JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número: AP42-R-2008-001639
El 21 de octubre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1967-08 del 30 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Ernesto Biscardi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.044, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., MONACA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario se encuentra protocolizado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo de fecha 7 de enero de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 12-A, contra la Providencia Administrativa Nº 23-99 de fecha 11 de mayo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de “calificación de enfermedad profesional” formulada por la ciudadana Paula Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 6.277.606 contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Melendez Santeliz, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente, contra la decisión proferida el 29 de abril de 2008 por el precitado Juzgado Superior, recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto del 19 de septiembre de 2008.
El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se advirtió que el inicio de la relación de la causa tendría lugar luego de transcurridos los cinco (5) que se le concedían como término de la distancia, asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 13 de enero de 2009, el abogado Frank Trujillo inscrito en el Inpreabogado con el Nº 110.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de enero de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas el cual culminó el 3 de febrero de ese mismo año.
El 28 de julio de 2009, el abogado Frank Trujillo en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se fije oportunidad para el acto de informes.
El 17 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el día 3 de febrero de 2010, el cual se llevó a cabo en la referida fecha, y fue declarado desierto dada la inasistencia de las partes.
El 4 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 8 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 5 de agosto de 1999, el abogado Ernesto Biscardi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A., MONACA, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 23-99, de fecha 11 de mayo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de “calificación de enfermedad profesional” formulada por la ciudadana Paula Rojas, previamente identificada.
El 13 de agosto de 1999, el precitado Juzgado dio por recibido el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar al Inspector del Trabajo, a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo.
El 6 de octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Por último, ordenó librar el cartel previsto en el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Realizadas las notificaciones antes señaladas, el 8 de junio de 2000 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, siendo consignado en autos un ejemplar de la publicación de dicho cartel en el Diario El Universal, por la parte recurrente, el 4 de julio de 2000.
El 7 de agosto de 2000, el precitado Juzgado ordenó la apertura del lapso probatorio.
El 18 de septiembre de 2000, la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas el 19 del mismo mes y año.
Sustanciada la causa en su totalidad, el 1º de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo la oportunidad para dictar sentencia, acordó diferir la misma por un lapso de 5 días de despacho.
El 5 de junio de 2002, el precitado Juzgado se declaró incompetente para conocer del caso de autos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
El 25 de junio de 2002, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental aceptó la competencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes para que, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho para que ejercieran su derecho a recusar y transcurridos diez (10) días para la continuación de la causa, se procediera a dictar sentencia. Para la práctica de las notificaciones se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 7 de febrero de 2003, el precitado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara respecto del conflicto de competencia surgido.
El 26 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala Político-Administrativa y mediante sentencia N° 01608, del 16 de octubre de 2003, se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado y acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad, pronunciamiento que efectuó el 5 de mayo de 2005, bajo el Nº 2630, donde declaró que la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos correspondía “al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Mediante Oficio Nº 6397 fechado 22 de julio de 2005, la Sala Político-Administrativa remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual lo dio por recibido el 2 de noviembre de ese mismo año.
El 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental profirió acto a través del cual ordenó notificar a las partes.
El 30 de mayo de 2007, dada la designación del ciudadano Freddy Duque como Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes procedería a dictar sentencia “dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la presente fecha”.
El 29 de abril de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora el 8 de mayo de 2008 y por tal virtud, es objeto de estudio por este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 1999, el abogado Ernesto Biscardi actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A., MONACA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 23-99 de fecha 11 de mayo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de “calificación de enfermedad profesional” formulada por la ciudadana Paula Rojas, en contra de la referida sociedad mercantil, con base en las siguientes argumentaciones:
Que en fecha “25 de febrero de 1999, la ciudadana PAULA ROJAS, […] introdujo por ante la Inspectoría del trabajo solicitud de Enfermedad Profesional, alegando que padecía de Hiperactividad Bronquial y Nasal tipo Mixta con Pruebas (+), (pricktest)”.
Que “llegada la oportunidad de la citación por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de febrero de 1999, concurrió por [su] representada el Gerente General de Planta, y allí se comprometió el sindicato en relación a este caso […] a llevar a la reclamante ante el médico legista para determinar si hubo o no enfermedad profesional, y a gestionar ante el Seguro Social la posibilidad de una incapacidad […] [su] representada no asumió ningún tipo de obligación con relación a la reclamante. Sin embargo la Inspectoría del Trabajo remite a la ciudadana PAULA ROJAS, al médico legista quien dictamina […] que la reclamante presenta síntoma de Hiperactividad Nasal y Bronquitis que se encontraba en buenas condiciones y que además debía ser cambiada de trabajo para laborar mejor, pero es el caso que no podía ser cambiada de lugar de trabajo por cuanto ya no laboraba para [su] representada”.
Esgrimió que el auto proferido el 15 de marzo de 1999 por la Inspectoría del Trabajo, a través del cual determinó que a la recurrente correspondía indemnización por enfermedad permanente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, era absurdo por haber sido dictado sin abrir el lapso de prueba.
Agregó que el 22 de marzo de 1999, su “representada consigna escrito de prueba y promueve Informe médico emitido por Antonio García Arteaga Médico Especialista Alergólogo y Asma, y otro por Belkis López de Rodríguez, Médico Especialista Neumonólogo, de igual forma promueve a estos ciudadanos para que reconozcan en su contenido y firma los informes médicos emitidos por ellos”.
Arguyó que la inspectora del Trabajo omitió “los motivos de hechos y de derecho que llevaron a su convencimiento para declarar con lugar la indemnización por enfermedad profesional permanente incoada, lo que configura el vicio denominado silencio de pruebas, que configura la inmotivación del fallo. El principio rector en materia probatoria es la exhaustividad consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, señaló que “la Inspectoría del Trabajo omite todo pronunciamiento sobre el hecho de que ninguno de los expertos se pronunció sobre la circunstancia de que la enfermedad de la reclamante sea una enfermedad profesional, de igual forma omite pronunciarse sobre el informe médico emitido por el Doctor Antonio García en la parte donde manifiesta que la reclamante además posee una desviación nasal con orientación a la derecha”.
Adujo que “hay una evidencia de falta de motivación […] pues no hace ningún análisis de los elementos probatorios y en consecuencia no hizo valoración […] incumpliendo su deber de juzgar y analizar las pruebas cursantes en autos, en consecuencia no se atuvo a lo alegado y probado en autos”.
Así pues, solicitó conforme a lo establecido en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo 13, se anule la Providencia Administrativa Nº 23-99 del 11 de mayo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua Estado Portuguesa.
Finalmente, solicitó fuese decidido como punto previo la suspensión temporal del acto recurrido conforme a lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 136 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por cuanto al tratarse de una nulidad absoluta, si se procede a la ejecución del acto impugnado se le causaría grave perjuicio a [su] mandante”.
III
DEL FALLO APELADO
El 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró sin lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] la parte accionante solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 23-99 emanada de la INSPECTORIA [sic] DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar, que la providencia administrativa que le condeno [sic] al pago de la indemnización de la ciudadana Paula Rojas por enfermedad profesional, es nula por ilegalidad y que de igual manera esta [sic] inmersa en silencio de prueba que configura la inmotivación del fallo.
Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración [sic] está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de la supuesta enfermedad laboral.
Con relación al vicio de inmotivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados [sic] si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere [sic] una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo [sic] en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Portuguesa se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo [sic] a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto, y que evidenciándose que ciertamente la trabajadora padece una enfermedad, que a decir del propio medico [sic] legista de la Inspectoria [sic] del Trabajo, si puede ser considerada una enfermedad profesional, hace justa la aplicación del Principio in dubio pro operario, en atención al cual, en caso de plantearse dudas razonables, deberá adoptarse lo que mas [sic] beneficie al trabajador.
Por su parte, al alegar que se obvio [sic] el análisis de valoración de pruebas, este sentenciador observa, que las mismas fueron valoradas a plenitud, tal y como puede observarse en las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Portuguesa, anexas al expediente y del resumen plasmado en la providencia administrativa Nº 23-99 de fecha 11 de abril [sic] de 1999, en donde claramente se expreso [sic] la forma de valoración de las pruebas aportadas, todo ello en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, debe concluirse que las razones antes explanadas, son más que suficiente para desechar los alegatos esgrimidos por la empresa recurrente y así se decide.
En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente al igual que el vicio de falta de análisis de prueba se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), en contra de la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se mantiene FIRME y contados [sic] sus efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 23-99 de fecha 11 de abril [sic] de 1999, aquí recurrida.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El 13 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Esgrimió que “el procedimiento administrativo que devino en el acto impugnado se inició por solicitud efectuada por la ciudadana Paula Rojas, extrabajadora de [su] representada, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa; solicitud referida a obtener un pronunciamiento de ese órgano administrativo con respecto a una supuesta enfermedad profesional padecida por la solicitante”.
Que “Ante tal solicitud, la Inspectoría del Trabajo decide abrir un procedimiento para determinar la existencia de la enfermedad alegada y la indemnización correspondiente, por lo que se abrió un lapso probatorio, posteriormente fue dictado un auto para mejor proveer y culminó en el acto que impugna[n] ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Advirtió la existencia de “un grave vicio del acto que acarrea su nulidad absoluta, la cual, si bien no fue alegada en el escrito recursivo, puede ser alegada en cualquier grado y estado del proceso e, incluso, puede ser declarada de oficio por el tribunal. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional así lo han explicado; el acto nulo de nulidad absoluta no podría nunca adquirir firmeza, y debería ser impugnable en cualquier momento. Además, siendo vicios de orden público, proceden de pleno derecho por lo que el juez contencioso-administrativo podría apreciarlos de oficio aún sin ser alegados por el recurrente. Y, por otra parte, el acto adolecido de nulidad absoluta no puede ser convalidado, por lo que la participación de los particulares en un procedimiento que afecta el orden público no subsana la actuación viciada de la administración”.
Señaló que “el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido el órgano administrativo en usurpación de funciones, […] que según la jurisprudencia patria para que se configure este supuesto, ‘se requiere que el órgano o funcionario presuntamente infractor o incurso en dicho vicio, ejerza o haya ejercido funciones o competencias públicas asignadas por la Constitución de la República o las leyes a otro órgano u órganos del Poder Público, sea nacional, estadal o municipal’”.
Esgrimió que “es claro que la reclamante en vía administrativa erró al interponer su solicitud ante un órgano administrativo cuando debió acudir al órgano jurisdiccional, situación de eminente orden público que no puede ser convalidada por la participación de [su] representada en el procedimiento, ya que pretende el acto impugnado imponer condenas que solo pueden ser decretadas por una sentencia judicial”.
En ese sentido agregó que “[l]a usurpación de funciones, que se evidencia de manera grosera en la providencia administrativa impugnada, vulnera el contenido del artículo 118 de la Constitución de 1961, vigente para la época de ser dictado el acto administrativo, reeditado en el artículo 136 de la Constitución Nacional vigente, que señala que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias; vulnera igualmente el artículo 117 de la Constitución de 1961, actual artículo 137 constitucional, que consagra el principio de legalidad al que debe someterse la actividad administrativa. De la misma forma lesiona el artículo 204 de la Constitución derogada que señala los órganos por los cuales se ejerce el Poder Judicial, modificado en el actual artículo 253 constitucional que señala que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”.
Recalcó que “el acto es absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna y, además, constituyendo la usurpación de funciones una incompetencia manifiesta, es de la misma forma absolutamente nulo por mandato del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Insistió que en el escrito recursivo fue alegado el vicio de inmotivación del acto, por considerar que “el acto no cumple con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto sólo se limita a hacer una relación de las actuaciones cumplidas en el procedimiento pero sin emitir valoración alguna sobre los alegatos de las partes o sobre las pruebas por ellas promovidas, tanto así que sólo señala que en fecha 22 de marzo de 1999 [su] representada consignó escrito de pruebas pero sin hacer un análisis del acervo probatorio, razón por la que también fue alegado el silencio de pruebas, lo cual vulnera el principio de globalidad de la decisión administrativa dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifestó que “[e]s así como la sentencia recurrida, obvia completamente, como lo hizo el acto impugnado, que constan en el procedimiento administrativo informes médicos promovidos por [su] representada en los que se señala que la reclamante en vía administrativa sufrió de asma en su infancia, […] razones más que suficientes para desechar un posible origen ocupacional de la enfermedad alegada. De igual manera, se obvia que en el informe médico elaborado a solicitud de la propia Inspectoría del Trabajo se señala que tal enfermedad sí pudiera ser de origen ocupacional pero que no es posible determinarlo sino con otros estudios no efectuados en ese momento. Sin embargo, como ya se expresó, el acto administrativo impugnado sólo se limitó a expresar la narrativa del procedimiento para concluir sin un análisis de los alegatos y de las pruebas que [su] representada debía pagar una indemnización por enfermedad profesional”.
Cuestionó la conclusión a la cual arribó el juzgador de instancia, ya que según sus dichos “no hay ninguna evidencia del origen ocupacional de la enfermedad alegada por la reclamante. Menos aún […] cómo puede afirmar el juzgador que las pruebas fueron valoradas a plenitud con base en lo establecido en el CPC [sic], cuando no consta, en ninguno de los folios, algún análisis sobre el valor de las pruebas y mucho menos que se haya hecho de conformidad con la legislación adjetiva civil”.
Aseveró “que en el procedimiento administrativo no se hizo análisis alguno del acervo probatorio lo que conduce en definitiva a los vicios de inmotivación y de silencio de pruebas alegados en el escrito recursivo […] En efecto, ni en el acto impugnado ni en ningún otro acto de trámite que conste en el procedimiento que le dio origen se hace un análisis de los informes médicos presentados por [su] representada; configurándose el vicio mencionado, situación que el a quo también obvió, por lo que debe revocarse la sentencia apelada”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante el 8 de mayo de 2008 contra la decisión dictada el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto observa, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 el 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, es de resaltar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte observa que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MONACA, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 23/99 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua Estado Portuguesa, que declaró procedente indemnización por enfermedad profesional a favor de la ciudadana Paula Rojas, equivalente a un año de salario, en contra de la referida sociedad mercantil, por considerar que está inmersa en silencio de prueba que configura la inmotivación del fallo.
Que el Juzgado a quo al decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad luego de desechar los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar arribó a la conclusión de que el acto impugnado se encontraba ajustado a derecho, por considerar:
En cuanto al vicio de inmotivación, que “ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración [sic] para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. […] En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Portuguesa se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo [sic] a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto, y que evidenciándose que ciertamente la trabajadora padece una enfermedad, que a decir del propio medico [sic] legista de la Inspectoria [sic] del Trabajo, si puede ser considerada una enfermedad profesional, hace justa la aplicación del Principio in dubio pro operario, en atención al cual, en caso de plantearse dudas razonables, deberá adoptarse lo que mas [sic] beneficie al trabajador”.
Respecto del vicio de silencio de pruebas, observó “que las mismas fueron valoradas a plenitud, tal y como puede observarse en las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Portuguesa, anexas al expediente y del resumen plasmado en la providencia administrativa Nº 23-99 de fecha 11 de abril [sic] de 1999, en donde claramente se expreso [sic] la forma de valoración de las pruebas aportadas, todo ello en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, debe concluirse que las razones antes explanadas, son más que suficiente para desechar los alegatos esgrimidos por la empresa recurrente y así se decide”.
Ante tales consideraciones, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación, el cual al fundamentar:
Primeramente, trae un alegato nuevo, referido a que “el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido el órgano administrativo en usurpación de funciones”, lo cual a su decir, constituye “un grave vicio del acto que acarrea su nulidad absoluta, la cual, si bien no fue alegada en el escrito recursivo, puede ser alegada en cualquier grado y estado del proceso e, incluso, puede ser declarada de oficio por el tribunal […] [ya que] siendo vicios de orden público, proceden de pleno derecho por lo que el juez contencioso-administrativo podría apreciarlos de oficio aún sin ser alegados por el recurrente […]”. Ello en virtud, de “[…] que la reclamante en vía administrativa erró al interponer su solicitud ante un órgano administrativo cuando debió acudir al órgano jurisdiccional, situación de eminente orden público que no puede ser convalidada por la participación de [su] representada en el procedimiento, ya que pretende el acto impugnado imponer condenas que solo pueden ser decretadas por una sentencia judicial”.
En ese sentido recalcó, que “el acto es absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna y, además, constituyendo la usurpación de funciones una incompetencia manifiesta, es de la misma forma absolutamente nulo por mandato del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En segundo lugar, insistió en la existencia del vicio de inmotivación y silencio de pruebas alegados en el escrito recursivo, ya que, según sus dichos “[…] la sentencia recurrida, obvia completamente, como lo hizo el acto impugnado, que constan en el procedimiento administrativo informes médicos promovidos por [su] representada en los que se señala que la reclamante en vía administrativa sufrió de asma en su infancia, […] razones más que suficientes para desechar un posible origen ocupacional de la enfermedad alegada. De igual manera, se obvia que en el informe médico elaborado a solicitud de la propia Inspectoría del Trabajo se señala que tal enfermedad sí pudiera ser de origen ocupacional pero que no es posible determinarlo sino con otros estudios no efectuados en ese momento. Sin embargo, como ya se expresó, el acto administrativo impugnado sólo se limitó a expresar la narrativa del procedimiento para concluir sin un análisis de los alegatos y de las pruebas que [su] representada debía pagar una indemnización por enfermedad profesional”.
Asimismo, agregó que “el acto no cumple con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto sólo se limita a hacer una relación de las actuaciones cumplidas en el procedimiento pero sin emitir valoración alguna sobre los alegatos de las partes o sobre las pruebas por ellas promovidas, tanto así que sólo señala que en fecha 22 de marzo de 1999 [su] representada consignó escrito de pruebas pero sin hacer un análisis del acervo probatorio, razón por la que también fue alegado el silencio de pruebas, lo cual vulnera el principio de globalidad de la decisión administrativa dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Concluyendo en relación a la presente denuncia, que “no hay ninguna evidencia del origen ocupacional de la enfermedad alegada por la reclamante. Menos aún […] cómo puede afirmar el juzgador que las pruebas fueron valoradas a plenitud con base en lo establecido en el CPC [sic], cuando no consta, en ninguno de los folios, algún análisis sobre el valor de las pruebas y mucho menos que se haya hecho de conformidad con la legislación adjetiva civil”.
En cuanto a la denuncia de incompetencia por usurpación de funciones esgrimida por la representación Judicial de la parte actora
Al respecto el recurrente señaló, que “el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido el órgano administrativo en usurpación de funciones”, que “si bien no fue alegada en el escrito recursivo”, puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un vicio de orden público, su argumento lo constituye, a saber “que la reclamante en vía administrativa erró al interponer su solicitud ante un órgano administrativo cuando debió acudir al órgano jurisdiccional […] ya que pretende el acto impugnado imponer condenas que solo pueden ser decretadas por una sentencia judicial”.
Planteada en tales términos la denuncia esgrimida por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación en extracto, el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en el cual ha establecido respecto a la competencia, que:
“‘(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, sentencias números 1.133 del 4 de mayo de 2006 y 1.383 del 18 de julio de 2007).
Asimismo, en cuanto a los grados de incompetencia, se ha distinguido:
‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa’ (Vid. sentencia N° 539 del 1° de junio de 2001).
En adición a lo anterior, respecto a la ‘incompetencia manifiesta’ se ha precisado:
‘(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.388 del 4 de diciembre de 2002 y 1.133 del 4 de mayo de 2006)”. (Destacados de la Sala y negrillas de esta Corte).
En abundamiento de lo anterior, es destacable que la precitada Sala ha precisado que:
“‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).
De las citas precedentes puede extraerse que el vicio denunciado por la parte recurrente, a saber, la usurpación de funciones, es un vicio que no acarrea, por sí solo la nulidad del acto, “ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia”.
Aclarado, lo anterior esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, al imponer a la empresa recurrente “Indemnización por enfermedad profesional” equivalente a un (1) año de salario conforme a lo dispuesto en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la ciudadana Paula Rojas, quien a decir de la empresa recurrente, erró al interponer su solicitud en vía administrativa, en lugar de acudir al órgano jurisdiccional.
Al respecto, debe observarse que el recurso de nulidad está dirigido a enervar los efectos de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la cual se determinó a favor de la ciudadana Paula Rojas -ex trabajadora de la empresa recurrente- “Indemnización por enfermedad profesional” equivalente a un (1) año de salario conforme a lo dispuesto en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, este Órgano Colegiado constató del acta levantada el 19 de febrero de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, (cursa al folio 8 del expediente) que en dicha ocasión quedó sentado, que el Sindicato de Trabajadores de la empresa MONACA se comprometía “a traer a la trabajadora: PAULA ROJAS, para ser remitida al médico legista, para determinar si hubo o existe enfermedad profesional. Así mismo se realizaran las gestiones en el SEGURO SOCIAL, para la posibilidad de una incapacidad”, cabe destacar que en el acta en referencia se dejó constancia de la asistencia de los representantes de la empresa Molinos Nacionales C.A. (MONACA), a saber: los ciudadanos Gerónimo Isturiz en su condición de Gerente General de Producción y Ángel Torres, en su carácter de Gerente de Planta; así como el ciudadano Gilber González en representación del Sindicato de los Trabajadores de Monaca, este último asistido del abogado Rogian Alexander Pérez. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De igual modo, del escrito fechado 25 de febrero de 1999, el cual riela a los folios 6 y 7 del expediente, traído a los autos por los apoderados judiciales de la parte actora, que del mismo se desprende, que la ciudadana Paula Rojas identificada con cédula de identidad Nº V-6.277.606, se dirige a la Inspectoría del Trabajo señalando, que “el día lunes veintidós (22) de febrero del presente año, se acordó en relación a mi despido […] que debo consignar ante usted las pruebas, que demuestran mi enfermedad profesional derivada de 15 años de relación laboral, con mi patrono […] Ciudadana Inspectora, visto los recaudos que las parte [sic] y usted, han exigido, para demostrar mi enfermeda [sic] y entrar en consideración sobre mi despido, solicito que su despacho se pronuncie conforme al dispositivo técnico legal consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el ARTICULO 33, Literal ‘B’, desarrollado en el ARTICULO 584 […]”.
Así pues, a los folios 16 y 17 del expediente, rielan escritos de promoción de pruebas consignados ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, en el siguiente orden, el 19 de marzo de 1999 por la ciudadana Paula Rojas y el 22 de marzo de ese mismo año por el apoderado judicial de la empresa accionante, ambos escritos fueron providenciados por la referida Inspectoría mediante auto del 25 de marzo de 1999, a través del cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes por considerarlas legales y pertinentes.
Cursa al folio 28 del expediente judicial auto para mejor proveer dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, el 13 de abril de 1999, en los siguientes términos “Visto que los testigos promovidos por las partes, no aclaran la duda que tiene el Juzgador en relación a la Enfermedad profesional o no, es menester dictar este auto de mejor proveer en la [sic] cual se solicita al MEDICO LEGISTA de esta INSPECTORIA DEL TRABAJO que determine a ciencia cierta si la accionante tiene enfermedad profesional, a tal efecto se acuerda oficiar al medico [sic] legista de esta INSPECTORIA DEL TRABAJO para que mediante un informe razonado informe a este Despacho si la enfermedad que presenta la accionante se puede considerar como una enfermedad profesional, ya que este Despacho no es médico para determinar lo conducente todo de conformidad con el artículo 514 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
A tal fin, la aludida Inspectoría libró en esa misma fecha Oficio Nº 175 dirigido al Médico Legista, en los siguientes términos “Por medio del presente oficio, me permito dirijirme [sic] a usted, con ocasión que siendo usted el experto en esta Inspectoría del Trabajo en relación a las enfermedades profesionales, solicito, que determine que de acuerdo al INFORME presentado por usted a este Despacho, en fecha 26-02-99, determine, si la hiperactividad nasal y bronquial puede ser causada por las condiciones de trabajo de una persona, ya que en especial la ciudadana: PAULA ROJAS, trabajaba en un lugar de olores fuertes, es necesario determinar si esta hiperactividad puede ser considerada enfermedad profesional”. (Negrillas de esta Corte).
Al folio 30 del expediente bajo estudio, cursa Informe suscrito por el Médico adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa fechado 26 de abril de 1999 y dirigido al Inspector Jefe de la prenombrada Inspectoría en el cual expuso “En respuesta a la solicitud dirigida por Ud. [sic] a efectos de sí el problema médico de la paciente PAULA ROJAS, puede ser considerada Enfermedad Profesional, debo decirle que sí puede ser considerada como tal, pero debe ser su médico tratante, quien mediante una Historia Clínica Laboral y algunas pruebas de laboratorio de tipo inmunológico determine si el problema médico de esta paciente guarda relación con el ambiente de trabajo. En el mismo orden de ideas, y dadas las limitaciones paramédicas en nuestro medio para dicho diagnóstico, la paciente podría ser evaluada por médicos especialistas en medicina del trabajo, tengo entendido los hay en Barquisimeto”.
A los folios 31 y 32 del presente expediente, cursa Resolución Administrativa Nº 23-29, cuyo texto se trae a colación, el cual es, del tenor siguiente:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSPECTORÍA DEL TRABAJO
ACARIGUA EDO. PORTUGUESA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 23-99
Se inicia la presente solicitud con escrito presentado por la ciudadana Paula Rojas Titular de la cédula de identidad Nº 6.277.606, en la cual solicita una citación a la empresa Monaca para determinar si la Heperactividad [sic] bronquial puede considerarse como enfermedad profesional ya que según el diagostico [sic] médico del Dr. Antonio García determinó Hiperactividad Bronquial y Nasal tipo mixta con pruebas (+) crónica aproximadamente de cinco años, solicitando en su escrito la incorporación al trabajo. En fecha 19 de Febrero de 1999 la empresa fue citada para que respondiera de la solicitud de la trabajadora, la cual, expresa la empresa de realizar las gestiones ante el Seguro Social, para la posibilidad de incapacitarla, de igual forma se determinara y remitira [sic] al médico legista para determinar si existe enfermedad profesional, siendo que en el examen practicado por el Médico Legista lo que determina es que debe ser cambiada de lugar de trabajo y no determina la enfewrmedad [sic] profesional esta Inspectoría abre el procedimiento a pruebas para que los médicos de las partes determinen la posibilidad de una enfermedad profesional, así la parte patronal consigna escrito de pruebas en fecha 22 de marzo de 1999 y la trabajadora consigna escrito de pruebas el día 19 de marzo de 1999, en fecha 25 de marzo de 1999 se admite[n] las pruebas presentadas y se acuerda oír la declaración de los médicos presentados por las partes, en fecha 05 de abril de 1999 se presenta por ante la Inspectoría del Trabajo el Médico ANTONIO GARCÍA en la cual ratifica el contenido del folio 12 del expediente en donde establece la hiperactividad bronquial y recomienda área laboral no contaminada. Y en fecha 5 de abril ratifica su informe médico la Dra. Belkis López que cursa en los folios 13 y 14 del expediente donde establece hiperventilación bronquial y sugiere evitar contacto con olores fuertes, en fecha 07 de abril comparece el médico Enrique Espinoza y ratifica el contenido y firma de su estudio médico en donde establece la Hiperventilación Bronquial por más de 5 años, en vista de que es determinante la opinión de un médico imparcial esta Inspectoría del Trabajo oficia al Médico legista en fecha 13 de abril de 1999 solicitando un diagostico [sic] Médico en realcion [sic] si la Hiperactividad Bronquial puede ser considerada como enfermedad profesional. En fecha 26 de abril de 1999 contesta el Médico Legista y establece SI PUEDE SER CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, lo cual siendo el médico legita [sic] el profesional que determina o no la enfermedad profesional y establece claramente en su escrito, esta Inspectoría del Trabajo y de acuerdo a lo contenido al artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo determina la Indennización [sic] por enfermedad profesional es decir 1 año de salario”.
Finalmente, se evidencia del folio 33 del presente expediente judicial notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, a través de la cual se le participa a la ciudadana Paula Rojas titular de la cédula de identidad Nº 6.277.606, “POR MEDIO DEL PRESENTE OFICIO SE LE ANEXA Y A LA VEZ SE LE NOTIFICA DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL NUMERO 23-99 DE FECHA 11 DE MAYO DE 1999 QUE SE EXPLICA POR SI SOLA”, dicha notificación aparece suscrita en calidad de haber sido notificada su destinaria, el 12 de mayo de 1999.
De los párrafos que anteceden, se desprende que la situación planteada atiende a la determinación de si la enfermedad padecida por la ciudadana Paula Rojas, debía ser calificada como enfermedad profesional, ya que, fue con ocasión del compromiso adquirido el 19 de febrero de 1999 por el Sindicato de Trabajadores de la empresa MONACA ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa que la aludida ciudadana fuese “remitida al médico legista, para determinar si hubo o existe enfermedad profesional. Así mismo se realizaran las gestiones en el SEGURO SOCIAL, para la posibilidad de una incapacidad”, y es por tal virtud que la ciudadana Paula Rojas, posteriormente dirige escrito el 25 de febrero de 1999, señalando, que “el día lunes veintidós (22) de febrero del presente año, se acordó en relación a mi despido […] que debo consignar ante usted las pruebas, que demuestran mi enfermedad profesional derivada de 15 años de relación laboral, con mi patrono […] Ciudadana Inspectora, visto los recaudos que las parte [sic] y usted, han exigido, para demostrar mi enfermeda [sic] y entrar en consideración sobre mi despido, solicito que su despacho se pronuncie conforme al dispositivo técnico legal consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el ARTICULO 33, Literal ‘B’, desarrollado en el ARTICULO 584 […]”, así las cosas, resulta que es en virtud del procedimiento de “calificación de enfermedad profesional” llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, que ésta determinó que la enfermedad padecida por la ciudadana Paula Rojas debía ser calificada como enfermedad profesional.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que mal podría el recurrente afirmar que correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de tal situación, puesto que, no se trata de una acción para reclamar indemnización derivada de una enfermedad profesional, sino de la calificación de la enfermedad padecida para ese entonces por la recurrente, a los fines de poderse determinar si debía ser considerada ésta como enfermedad profesional o no, cabe destacar que la acción por indemnización es en todo caso, la acción que legitima para acudir ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, la cual estaba prevista para el momento de la ocurrencia de los hechos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional concluye que la denuncia efectuada por la parte recurrente referida a la incompetencia por usurpación de funciones debe ser desechada y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación y silencio de pruebas de la sentencia
El apoderado judicial de la parte recurrente al fundamentar su apelación insistió en la existencia del vicio de inmotivación y silencio de pruebas alegados en el escrito libelar, ya que, según sus dichos “[…] la sentencia recurrida, obvia completamente, como lo hizo el acto impugnado, que constan en el procedimiento administrativo informes médicos promovidos por [su] representada en los que se señala que la reclamante en vía administrativa sufrió de asma en su infancia, […] razones más que suficientes para desechar un posible origen ocupacional de la enfermedad alegada. De igual manera, se obvia que en el informe médico elaborado a solicitud de la propia Inspectoría del Trabajo se señala que tal enfermedad sí pudiera ser de origen ocupacional pero que no es posible determinarlo sino con otros estudios no efectuados en ese momento. Sin embargo, como ya se expresó, el acto administrativo impugnado sólo se limitó a expresar la narrativa del procedimiento para concluir sin un análisis de los alegatos y de las pruebas que [su] representada debía pagar una indemnización por enfermedad profesional”.
Asimismo, agregó que “el acto no cumple con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto sólo se limita a hacer una relación de las actuaciones cumplidas en el procedimiento pero sin emitir valoración alguna sobre los alegatos de las partes o sobre las pruebas por ellas promovidas, tanto así que sólo señala que en fecha 22 de marzo de 1999 [su] representada consignó escrito de pruebas pero sin hacer un análisis del acervo probatorio, razón por la que también fue alegado el silencio de pruebas, lo cual vulnera el principio de globalidad de la decisión administrativa dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Concluyendo en relación a la presente denuncia, que “no hay ninguna evidencia del origen ocupacional de la enfermedad alegada por la reclamante. Menos aún […] cómo puede afirmar el juzgador que las pruebas fueron valoradas a plenitud con base en lo establecido en el CPC [sic], cuando no consta, en ninguno de los folios, algún análisis sobre el valor de las pruebas y mucho menos que se haya hecho de conformidad con la legislación adjetiva civil”.
Ahora bien, cabe precisar que el presente análisis del vicio de silencio de pruebas está dirigido en principio al alegato referido a que la sentencia recurrida obvió al igual que el acto impugnado “que en el informe médico elaborado a solicitud de la propia Inspectoría del Trabajo se señala que tal enfermedad sí pudiera ser de origen ocupacional pero que no es posible determinarlo sino con otros estudios no efectuados en ese momento. Sin embargo, como ya se expresó, el acto administrativo impugnado sólo se limitó a expresar la narrativa del procedimiento para concluir sin un análisis de los alegatos y de las pruebas que [su] representada debía pagar una indemnización por enfermedad profesional”.
Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini), asentó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto precisó que:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].
Ello así, a los fines de determinar si la sentencia recurrida incurre en el vicio delatado se trae a colación extracto de la sentencia recurrida del cual se desprende que el Juzgado a quo afirmó “que la decisión tomada por la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Portuguesa se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo [sic] a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto, y que evidenciándose que ciertamente la trabajadora padece una enfermedad, que a decir del propio medico [sic] legista de la Inspectoria [sic] del Trabajo, si puede ser considerada una enfermedad profesional, hace justa la aplicación del Principio in dubio pro operario, en atención al cual, en caso de plantearse dudas razonables, deberá adoptarse lo que mas [sic] beneficie al trabajador. Por su parte, al alegar que se obvio [sic] el análisis de valoración de pruebas, este sentenciador observa, que las mismas fueron valoradas a plenitud, tal y como puede observarse en las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Portuguesa, anexas al expediente y del resumen plasmado en la providencia administrativa Nº 23-99 de fecha 11 de abril [sic] de 1999, en donde claramente se expreso [sic] la forma de valoración de las pruebas aportadas, todo ello en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, debe concluirse que las razones antes explanadas, son más que suficiente para desechar los alegatos esgrimidos por la empresa recurrente y así se decide”. (Negrillas y destacados de esta Corte).
Por otra parte, se observa del texto del acto impugnado que en éste, -Resolución Administrativa Nº 23-99 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa el 11 de mayo de 1999- se señaló lo siguiente, “esta Inspectoría del Trabajo oficia al Médico legista en fecha 13 de abril de 1999 solicitando un diagostico [sic] Médico en realcion [sic] si la Hiperactividad Bronquial puede ser considerada como enfermedad profesional. En fecha 26 de abril de 1999 contesta el Médico Legista y establece SI PUEDE SER CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, lo cual siendo el médico legita [sic] el profesional que determina o no la enfermedad profesional y establece claramente en su escrito, esta Inspectoría del Trabajo y de acuerdo a lo contenido al artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo determina la Indennización [sic] por enfermedad profesional es decir 1 año de salario”.
Asimismo, del informe suscrito por el Médico adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa el 26 de abril de 1999 y dirigido al Inspector Jefe de la prenombrada Inspectoría, el cual riela al folio 30 del expediente, se desprende que en el mismo se señaló lo siguiente “En respuesta a la solicitud dirigida por Ud. [sic] a efectos de sí el problema médico de la paciente PAULA ROJAS, puede ser considerada Enfermedad Profesional, debo decirle que sí puede ser considerada como tal, pero debe ser su médico tratante, quien mediante una Historia Clínica Laboral y algunas pruebas de laboratorio de tipo inmunológico determine si el problema médico de esta paciente guarda relación con el ambiente de trabajo. En el mismo orden de ideas, y dadas las limitaciones paramédicas en nuestro medio para dicho diagnóstico, la paciente podría ser evaluada por médicos especialistas en medicina del trabajo, tengo entendido los hay en Barquisimeto”.
Que de las pruebas aportadas por las partes en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, se evidencia que ambas partes consignaron informes y constancias médicas las cuales no fueron impugnadas, dichos instrumentos forman parte del expediente administrativo sustanciado por la prenombrada Inspectoría, las cuales fueron consignados en copias certificadas por los apoderados judiciales de la empresa recurrente.
De igual modo, riela comprendido a los folios 40 al 72 copias certificadas del expediente administrativo, las cuales fueron traídas a los autos, en virtud de haber sido remitidas por la Inspectoría antes mencionada, mediante oficio Nº 591 del 20 de octubre de 1999, dirigido al Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde además expresó “mediante el presente oficio, me permito presentar oficio explicativo de Resolución Administrativa NRO: 23-99, de fecha 11 de Abril de 1.999, me permito informarle que dicha Resolución se basó en el Informe del médico legista que cursa en el expediente en la cual establece que la enfermedad que tiene la accionante es considerada como enfermedad profesional, de tal forma que siendo el médico legista el médico del Ministerio del Trabajo, esta Inspectoría del Trabajo, debe tomar en cuenta la opinión del médico del Ministerio y en base a ese Dictamen se tomó la Resolución Administrativa. Sin otro particular”.
Riela al folio 47 del expediente judicial, informe médico rendido por el médico legista en el cual se lee “Paciente -Paula Rojas- paciente de 41 años, sufre de síntomas de hiperactividad nasal y bronquial. Actualmente luce en buenas condiciones generales con examen físico normal sin síntomas respiratorios. Este paciente debe ser cambiado de trabajo a efectos de trabajar mejor. Acarigua: 26 de febrero de 1999”.
Cursa al folio 48, informe médico suscrito por el Dr. Antonio García Arteaga, del cual se desprende que la ciudadana Paula Rojas fue evaluada por el prenombrado médico, quien certificó que presentaba “clínica de hiperactividad bronquial y nasal tipo mixta con pruebas de piel (+) (prick test) Acarigua 23-2-99; SAS: 16259 CMP: 929”.
De igual modo riela al folio 49, constancia médica con membrete del Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Acarigua -Araure, expedida el 22 de febrero de 1999, cuyo texto expresa “Quien suscribe hace constar que la ciudadana Paula Rojas, C.I. 6.277.606, presenta Asma Bronquial crónica de aproximadamente 5 años, acudió por presentar crisis asmática, ameritando ventiloterapia y tratamiento ambulatorio”.
Cursan a los folios 51 y 52, escritos de promoción de pruebas presentados en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa por ambas partes en fecha 19 y 22 de marzo de 1999, de los cuales se evidencia:
Que la ciudadana Paula Rojas promovió “la deposición del ciudadano ENRRIQUE ANTONIO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.838.382, de profesión Médico Cirujano, quien trató a [la] paciente PAULA JOSEFINA ROJAS y dio su diagnostico médico”, dicha evacuación se llevó a cabo ante la precitada Inspectoría el 7 de abril del referido año, respecto de la cual se dejó constancia y riela al folio 62 del presente expediente donde se asentó lo siguiente:
“En Araure a los siete días del mes de ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, siendo el día y la hora fijada por este Despacho para oír la declaración del ciudadano ENRRIQUE ANTONIO ESPINOZA, Titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.382, está presente en este acto el Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.808. Representante de la parte actora, seguidamente la parte actora comienza a realizar las preguntas de Ley. Diga si es cierto que el contenido y firma del documento privado promovido por mi asistida le pertenece. Contestó: si es cierto, el contenido y la firma, y ratifico que es mío. Es todo”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa Molinos Nacionales (MONACA), promovieron los informes médicos expedidos por los médicos Antonio J. García Arteaga y Belkis López de Rodríguez, cuyas deposiciones tuvieron lugar, en el siguiente orden:
• “En Araure a los cinco días del mes de ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, siendo el día y la hora fijada: 2:00 p.m. por este Despacho para oír la declaración del ciudadano ANTONIO GARCIA, C.I. NRO. 2.997.139, está presente en este acto el Abogado ERNESTO BISCARDI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.044, en su condición de Apoderado de la Empresa MOLINOS NACIONALES MONACA, seguidamente la parte promovente comienza a realizar las preguntas del interrogatorio de Ley. Le solicito al Doctor ANTONIO GARCIA ratifique el Informe realizado por él en su contenido y firma que cursa al folio 12 del expediente. Contestó: Si es mi firma y ratifico el contenido, es todo”.
• “En Araure a los cinco días del mes de ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, siendo el día y la hora fijada: 2:30 p.m. para oír la declaración de la ciudadana: BELKYS LOPEZ, C.I. NRO: 5.369.882, está presente en este acto el Abogado ERNESTO BISCARDI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.044, en su condición de Apoderado de la Empresa MOLINOS NACIONALES MONACA, quien comienza a realizar sus preguntas de ley como parte promovente: Le solicito a la Dra. BELKYS LOPEZ, ratifique el Informe realizado por ella en su contenido y firma que cursa en el folio 13 y 14 del expediente. Contestó: ratifico el contenido y si es mi firma. Es todo”.
Al folio 53 y su vuelto, informe expedido el 8 de enero de 1999 por el Dr. Antonio García Arteaga, en el cual se lee, lo siguiente:
“Paula Rojas
Edad 41 años
Presenta clínica de rinitis clásica e igualmente Hiperactividad bronquial luego de la exposición a diferentes aeroalérgenos, además posee desviación del septrium nasal con orientación a la derecha [luego de efectuar] examen físico faringe granular, […] [y] Prick test: […]
En vista de la clínica y de la complementariedad de las pruebas realizadas se recomienda área laboral para el trabajador ‘no contaminada’. Acarigua 8-1-99 S.A.S. 16.259 / C.M.P. 929”.
Por otra parte, riela al folio 55 del expediente Informe médico -sin fecha- suscrito por la Dra. Belkis López de Rodríguez, quien en su diagnóstico funcional señala que la ciudadana Paula Rojas presenta “perturbación ventilatoria leve” y en sus comentarios indica que se trata de “paciente femenino asmática en su infancia, actualmente asintomática respiratorio, con limitación de la respiración por obstrucción de vías aéreas superiores (desviación de tabique nasal) con discreta perturbación de vías aéreas inferiores y asintomáticos. Se sugiere: corrección anatómica de vías aérea superiores (tabique nasal) evitar contacto con olores fuertes, B2 inhalado”.
De los referidos instrumentos, se desprende que para el 8 de enero de 1999 la ciudadana Paula Rojas, presentaba un cuadro de hiperactividad bronquial, además de rinitis clásica debido a la exposición a diferentes aeroalérgenos, por lo que, el Dr. Antonio García recomendó para la trabajadora área laboral “no contaminada”; Aunado a lo expuesto en la constancia médica con membrete del Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Acarigua –Araure, expedida el 22 de febrero de 1999, cuyo texto expresa “Quien suscribe hace constar que la ciudadana Paula Rojas, C.I. 6.277.606, presenta Asma Bronquial crónica de aproximadamente 5 años, acudió por presentar crisis asmática, ameritando ventiloterapia y tratamiento ambulatorio”.
De lo antes descrito, se desprende que para la fecha en que la ciudadana Paula Rojas hizo la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, esto es, el 25 de febrero de 1999, dicha ciudadana ya venía presentando un cuadro clínico de asma bronquial, patología respecto de la cual la Inspectoría del Trabajo tenía que determinar si podía ser considerada como enfermedad profesional ocasionada por la labor desempeñada por la prenombrada ciudadana en la sociedad mercantil MONACA, empresa en la cual manifestó la ciudadana Paula Rojas haber prestado servicios durante 15 años, cabe destacar, que la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir el acto que por esta vía impugnaron los apoderados judiciales de la referida empresa, expresó que:
“siendo que en el examen practicado por el Médico Legista lo que determina es que debe ser cambiada de lugar de trabajo y no determina la enfewrmedad [sic] profesional esta Inspectoría abre el procedimiento a pruebas para que los médicos de las partes determinen la posibilidad de una enfermedad profesional, así la parte patronal consigna escrito de pruebas en fecha 22 de marzo de 1999 y la trabajadora consigna escrito de pruebas el día 19 de marzo de 1999, en fecha 25 de marzo de 1999 se admite[n] las pruebas presentadas y se acuerda oír la declaración de los médicos presentados por las partes, en fecha 05 de abril de 1999 se presenta por ante la Inspectoría del Trabajo el Médico ANTONIO GARCÍA en la cual ratifica el contenido del folio 12 del expediente en donde establece la hiperactividad bronquial y recomienda área laboral no contaminada. Y en fecha 5 de abril ratifica su informe médico la Dra. Belkis López que cursa en los folios 13 y 14 del expediente donde establece hiperventilación bronquial y sugiere evitar contacto con olores fuertes, en fecha 07 de abril comparece el médico Enrique Espinoza y ratifica el contenido y firma de su estudio médico en donde establece la Hiperventilación Bronquial por más de 5 años, en vista de que es determinante la opinión de un médico imparcial esta Inspectoría del Trabajo oficia al Médico legista en fecha 13 de abril de 1999 solicitando un diagostico [sic] Médico en realcion [sic] si la Hiperactividad Bronquial puede ser considerada como enfermedad profesional. En fecha 26 de abril de 1999 contesta el Médico Legista y establece SI PUEDE SER CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, lo cual siendo el médico legita [sic] el profesional que determina o no la enfermedad profesional y establece claramente en su escrito, esta Inspectoría del Trabajo y de acuerdo a lo contenido al artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo determina la Indennización [sic] por enfermedad profesional es decir 1 año de salario”. (Destacados de esta Corte).
De cara a lo anterior, es pertinente señalar que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que si bien, el informe rendido por el médico legista no era lo suficientemente claro para determinar que la enfermedad padecida por la ciudadana Paula Rojas para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron lugar al procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa -año 1999-, debía ser catalogada como enfermedad profesional o no, también es cierto que la conclusión a la cual arribaron tanto la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa como el iudex a quo es producto del deficiente despliegue probatorio efectuado por las partes en sede administrativa, a los fines de demostrar si efectivamente la enfermedad padecida por la ciudadana Paula Rojas derivaba de las tareas por ella desempeñada en la empresa recurrente, razón por la cual el iudex a quo consideró que era “justa la aplicación del Principio in dubio pro operario, en atención al cual, en caso de plantearse dudas razonables, deberá adoptarse lo que mas [sic] beneficie al trabajador”.
En refuerzo de lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera necesario apuntar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial, es destacable señalar, que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:
“[…] no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.” (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, y considerando que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la importancia de que en la búsqueda de la verdad, los órganos jurisdiccionales deben darle preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal, en consecuencia, esta instancia jurisdiccional considera necesario, para lograr el fin último del proceso, que no es otro que la obtención de la verdad, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
De lo antes explanado, esta Corte considera ineludible precisar que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo, tomó en consideración para sustentar la decisión a la cual arribó, sólo parte del informe expedido por el médico legista -fechado 26 de abril de 1999- a saber, aquella parte del informe donde se expresó que “a efectos de sí el problema médico de la paciente PAULA ROJAS, puede ser considerada Enfermedad Profesional, debo decirle que sí puede ser considerada como tal”, también es cierto -se insiste- que tal conclusión es producto del deficiente despliegue probatorio efectuado por las partes en sede administrativa, asumiendo así la Inspectoría del Trabajo una posición proteccionista a favor del trabajador.
Pues bien, el principio protector se encuentra constitucionalmente consagrado en nuestra Carta Magna, para garantizar mediante su aplicación la protección del trabajo como hecho social, al disponer en el aparte 3 del artículo 89 que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: […] 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.
En este sentido es relevante destacar que el autor patrio Claudio Rojas Wettel sostenía ya en el año 1978, que debía “el Juez de Trabajo recoger y darle cabida en sus decisiones a una serie de principios interpretativos que si bien es cierto no tienen consagración expresa en nuestra legislación sustantiva vigente, están inmersos en su contexto, tales como el in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador), la norma más favorable, la condición más beneficiosa y la presunción de continuidad en la relación laboral” (ROJAS WETTEL, Claudio, “La Relación Procesal Laboral en el Derecho Venezolano, Caracas, Ediciones Schnell, 1978. Pág. 42).
Desde una óptica más amplia, puede citarse que algunos doctrinarios argentinos plantean la aplicación del Principio Protector no sólo cuando la duda versa sobre normas, sino que consideran que la aplicación de éste debe extenderse en materia de apreciación de los hechos o valoración de las pruebas en el proceso laboral, entre estos, Alfredo J. Ruprecht, estima que cabe aplicar la regla in dubio pro operario en la apreciación de la prueba, posición que justifica “en el hecho de que el empleador dispone de más recursos para preparar sus pruebas mientras que el trabajador carece de esas posibilidades o las tiene en menor proporción”, aclara sin embargo el autor argentino que tal interpretación sólo puede existir “cuando realmente medien dudas” (RUPRECHT, Alfredo J. “Los Principios Normativos del Derecho Laboral”, Boletín Nº 127, de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Julio-Diciembre de 1993. Pág. 113).
En ese mismo orden y dirección, el argentino FERNÁNDEZ MADRID, considera que la regla en cuestión debe extenderse a la apreciación de la prueba porque en su opinión, “el trabajador está en inferioridad de condiciones respecto del empleador para probar ciertos hechos, correspondiendo en caso de duda inclinar el juicio en favor de la parte más débil”, que en todo caso sería el trabajador (FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, “Desigualdades procesales, desigualdad substancial e igualdad procesal, -libro memoria del IX Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social-, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1986, Pág. 553).
Así, este Órgano Jurisdiccional cónsone con la doctrina citada supra considera que en efecto en el caso de autos el empleador se encuentra en una posición de ventaja con respecto a la trabajadora, pues es el empleador quien maneja todos los aspectos organizativos funcionales de su empresa, los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, además es quien tiene conocimiento de las condiciones del medio ambiente de trabajo, no se puede echar de menos que en el caso de autos se trata de una empresa harinera y que la enfermedad padecida por la entonces trabajadora para la fecha en que se suscitaron los hechos se trataba de asma, y que en todo caso, es la empresa quien pretende la nulidad del acto que declaró la enfermedad padecida por la ciudadana Paula Rojas como “Enfermedad Profesional”.
Aunado a lo anterior debe apuntarse que en la actualidad, el asma es una enfermedad que forma parte del catálogo del listado de enfermedades ocupacionales previstas en la Normativa Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, que si bien, para la fecha en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la actual controversia no se encontraba previsto en nuestro ordenamiento jurídico un catálogo similar al antes referido, ello no obsta para que dicha enfermedad pueda ser catalogada como tal, en caso que la misma se haya verificado con antelación a dicha normativa, además debe acotarse que para la fecha en que se suscitaron los hechos -año 1999-, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, la cual preveía en su artículo 28, que “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente”.
De igual modo, precisaba el texto legal en referencia que el objeto de dicha Ley era garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales; debiéndose entender por condiciones de trabajo a los efectos de la Ley in commento:
“1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.
2. Los aspectos organizativos funcionales de las empresas y empleadores en general, los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, los servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él”. (Véase el artículo 4 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986)
Por otra parte el dispositivo legal bajo estudio especificaba en su artículo 5, que por medio ambiente de trabajo debía entenderse:
“1. Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por una relación de trabajo presten servicios a empresas, oficinas, explotaciones, establecimientos industriales, agropecuarios y especiales de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, con las excepciones que establece esta Ley.
2. Las circunstancias de orden socio-cultural y de infraestructura física que de forma inmediata rodean la relación hombre-trabajo, condicionando la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.
3. Los terrenos situados alrededor de la empresa, explotación, establecimientos industriales o agropecuarios y que formen parte de los mismos”.
Que a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo debía desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:
“1. Que garanticen todos los elementos del saneamiento básico.
2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.
3. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud físico y mental normales y protección adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en condiciones especiales.
4. Que garanticen el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo.
5. Que permitan la disponibilidad de tiempo libre y las comodidades necesarias para la alimentación, descanso, esparcimiento y recreación, así como para la capacitación técnica y profesional.
Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención.
Parágrafo Dos: Quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corren con las condiciones y agentes mencionados en el parágrafo anterior o tratare de minimizarlos, creando de este modo una falsa conciencia de seguridad, o que de alguna manera induzca al trabajador hacia la inseguridad queda incurso en las responsabilidades penales respectivas con motivo de la intencionalidad y con la circunstancia agravante del fin de lucro”. (Negrillas del presente fallo).
De lo anterior puede colegirse, que de igual modo la normativa vigente para el año 1999, le imponía una serie de obligaciones especiales a los empleadores que éstos debían cumplir, a los fines de garantizar al trabajador una protección y seguridad a la salud y a la vida contra todos los riesgos que el desempeño de la actividad laboral pudiera acarrear, debiéndose desarrollar en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores.
Así pues, con base en las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que ciertamente en el caso de autos la actuación de la empresa recurrente ha debido consistir en probar los hechos constitutivos de su acción -recurso de nulidad - facilitando para ello las pruebas con el fin de desvirtuar que la enfermedad padecida por la ciudadana Paula Rojas se había originado o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el cual la trabajadora se encontraba obligada a trabajar, pues bien, conforme a lo expuesto por Juan Montero Aroca, lo que importa de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, lo que supone declarar los hechos probados y en tal sentido “la declaración debe ser positiva, no negativa ni dubitativa” (MONTERO AROCA, Juan. “Introducción al Proceso Laboral”, 3ra. Edic. Barcelona -España, Edit. Bosch, 1996, p.162), como quiera que dicha representación no trajo a los autos medio de prueba alguno que la desvinculara de tal carga, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y visto que no hay en autos prueba alguna que permita desvirtuar que la enfermedad padecida en el año 1999 por la ciudadana Paula Rojas, se debía a causas derivadas de la relación de trabajo y no a causas extrañas no imputables a ésta.
Dadas las consideraciones que anteceden, resulta imprescindible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Melendez Santeliz, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Molinos Nacionales C.A., (MONACA), contra la decisión proferida el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por dicha representación judicial contra la Providencia Administrativa Nº 23-99 dictada el 11 de mayo de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de “calificación de enfermedad profesional” formulada por la ciudadana Paula Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 6.277.606, providencia ésta que se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, como corolario de lo anterior debe confirmarse con las argumentaciones expuestas, el fallo apelado. Así se declara.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente advertir que en el caso de autos no se efectuó en ningún momento del desarrollo del iter procesal de la presente causa, la notificación de la ciudadana Paula Rojas -en su carácter de verdadera parte- quien además resultaba favorecida con la Providencia Administrativa cuya nulidad se requería en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que, se ha debido ordenar su notificación conforme al criterio establecido por esta Corte (vid. Sentencia Nº 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, entre otras) a los fines de que ésta acudiera a la sede Jurisdiccional a exponer los alegatos que considerara convenientes.
No obstante, se advierte que la sentencia dictada por el Juzgado a quo resultó favorecedora a la prenombrada ciudadana al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 23-99 dictada el 11 de mayo de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, decisión ésta que fue confirmada por este Órgano Jurisdiccional, con base en las consideraciones expuestas supra, ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que resultaría a todas luces inútil que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasara a analizar la necesidad de reponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad al estado de admisión y que así se garantizara la notificación del mismo a la ciudadana Paula Rojas, ello por cuanto -tal como quedó expresado en el presente fallo-, la mencionada ciudadana no resultó afectada en sus derechos con la decisión apelada la cual en esta instancia se confirmó (en igualdad de términos se pronunció este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2010-458 del 12 de abril de 2010, caso: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Melendez Santeliz, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente, contra la decisión proferida el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con base en las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la empresa mercantil MOLINOS NACIONALES C.A., (MONACA) contra la Providencia Administrativa Nº 23-99 dictada el 11 de mayo de 1999 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de “calificación de enfermedad profesional” formulada por la ciudadana Paula Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 6.277.606.
4.- VÁLIDA la Providencia Administrativa contenida en la Resolución Nº 23-99 dictada el 11 de mayo de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001639
ASV/h
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria,
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