
“Artículo 110. El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago.
En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las materias a que se refiere el presente artículo.
El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios".
Resulta oportuno para esta Corte, respecto al contenido del artículo trascrito, hacer referencia a la interpretación, que sobre el mismo diere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1613 del 17 de agosto de 2004, la cual es del tenor siguiente:
“Las normas antes referidas establecen que la regulación del mercado de divisas y el diseño del régimen cambiario se realizará mediante los convenios cambiarios que al efecto celebre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, el contenido y alcance de la regulación objeto de los referidos convenios se encuentra determinada por el artículo 110 de la mencionada ley, el cual sólo los refiere a la negociación y comercio de divisas en el país; a las transferencias o traslados de fondos en moneda nacional o en divisas del país hacia el exterior o del exterior hacia el país, así como a los convenios internacionales de pago.
Como se puede apreciar, la apelación que hace el artículo 110 de la Ley del Banco Central de Venezuela a los convenios cambiarios no constituye una remisión vaga o una habilitación general para que de manera conjunta el Ente Emisor y el Ejecutivo Nacional regulen toda la materia cambiaria, sin limitaciones, directrices y objetivos. Por el contrario, los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 de la referida ley, disciplinan variados aspectos del régimen cambiario, tales como: los supuestos en los cuales los convenios cambiarios pueden establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, la obligación de vender al Banco Central de Venezuela las divisas que se obtengan por concepto de exportación de hidrocarburos, la composición y administración de las reservas internacionales, la forma en que deberán efectuarse los pagos estipulados en moneda extranjera y la manera en que se registrarán los asientos contables de las operaciones de intercambio internacional.
Ello así, considera la Sala que la remisión hecha por el legislador a los convenios cambiarios para la regulación la negociación y comercio de divisas, las transferencias o traslados de fondos hacia o desde el exterior y los convenios internacionales de pago, no hacen posible una regulación independiente del régimen cambiario consagrado en la misma Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que dichos convenios se encuentran claramente subordinados a ésta; por consiguiente, la remisión que hizo el legislador no constituye un caso de ‘deslegalización’ que infrinja la reserva legal de la materia cambiaria. Así se decide”.
Actualmente, la nueva Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 del 7 de mayo de 2010, amplió la representación del Banco Central de Venezuela, al establecer en su último aparte que “deberá estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios, a través de uno de los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela o de un funcionario o funcionaria de alto nivel del Instituto designado por dicho cuerpo. Los asuntos que se consideren en dichas comisiones atinentes a aspectos de naturaleza estratégica en el ámbito operativo cambiario, serán sometidos a la consideración del Directorio y al Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, si se ha prescrito que las divisas que ingresen al país por concepto de transferencias y remesas (entre otros) son de venta obligatoria por el Banco Central de Venezuela a través de los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y demás operadores cambiarios autorizados (artículos 28 del Convenio Cambiario Nº 1 y 110 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 –aplicable rationae temporis-) así como también “todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores” (artículo 34 del Convenio señalado), por lo que resulta dable pensar que las operaciones de “canje” en moneda extranjera para las pensiones provenientes de otro país se encuentran incluidas dentro del régimen cambiario, y por tanto deben ser cobradas al tipo de cambio oficial establecido por el órgano regulador de la política monetaria.
Asimismo, considera esta Corte que de permitirse la “sustitución” o el “canje” del instrumento de pago por otro, como sería el caso del efectivo, se estaría incorporando, tal y como lo señaló el Ministerio Público, moneda extranjera en el circulante cambiario, sin que las referidas operaciones hayan sido debidamente reportadas y controladas por el Banco Central de Venezuela, como lo exige la normativa cambiaria.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que aun cuando la sociedad mercantil Italcambio C.A., alegó la simple sustitución del instrumento de pago, a juicio de quien decide, la recurrente igualmente oferta divisa extranjera de su patrimonio aun cuando sea reembolsado o “sustituido” por el cliente –a su decir- por idéntico monto, y dicha oferta tiene que ser pagada en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha del pago, con exclusión de cualquier otra moneda u otro tipo de paridad cambiaria distinta a la oficial, pues de sostener lo contrario se estaría fomentando un ilícito cambiario, de los prescritos en el 20 de la Ley sobre Régimen Cambiario –vigente rationae temporis- que incluso hoy en día se ha regulado con mayor rigor, según se desprende de los artículos 4 y 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.879 de fecha 27 de febrero de 2008 y reforma publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.975 Extraordinario del 17 de mayo de 2010).
Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento del régimen cambiario, esta Corte debe señalar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 1 y 2), así como a las restantes normas que regulan este sector económico, conforme lo disponen los artículos 2 y 3 eiusdem, en especial a los actos generales y a la normativa prudencial que dicta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en el artículo 235, numeral 9, del mismo texto legal, instituto autónomo a través del cual el Estado venezolano interviene en este sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la ley con base en normas constitucionales (entre otros, artículos 2, 112, 115 y 299), el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el mismo, lo cual procura, por ejemplo, a través de las autorizaciones (título habilitante) que expide el referido ente administrativo, previo cumplimiento de los requisitos que exige la ley, para operar lícitamente en el sector (artículos 10 y 11), o de las normativas prudenciales y demás actos generales que dicta para completar el ordenamiento jurídico bancario en vista de su grado de especialización e intensa movilidad (artículos 235), o de las medidas administrativas (de supervisión, fiscalización, control y de represión) que adopta (artículos 238 y ss), sujeta a los procedimientos que establece la ley, para garantizar, en cada caso, el efectivo cumplimiento por parte de los agentes que intervienen en la intermediación financiera de las obligaciones y deberes que le impone tanto el mencionado Decreto con Fuerza de Ley como las restantes disposiciones legales especiales que les son aplicables.
En tal sentido, aun cuando en principio le fue atribuida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas centralizando la compra y venta de las mismas en el Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 3, atribuyó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la competencia para que velara porque las casas de cambio, entre otras, cumplieran con las disposiciones previstas en dicha ley, el Código de Comercio, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.
Siendo ello así, y visto que la moneda de curso legal y las divisas son bienes, sobre los cuales en atención al régimen cambiario en que se fundamenta el Convenio Nº 1 y el Decreto Nº 2.330, los operadores económicos privados no pueden ejercer su derecho a movilizarlos a su conveniencia, pues la centralización del mercado cambiario en el Banco Central de Venezuela supone que toda operación de cambio, desde Venezuela al exterior y viceversa, debe forzosamente someterse a la cotización de la moneda nacional determinada por el Banco Central y las autoridades económicas, esta Corte estima, que tal y como le fue indicado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las operaciones en divisas denominadas “Canjes recibidos” y “Canjes entregados” realizadas por la sociedad mercantil Italcambio C.A., infringen la política cambiaria del país y propicia la incorporación de moneda extranjera en el circulante monetario, por lo que el acto administrativo recurrido en el caso de autos, no adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.
- De la tipicidad:
Denunció la recurrente que el acto administrativo recurrido infringió la garantía de la tipicidad de las infracciones “ya que el hecho que genera la instrucción dada a la recurrente por cuanto los denominados canjes presuntamente trasgreden la normativa cambiaria vigente, ello no está tipificado legalmente como una conducta ilícita que conlleve a la administración recurrida a emitir la instrucción de suspender las ‘operaciones’ de Canjes en los términos que hemos explicado y con base a los mentados artículos del Convenio Cambiario y las otras normas comentadas, pues los supuestos resultan falsamente aplicados”. (Negrillas del escrito).
Señaló la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que “como consecuencia de la aplicación de los artículos 28 y 34 del Convenio Cambiario Nº 1, así como del artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela, que son las normas con mayor aplicación y regulan el régimen cambiario y muy en directo con lo que respecta a las Casas de Cambo, es por ello que mi representada en atribuciones de sus facultades determinó que los ‘Canjes’ realizados por ITALCAMBIO transgreden lo que dispone el régimen y la política Cambiaria existente en el país, toda vez que de recibir un cheque en dólares la Casa de Cambio entrega divisas extranjeras en vez de monedas de curso legal al tipo de cambio establecido por el ente emisor, y por demás propician la incorporación de moneda extranjera en el circulante monetario, con el agravante que las referidas operaciones no fueron reportadas por la ITALCAMBIO al Banco Central de Venezuela promoviendo la existencia de divisas no controladas por los órganos regulares”.
Por su parte el Ministerio Público consideró que “la Resolución impugnada y en consecuencia la instrucción que le sirvió de fundamento y que hoy se cuestiona, tuvo su fundamento en el Convenio Cambiario Nº 1, el cual en sus artículos 28 y 34 establece las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, salvo las excepciones allí previstas, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela y en consecuencia deberán ser entregadas a dicha persona en bolívares al tipo de cambio oficial establecido por el órgano regulador de la política cambiaria”.
En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia la actora, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria (Vid. Sentencia Nº 01044 del 12 de agosto de 2004, caso: C.N.A. Seguros la Previsora).
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
Finalmente y antes de entrar al estudio del fondo de asunto debatido, se estima oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).
Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto, debe esta Corte hacer mención nuevamente a los artículos 28 y 34 del Convenio Cambiario Nº 1, que son del tenor siguiente:
“Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios”.
“Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario”. (Negrillas del texto).
De conformidad con los artículos trascritos la centralización del mercado cambiario en Venezuela, supone que toda operación de cambio, desde Venezuela al exterior y viceversa, debe forzosamente someterse a la cotización de la moneda nacional determinada por el Banco Central de Venezuela y las autoridades económicas (artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002, aplicable rationae temporis).
Ello incluye las operaciones en divisas denominadas “Canjes recibidos” y “Canjes entregados” realizadas por la sociedad mercantil Italcambio C.A. en el caso de las pensiones que otorgan países extranjeros a personas naturales residentes en Venezuela, pues al sustituir el monto recibido por otro instrumento, como un cheque o transferencia, o incluso al otorgar efectivo, aun cuando no se incremente el patrimonio se estaría incorporando moneda extranjera en el circulante monetario nacional, lo cual como ya fue indicado acuciosamente infringe la política cambiaria del país.
Lo anterior, se encuentra reforzado por lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 –aplicable rationae temporis- (hoy artículo 128 de la Ley vigente), que señala que “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Recientemente la nueva Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 del 7 de mayo de 2010, amplió el marco normativo del artículo 110 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002, y se pronunció expresamente respecto a las transacciones cambiarias, en los términos siguientes:
“Artículo 122: El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago.
En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las materias a que se refiere el presente artículo.
El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios, a través de uno de los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela o de un funcionario o funcionaria de alto nivel del Instituto designado por dicho cuerpo. Los asuntos que se consideren en dichas comisiones atinentes a aspectos de naturaleza estratégica en el ámbito operativo cambiario, serán sometidos a la consideración del Directorio y al Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas”.
Por su parte la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.879 de fecha 27 de febrero de 2008 y su novísima reforma publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.975 Extraordinario del 17 de mayo de 2010, actualmente amplió el contenido de la Ley sobre Régimen Cambiario, hoy derogada, al establecer en sus artículos 4 y 9, textualmente lo siguiente:
“Artículo 4: Esta Ley se aplica a personas naturales y jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, así como, en cualquier norma de rango legal y sublegal aplicable en esta materia.
La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley".
“Artículo 9: Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores realizada con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación.
Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable”. (Negrillas de esta Corte)
La Ley contra los Ilícitos Cambiarios considera que la oferta de compra o venta de bienes y servicios en divisas son de “ilícito comercio” y por ende no son susceptibles de comerciabilidad entre particulares, recordemos, que la intención del legislador en el ámbito cambiario se encausa a una protección en latu sensu de las reservas internacionales, y por ello la implementación severa del régimen de restricciones a la libre convertibilidad de la moneda otorgando un derecho de preferencia exclusivo y excluyente al Banco Central de Venezuela, para la venta y compra de divisas por cualquier monto y quien contravenga esta normativa está incurso en un ilícito cambiario.
Obsérvese que la tendencia de nuestro ordenamiento jurídico al regular operaciones nacionales, se encuentra orientada a la restricción del dólar como moneda exclusiva de pago, y aparte de estar contenida en el Convenio Cambiario Nº 1, en la Ley de Reforma parcial de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 –aplicable rationae temporis- (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 del 7 de mayo de 2010), en la Ley sobre Régimen Cambiario –vigente a la fecha- (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897 del 17 de mayo de 1995) y hoy en día en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.879 de fecha 27 de febrero de 2008 y reforma publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.975 Extraordinario del 17 de mayo de 2010), cuyos artículos se transcribieron supra; también se encuentra estipulado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario –vigente rationae temporis- publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo del 2004 (hoy Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, del 1º de febrero de 2010); la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 y en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de la Vivienda publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.098 de fecha 3 de enero de 2005 y su reforma publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007, entre otras, por lo que mal puede la sociedad mercantil Italcambio C.A., presumir la falta de tipicidad de la instrucción dada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que las operaciones en divisas denominadas “Canjes recibidos” y “Canjes entregados” realizadas por la sociedad mercantil Italcambio C.A se realizaran a su contravalor en bolívares al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela y fueran reportadas a dicho ente mediante cheque u otro título valor emitido en moneda extranjera. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el acto impugnado no adolece de los vicios examinados, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Italcambio C.A., contra la Resolución Nº 063.05 del 17 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se declara sin lugar. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Jenny Esmeralda Villamizar Salazar, Yevelyn Manrique Caballero y Humberto Gamboa León, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la Resolución Nº 063.05 del 17 de marzo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2005-000753
AJCD/02
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_______.
La Secretaria,