JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2004-001461

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1435-04 de fecha 1° de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROSAURO ANTONIO LEÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.919, contra “(…) la Decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada del CONTRALOR INTERNO (E) DEL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA), (…) mediante la cual [declaró] SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración en contra del REPARO No. 001-2004 que (…) formuló el funcionario en referencia en fecha 02 de Marzo de 2004 (…)” contra su representado.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente y, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la parte recurrida a los fines de que efectuara la remisión de los antecedentes administrativos y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por diligencias presentadas en fechas 16 de junio de 2005, 13 de julio de 2005, 14 de julio de 2005, 21 de septiembre de 2005 y 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la continuación de la presente causa.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y en la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante decisión número 2006-00294 de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se admitió el referido recurso, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, y se libró boleta de notificación al querellante y Oficio Número CSCA-2006-1493, dirigido al Presidente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolecente.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 9 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del Fiscal y la Procuradora General de la República; igualmente se ordenó requerir al Presidente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente los antecedentes administrativos del caso, y se dejó constancia que al tercer (3º) día de despacho siguiente, a que constara en autos las notificaciones ordenadas, se procedería a librar el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencias de fechas 6 y 13 de junio de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, dejó constancia del recibo de las notificaciones dirigidas al Presidente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y al Fiscal General de la República, respectivamente.

Por diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano Pedro Rodríguez, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional dejó constancia del recibo de la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos, el expediente administrativo consignado en fecha 21 de junio de 2006, por el abogado Nelson Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.594, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de julio de 2006, se libró cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por la representación judicial del ciudadano Rosauro Antonio León Salazar en fecha 25 de julio de 2006 y consignado en fecha 1º de agosto de 2006.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2006, por el apoderado judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y solicitó la acumulación de las causas signadas con los números AP42-N-2004-001461 y AP42-N-2004-001517.

Por decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional ordenó la acumulación física y sistemática, y en consecuencia la incorporación del expediente identificado con el alfanumérico AP42-N-2004-001517 al expediente signado AP42-N-2004-001461.

En fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 8 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2007, se dejó constancia de la constitución de esta Corte por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, y este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, se fijó el 3º día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión, mediante el cual señaló que el presente recurso debía ser declarado con lugar.

En fecha 25 de julio de 2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, y la representación judicial de la parte recurrida, consignando ambas partes los escritos de informes respectivos.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración fie de veinte (20) días de despacho.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES DEL ASUNTO ACUMULADO
EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 1º de septiembre de 2004 la ciudadana Gabriela Aché, titular de la cédula de identidad Número 11.470.994, asistida por el abogado Gabriel Aché, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.570, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo “(…) contenido en el Reparo Nº 001-2004, de fecha 2 de marzo de 2004, notificado en fecha 22 de marzo de 2004, emanado del ciudadano CARLOS BLANCO, en su carácter de AUDITOR INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante el cual se le [impuso] a [su] representada la sanción de reparar la cantidad de veintiún millones doscientos treinta y un mil quinientos noventa y cuatro con ochenta céntimos (Bs. 21.231.594,80)” ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de incoarlo dentro del lapso legal para ello.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se le dio cuenta a esta Corte del recibo del Oficio Nº 1177-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el referido expediente, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, y este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Alexis Crespo Daza.

En fecha 20 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión número 2006-1305, de fecha 11 de mayo de 2006 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el presente recurso y declaró improcedente tanto el amparo cautelar solicitado como la medida cautelar innominada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se libró cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por la ciudadana Gabriela Aché, en fecha 12 de diciembre de 2006, publicado en fecha 13 de diciembre de 2006, y consignado en fecha 20 de diciembre de 2006.

Por decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional ordenó la acumulación física y sistemática, y en consecuencia, la incorporación del expediente identificado con el alfanumérico AP42-N-2004-001517 al expediente signado AP42-N-2004-001461.

En fecha 13 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Aché, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento referente a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Aché.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 8 de marzo de 2007.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR POR EL CIUDADANO ROSAURO ANTONIO LEÓN SALAZAR

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado se desempeñaba como Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), ocupando un cargo de Alto Nivel conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose entre sus funciones la administración del presupuesto interno del referido Consejo Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 138, literal p de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Decisión dictada por el Presidente y demás miembros de dicho organismo, publicada en Gaceta Oficial N° 37.500 en fecha 7 de agosto de 2002.

Que en el mes de marzo de 2003, el Contralor del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), inició una Auditoría relacionada con la cancelación de la Bonificación de Fin de Año 2002 y del Bono Adicional Especial Año 2002, presentando las correspondientes observaciones en el Informe de fecha 31 de marzo de 2003.

Adujeron, que el 16 de mayo de 2003, el referido funcionario dictó Auto de Apertura del procedimiento de responsabilidad civil, imputando a su representado por “(…) presuntamente haber comprometido con su conducta, por una parte el patrimonio del Organismo en referencia, al autorizar el pago de la Bonificación de Fin de Año de 2002 y del Bono Adicional Especial de 2002 (…)” atribuyéndole la responsabilidad de los hechos especificados en el supra mencionado Informe, “(…) [fundamentando] esa decisión en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la cual nada tiene que ver con apertura de averiguaciones (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que en fecha 2 de marzo de 2004, dicho funcionario formuló el Reparo Nº 001-2004 contra su mandante imponiéndole la obligación de cancelar la cantidad de veintiún millones doscientos treinta y un mil quinientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 21.231.594,80); incurriendo en los vicios de ausencia de base legal, incompetencia manifiesta, extralimitación de atribuciones, falso supuesto y, violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Agregaron, que contra tal decisión, su mandante ejerció recurso de reconsideración que fue decidido el 29 de abril de 2004, ratificando la decisión recurrida publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5710, de fecha 17 de junio de 2004; notificándose a su representado el 5 de mayo de 2004.

Denunciaron, que el mencionado Contralor Interno violentó la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, al “(…) [obviar] inexplicablemente las disposiciones que lo [obligaban] a remitir en forma inmediata las actuaciones a la Contraloría General de la República (…) conforme a lo establecido en los artículos 89 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales lo [deslegitimaban] para sustanciar y decidir el procedimiento (…)” en razón de la condición de funcionario de Alto Nivel de su representado, quien se encontraba en ejercicio de su cargo.

Que “(…) al omitir el procedimiento establecido (…) y asumir una competencia que no tenía, el Contralor del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, vició de nulidad absoluta el procedimiento incoado en contra de [su] representado, y la decisión dictada, al incurrir en Incompetencia Manifiesta, Ausencia de Base Legal, y Violación al Debido Proceso (…)”.

Señalaron, que se quebrantó en perjuicio de su mandante el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 del Texto Constitucional, al no haberse constatado la comisión de la falta y la responsabilidad que le fue imputada, toda vez que las actuaciones sustanciadas por el Contralor del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA) en el procedimiento administrativo iniciado en su contra, estaban viciadas de nulidad absoluta por haber sido realizadas por un funcionario incompetente para ello, por lo cual, no podían surtir efectos.

Continuaron señalando, que por los hechos imputados a su representado, se incurrió también en el vicio de falso supuesto pues “(…) no [era] cierto que (…) [hubiese] autorizado el pago de dicha Bonificación, por cuanto éste no tenía competencia para ello, y (…) dichos conceptos fueron aprobados por los Miembros del Consejo Nacional de Derechos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que la actuación de su mandante se concretó a ejecutar el referido pago mediante la firma del respectivo cheque, pues no estaba entre sus funciones determinar a cuáles funcionarios correspondía dicho beneficio (lo cual concernía a la Unidad de Recursos Humanos quien elaboraba la nómina de pago por todos los conceptos de los trabajadores del supra mencionado Organismo), ni elaborar tales cheques (función ésta de la Coordinación de Administración, quién debía velar por la disponibilidad presupuestaria y por la correcta imputación del gasto a la partida correspondiente).

Que asimismo, el recurrido violó la disposición contenida en el artículo 25, numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, toda vez que “(…) el procedimiento instaurado (…) contra [su] representado, duró un (1) año sustanciándose (…), a pesar de que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría, (…) [debe] ser realizado en un lapso de 52 días hábiles (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitaron la suspensión de efectos de la aludida Decisión N° 001-2004, señalando en cuanto al fumus bonis iuris que “(…) [surgía] del escrito de la querella y de los documentos que se [anexaron] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que el periculum in mora se verificaba por el grave e irrecuperable perjuicio que causaría a su representado el pago del monto del Reparo formulado en su contra, pues era una persona de situación económica modesta y en caso de ser declarado con lugar el recurso interpuesto, “(…) el monto pagado sería de difícil recuperación para [su] mandante, lo cual (…) le [resultaría] oneroso, ya que quizás [tendría] que acudir a la vía judicial para lograrlo, incurriendo en pago de honorarios profesionales de abogado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que fuese declarada la nulidad absoluta de la Decisión N° 001-2004, emanada del Contralor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y suspendidos sus efectos.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR POR LA CIUDADANA
GABRIELA ACHÉ

Mediante escrito presentado en fecha 1º de septiembre de 2004, la ciudadana Gabriela Aché, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 7 de agosto de 2002, fue designada por el Cuerpo de Consejeros del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, como Coordinadora de Administración, siendo sus funciones las de movilizar y administrar los recursos financieros otorgados por el organismo.

Igualmente, indicó que el 2 de noviembre de 2002, “el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 2.082, publicado en Gaceta Oficial N° 37.562, de fecha 4 de noviembre de 2002, acordó el pago del Bono de Fin de año 2002, para todos los empleados, funcionarios, obreros y personal contratado de la Administración Pública en General, y por vía de consecuencia, para los trabajadores del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”, y que posteriormente, “en fecha 13 de noviembre de 2002, el Cuerpo de Consejeros como máxima autoridad jerárquica del Consejo Nacional del Derechos del Niño y del Adolescente, acordó en su Sesión ordinaria N° 2002-56, aprobar el pago de un Bono Especial Adicional para todos los trabajadores del Consejo, tomando como base el salario devengado hasta el día 31 de octubre de 2002”, en virtud de lo cual se “ordenó a la Coordinación de Administración a cargo del ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, Director Ejecutivo del Consejo, el Pago del Bono de Fin de año 2002 y del Bono Especial Adicional 2002, a todos los trabajadores del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”.

En este sentido, señaló que en fecha 31 de marzo de 2003, el Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, “practicó una Auditoria a las erogaciones realizadas por la Coordinación de Administración para el pago de los Bonos antes señalados, llegando a determinar, según su informe, que yo y el ciudadano Rosauro León Salazar, antes identificados, comprometieron con su conducta el patrimonio del Organismo, al autorizar, por una parte el pago de la Bonificación de fin de Año 2002 al personal al cual no le correspondía dicho pago, esto es, a un personal contratado, y por la otra, al autorizar el pago del Bono Adicional Especial 2002, en forma no proporcional a los meses de servicio efectivamente laborados durante el año en cuestión.”

De seguidas, arguyó que “[c]omo consecuencia de dicho informe presentado por el Auditor Interno, se inició en fecha 16 de mayo de 2003, el procedimiento para la determinación de la responsabilidad civil en sede Administrativa, [en su] contra y el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, ambos identificados, culminando con el acto administrativo contenido en el Reparo N° 001-2004, de fecha 2 de marzo de 2004, mediante el cual se les ordenó a los antes dichos ciudadanos, reparar el monto total del supuesto daño, discriminado en partes iguales, a saber, en la cantidad de Veintiún millones doscientos treinta y un mil quinientos noventa y cuatro con ochenta céntimos (Bs.21.231.594,80), para cada uno, haciendo un total de cuarenta y dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.42.463.189,60)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó la prescripción del procedimiento administrativo instaurado en su contra, “en virtud de haberse paralizado el procedimiento administrativo creando una inseguridad jurídica en cabeza de la recurrente y por el otro lado, una desidia en el actuar de la Administración, prescripción la cual a su vez, hace nulas todas las actuaciones posteriores a la verificación o consumación de dicho lapso, y por ende la posterior declaratoria por parte de éste órgano jurisdiccional de la misma y en consecuencia, la posterior declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales, dentro de las cuales debe incluirse el acto administrativo impugnado ante esta instancia.”

Continuó, alegando que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo abierto más no decidido, es el de seis (6) meses establecido en el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando en tal sentido que “desde la fecha en la cual debió efectuarse la audiencia oral, es decir el 13 de junio de 2003, que es cuando entra en mora la Administración Pública y no desde la notificación de la apertura del procedimiento, hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en la cual se efectuó la audiencia oral, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el referido artículo (87), por lo que, la Administración debió declarar aún de oficio la prescripción del procedimiento abierto pero no decidido.” (Resaltado de la parte recurrente).

De seguidas, alegó que en el acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por las siguientes circunstancias:

i.- Que el Auditor Interno del Concejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, “(…) no valoró debidamente las pruebas promovidas por los imputados en sede administrativa, por cuanto (…) el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, promovió en sede administrativa [una serie de testimoniales] (…) las cuales, en virtud del principio de comunidad de la prueba, pudieron beneficiar eventualmente a [su] representada, sin embargo, el Órgano Auditor señaló que ‘(…) fueron debidamente notificados los interesados del auto motivado mediante el cual se dio inicio al procedimiento (…) en esa misma oportunidad y a solicitud del imputado, quien manifestó no haber tenido la posibilidad técnica ni el tiempo para convocar a todos los testigos y a los efectos de que fuesen evacuadas las testimoniales por él promovidas pero no traídas al acto de la audiencia oral y pública para su evacuación (…)” lo cual según los dichos de la representación judicial de la ciudadana Gabriela Aché, resulta violatorio del derecho a la defensa “(…) por cuanto correspondía a la Administración evacuar las pruebas promovidas por los interesados y no a los averiguados, por tal motivo solicit[ó] sea declarada la nulidad del acto” [Corchetes de esta Corte].

ii.- Por cuanto hubo una ausencia total de la valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Lya Hidalgo, Ismer Mota, Javier Pérez Merilena Vidal, Pablo Villavicencia y José Rafael Pinto, por cuanto la Administración debió valorar conforme a los principios de la sana crítica cada una de las deposiciones y, no realizar una conclusión conjunta y aislada de los testigos.

iii.- “(…) por cuanto, el Auditor Interno del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, nunca consideró para el momento de calcular el monto del Reparo, los descuentos que el Organismo ya le había efectuado a los trabajadores, en algunos casos, de las quincenas correspondientes a las fechas 15 y 31 de diciembre de 2002, y en otros casos, del pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, el monto establecido por la Administración como base del reparo, constituye un monto ya reintegrado, por cuanto los trabajadores ya efectuaron el reparo que el Auditor Interno (…) pretende imponer a [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) el contrato suscrito entre el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y los trabajadores contratados es de naturaleza laboral, aún cuando sea considerado un contrato para una labor u obra especifica, por cuanto, se encuentra presente la subordinación y la ejecución continua del asesoramiento al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en consecuencia, el régimen aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) por lo cual, aún cuando no se trate de una relación de empleo público, el trabajador se encuentra amparado por las disposiciones normativas laborales y, consecuentemente, resulta procedente el pago (…) del Bono Especial Adicional 2002, pues el Cuerpo de Consejeros nunca restringió de manera expresa el pago de dicho concepto a los trabajadores de carrera, en tal sentido, el Auditor Interno de dicho Organismo yerro al calificar el pago efectuado como un pago indebido, por lo cual, solicito sea declarado nulo el acto impugnado”.

Indicó, que del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se desprende que “(…) la procedencia del reparo solo (sic) podrá cuando se traten daños de menor cuantía y no aparezcan involucrados funcionarios de alto nivel, por lo que, (…) se observa que el supuesto daño causado en ningún caso es de menor cuantía, ya que la cantidad del reparo supera los cuarenta millones de bolívares (…) [y] se observa que el cargo que ostentaba [su] representada en dicho organismo, era un funcionario de alto nivel, ya que la misma era la Coordinadora del Área de Administración de dicho Consejo, por lo que habría que concluir que en primer lugar, no se cumplían los requisitos para la procedencia del reparo y, en segundo lugar, que se desprende de la referida norma, así como del artículo 41 de la mencionada Ley, que la Auditoría Interna de la (sic) Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente carecía de competencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que el funcionario decisor haya estimado al momento de interponer la ilegítima sanción que hubiera apreciado las circunstancias atenuantes en el presente caso, como la rectificación de los cheques que se habían efectuado erróneo, o el haber acogido ordenes de su superior inmediato. Es con fundamento en las presentes conclusiones, que se observa que el funcionario administrativo no atendió al principio de proporcionalidad entre la sanción impuesta y las circunstancias de hecho acometidas en el presente caso”.

Seguidamente, solicitó que se decretara amparo cautelar, suspendiéndose así los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando dicha solicitud en que la apariencia de buen derecho se desprendía del hecho de que el procedimiento administrativo no fue decidido por un funcionario independiente e imparcial, “por cuanto planteada la inhibición del funcionario decisor en sede administrativa, este continuó tramitando la causa y decidiendo el fondo, sin que el funcionario superior hubiera decidido la procedencia o no de la inhibición”; indicando asimismo que el requisito relativo al periculum in mora se desprendía “de la sola verificación del fumus boni iuris” y de la necesidad de preservar “no sólo la capacidad económica que se vería considerablemente afectada sino los derechos al honor y la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha afectado igualmente la trayectoria en el ejercicio de la carrera profesional de mi representada.”

De manera subsidiaria, solicitó que se decretara medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello se suspendieran los efectos del acto impugnado, fundamentando el fumus boni iuris en el hecho de que a la fecha en que el ciudadano José Rafael Pinto García, actuando como Auditor Interno del Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente abrió el procedimiento “ya ostentaba el cargo de Auditor Interno del Ministerio de Energía y Minas”, por lo que “mal podía aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio contra la funcionaria recurrente, por carecer de competencia para ello”. Asimismo, al fundamentar el requisito relativo al periculum in mora, alegó que el mismo se evidenciaba “de que el desembolso de la cantidad reparada afectaría gravemente la capacidad económica de mi mandante”; y de que igualmente se verían afectados los derechos al honor y a la reputación de la recurrente dentro de la Institución.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó como petitorio de fondo que se “anule el acto administrativo emanado del Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, de fecha 2 de marzo de 2004, relativo al reparo N° 001-2004, impuesto a [su] representada” [Corchetes de esta Corte].





IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.623 actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, en cuanto al alegato del ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, referido a la violación del procedimiento establecido en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto fue dictado el Acto Administrativo impugnado por un funcionario que carecía de competencia, que “[la] Contraloría General de la República es un órgano del Poder Ciudadano que tiene atribuido el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, verificando así la gestión de los organismos sujetos a su control, tal como lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Asimismo el artículo 9 de la referida Ley, señala los sujetos susceptibles de ser fiscalizados por la Contraloría General de la República, entre los cuales ubica en su numeral 6 a los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales. Por su parte, el Consejo Nacional para los (sic) Derechos del Niño y del Adolescente, Instituto en el cual desempeñaba sus funciones la parte recurrente como Director Ejecutivo, es un Organismo cuya creación se encuentra prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente. (…) Expuesto lo anterior, (…) queda claro para [esa representación Fiscal] que el Consejo Nacional para los (sic) Derechos del Niño y del Adolescente, detenta la condición de un Instituto Autónomo, cuya gestión contralora se encuentra susceptible de ser supervisada por la Contraloría General de la República” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “[en] el caso de marras, el recurrente invoca la violación de los vicios de incompetencia, ausencia de base legal y violación al debido proceso, indicando que el acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente, ya que en razón al cargo que desempeñaba en ese Organismo como Director Ejecutivo se ubica dentro de los cargos de alto nivel, por lo que las actuaciones dirigidas a sustanciar el procedimiento seguido en su contra debían ser remitidas a la Contraloría General de la República, quien era el órgano competente para desarrollar el referido procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que “[en] el caso bajo examen, la parte recurrente se desempeñaba como Director Ejecutivo en el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, siendo asimismo designado mediante decisión emanada del Presidente y demás Miembros de dicho consejo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.500 de fecha 07 de agosto de 2002, como Administrador del presupuesto de ese Organismo, funciones éstas comprendidas en el rango de alto nivel, cuya gestión contralora al ser supervisada y verificarse alguna irregularidad que genera la formulación de reparos de mayor cuantía cuando estén involucrados funcionarios de alto nivel, los procedimientos conducentes a la formulación de los referidos reparos debían ser efectuados por la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y 97 de la Ley de la Contraloría General de la República. Es así que a fin de constatar los recaudos en los cuales se basó la administración para dictar el acto impugnado, esta Representación Fiscal se dirigió a la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional para los (sic) Derechos del Niño y del Adolescente, y al efectuar la revisión del expediente administrativo que reposa en ese Organismo, y que –según expresa el órgano recurrido- fue consignado a los autos en el expediente administrativo contentivo del procedimiento efectuado al recurrente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló esa representación Fiscal que, “(…) de las actas cursantes en el expediente, (…) [se] verifica la condición de funcionario de alto nivel que ostenta el ciudadano Rosauro León, que tal como lo prevé la normativa contenida en los artículos 89 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, [es la Contraloría General de la República] el competente para tramitar el procedimiento administrativo dirigido a la formulación del reparo del mencionado ciudadano, pues no existe ninguna norma que faculte a la Contraloría Interna de ese Instituto para emanar un reparo contra un funcionario de alto nivel. Aunado a lo anterior, [observó ese] Organismo, que si bien es cierto que de las actuaciones cursantes al expediente, se verifica que la Contraloría Interna sustanció correctamente el procedimiento otorgándole al recurrente la oportunidad de presentar los alegatos en su descargo, efectuando inclusive distintas consultas a la Contraloría General de la República, en los cuales solicitó orientación para llevar a cabo el referido procedimiento, obviaron sin embargo la condición ya señalada de alto funcionario que ostentaba el recurrente [Rosauro Antonio León Salazar] en razón de su cargo como Director Ejecutivo y Administrador de los recursos de ese Consejo para los (sic) Derechos del Niño y del Adolescente; lo que sin duda comporta una vulneración al procedimiento que se ha debido llevar a cabo por parte de la Contraloría Interna de ese Organismo” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, indicó que “(…) el artículo 95 de la Ley de la Contraloría General de la República establece que para la formulación de reparos, así como para la determinación de la responsabilidad administrativa se deberá seguir el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título III de dicha Ley, es así que la formulación de reparos estará a cargo de los órganos de control fiscal, definidos en el artículo 26 de la referida Ley, otorgándosele dentro del llamado Sistema Nacional de Control Fiscal una actuación preferencial a la Contraloría General de la República sobre los demás órganos de control fiscal, disponiendo dicha Ley en su artículo 50 que cuando [ese] organismo esté practicando una actuación de control, los demás órganos de control fiscal, deberán abstenerse de iniciar actuaciones, y si alguna estuviere en curso la suspenderán y remitirán a ésta los recaudos que le fueren solicitados” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó, que “(…) constatados los vicios de incompetencia, ausencia de base legal y violación al debido proceso invocados por la parte recurrente, cuya procedencia conduce a la nulidad absoluta del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer de los vicios denunciados, esto es, falso supuesto y presunción de inocencia” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato de la ciudadana Gabriela Aché, referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo “(…) señalando que ejercía funciones de Coordinación de Administración en dicho Consejo, cargo éste que –según expresa- se ubica en la categoría de los cargos de alto nivel, por lo que en su criterio era la Contraloría General de la República el órgano competente para efectuar el procedimiento y dictar el correspondiente acto administrativo, [señaló la] Representación del Ministerio Público, que efectivamente la ciudadana Gabriela Aché se desempeñaba como Coordinadora de Administración y compartía junto con el Director Ejecutivo del Consejo Nacional para los (sic) Derechos del Niño y del Adolescente, la firma autorizada que les permitía administrar y ordenar los pagos que debían ser efectuados al personal que labora en dicho Instituto, ubicándose en razón de sus funciones en una jerarquía similar a la del Director Ejecutivo, supuesto éste señalado en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tal como se señalara, por tratarse de un Instituto Autónomo, le confiere la categoría de funcionario de alto nivel, debiendo por lo tanto remitirse las actuaciones practicadas por la Contraloría Interna de ese Consejo a la Contraloría General de la República a fin de que efectuara el respectivo procedimiento administrativo dirigido a establecer las responsabilidades correspondientes, resultando procedente la incompetencia invocada por la parte recurrente, por lo que siendo un vicio que acarrea la nulidad absoluta, resulta inoficioso entrar a conocer del (sic) resto de las denuncias invocadas” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) en relación a la prescripción alegada, en el caso de marras se vio interrumpida desde el momento en que practicaron distintas actuaciones dirigidas a darle continuidad al mismo, permitiendo a la parte recurrente participar del procedimiento que se seguía en su contra y (sic) interponer los alegatos en su descargo, en tal sentido ha sido un criterio reiterado y sostenido por la doctrina y la jurisprudencia que el incumplimiento en los lapsos y trámites sólo podrían causar la nulidad de los actos administrativos cuando (…) se ha dejado en estado de indefensión al imputado, que en todo caso tratándose de un procedimiento que debe ser tramitado por la Contraloría General de la República, en razón de la jerarquía de alto nivel que ostenta la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República el término para que opere la prescripción es de cinco años, cuyo término se comenzará a contar desde la fecha de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contar desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época [en que ocurrió la irregularidad]” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó “[por] los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público (…) que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rosauro Antonio León contra la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada del Contralor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, debe ser declarado ‘CON LUGAR’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de nulidad interpuestos por los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, mediante las decisiones números 2006-294 y 2006-1305 de fechas 22 de febrero y 11 de mayo de 2006, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno señalar que la pretensión de los recurrentes está dirigida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado con el Número 001-2004, de fecha 2 de marzo de 2004, suscrito por el Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, mediante el cual se formuló reparo por el monto de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 42.463.189,60) discriminado en partes iguales, en la cantidad de Veintiún Millones Doscientos Treinta y Un Mil Quinientos Noventa y Cuatro con Ochenta Céntimos (Bs. 21.231.594,80) para cada uno de los recurrentes.

De lo anterior, se evidencia que el objeto del presente recurso, lo constituye la nulidad de un acto administrativo dictado como consecuencia del ejercicio del control fiscal, definido éste, como el conjunto de actividades realizadas por los órganos de control para verificar la legalidad, exactitud y sinceridad de las operaciones de los organismos y entidades de la Administración Pública.

En este mismo orden, el Control tiene por objeto procurar el respeto del orden jurídico por parte de los órganos que ejercen el poder público, por eso el control es el elemento esencial del Estado de Derecho, éste existe y debe existir en un Estado de Derecho porque de esa forma se asegura la subordinación de la administración a las normas jurídicas, se resguardan los derechos de los administrados y se cautela la adecuada inversión de los fondos públicos. Es así, que uno de los fundamentos del Control Fiscal es la preservación del Patrimonio Público, entendiéndose como patrimonio público todos los recursos y bienes del Estado. De modo que el correcto control debe atenerse en primer lugar a que el patrimonio público, no es de quien lo administra, ni de quien decide en torno a él, sino que pertenece a la colectividad entera, por lo que debe ajustarse a la Ley y ser conveniente al interés público, así fue establecido por esta Corte mediante sentencia número 2009-1415 de fecha 11 de agosto de 2009 caso: Nelson Devia Ortiz, contra la Contraloría General del Estado Amazonas.

Conforme a lo anterior, ninguna actividad relacionada con el patrimonio público debe estar exenta, por lo menos en principio, de ser controlada, siendo responsable administrativamente toda acción u omisión de servidores públicos, que afecten la legalidad, la honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus cargos.

Por su parte, el reparo es el acto administrativo mediante el cual los órganos de control fiscal declaran la responsabilidad civil en sede administrativa de los funcionarios o excepcionalmente de particulares, con el fin de que sea resarcido el daño causado al patrimonio público, como consecuencia de una acción u omisión cometida por éstos; así el mismo se encuentra previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que es del tenor siguiente:

“Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.
Cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los órganos de control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad civil.
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial, tiene fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, existen tres elementos que deben concurrir para que resulte procedente la formulación de un reparo por parte de los órganos de control fiscal, tales elementos son los siguientes: i) que se produzca un daño al patrimonio público, ii) que exista una acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico, y iii) que se evidencie la relación de causalidad entre los sujetos y el acto generador de responsabilidad civil; y por tanto, todo funcionario que en virtud de su conducta u omisión contraria al ordenamiento jurídico, ocasione un daño al patrimonio público, y dicho daño sea imputable al funcionario investigado, éste debe, una vez declarada su responsabilidad civil, resarcir el daño causado.

-Vicio de Incompetencia Alegado por los Recurrentes

Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse como primer punto previo, sobre el vicio de incompetencia manifiesta alegado por los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, fundamentándose en que ambos son funcionarios de alto nivel, y que en consecuencia, el Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente era incompetente para formular el reparo recurrido por ellos, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 89 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señalando que dicho funcionario se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia “toda vez que las actuaciones sustanciadas por el Contralor del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA) en el procedimiento administrativo iniciado en su contra, estaban viciados de nulidad absoluta por haber sido realizadas por un funcionario incompetente para ello”.

Por su parte, la representante del Ministerio Público señaló en su escrito de opinión, que “(…) de las actas cursantes en el expediente, (…) [se] verifica la condición de funcionario de alto nivel que ostenta el ciudadano Rosauro León, que tal como lo prevé la normativa contenida en los artículos 89 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, [es la Contraloría General de la República] el competente para tramitar el procedimiento administrativo dirigido a la formulación del reparo del mencionado ciudadano, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Y en cuanto al alegato de la ciudadana Gabriela Aché, referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, señaló “(…) que efectivamente la ciudadana Gabriela Aché se desempeñaba como Coordinadora de Administración y compartía junto con el Director Ejecutivo del Consejo Nacional para los (sic) Derechos del Niño y del Adolescente, la firma autorizada que les permitía administrar y ordenar los pagos que debían ser efectuados al personal que labora en dicho Instituto, ubicándose en razón de sus funciones en una jerarquía similar a la del Director Ejecutivo, supuesto éste señalado en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tal como se señalara, por tratarse de un Instituto Autónomo, le confiere la categoría de funcionario de alto nivel, debiendo por lo tanto remitirse las actuaciones practicadas por la Contraloría Interna de ese Consejo a la Contraloría General de la República a fin de que efectuara el respectivo procedimiento administrativo dirigido a establecer las responsabilidades correspondientes, resultando procedente la incompetencia invocada por la parte recurrente, por lo que siendo un vicio que acarrea la nulidad absoluta, resulta inoficioso entrar a conocer del (sic) resto de las denuncias invocadas” (Negrillas de esta Corte).

En razón de la denuncia referente a la incompetencia del Contralor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA) para sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, que culminó con el reparo impuesto a los recurrentes, es oportuno señalar que la incompetencia “es una categoría precisa y delimitada, que consiste en la falta de un poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto” (MEIER E, HENRIQUE, “TEORÍA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO”, Segunda Edición, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 2001, Página 267).

Respecto del referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 de fecha 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Aunado a lo anterior, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 539 de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (...)” (Resaltado de esta Corte).

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalado lo anterior, corresponde ahora determinar si tal y como lo indican los accionantes el acto administrativo cuya nulidad absoluta solicitan se encuentra viciado de incompetencia manifiesta del Contralor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, para lo cual resulta necesario señalar el contenido de los artículos denunciados como conculcados por los recurrentes, vale decir, los artículos 89 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales disponen:

“Artículo 89. La Contraloría General de la República podrá ordenar a los órganos competentes para ejercer el control fiscal en el organismo o entidad que hubiere sufrido daños en su patrimonio, que formule reparos a los responsables de tales daños, siempre que a su juicio se trate de daños de menor cuantía y no aparezcan involucrados funcionarios de alto nivel.

Parágrafo Único: A los fines de este artículo, la Contraloría General de la República remitirá a la unidad de auditoría interna o a la contraloría externa correspondiente, el expediente integrado por los elementos de convicción o prueba que hubiere recabado. Dichos órganos de control fiscal aplicarán el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades.”

“Artículo 97. Cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza una investigación o actuación de control existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel de los entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberán remitir inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones o actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades.
La Contraloría General de la República también podrá asumir las investigaciones y procedimientos para la determinación de responsabilidades iniciados por los demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, los mencionados órganos de control de fiscal deberán participar a la Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos de determinación de responsabilidades y de las investigaciones que ordene” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, evidencia esta Corte, tanto de la opinión del Ministerio Público, como de los alegatos de los recurrentes, que los mismos equiparan la expresión “funcionarios de alto nivel” utilizada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al término “alto nivel” previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, debe esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora”.

Del artículo anteriormente transcrito, se deprende que dicho cuerpo normativo tiene como objeto regular las funciones de la Contraloría General de la República, y de todo el Sistema Nacional de Control Fiscal, así como de la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora.

Por otra parte, debe señalarse que la Contraloría General de la República dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, es el ente rector y de mayor jerarquía que tiene atribuido el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, verificando de esta manera la gestión de los organismos sujetos a control, sin embargo, esto no significa que sea la única entidad que tiene atribuidas dichas funciones, por cuanto la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala en el artículo 26 que son órganos de dicho sistema, a parte de la Contraloría General de la República, las Contralorías de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos, de los Municipios, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, indicando igualmente en su numeral 4, que las auditorías internas de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 ejusdem, de la siguiente manera:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Parágrafo Único: En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna”.

Por su parte, el artículo 85 ejusdem regula la procedencia de la formulación del reparo, cuando “Los órganos de control fiscal (…), en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos”.

De lo anterior, se desprende que la referida Ley Orgánica regula tanto las funciones de la Contraloría General de la República, como toda organización del Sistema Nacional de Control Fiscal, estableciendo inclusive, los procedimientos para la determinación de responsabilidades administrativas, la imposición de multas y como en el caso de autos, la formulación de reparo.

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresamente señala que su campo de regulación se circunscribe a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, en cuanto a su sistema de dirección y gestión, articulación de las carreras públicas, así como la administración de personal, el cual incluye el proceso de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, ascensos, traslados, régimen disciplinario (amonestación, destitución) y formas de retiro de los funcionarios públicos.

Igualmente, prevé la referida Ley en su artículo 20, que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, y luego hace una enumeración de los cargos de alto nivel, evidenciándose de esta manera, que dicha clasificación es con el objeto de calificar a los funcionarios que ostenten los cargos señalados en dicho artículo, como de libre nombramiento y remoción por parte de la Administración.

De lo anterior se desprende, que ambos textos normativos aun cuando regulan situaciones de los funcionarios públicos, difieren en las materias que rigen, ya que, como fue señalado con anterioridad, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es la normativa aplicable en los procedimientos de responsabilidad administrativa, la imposición de multas y la formulación de reparos a los funcionarios públicos; mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración.

De lo anteriormente dicho se colige que, siendo que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no incluye en lo absoluto la regulación de la jerarquía de los funcionarios públicos dentro del aludido órgano de la Administración Pública, cuestión que sí hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la Ley especial en materia de empleo público, sino que se refiere a una específica situación jurídica de aquel funcionario que se encuentra en una posición jerárquica dentro del un organismo, donde ejerce la dirección y administración.

A mayor abundamiento, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 370.928 de fecha 12 de agosto de 2009, aun cuando no resulta aplicable al presente caso en razón del tiempo, aclaró el alcance del la expresión “Funcionarios de Alto Nivel” prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 65 que es del siguiente tenor:

“A los fines de la remisión de los expedientes a la Contraloría General de la República, prevista en el artículo 97 de la Ley, se consideran funcionarios de alto nivel a los titulares, máximas autoridades jerárquicas e integrantes de los cuerpos colegiados o deliberantes de:
1) Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2) Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos, Municipios y Territorios Federales.
3) Los Institutos Autónomos Nacionales.
4) El Banco Central de Venezuela.
5) Las Universidades Públicas Nacionales.
6) Las demás personas jurídicas de Derecho Público Nacionales.
7) Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales 1 y del 3 al 8, del presente artículo, tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
8) Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos Nacionales, o que sean dirigidas por las personas a que se refiere los numerales 1 y del 3 al 8 del presente artículo, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren dichos numerales representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto” (Negrillas del original).

Ergo, a juicio de esta Corte, lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública considera como un cargo de “alto nivel” no pudiera equipararse a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; toda vez que los funcionarios de alto nivel conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública está referido no sólo a los titulares de los órganos y entidades públicas o a sus máximas autoridades, sino a toda una estructura funcionarial de cargos que si bien son de Alto Nivel, no representan la máxima autoridad del organismo, como sí lo refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por lo tanto, sostener que en todo procedimiento de responsabilidad administrativa o civil donde se encuentre involucrado un funcionario de alto nivel conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es competencia del Contralor General de la República, vaciaría de contenido -por ser en la práctica materialmente imposible- el objeto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que prevé todo un sistema de control fiscal, a cargo de una serie de entes, dentro de los cuales se encuentran la auditorías internas de los órganos y entidades de la Administración Pública; aunado a que la competencia para conocer de los actos de responsabilidad administrativa o civil dictados por el Contralor General de la República, le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en una primera y única instancia.

En este mismo orden, entiende esta Corte que la intensión del legislador al atribuir la competencia a la Contraloría General de la República, de los procedimientos de responsabilidad administrativa, multas y reparos en los que se encuentren involucrados “funcionarios de alto nivel”, es la de evitar alguna manipulación en el procedimiento por parte de dicho funcionario, valiéndose de su jerarquía.

Conforme a lo anterior, esta Corte reitera, que no resulta equiparable la expresión “funcionarios de alto nivel” utilizada por el legislador en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con el término “alto nivel” utilizado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en criterio de esta Corte, el primero está referido exclusivamente a los titulares de los órganos y entidades del sector público indicados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 ejusdem o a los funcionarios que integren la máxima autoridad.

En tal sentido, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001, aplicable rationae temporis al caso de autos, el cual es del tenor siguiente:

“…omissis…
Se considerará como máxima autoridad jerárquica al órgano ejecutivo a quien corresponda la dirección y administración del organismo o entidad, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea aplicable.
En caso de que el organismo o ente respectivo tenga junta directiva, junta administradora, consejo directivo u órgano similar, serán éstos los que se considerarán la máxima autoridad jerárquica” (Negrillas del original).

Conforme a lo anterior, debe entenderse entonces como máxima autoridad jerárquica, al órgano ejecutivo a quien corresponda la dirección y administración del organismo o entidad, de conformidad con el régimen jurídico que le sea aplicable.

En conclusión, considera esta Corte que la expresión “funcionarios de alto nivel” prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe estar referida exclusivamente a los titulares de los órganos y entidades del sector público señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 ejusdem, así como a los funcionarios que integran las máximas autoridades jerárquicas de dichos organismos, entendidas éstas como el órgano ejecutivo a quien corresponda la dirección y administración del órgano o entidad que represente.

Aunado a lo anterior, se debe señalar que en aquellos organismos públicos que se encuentren regidos por juntas directivas, juntas administradoras, consejos directivos -como en el caso de autos- o cualquier órgano similar, son los funcionarios que integran tales cuerpos, quienes se encuentran distinguidos como de alto nivel por ser la máxima autoridad del organismo que representan, a los fines previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

No obstante debe esta Corte aclarar, en cuanto a la responsabilidad de los órganos colegiados, que no responden los miembros que no hubiesen participado en la toma de la decisión, los que hubiesen votado en contra, o los que se hubiesen abstenido, sin embargo, si los daños y perjuicios fuesen consecuencia de la inactividad (derivada de la omisión o de la no acción), serán responsables todos los que hubiesen tenido que actuar para que no se produjera el daño y no lo hicieron, resultando responsables la totalidad de los miembros del órgano colegiado, o los que con su voto en contra, impidieron que se produjera el acuerdo que debió adoptarse.

Dentro de esta perspectiva, debe señalarse que las decisiones tomadas por separado por cada miembro que integre el consejo directivo, no pueden entenderse como dictadas por la máxima autoridad, por cuanto, las funciones de dichos cuerpos deben ser ejercidas en conjunto por sus miembros, por lo que, para considerar esas actuaciones como dictadas por funcionarios de alto nivel por ser la máxima autoridad del organismo, se requiere que actúe la junta directiva, juntas administradoras o consejos directivos según sea el caso, como órgano colegiado, para que resulte competente el Contralor General de la República para la declaratoria de responsabilidad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.266, de fecha 2 de octubre de 1998 –aplicable ratione temporis al caso de marras- establecía en su artículo 117 que “El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de interés público desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o descentralizado, y por entes del sector privado”.

Por su parte, el artículo 134 de la referida Ley señala sobre la forma de creación y su naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Se crea el Consejo Nacional de Derechos como órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta Ley y lo que disponga su reglamento interno.
En cada estado y municipio se creará un Consejo de Derechos Estadal o Municipal, según sea el caso. Estos consejos se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten.
A los efectos de esta Ley, el término “estado” incluye a los estados y al Distrito Federal” (Negrillas de esta Corte).

De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia que el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente fue creado a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que es un órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional, siendo éste igualmente la máxima autoridad de todo Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar en qué funcionarios está representada la máxima autoridad del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, y al respecto evidencia que consta al folio quince (15) del presente expediente, el organigrama de dicho Consejo Nacional, el cual establece su estructura de la siguiente manera:


ESTRUCTURA ORGANIZATIVA


Por su parte, el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.724 Extraordinario, de fecha 5 de agosto de 2004, aun cuando entró en rigor en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos objeto del presente recurso, establece en el artículo 42, en el título III, denominado “ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS” lo siguiente:

“Artículo 42.- Máxima Autoridad.
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente es la máxima autoridad en la estructura organizativa y funcional del órgano y a él están supeditadas la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Dirección Ejecutiva y áreas de trabajo y sus decisiones”(Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se evidencia, que la máxima autoridad en el Consejo Nacional recurrido está representada por el Cuerpo de Consejeros, y son los integrantes de dicho órgano colegiado los que deben ser considerados “funcionarios de alto nivel” a los fines previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe determinar si los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, se encontraban dentro del cuerpo de consejeros, en cuyo caso deben ser considerados “funcionarios de alto nivel” a efecto de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y al respecto se observa lo siguiente:

El ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, ostentó el cargo de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, desde la fecha 22 de julio de 2002, según se evidencia de la decisión del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, de fecha 11 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.484, de fecha 15 de julio de 2002, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial 37.488, de fecha 19 de julio de 2002.

En atención a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a la decisión emanada del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, de fecha 31 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.090, de fecha 1º de diciembre de 2000, a través de la cual el referido Consejo consideró: “Que la contratación de personal requerido en el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente implica establecer una estructura definitoria de cargos, propósito, perfiles y de remuneración acorde a los perfiles exigidos para cada cargo, conforme a las áreas que componen la estructura organizativa y funcional del Consejo de Derechos”; en consecuencia, a través de dicha decisión se estableció que el cargo de Director Ejecutivo tendría como propósito “Lo establecido en el artículo 138 de la LOPNA (sic)” y que es un “CARGO DE LIBRE DESIGNACIÓN, RETIRO Y DESPIDO POR EL CONSEJO” de donde se evidencia que dicho funcionario es designado por el cuerpo de consejeros.

Ello así, emerge la necesidad de señalar lo previsto en el artículo 138 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que prevé dentro de las atribuciones de la Dirección Ejecutiva las siguientes:

“(…) a) elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los proyectos de política y planes nacionales en el área de protección y atención al niño y al adolescente;
b) elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los estudios técnicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;
c) elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos proyectos de lineamientos en materia de distribución de funciones de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, así como de las directrices que deben seguir a nivel nacional los programas de protección, entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescente, y otros servicios;
d) elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos un informe anual sobre la situación de niños y adolescentes en el país;
…omissis…
p) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos; (…)” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el Director Ejecutivo no se encuentra dentro del Cuerpo de Consejeros, por cuanto, sus atribuciones se refieren a la elaboración de estudios, proyectos de lineamientos en materia de distribución de funciones, así como la realización de informes, para el posterior sometimiento a la consideración del Cuerpo de Consejeros, lo cual, pone de manifiesto que el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, no formaba parte del Cuerpo de Consejeros, motivo por el cual, debe tenerse que el Auditor Interno del Consejo querellado resulta competente para la formulación del reparo recurrido, en cuanto al ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si el Auditor Interno del Consejo recurrido era competente para la formulación del reparo a la ciudadana Gabriela Aché y, a ese respecto, se evidencia que mediante decisión de fecha 1º de agosto de 2002, emanada del referido Consejo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.500, de fecha 7 de agosto de 2002, se designó a la referida ciudadana como Coordinadora del Área de Administración del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, a partir de la mencionada fecha -1º de agosto de 2002-.

En este mismo sentido, se evidencia inserto a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y ocho (178) del expediente administrativo, escrito mediante el cual la ciudadana Gabriela Aché, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dio contestación a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Contralor Interno del Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente a través del Auto de Apertura de fecha 16 de mayo de 2003, mediante el cual indicó que de conformidad con el “Organigrama del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, Macroestructura, elaborado en septiembre de 2002, aprobado por el Cuerpo de Consejeros en fecha 25 de septiembre de 2002, donde se desprende que el cargo que [ostentó] es absolutamente subalterno y se encuentra bien lejos de los centros de la toma de decisiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente” (Destacado de esta Corte) (Vid. Folio 177 del expediente administrativo).

En este orden de ideas, se observa inserto al folio doscientos (200) del expediente administrativo el Organigrama referido por la mencionada ciudadana, el cual fue citado en el cuerpo del presente fallo, y a través del cual el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente procedió a establecer su estructura organizativa, de donde se desprende que el cargo de “Coordinadora de Administración” en el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se encuentra en una posición jerárquica, en la cual se anula cualquier posibilidad de encontrarse dentro del Cuerpo de Consejeros quien es la máxima autoridad del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, por cuanto, se encuentra subordinada a la Gerencia de Servicios Administrativos, en el cuarto escalafón del organigrama de dicho Consejo.

Esto así, observa este Órgano Jurisdiccional que tal y como lo indicó la ciudadana Gabriela Aché, dentro del procedimiento llevado por la Auditoría Interna del ente recurrido (Vid. Folio 177 del expediente administrativo), el cargo ejercido por ella es un cargo subordinado al Consejo y a otras Entidades Administrativas del mismo, razón por la cual, esta Corte no entiende que la ciudadana luego de admitir en el escrito mediante el cual señaló las pruebas que reproduciría en el acto oral y público, que su cargo no era de “Alto Nivel”, proceda a señalar en el proceso judicial que la misma ostentaba dicha condición.

Conforme a lo anterior, queda claro entonces, que la referida ciudadana no ostentó la condición de “Funcionario de Alto Nivel” a los efectos de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dentro del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, motivo por el cual el Auditor Interno del Consejo recurrido resultaba competente para la apertura, sustanciación y formulación del reparo recurrido. Así se decide.

En virtud de los argumentos precedentemente trascritos, queda establecido entonces que ni el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, ni la ciudadano Gabriela Aché califican como “Funcionarios de Alto Nivel” dentro del Consejo recurrido, a los efectos de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en consecuencia, el Contralor Interno de la Administración hoy recurrida tenía la competencia para proceder a iniciar el procedimiento y, por ende para formular el reparo, razón por lo cual, resulta forzoso para esta Corte desestimar la incompetencia alegada por los recurrentes, y por lo tanto, no se evidencia que el Auditor Interno se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones, así como tampoco hubo violación del debido proceso, toda vez que, se reitera, el Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA) era el funcionario competente para iniciar el procedimiento y formular el reparo recurrido. Así se decide.

-Prescripción de la Acción Administrativa Alegado por la Ciudadana Gabriela Aché

Determinado que efectivamente el Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, resultaba competente para dar inicio, sustanciar y formular el reparo recurrido, pasa esta Corte a pronunciarse como segundo punto previo sobre el alegato de prescripción alegado por la ciudadana Gabriela Aché, al señalar en primer lugar que “en virtud de haberse paralizado el procedimiento administrativo [se creó] una inseguridad jurídica en cabeza de la recurrente y por el otro lado, una desidia en el actuar de la Administración, prescripción la cual a su vez, hace nulas todas las actuaciones posteriores a la verificación o consumación de dicho lapso, y por ende la posterior declaratoria por parte de éste órgano jurisdiccional de la misma y en consecuencia, la posterior declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales, dentro de las cuales debe incluirse el acto administrativo impugnado ante esta instancia.”

Continuó alegando la referida ciudadana, que en el presente alegato no se está refiriendo “(…) a la prescripción de la acción administrativa, sino que por el contrario [se está refiriendo] a la prescripción de los procedimientos abiertos pero no decididos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicando al respecto, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando en tal sentido que “desde la fecha en la cual debió efectuarse la audiencia oral, es decir el 13 de junio de 2003, que es cuando entra en mora la Administración Pública y no desde la notificación de la apertura del procedimiento, hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en la cual se efectuó la audiencia oral, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el referido artículo (87), por lo que, la Administración debió declarar aún de oficio la prescripción del procedimiento abierto pero no decidido.” (Resaltado de la parte recurrente).

Ello así, evidencia esta Corte que la recurrente señala que los procedimientos de formulación de reparos ya iniciados, deben ser sustanciados y decididos dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la prescripción de las faltas sancionadas con amonestación.

En virtud del anterior alegato, esta Corte debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo contentivo de la formulación de un reparo, donde se imputó a los recurrentes su responsabilidad civil, en virtud de un supuesto daño causado al patrimonio público, lo cual se insiste, tal y como fue señalado en líneas anteriores, se encuentra regulado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, normativa ésta que resulta aplicable, y por lo tanto, la pretensión de la recurrente ciudadana Gabriela Aché, de que se aplique el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la prescripción de las faltas sancionadas con amonestación, carece de fundamento.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:

“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)” (Negrilla de esta Corte).

Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael Indriago García, contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).

Conforme a lo anterior, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.

Por otra parte, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, derecho éste que será analizado posteriormente en el presente fallo. (Vid sentencia dictada por esta Corte Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Determinado lo anterior, esta Corte observa del expediente administrativo lo siguiente:

1) En fecha 16 de mayo de 2003 se inició la averiguación administrativa, según se evidencia a los folios uno (1) al tres (3).

2) En fecha 5 de febrero de 2004 fue celebrada la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (folios doscientos noventa y seis (296) al trescientos ocho (308).

3) En fecha 2 de marzo de 2004 se dictó el Reparo Nº 001-2002, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.710 de fecha 17 de junio de 2004.

De lo anterior, se evidencia que efectivamente el procedimiento de formulación del reparo objeto de estudio, se le dio apertura y fue decidido en un lapso prudencial para ello, aunado a que tal como fue analizado con anterioridad, la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la Ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo, y por tanto, no genera su nulidad, motivo por el cual, se debe desestimar el alegato de prescripción planteado por la ciudadana Gabriela Aché. Así se decide.

i) Del Daño al Patrimonio Público:

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a analizar el primer elemento que debe verificarse para que resulte procedente la formulación de un reparo por parte de los órganos de control fiscal, como lo es “que se produzca un daño al patrimonio público”, y a tal fin se observa lo siguiente:

Riela los folios cinco (5) al cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, el “INFORME de AUDITORÍA: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DE 2002 Y BONO ADICIONAL ESPECIAL AÑO 2002” de fecha 31 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano José R. Pinto G., en su condición de Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en el cual se señaló lo siguiente:

“Conclusiones y Recomendaciones
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la administración, a través de la Dirección Ejecutiva y de la Coordinación Área de Administración:

1) Autorizó erogaciones (pagos indebidos) por el orden de Bs. 42.939.189,60 por los conceptos de bonificación de fin de año de 2002 (90 días) y de bono adicional especial de sesenta (60) días.
2) Omitió pagos por los mismos conceptos en detrimento de los trabajadores, a quienes legalmente les correspondían dichos beneficios, por la cantidad de bs. 7.069.016,60.
En consecuencia, este órgano de control fiscal procederá a dar inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” (Resaltado de esta Corte).

Así mismo, riela a los folios cuatrocientos noventa y nueve (499) al quinientos catorce (514) del expediente administrativo, el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2004, contentivo del Reparo Nº 001-2004 suscrito por el ciudadano Carlos Blanco, en su condición de Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, donde se señaló que:

“De la verificación de cada una de estas cantidades así como del análisis detallado acerca de la procedencia de las mismas reflejado en el Informe de Auditoría se desprenden elementos de prueba que hacen presumir que los ciudadanos Rosauro Antonio León y Gabriela Aché, (…) autorizaron el pago de la ‘Bonificación de Fin de Año 2002’ en cantidades mayores a las correspondientes e igualmente autorizaron el pago del Bono Adicional Especial 2002, en algunos casos en forma no proporcional a los meses de servicio efectivamente laborados durante el año en cuestión, y en otros, a personal al cual no le correspondía este beneficio, ocasionando con su conducta, daño al patrimonio del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (…)
Con fundamento en todas las consideraciones anteriores, ha quedado evidenciado del análisis de la documentación que integra el presente expediente pues se ha logrado determinar detalladamente y en forma clara y precisa que durante el año 2002 se efectuaron pagos indebidos por Concepto de Bono de Fin de Año y de Bono Adicional Especial por el monto total de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.463.189,60), situación que trajo como consecuencia un daño al patrimonio de [ese] Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA) que asciende a la cantidad antes mencionada, lo cual constituye causal de reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, y por cuanto han quedado demostrados los hechos que dieron origen al daño patrimonial determinado y su relación de causalidad con los sujetos, quien suscribe (…) formula el siguiente reparo por un monto total de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 42.463.189,60), y por cuanto la pérdida dineraria ocasionada a este Consejo, ha sido imputada a dos personas, en consecuencia, atendiendo al principio de solidaridad previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponderá a los ciudadanos ROSAURO ANTONIO LEÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.919, en su condición de Director Ejecutivo de [ese] Consejo para la fecha de la ocurrencia de los hechos y GABRIELA ACHÉ, titular de la cédula de identidad Nº 11.470.994 en su condición de Coordinadora de Administración para esa misma fecha, reparar el monto total del daño, discriminado en parte (sic) iguales, en la cantidad de BOLÍVARES VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.231.594,80) para cada uno de ellos” (Mayúsculas del original) (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Bajo tales premisas, evidencia esta Corte que de acuerdo a las circunstancias anteriormente señaladas, el supuesto fáctico que dio origen a la formulación del reparo recurrido, lo constituye el hecho de haberse ordenado “el pago de la ‘Bonificación de Fin de Año 2002’ en cantidades mayores a las correspondientes e igualmente [se ordenó] el pago del Bono Adicional Especial 2002, en algunos casos en forma no proporcional a los meses de servicio efectivamente laborados durante el año en cuestión, y en otros, a personal al cual no le correspondía este beneficio” de cuyos pagos, según la Administración recurrida, se produjo un daño al patrimonio público que asciende a la cantidad de cuarenta y dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 42.463.189,60).

Ante tal situación, considera esta Corte prudente revisar en forma individual tanto los pagos efectuados por concepto de Bonificación de Fin de Año 2002 y Bono Adicional Especial 2002, verificando su legalidad y la proporción en que debían erogarse, motivo por el cual, se procede realizar las siguientes consideraciones:

Primero: en cuanto a la Bonificación de Fin de Año 2002, que según la Administración recurrida fue erogada en cantidades superiores a las correspondientes, esta Corte debe traer a colación el Decreto Nº 2.082 de fecha 2 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 325.923, de fecha 4 de noviembre de 2002, mediante el cual se acordó dicha bonificación, la cual es del tenor siguiente:

“(…) CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 25 el derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral,
DECRETA
Artículo 1º. Cada órgano o ente de la Administración Pública Nacional, dependiente del Ejecutivo Nacional, deberá erogar con cargo a las partidas de los presupuestos vigentes, a partir de la fecha de publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cantidades necesarias para pagar la bonificación de fin de año de 2002, al personal que se señala a continuación:
1.- A los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, en servicio activo para la fecha de la publicación de este Decreto, el equivalente a noventa (90) días de sueldo.
A los efectos de este numeral, el cálculo de la bonificación se hará con base en el sueldo devengado por el funcionario al 31 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2.- A los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, en servicio activo para la fecha de la publicación de este Decreto, lo establecido en sus respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo.
…omissis…
El personal a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo que no hubiesen prestado servicio durante la totalidad del actual ejercicio fiscal, recibirá una bonificación proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, siempre que haya adquirido el derecho a la misma.

Artículo 2: Al personal contratado bajo el régimen laboral se les cancelará una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario, proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, calculada con base al salario devengado al 31 de octubre de 2002 y siempre que los contratos de trabajo no dispongan lo contrario.
…omissis…

Artículo 4: La bonificación aquí decretada constituye el límite máximo que podrá cancelarse a los beneficiarios a que se refieren los artículos 1, 2 y 3 de este Decreto.
Por ningún concepto las máximas autoridades de los organismos que integran la Administración Pública Nacional, dependientes del Ejecutivo Nacional, podrán aumentar la bonificación establecida en este decreto, mediante acuerdo, resolución u otro tipo de decisión administrativa” (Negrillas de esta Corte).

Del Decreto parcialmente trascrito, se evidencia que fue acordada por el Ejecutivo Nacional, la bonificación de fin de año de 2002, correspondiente a noventa (90) días de salario, cuyos acreedores serían todos los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, los obreros, jubilados, inclusive al personal contratado bajo el régimen laboral siempre que los contratos no dispusieran lo contrario.

No obstante, conforme al último aparte del artículo 1 del referido Decreto, aquellos funcionarios o contratados que no hubiesen prestado servicios durante la totalidad del actual ejercicio fiscal, recibirían una bonificación proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, siempre que hayan adquirido derecho a la misma.

Así las cosas, evidencia esta Corte que en el Reparo impugnado, el monto del supuesto pago indebido por concepto de Bonificación de Fin de Año de 2002, es por la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 965.966,67), discriminados de la siguiente manera:

“En relación a lo pagado por concepto de Bonificación de Fin de Año:
Escalona Aracelis, C.I. 5.222.855, quien ingresó el 15-08-02 (sic), y devengaba una remuneración de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 979.000,00) según consta de cheque Nº 690069. Ahora bien, el monto que debió pagarse por tal concepto de acuerdo al tiempo de servicio prestado era CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 489.500,00) equivalente a 15 días, por lo tanto se le pagó indebidamente la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 489.500,00), pero es el caso que el Bono Adicional Especial de diez (10) días, equivalente a TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 326.333,33), no le fue pagado, lo cual, previa compensación, hace reducir el pago indebido realizado a la mencionada ciudadana a la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163.166,67).

Velásquez Flor, C.I: 4.045.857, quien ingresó el 05-08-02 (sic), y devengaba una remuneración de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.452.000,00) mensuales se le pagó por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.597.200,00) (…). Ahora bien, el monto que debió pagarse por tal concepto de acuerdo al tiempo de servicio prestado era de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 798.200,00) equivalente a 15 días. Aunado a lo anterior, al momento de la liquidación de prestaciones sociales a la citada ciudadana sólo se le hizo un descuento de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 399.300,00), correspondiente a 7.5 días de la bonificación de 90 días, (…) [arrojando un pago indebido por la cantidad de setecientos noventa y ocho mil seiscientos (Bs. 798.600,oo)].

Cardozo Aminta, C.I. 9.235.762, quien ingresó el 22-08-02, y devengaba una remuneración de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 979.000,00) mensuales se le pagó por concepto de Bonificación de Fin de Año, por error de cálculo, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) en exceso, es decir, indebidamente (…)” (negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Ante tal situación, corresponde a esta Corte verificar conforme a las actas que conforman el presente expediente, específicamente la relación de pago de “la nómina de Aguinaldo al personal Fijo y tiempo Completo” que consta en original en el expediente administrativo a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), de donde se desprende, la fecha de ingreso de los funcionarios anteriormente señalados, así como la cantidad de días y los montos cancelados por tal motivo, debiendo este Juzgador revisar si se realizó dicho pago, por cantidades superiores a las que legalmente les correspondía, teniendo en cuenta que aquellos empleados que no hubiesen prestado servicio durante la totalidad del ejercicio fiscal año 2002, debían recibir una bonificación proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, y a tal efecto, se debe realizar el siguiente cuadro explicativo:

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DE 2002
Nº FUNCIONA-RIO INGRESO REMUNERA-CIÓN MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS EROGADOS DÍAS INDICADOS EN EL REPARO DÍAS CORRESPON-
DIENTES SEGÚN DECRETO PAGO EFECTUADO MONTO CORRESPON-
DIENTE SEGÚN DECRETO DIFERENCIA GENERADA
1 ESCALONA ARACELIS 15/08/2002 Bs 979.000,00 Bs 32.633,33 30 15 30 Bs 979.000,00 Bs 979.000,00 Bs 0
2 VELÁSQUEZ FLOR 05/08/2002 Bs 1.597.200,00 Bs 53.240,00 30 15 30 Bs 1.597.000,00 Bs 1.597.000,00 Bs 0
3 CARDOZO AMINTA 01/11/2001 Bs 1.089.000,00 Bs 39.976,67 90 90 Bs 3.597.900,00 Bs 3.597.900,00 Bs 0

Conforme al cuadro realizado por esta Corte, se evidencia que el Auditor Interno erró en los cálculos realizados en el Acto Administrativo contentivo del Reparo recurrido, al señalar que a las ciudadanas Escalona Aracelis y Velásquez Flor le correspondían quince (15) días por concepto de Bonificación de Fin de Año, siendo que, conforme al Decreto en el que se basaron los cómputos efectuados, efectivamente tal y como fue erogado en su oportunidad, dichas ciudadanas eran acreedoras de treinta (30) días de bonificación por tal concepto, es decir, siete días y medio (7.5) por cada mes completo en el que efectivamente laboró, lo que da un total de cuatro (4) meses, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

En este mismo orden, a la ciudadana Cardozo Aminta, le correspondían noventa (90) días, es decir, el monto total de la bonificación de fin de año 2002, por cuanto su ingreso se produjo el 1º de noviembre de 2001, por lo tanto había laborado todo el año fiscal 2002 en el Consejo recurrido, coincidiendo esta Corte con el monto que fue pagado por tal concepto a la referida ciudadana.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte señalar que no existe ninguna diferencia, ni pago indebido por concepto de la bonificación de fin de año 2002 aprobada por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 2.082, de fecha 2 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 325.923, de fecha 4 de noviembre de 2002, en lo que respecta a los ciudadanos indicados en el cuadro ut supra, motivo por el cual esta Corte debe declarar que no debe ser resarcido el monto de bolívares Novecientos Sesenta y Cinco mil Novecientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 965.966,67) señalado por tal concepto en el acto administrativo impugnado, por cuanto, se determinó que dicho pago se realizó conforme a lo señalado en el Decreto antes mencionado, resultado tal erogación ajustada a la legalidad. Así se decide.

Segundo: en cuanto al Bono Adicional Especial del Año 2002, el cual fue acordado por el Cuerpo de Consejeros del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, que conforme al acto administrativo impugnado, fue erogado dicho pago i) “en algunos casos en forma no proporcional a los meses efectivamente laborados durante el año en cuestión, y en otros”, ii) “al personal al cual no le correspondía este beneficio” esta Corte debe señalar, que el fundamento de tal bonificación, se encuentra en el punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente por el Cuerpo de Consejeros de dicha entidad, el cual consta a al folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) y certificación a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y ocho (288), cuyo texto es del tenor siguiente:

“(…) se somete a la consideración del cuerpo de consejeros la aprobación de un Bono Adicional Especial, para el personal de la estructura, así como para los trabajadores contratados hasta el 31 de octubre del presente año, proporcional en concordancia con el art. (sic) 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y art. (sic) 16 de su Reglamento, considerándose como pago único y por una sola vez por un monto equivalente a sesenta días de remuneración, sin incidencia salarial para la asignación del Bono Adicional Especial; se dispone de los recursos financieros necesarios contenidos en la sub-partida 401-050000, del presupuesto correspondiente al año 2002 (…)”
Si no hay ninguna observación vamos a someter a consideración esto, estamos votando… Consejera María Rodríguez.
María Rodríguez: Quisiera que se aclarara que tipo de trabajador y que tiempo tienen trabajando, porque aquí casi todos los trabajadores fueron botados del consejo; me imagino que ese bono no se le va a pagar a las personas contratadas que tienen 2, 3 meses en este consejo.
Noris Pérez: Se le responde a la Consejera María: sería un pago prorrateado.
Rosauro León: los que ingresaron antes del 31 de octubre.
Noris Pérez: la respuesta a la segunda parte de su pregunta es que se va a prorratear los pagos y tal como lo señala la fundación hasta los que entraron en octubre.
Rosauro León: No son 60 días para todo el mundo, son 60 días de acuerdo [al] prorrateo, si tienes un mes trabajando no te van a pagar 60 días, se te prorratea y te tocará 1-2 días. Todos los que están vigentes hasta el 31 de octubre, así hayan entrado el 30 de octubre le tocará 1-2 Bs. (sic).
María Rodríguez: Los contratados por HP (sic) o Proyectos Concretos, no?
Rosauro León: Los consultores no, pero los contratados por HP, si (sic), es distinto, profesionales, si (sic). Como es el prorrateo? Los 60 días son para 12 meses, para 1 mes cuanto será?, eso es lo que le vas a dar. No es eso (sic) las utilidades, pero este caso no, porque es un Bono único especial, si es 9 meses, los 9 meses se prorratean igualito por lo que tengan. (…) Una cosa es el bono para la estructura, que es lo que se está discutiendo en este consejo y otra cosa es un bono para trabajadores contratados, asesores y consultores; que fue la discusión que tuvimos en el 2001 de consecuencias legales y que ciertamente no es procedente.
Rosauro León: No, te lo explico, este bono es discrecional los términos os (sic) ponen Uds. Lo que llaman las utilidades (sic) o aguinaldos que son 3 meses por Ley, aquí sería para los de la estructura (…) lo escrito es como lo leyó Noris, es para todo el personal: estructura y contratados. Por Contratados entendemos, contratados por HP (sic). Los Consultores no son contratados, porque son contratados para un proyecto, producto, actividad específica. Hay muchos contratados por HP que no son de la estructura, pero son contratados también les correspondería; y no es ilegal porque es un bono especial y Uds. Fijan los términos: es por una sola vez, no tiene incidencias salariales (…)
Noris Pérez: (…) Bien, sometemos entonces a consideración el pago de este bono especial, estamos votando? Aprobado” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia que fue aprobado por el cuerpo de consejeros del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, el bono de sesenta días (60) tanto para el personal de la estructura, como para el personal ingresado bajo la figura de contrato, siempre que hubiesen ingresado antes del 31 de octubre de 2002; igualmente se desprende que dicho bono se debía erogar de forma proporcional con el tiempo laborado para ese año fiscal.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte revisar si tal como fue señalado en el acto administrativo recurrido, el Bono Especial Adicional Año 2002 fue erogado al personal que no le correspondía, motivo por el cual se debe traer a colación lo señalado a este respecto, en el acto administrativo impugnado, que es del tenor siguiente:

“Orta Mireya, C.I. 2.635.004, quien ingresó el 09-08-02, y devengaba una remuneración de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales se le pagó la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) (…) por concepto de Bono Adicional Especial, no obstante que en virtud de la naturaleza del contrato que la une con este Consejo no le correspondía bonificación alguna, razón por la cual se convino en la devolución parcial de la suma indebidamente pagada mediante descuento en nómina de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES MIL CÉNTIMOS (Bs. 433.333,33) en la nómina correspondiente al día 15-12-02; resta por lo tanto como saldo acreedor a favor de este Consejo, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 866.666,67)” (Negrillas de esta Corte).

En similares términos, se señaló en el acto administrativo recurrido, que en virtud de la naturaleza del contrato que los unía con el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, no les correspondía dicha bonificación a los ciudadanos Navarro Egla; Castro Luís; Díaz Enys; Marcano Raquel; Mota Ismer; Silva Miguel; Stefano María; Paiva Deysi; Fernández Fidel; Hidalgo Lía; Javier Pérez y Vidal Merilena.

Ahora bien, evidencia esta Corte que riela a los folios ciento dos (102) al ciento cuarenta y cuatro (144) contratos de servicios por honorarios profesionales celebrados entre el Concejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, representado por el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, en su carácter de Director Ejecutivo, y los ciudadanos anteriormente señalados.

Igualmente, en el acto administrativo impugnado, la Administración recurrida señaló “De los términos del contrato, cuyas principales clausulas fueron ya citadas (…) se observa que dichos ciudadanos se comprometieron a realizar sus tareas con su (sic) propios elementos, en sus propias oficinas, no obstante tener a disposición las instalaciones del Consejo y que este Consejo reconoce y acepta que la prestación de sus servicios no impedirá el libre ejercicio de sus profesiones en forma individual o asociada, y expresamente señala que entre el asesor y el Consejo no existirá relación laboral por lo cual, con excepción de la remuneración prevista en la Cláusula Tercera, que prevé una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales no habrá lugar a pago alguno por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades o bonificaciones anuales, ni en general a cualquier otros beneficios salariales que el Consejo otorgue a sus trabajadores con fundamento en la relación laboral” y que por tal motivo, no resultaba procedente dicho para a los trabajadores anteriormente señalados (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo anterior resulta evidente, que el Auditor Interno del Consejo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, se fundamentó en la naturaleza de los contratos por Honorarios Profesionales, para sostener que los trabajadores señalados ut supra no resultaban acreedores de la Bonificación Especial Adicional del año 2002, aprobada en el punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, resolviendo que los recurrentes debían resarcir al Consejo recurrido, por los montos erogados y no descontados a dichos trabajadores (Contratados por Honorarios Profesionales).

Planteada esta situación, esta Corte debe reiterar lo establecido en el punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente por el Cuerpo de Consejeros de dicha entidad, respecto a la procedencia del pago del Bono Adicional Especial Año 2002, donde se señaló lo siguiente:

“(…) se somete a la consideración del cuerpo de consejeros la aprobación de un Bono Adicional Especial, para el personal de la estructura, así como para los trabajadores contratados hasta el 31 de octubre del presente año, (…)”
María Rodríguez: Los contratados por HP (sic) o Proyectos Concretos, no?
Rosauro León: Los consultores no, pero los contratados por HP, si (sic), es distinto, profesionales, si (sic). (…) es para todo el personal: estructura y contratados. Por Contratados entendemos, contratados por HP (sic). (…) Hay muchos contratados por HP que no son de la estructura, pero son contratados también les correspondería; y no es ilegal porque es un bono especial y Uds. Fijan los términos: es por una sola vez, no tiene incidencias salariales (…)
Noris Pérez: (…) Bien, sometemos entonces a consideración el pago de este bono especial, estamos votando? Aprobado” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia que aun cuando el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, no formaba parte del cuerpo de consejeros, éste planteó que a los contratados por honorarios profesionales era posible otorgarles tal bonificación, por cuanto al tratarse de una bonificación especial, los términos y las condiciones de pago las establecía el cuerpo de consejeros, agregando que consideraba que sí debía pagársele a tales trabajadores; así mismo, se evidencia que se sometió a consideración del cuerpo de consejeros, resultado aprobado dicho pago.

Por tal motivo, considera esta Corte que conforme a lo señalado en la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, resultaba procedente el pago de la Bonificación Adicional Especial Año 2002 a los trabajadores contratados por Honorarios Profesionales, por cuanto así fue aprobado por el Cuerpo de Consejeros, que representan la máxima autoridad de la entidad recurrida, aunado a que no existe norma alguna que establezca la prohibición de conceder tal pago a dichos trabajadores, en el entendido de que dicho pago, no tiene relación alguna con la Bonificación de Fin de Año de 2002, la cual fue acordada mediante el Decreto Nº 2.082, de fecha 2 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 325.923 de fecha 4 de noviembre de 2002, que fue analizado por esta Corte en el punto anterior.

Conforme a lo anterior, esta Corte debe declarar que no resulta procedente resarcimiento alguno por parte de los recurrentes, como consecuencia del pago erogado por concepto de Bono Especial Adicional año 2002 a los ciudadanos señalados ut supra quienes fueron contratados por honorarios profesionales, por cuanto, se determinó que dicho pago fue realizado conforme a la aprobación del cuerpo de consejeros de la entidad recurrida, quienes en ningún momento excluyeron a los contratados por honorarios profesionales de tal beneficio, muy por el contrario, del análisis efectuado al punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente por el Cuerpo de Consejeros de dicha entidad, se desprende que en la aprobación de dicha bonificación estaba incluida dicha categoría de contratados. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a determinar, si tal como fue señalado en el acto administrativo contentivo del Reparo recurrido, fue erogado el Bono Adicional Especial de 2002 “en forma no proporcional a los meses de servicio efectivamente laborados durante el año en cuestión”, teniendo en cuenta, que dicho pago debía realizarse de forma prorrateada, conforme al tiempo laborado en la entidad recurrida durante el ejercicio fiscal 2002, tal y como fue señalado en el punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente por el Cuerpo de Consejeros de dicha entidad.

Ello así, considera esta Corte que debe analizarse cada uno de los pagos que según el Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, fueron realizados en forma no proporcional, y al respecto debe elaborarse un cuadro comparativo, considerando la fecha de ingreso de los trabajadores, así como el sueldo y los días cancelados por tal concepto, con el objeto de verificar si existe algún pago indebido relacionado con el Bono Especial Adicional erogado en el año 2002.

En este mismo orden, debe reiterarse que en virtud de que dicho pago debía realizarse de forma prorrateada, esto es, conforme a los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores en la entidad recurrida, el monto que debía pagarse por tal concepto se obtiene multiplicando la cantidad de días de labor efectiva, por sesenta (60) –número de días acordados como bonificación especial por la máxima autoridad-, entre trescientos sesenta y cinco (365) días –número correspondiente al total de días del año, obteniéndose de dicha operación aritmética, los resultados que se demuestran en el siguiente cuadro:

BONO ESPECIAL ADICIONAL AÑO 2002
Nº FUNCIONARIO INGRESO REMUNERACIÓN MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS EROGADOS DÍAS INDICADOS EN EL REPARO DÍAS
APROBADOS POR LA MÁXIMA AUTORI-
DAD PAGO EFECTUADO MONTO QUE CORRESPONDÍA DIFERENCIA GENERADA
1 GUEVARA MARÍA 22/08/2002 Bs 979.000,00 Bs 32.633,33 30 20 21,333 Bs 979.000,00 Bs 696.177,71 Bs 282.822,29
2 SANTOS VIRGINIA 16/10/2002 Bs 462.000,00 Bs 15.400,00 15 10 12,333 Bs 231.000,00 Bs 189.933,33 Bs 41.066,67
3 PERRONE MAGALI 20/08/2002 Bs 871.200,00 Bs 29.040,00 60 20 21,667 Bs 1.742.400,00 Bs 629.200,00 Bs 1.113.200,00
4 CALDERÓN FRANK 22/08/2002 Bs 418.000,00 Bs 13.933,33 60 20 21,33 Bs 836.000,00 Bs 297.197,93 Bs 538.802,07
5 LEÓN S. ROSAURO 22/07/2002 Bs 2.843.500,00 Bs 94.783,33 60 25 26,333 Bs 5.687.000,00 Bs 2.495.961,02 Bs 3.191.038,98
5 DÍAZ EMMA 20/08/2002 Bs 1.300.000,00 Bs 43.333,33 30 20 21,667 Bs 1.300.000,00 Bs 938.888,82 Bs 361.111,18
6 PÉREZ NAYROVETH 16/09/2002 Bs 418.000,00 Bs 13.933,33 60 15 17,333 Bs 836.000,00 Bs 241.511,05 Bs 594.488,95
7 GONZÁLEZ JOSÉ 09/08/2002 Bs 1.089.000,00 Bs 36.300,00 30 20 23,5 Bs 1.089.000,00 Bs 853.050,00 Bs 235.950,00
8 CORTEZ ENOC 02/08/2002 Bs 1.597.200,00 Bs 53.240,00 60 20 24,667 Bs 3.194.400,00 Bs 1.313.253,33 Bs 1.881.146,67
9 VELASQUEZ FLOR 05/08/2002 Bs 1.597.200,00 Bs 53.240,00 60 15 24,167 Bs 1.597.200,00 Bs 1.286.633,33 Bs 310.566,67
10 QUINTERO MERCEDES 01/09/2001 Bs 649.000,00 Bs 21.633,33 60 60 60 Bs 1.298.000,00 Bs 1.298.000,00 0
11 MEJÍAS LEYDI 01/08/2002 Bs 517.000,00 Bs 17.233,33 60 25 25 Bs 1.034.000,00 Bs 430.833,33 Bs 603.166,67
12 DÍAZ JOSÉ F. 01/09/2002 Bs 891.000,00 Bs 29.700,00 30 20 20 Bs 891.000,00 Bs 594.000,00 Bs 297.000,00
13 MONRROY EDGAR 20/08/2002 Bs 330.000,00 Bs 11.000,00 60 20 21,667 Bs 660.000,00 Bs 238.333,33 Bs 421.666,67
14 NÚÑEZ NANCY 29/07/2002 Bs 1.076.900,00 Bs 35.896,67 60 25 25,167 Bs 2.153.800,00 Bs 903.399,44 Bs 1.250.400,56
15 ACHÉ GABRIELA 02/08/2002 Bs 1.452.000,00 Bs 48.400,00 60 20 24,667 Bs 3.194.400,00 Bs 1.193.866,67 Bs 2.000.533,33
16 QUINTANA MANUEL 09/09/2002 Bs 1.197.900,00 Bs 39.930,00 60 15 18,5 Bs 2.395.800,00 Bs 738.705,00 Bs 1.657.095,00
17 LAYA RAÚL 30/06/2002 Bs 330.000,00 Bs 11.000,00 60 30 30 Bs 660.000,00 Bs 330.000,00 Bs 330.000,00
18 BRICEÑO CORINA 01/09/2001 Bs 713.900,00 Bs 23.796,67 60 60 60 Bs 1.427.800,00 Bs 1.427.800,00 Bs 0,00
19 GUARAMATO JOSEFINA 30/04/2002 Bs 1.597.200,00 Bs 53.240,00 60 40 40 Bs 3.194.400,00 Bs 2.129.600,00 Bs 1.064.800,00
20 IBAÑEZ EDIO 21/01/2002 Bs 1.076.900,00 Bs 35.896,67 60 55 56,5 Bs 2.153.800,00 Bs 2.028.161,67 Bs 125.638,33
21 BARBAR BETTY 21/01/2002 Bs 1.076.900,00 Bs 35.896,67 60 55 56,5 Bs 2.153.800,00 Bs 2.028.161,67 Bs 125.638,33
22 RODRÍGUEZ OSCAR 18/09/2002 Bs 1.597.200,00 Bs 53.240,00 60 15 17 Bs 3.194.400,00 Bs 905.080,00 Bs 2.289.320,00
23 BLANCO VICTOR 09/09/2002 Bs 891.000,00 Bs 29.700,00 22,5 15 18,5 Bs 668.250,00 Bs 549.450,00 Bs 118.800,00
24 ANTÓN JOSÉ 02/09/2002 Bs 624.120,00 Bs 20.804,00 60 15 19,667 Bs 1.248.240,00 Bs 409.145,33 Bs 839.094,67
25 CASTRO ARCELIA 01/10/2002 Bs 899.667,70 Bs 29.988,92 60 15 15 Bs 1.799.335,40 Bs 449.833,85 Bs 1.349.501,55
26 PICÓN TANIA 18/09/2002 Bs 1.452.000,00 Bs 48.400,00 60 15 18,667 Bs 3.194.400,00 Bs 903.466,67 Bs 2.290.933,33
TOTAL DIFERENCIA GENERADA Bs 23.313.781,91


Del cuadro anteriormente señalado, se evidencia que efectivamente, tal y como fue señalado en el acto administrativo contentivo del Reparo recurrido, el Bono Adicional Especial del Año 2002 fue erogado en forma no proporcional al tiempo laborado por cada trabajador en el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente para dicho año fiscal 2002, en contravención a lo acordado en el punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de derechos del Niño y del Adolescente, ocasionándose de esta manera un daño al patrimonio público, específicamente al patrimonio de la entidad recurrida, como consecuencia del pago en montos superiores a los acordados por la máxima autoridad del ente querellado, ya que no se realizó adecuadamente el prorrateo de tal bonificación.

Ahora bien, el Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente formuló el reparo hoy recurrido, por la cantidad de “CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.463.189,60)” sin embargo, según el análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional, el monto del daño al patrimonio público ocasionado en el presente caso, es el determinado por esta Corte en el cuadro señalado ut supra, es decir, la cantidad de veintitrés millones trescientos trece mil setecientos ochenta y uno con noventa y un céntimos (Bs. 23.313.781,91), que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, se debe reexpresar dicha cantidad en veintitrés tres mil trescientos trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 23.313,78), Así se decide.

ii) Acción u Omisión Contraria al Ordenamiento Jurídico

Ahora bien, determinado que efectivamente se produjo un daño al patrimonio público, corresponde a esta Corte verificar el segundo requisito para la procedencia del reparo, el cual se encuentra constituido por la existencia de una “Acción y Omisión contraria al Ordenamiento Jurídico” y por cuanto en el punto anterior, se estableció que el daño se produjo únicamente en la erogación del Bono Adicional Especial Año 2002, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

El Bono Adicional Especial del Año 2002, fue acordado por el Cuerpo de Consejeros del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en el punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente por el Cuerpo de Consejeros de dicha entidad, el cual como fue señalado con anterioridad, consta al folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) y certificación a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y ocho (288), cuyo texto es del tenor siguiente:

“(…) se somete a la consideración del cuerpo de consejeros la aprobación de un Bono Adicional Especial, para el personal de la estructura, así como para los trabajadores contratados hasta el 31 de octubre del presente año, proporcional en concordancia con el art. (sic) 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y art. (sic) 16 de su Reglamento, considerándose como pago único y por una sola vez por un monto equivalente a sesenta días de remuneración, sin incidencia salarial para la asignación del Bono Adicional Especial; (…)
María Rodríguez: Quisiera que se aclarara que tipo de trabajador y que tiempo tienen trabajando, porque aquí casi todos los trabajadores fueron botados del consejo; me imagino que ese bono no se le va a pagar a las personas contratadas que tienen 2, 3 meses en este consejo.
Noris Pérez: Se le responde a la Consejera María: sería un pago prorrateado.
Rosauro León: los que ingresaron antes del 31 de octubre.
Noris Pérez: la respuesta a la segunda parte de su pregunta es que se va a prorratear los pagos y tal como lo señala la fundación hasta los que entraron en octubre.
Rosauro León: No son 60 días para todo el mundo, son 60 días de acuerdo [al] prorrateo, si tienes un mes trabajando no te van a pagar 60 días, se te prorratea y te tocará 1-2 días. Todos los que están vigentes hasta el 31 de octubre, así hayan entrado el 30 de octubre le tocará 1-2 Bs. (sic).
(…) Como es el prorrateo? Los 60 días son para 12 meses, para 1 mes cuanto será?, eso es lo que le vas a dar.
…omissis…
Noris Pérez: (…) Bien, sometemos entonces a consideración el pago de este bono especial, estamos votando? Aprobado” (Negrillas de esta Corte).

Del Acta parcialmente transcrita, se desprende que el Bono Adicional Especial de 2002, fue aprobado por el cuerpo de consejeros del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, órgano que representa la máxima autoridad de la entidad recurrida, por la cantidad de sesenta (60) días de salario, siempre que hubiesen ingresado antes del 31 de octubre de 2002, y igualmente se desprende, que dicho bono se debía erogar de forma proporcional con el tiempo laborado para ese año fiscal 2002.

Ahora bien, tal y como fue analizado con anterioridad en el cuadro demostrativo, pudo evidenciarse que efectivamente, tal y como fue señalado en el acto administrativo contentivo del Reparo recurrido, el Bono Adicional Especial del Año 2002 fue erogado en montos superiores a los otorgados por la máxima autoridad del ente recurrido, ya que no se realizó el referido pago de forma proporcional al tiempo laborado por cada trabajador en el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente para dicho año fiscal 2002, sino en cantidades superiores a las otorgadas, contraviniendo a todas luces, lo acordado en el punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de derechos del Niño y del Adolescente, de lo cual deviene acción contraria al ordenamiento jurídico.

iii) La Relación de Causalidad entre los Sujetos y el Acto Generador de Responsabilidad Civil.

Ahora bien, en líneas anteriores fue verificado que efectivamente se produjo un daño al patrimonio de la Administración Pública, en virtud de que el Bono Adicional Especial del Año 2002 fue erogado en montos superiores a los otorgados por la máxima autoridad del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en total contravención con lo acordado en el punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, motivo por el cual corresponde ahora determinar, si se cumple el tercer requisito sine quanom para la formulación del reparo, referido a la existencia de una relación de causalidad entre los sujetos imputados y el acto generador de responsabilidad civil.

Ahora bien, en virtud de que la Administración señaló en el reparo recurrido que los recurrentes eran los Administradores del presupuesto del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, esta Corte debe señalar respecto a la responsabilidad en la administración del presupuesto, que se debe examinar a quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, en consecuencia los actos causantes de la responsabilidad administrativa y civil serán los actos realizados por los recaudadores, interventores, administradores, depositarios, tesoreros, ordenadores de pago y, en general, aquéllos que por razón de su cargo o función tengan la facultad de realizar actos de custodia, manejo o utilización de los bienes, caudales o efectos públicos; por tanto, dichos actos, cuando se produzcan en el ámbito de las administraciones públicas, tendrán la naturaleza de actos administrativos generadores de responsabilidad administrativa o civil.

Todo gestor de un patrimonio ajeno está obligado a rendir cuentas y es responsable de la gestión. Quien maneja las cosas o el dinero de la comunidad, también, con más rigor aún, pues no cabe exoneración de tal deber jurídico ni de la responsabilidad inherente. (Vid. Robert Cortell Giner. Aspectos críticos de la responsabilidad contable. Revista de Auditoria Pública, Nº 43 al 66, 2007, [Revista en línea]. Consultado el 2 de octubre de 2009 en: http: www.auditoriapublica.com)

Conforme a lo anterior, el sector público comprende además, a los efectos de la fiscalización y del enjuiciamiento, a los particulares que, excepcionalmente, recauden o custodien fondos o valores públicos y a los perceptores de las subvenciones corrientes, a todos los cuales se impone la rendición de cuentas. A efectos de responsabilidad contable rige, pues, la norma que sujeta a este régimen de responsabilidad a todas las personas que tengan a su cargo la realización de gastos del sector público.

Vale la pena señalar como corolario de lo anterior, que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa o civil, implica que nadie puede ser responsable por un hecho cometido por otra persona, pero en sentido positivo, implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2009, en el caso: Nelson Devia Ortiz, contra la Contraloría General del Estado Amazonas).

Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que conforme al literal “p” del artículo 138 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a la Dirección Ejecutiva “Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos”; asimismo, se observa de la decisión de fecha 1º de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 324.913, que ambos recurrentes fueron designados Administradores de Presupuesto de la siguiente manera:


“(…) CONSIDERANDO
Que en sesión Nº 200-27 de fecha 17 de julio de 2002, se designó al ciudadano ROSAURO ANTONIO LEÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.919, como Director Ejecutivo y en la sesión ordinaria Nº 2002-32 de fecha 01de agosto de 2002 se designó a la ciudadana GABRIELA ACHÉ, titular de la cédula de identidad Nº 11.470.994, como Coordinadora del Área de Administración.
CONSIDERANDO
Que para la movilización y administración de recursos financieros otorgados a través de la citada Resolución al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente se requiere designar a los responsables para tales fines.
DECIDE
Se designan a los ciudadanos ROSAURO ANTONIO LEÓN SALAZAR y GABRIELA ACHÉ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.859.919 y 11.470.994, respectivamente, como los Administradores de dicho Presupuesto, por lo cual se les faculta para gestionar todo lo referente a la obtención efectiva de los recursos financieros que integran su presupuesto interno, así como la apertura y cierre de cuentas bancarias a nombre del Consejo Nacional de Derechos del niño y del Adolescente para la movilización de dichos recursos financieros, única y exclusivamente para los ingresos y gastos del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente contemplados en el Presupuesto Anual” (Mayúsculas del original) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En razón de lo anterior, se evidencia claramente que tanto el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, como la ciudadana Gabriela Aché, en sus condiciones Director Ejecutivo y Coordinadora del Área de Administración, eran los funcionarios competentes para administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.


De igual forma, se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) copia certificada comunicación suscrita por los ciudadanos Gabriela Aché y Rosauro León, en sus condiciones de Coordinadora de Administración y Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual, enviaron listado y “disquete” con la nómina del aguinaldo del personal fijo a tiempo completo, y solicitaron fueran abonados los montos en las cuentas de los funcionarios, tal como se observa:





Así mismo, observa esta Corte que riela al folio setenta y cuatro (74) copia certificada comunicación suscrita por la ciudadana Gabriela Aché y Rosauro León, antes identificados, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual se envió el listado con la nómina del Bono Adicional Especial del Personal del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, solicitando a su vez que fueran abonados los montos en las cuentas del personal, de la siguiente manera:


En las anteriores comunicaciones, se evidencia la rúbrica de ambos recurrentes, quienes solicitaron que se abonaran en las cuentas de los trabajadores, los montos señalados en los cuadros anexos, dichos pagos fueron por concepto de Bono de Fin de Año y de Bono Adicional Especial para el año 2002, inclusive requirieron que se debitara dichas cantidades de la cuenta Nº 028-102880-3 perteneciente al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, evidenciándose de esta manera la participación activa de los recurrentes, quienes ordenaron el pago del bono adicional especial de 2002, objeto de la formulación del reparo impugnado, comunicaciones éstas que no fueron impugnadas por los recurrentes, por lo que, debe dárseles pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que los recurrentes eran los competentes para administrar el presupuesto del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, y que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho se generó la irregularidad, en virtud de que se ordenó el pago del bono adicional especial de 2002, en montos superiores a lo acordado en el punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente por el Cuerpo de Consejeros de dicha entidad, lo cual, tal como se señaló con anterioridad deviene en ilegal, determinándose de esta manera la relación de causalidad entre los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, y el hecho generador de responsabilidad civil, que se encuentra representado por el pago indebido del Bono Adicional Especial de 2002.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal fin, se observa lo siguiente:

-Del Vicio de Falso Supuesto

Evidencia esta Corte, que los apoderados judiciales del ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, denunciaron que el Auditor Interno del Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), incurrió en el vicio de falso supuesto al “incriminar a [su] representado por presuntamente haber comprometido con su conducta, por una parte el patrimonio del Organismo en referencia, al autorizar el pago de la Bonificación de Fin de Año 2002 y del Bono Especial de 2002” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo arguyeron, que “(…) no es cierto que [su] mandante haya autorizado el pago de dicha Bonificación, por cuanto éste no tiene competencia para ello, y por lo demás quedó suficientemente demostrado que dichos conceptos fueron aprobados por los Miembros del Consejo Nacional de Derechos. La actuación de [su] representado se concretó a ejecutar dicho pago, mediante la firma del cheque respectivo, siendo de destacar que no está dentro de sus funciones determinar a cuales funcionarios le correspondía dicho beneficio, ya que ello es competencia de la Unidad de Recursos Humanos, a quien le corresponde elaborar la nómina de pago de todos los conceptos de los trabajadores de dicho Consejo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, se indica que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; por otra parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencias de esa Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.

De tal manera, y en interpretación de los fallos parcialmente transcritos, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la Administración, a fin de que sus actos no sean susceptibles de nulidad alguna, deberá constatar y/o verificar el acaecimiento de una situación fáctica, en caso contrario, el acto administrativo dictado, pudiera ser declarado nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, pues el mismo, estuvo fundamentado en hechos falsos o inexistentes.

No obstante, en el presente caso, quedó suficientemente demostrado, y así fue señalado ut supra, que los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, eran los competentes para administrar el presupuesto del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, y que los mismos en virtud de sus atribuciones, ordenaron el pago del bono adicional especial de 2002, acordado en el punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente por el Cuerpo de Consejeros de dicha entidad, en forma no proporcional al tiempo laborado por cada trabajador en el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente para dicho año fiscal 2002, y en montos superiores a los autorizados, en contravención a lo acordado por la máxima autoridad del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, ocasionándose de esta manera un daño al patrimonio público, específicamente al patrimonio de la entidad recurrida, en virtud de la conducta negligente en el manejo de los recursos públicos, motivo por el cual, no evidencia esta Corte que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de falso supuesto, por los motivos indicados por el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar. Así se decide.

-De la Violación a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso

Denunció la representación judicial del ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, que la Administración le vulneró su derecho a la presunción de inocencia, ya que, “al estar viciadas de nulidad absoluta las actuaciones sustanciadas en contra de [su] mandante por haberlas realizado un funcionario incompetente para ello, ya que por ostentar la cualidad de funcionario de alto nivel dicha era de la competencia del Contralor General de la República, a tenor de lo establecido en los (…) artículos 89 y 97 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] las mismas no pueden surtir efectos en contra de [su] representado, (…) de allí que al sustentar el Reparo en dicho procedimiento, [se incurrió] en la violación del referido principio de Presunción de Inocencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud del anterior alegato, esta Corte debe reiterar, que se determinó tanto en el procedimiento administrativo como en el procedimiento judicial, que efectivamente los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, en sus condiciones Director Ejecutivo y Coordinadora del Área de Administración, eran los funcionarios competentes para administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, y en uso de sus competencias ordenaron el pago por concepto de Bono Adicional Especial para el año 2002, en montos superiores a los autorizados por la máxima autoridad de la entidad querellada, en contravención con lo acordado en el punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente por el Cuerpo de Consejeros de dicha entidad, inclusive requirieron que se debitara dichas cantidades de la cuenta perteneciente al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, evidenciándose de esta manera, tanto la participación activa de los recurrentes en las erogaciones objeto de la formulación del reparo impugnado, como el vínculo de causalidad entre dicha participación y el daño patrimonial ocasionado.

Igualmente señaló el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, que el Auditor Interno de la entidad recurrida, le violentó la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional “(…) al omitir el procedimiento establecido (…)”.

Respecto a la violación del mencionado derecho a la presunción de inocencia, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 00787 del 9 de julio de 2008).

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento.

De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte revisar si la Administración precalificó como culpables a los recurrentes, sin antes destruir su inocencia a través de un procedimiento administrativo previo, como garantía del debido proceso, y a tal respecto, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé en el Capítulo IV denominado “Del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades” que debe aplicarse para la formulación de reparos, la declaratoria de responsabilidades administrativas y la imposición de multas, señalando expresamente en su artículo 95 la obligación de que los órganos de control fiscal deberán seguir lo establecido en dicho capítulo, por lo tanto, dicho procedimiento es de obligatorio cumplimiento con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del administrado.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se desprende del expediente administrativo, lo siguiente:

1) En fecha 31 de marzo de 2003 fue elaborado un informe con ocasión a la auditoría de la bonificación de fin de año de 2002 y bono adicional especial año 2002, el cual cursa a los folios cinco (5) al cincuenta y tres (53);

2) Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2003, el Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente ordenó dar inicio al procedimiento para la formulación del reparo, señalando que de “(…) los hechos antes descritos, se presume que los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar, titular de la cédula de identidad Número 6.859.919, y Gabriela Aché, titular de la cédula de identidad Número actuando con el carácter de Director Ejecutivo, (…) y Coordinadora del Área de Administración, (…) con su conducta, comprometieron, por una parte, el patrimonio de este organismo, (…) y por la otra, (…) causaron, presumiblemente, daño al patrimonio del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (…)” (Negrillas de de esta Corte).

3) En fecha 21 de mayo de 2003, se libraron las notificaciones de la apertura del procedimiento dirigidas a los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, las cuales fueron recibidas en fechas 22 y 23 de mayo de 2003, respectivamente.

4) Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2003, el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, procedió a indicar las pruebas que produciría en el acto público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según se evidencia a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169).

5) Consta a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y ocho (178) escrito presentado por la ciudadana Gabriela Aché, el cual señaló las pruebas que produciría en el acto oral y público;

6) Al folio doscientos setenta y seis (276) riela auto mediante el cual el auditor interno encargado del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública;

7) En fecha 15 de enero de 2004, ambos recurrentes fueron notificados personalmente que para el día 5 de febrero de 2004 se realizaría la audiencia oral y pública, tal como se evidencia de los folios doscientos setenta y siete (277) y doscientos setenta y ocho (278).

8) A los folios doscientos noventa y seis (296) al trescientos ocho (308) se evidencia el acta de la audiencia oral y pública levantada en fecha 5 de febrero de 2004, donde se dejó constancia que ambos recurrentes comparecieron, quienes expusieron de forma oral sus argumentos y presentaron los escritos respectivos y las pruebas para su evacuación;

9) En la misma fecha, el Auditor Interno encargado, dictó auto para mejor proveer, con el objeto de que fueran evacuados los testigos que fueron promovidos oportunamente, pero no fueron ubicados y por lo tanto, no evacuados en dicho acto;

10) Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2004, se ordenó la incorporación de los elementos de prueba al expediente;

11) Por diligencias de fechas 11 y 18 de febrero de 2004, los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, solicitaron la transcripción certificada de la audiencia oral y pública, las cuales fueron acordadas en fecha 25 de febrero de 2004, según se desprende del folio trescientos noventa (390).

12) En fecha 2 de marzo de 2004, se celebró la audiencia oral y pública con el objeto de emitir la decisión correspondiente, en la cual se decidió en “merito de los razonamientos precedentemente expuestos, y por cuanto han quedado demostrados los hechos que dieron origen al daño patrimonial determinado y su relación de causalidad con los sujetos, (…) [se] formula el presente reparo (…)” Vid. folios trescientos noventa y dos (392) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) del expediente administrativo;

13) Mediante comunicaciones libradas en fecha 9 de marzo de 2004, se ordenó notificar a los recurrentes del Acto Administrativo contentivo del Reparo recurrido, comunicaciones que fueron recibidas por los recurrentes en fecha 15 de marzo de 2004, tal como se desprende de los folios cuatrocientos cuarenta y ocho (448) al cuatrocientos cincuenta y cuatro (454);

14) En fecha 5 de abril de 2004, la representación judicial del ciudadano Rosauro Antonio León Salazar interpuso recurso de reconsideración contra el Acto Administrativo Nº CND-PDR-01-03-02 contentivo del reparo;

15) Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2004 la Auditoría Interna del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, la cual fue notificada al ciudadano Rosauro Antonio León Salazar mediante comunicación de fecha 29 de abril de 2004, recibida por la apoderada judicial del mencionado ciudadano en fecha 12 de mayo de 2004;

16) En fecha 17 de junio de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.710 Extraordinario el Acto Administrativo de fecha 2 de marzo de 2004, contentivo del reparo Nº 001-2004, hoy impugnado. De igual manera, en dicha Gaceta se publicó la decisión de la Oficina de Auditoría Interna del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

De las actuaciones anteriormente señaladas, se desprende que la Administración Pública, representada por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en ningún momento precalificó de culpables a los recurrentes, inclusive, en el auto mediante el cual se le dio inicio al procedimiento, utilizó términos como “se presume” y “presumiblemente” y no fue sino hasta el momento en que se dictó el acto administrativo contentivo del reparo recurrido, cuando señaló la entidad recurrida, que los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, en sus condiciones de Director Ejecutivo y Coordinadora de Administración, respectivamente, resultaban responsables civilmente por los daños al patrimonio público, producido como consecuencia del pago indebido de la bonificación anteriormente analizada.

Aunado a lo anterior, se pudo evidenciar que el Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente para dictar el acto administrativo contentivo del Reparo recurrido, siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, inclusive fueron atendidos los requerimientos de los ciudadanos antes identificados durante el procedimiento, tuvieron acceso al expediente, presentaron pruebas, fueron notificados tanto del auto mediante el cual se dio apertura al procedimiento administrativo, como de la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral y público y finalmente del acto administrativo contentivo del reparo recurrido, motivo por el cual, no evidencia esta Corte violación alguna del derecho a la presunción de inocencia, ni al debido proceso, derechos éstos que le fueron garantizados durante todo el procedimiento administrativo, conforme a las actuaciones señaladas ut supra; por lo que, se concluye que no hubo tal violación invocada por el recurrente. Así se declara.

-Violación del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

Finalmente, alegó el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, la violación de la disposición contenida en el artículo 25, numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, toda vez que “(…) el procedimiento instaurado (…) contra [su] representado, duró un (1) año sustanciándose (…), a pesar de que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría, (…) [debe] ser realizado en un lapso de 52 días hábiles (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ante tal denuncia, esta Corte considera necesario traer a colación la norma que fue denunciada como vulnerada, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 25: El Sistema Nacional de Control Fiscal se regirá por los siguientes principios:
1.- …omissis…
4.- La oportunidad en el ejercicio del control fiscal y en la presentación de resultados.
5.- …omissis…
6.- La celeridad en las actuaciones de control fiscal sin entrabar la gestión de la administración pública” (Negrillas del original).

Los numerales anteriormente, prevén el principio de celeridad en las actuaciones de control fiscal, motivo por el cual, esta Corte debe reproducir los argumentos señalados para desvirtuar la prescripción alegada por la ciudadana Gabriela Aché, y por tanto, se debe reiterar que conforme a los principios que rigen la Actividad Administrativa, entre ellos el de flexibilidad de los lapsos procesales, la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la Ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo, y por tanto, no genera su nulidad.

Aunado a lo anterior, los hechos que dieron origen a la formulación del reparo recurrido, se encuentran relacionados con las erogaciones de las bonificaciones establecidas en el Decreto Presidencial Número 2080 de fecha 2 de noviembre de 2002 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.562 de fecha 4 de noviembre de 2002 que establece el Bono de Fin de Año de 2002, y el Bono Adicional Especial Año 2002 acordado en la Sesión Ordinaria Nº 2002-56 de fecha 13 de noviembre de 2002 celebrada en el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de mayo de 2003 se dictó auto de apertura para la determinación de responsabilidad civil de los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, y luego en fecha 21 de mayo de 2003, se libraron las notificaciones de la apertura del procedimiento dirigidas a los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, las cuales fueron recibidas en fechas 22 y 23 de mayo de 2003, respectivamente.

Por diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2003, el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, procedió a indicar las pruebas que produciría en el acto público.

En fecha 15 de enero de 2004, ambos recurrentes fueron notificados personalmente que para el día 5 de febrero de 2004 se realizaría la audiencia oral y pública.

En fecha 5 de febrero de 2004 fue levantada el acta de la audiencia oral y pública, donde se dejó constancia que ambos recurrentes comparecieron, quienes expusieron de forma oral sus argumentos y presentaron los escritos respectivos y las pruebas para su evacuación;

Por diligencias de fechas 11 y 18 de febrero de 2004, los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, solicitaron la transcripción certificada de la audiencia oral y pública, las cuales fueron acordadas en fecha 25 de febrero de 2004.

En fecha 2 de marzo de 2004, se celebró la audiencia oral y pública con el objeto de emitir la decisión correspondiente.

Mediante comunicaciones libradas en fecha 9 de marzo de 2004, se ordenó notificar a los recurrentes del Acto Administrativo contentivo del Reparo recurrido, comunicaciones que fueron recibidas por los recurrentes en fecha 15 de marzo de 2004.

En fecha 5 de abril de 2004, la representación judicial del ciudadano Rosauro Antonio León Salazar interpuso recurso de reconsideración contra el Acto Administrativo Nº CND-PDR-01-03-02 contentivo del reparo; el cual fue decidido mediante decisión de fecha 29 de abril de 2004 la Auditoría Interna del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, la cual fue notificada al ciudadano Rosauro Antonio León Salazar mediante comunicación de fecha 29 de abril de 2004, recibida por la apoderada judicial del mencionado ciudadano en fecha 12 de mayo de 2004

De lo anterior se evidencia, que el procedimiento en todo momento estuvo acompañado de una participación activa de los recurrentes, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, aunado a que esta Corte considera que a dicho procedimiento se le dio apertura y fue decidido en un lapso prudencial para ello considerando la complejidad del mismo, motivo por el cual esta Corte debe desestimar el alegato del ciudadano Rosauro Antonio León Salazar referido a la violación de los numerales 4 y 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal. Así se decide.

Así las cosas, y en virtud de que ya fueron revisados los alegatos expuestos por la representación judicial del ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, pasa esta Corte de seguidas a analizar los argumentos planteados por la ciudadana Gabriela Aché en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con exclusión del vicio de incompetencia y prescripción, en virtud de que ya se emitió el pronunciamiento respectivo como puntos previos; y por lo tanto, se observa lo siguiente:

- Del Vicio de Falso Supuesto Alegado por Gabriela Aché

Denunció la ciudadana Gabriela Aché, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por las siguientes circunstancias: i.- Que el Auditor Interno del Concejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, “(…) no valoró debidamente las pruebas promovidas por los imputados en sede administrativa, por cuanto (…) el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, promovió en sede administrativa [una serie de testimoniales] (…)” ii.- Por cuanto, en criterio de la accionante, hubo una ausencia total de la valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Lya Hidalgo; Ismer Mota; Javier Pérez; Merilena Vidal; Pablo Villavicencia y José Rafael Pinto, ya que, la Administración debió valorar conforme a los principios de la sana crítica cada una de las deposiciones y, no realizar una conclusión conjunta y aislada de los testigos.

Ello así, observa esta Corte que el alegato de la parte recurrente está relacionado con la falta de valoración de las pruebas testimoniales promovidas por el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, omisión en la que –según sus dichos- incurrió el órgano querellado en el acto administrativo impugnado.

Dicho lo anterior, evidencia esta Corte que el alegato de la parte recurrente está relacionado con presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el Órgano administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario traer a colación lo señalado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1623, de fecha 22 de octubre de 2003, Caso: Gustavo Enrique Montañez y otros contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, que es del tenor siguiente:

“(…) consider[ó] necesario [esa] Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)” (Negrillas del original).

Así pues, de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que efectivamente en el procedimiento administrativo se debe garantizar al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, puede la Administración realizar una apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que se realice un análisis preciso y detallado de todas y cada una de las pruebas aportadas.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que el acto administrativo impugnado, expresamente señala entre otros aspectos, lo siguiente:

“De los argumentos precedentemente expuestos y de las testimoniales evacuadas se desprende que el imputado pretende demostrar que los ciudadanos LYA HIDALGO E ISMER MOTA, con fundamento en sus propias declaraciones, y JAVIER PÉREZ, MERILENA VIDAL Y PABLO VILLAVICENCIO, con fundamento en las afirmaciones del ciudadano JOSÉ RAFAEL PINTO, CONTENIDAS EN EL Memo Nº 2002-346 de Diciembre de 2002, eran trabajadores vinculados a este Consejo por una relación de empleo que los hacía acreedores del Bono Adicional Especial en virtud de existir entre ellos y [ese] Consejo una relación de dependencia y subordinación, debiendo realizar sus tareas bajo las ordenes y dirección de un superior y en cumplimiento de un horario.
…omissis…
En cuanto [a] LYA HIDALGO (…); ISMER MOTA (…) PÉREZ JAVIER (…) MERILENA VIDAL (…); junto con los ciudadanos MIREYA ORTA (…), NAVARRO EGLA (…); CASTRO LUÍS (…); DÍAZ ENYS (…), MARCANO RAQUEL (…), SILVA MIGUEL (…), STEFANO MARÍA (…); PAIVA DEYSI (…); HERNÁNDEZ FIDEL (…) corren insertas al expediente a los folios 102 al 143 copias certificadas de los contratos de Servicios Profesionales suscritos por cada una de ellos con [ese] Consejo.
De los términos del contrato, (…) se observa que dichos ciudadanos se comprometieron a realizar sus tareas con sus propios elementos, en sus propias oficinas, no obstante tener a disposición las instalaciones del Consejo y que [ese] Consejo [reconoció y aceptó] que la prestación de sus servicios no impedirá el libre ejercicio de sus profesiones en forma individual o asociada, y expresamente señala que entre el asesor y el Consejo no existirá relación laboral por lo cual, con excepción de la remuneración prevista en la Clausula Tercera, que prevé una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales no habrá pago alguno por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades (sic) o bonificaciones anuales, ni en general a cualquiera (…) otros beneficios salariales que el Consejo otorgue a sus trabajadores con fundamento en la relación laboral” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anteriormente señalado, se desprende que la entidad recurrida efectivamente realizó una valoración de las testimoniales en el presente caso, y conforme a dichos elementos desestimó los argumentos esgrimidos por la defensa en relación a la procedencia del pago del Bono Adicional Especial de 2002 a los ciudadanos contratados por servicios profesionales, motivo por el cual, esta Corte debe declarar improcedente el alegato de falso supuesto, referido a falta de valoración de las pruebas de testigos. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que la referida ciudadana señaló que el acto administrativo de reparo impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto, “(…) el Auditor Interno del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, nunca consideró para el momento de calcular el monto del Reparo, los descuentos que el Organismo ya le había efectuado a los trabajadores, (…) en consecuencia, el monto establecido por la Administración como base del reparo, constituye un monto ya reintegrado, por cuanto los trabajadores ya efectuaron el reparo que el Auditor Interno (…) pretende imponer a [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte debe reiterar, que el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal condiciona la existencia del reparo al daño causado al patrimonio público, como consecuencia de actos, hechos y omisiones contrarios a una norma legal, cuando detecten indicios de que funcionarios públicos encargados de la administración, manejo, custodia y de los bienes públicos, y excepcionalmente particulares, han causado un daño al patrimonio público.

En justa correspondencia con lo anterior, se debe reiterar, que siempre que existen los tres elementos concurrentes para que resulte procedente la formulación de un reparo, es decir, i) que se produzca un daño al patrimonio público, ii) que exista una acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico, y iii) que se evidencie una relación de causalidad entre los sujetos y el acto generador de responsabilidad civil; debe ser resarcido el daño ocasionado, por lo tanto, si el perjuicio ocasionado ya fue reparado, no procedería la formulación del reparo, atendiendo a la naturaleza civil de este tipo de responsabilidad.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que consta al folio trescientos treinta y cinco (335) del expediente administrativo cuadro de “RELACIÓN DE LOS DESCUENTOS EFECTUADOS”, en el cual se establecen los descuentos realizados al personal mencionado en dicha relación, por un total de cuatro millones ciento quince mil ciento sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.115.166,66).

Así mismo, evidencia esta Corte del acto administrativo contentivo del reparo recurrido, que la Administración al momento de hacer la relación del pago por concepto de Bono Adicional Especial, señaló lo siguiente:

“(…) Orta Mireya, C.I. 2.635.004, quien ingresó el 09-08-02, y devengaba unas remuneración de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales se le pagó la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (…) POR CONCEPTO DE Bono Adicional Especial, no obstante en virtud de la naturaleza del contrato que la une con [ese] Consejo no le correspondía bonificación alguna, razón por la cual se convino en la devolución parcial de la suma indebidamente pagada mediante descuento en nómina de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433.333,33) en la nómina correspondiente al día 15-12-02; resta por lo tanto como saldo acreedor a favor de [ese] Consejo, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 866.666,67)” [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera, la Administración recurrida tomó en consideración los descuentos efectuados a los ciudadanos Navarro Egla; Castro Luís; Díaz Enys; Marcano Raquel; Mota Ismer; Silva Miguel; Stefano María; Paiva Deysi; Hernández Fidel; Hidalgo Lya; Javier Pérez y Vidal Merilena, motivo por el cual, esta Corte debe desestimar el alegato planteado por la ciudadana Gabriela Aché, referido al vicio de falso supuesto en virtud de la no consideración por parte de la Administración de los descuentos efectuados en nómina. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte considera que debe deducirse del monto total a resarcir, es decir, de los veintitrés millones trescientos trece mil setecientos ochenta y uno con noventa y un céntimos (Bs. 23.313.781,91) ordenados ut supra, la cantidad de cuatro millones ciento quince mil ciento sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.115.166,66), en virtud, de que dicho monto fue descontado por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente a los trabajadores contratados por honorarios profesionales, a quienes efectivamente les correspondía la Bonificación Adicional Especial de 2002, tal como fue analizado en el cuerpo del presente fallo, motivo por el cual, debe señalarse que se produjo un reparo parcial del daño al patrimonio público ocasionado por los recurrentes, debiendo descontarse del monto a resarcir, ya que, sostener lo contrario ocasionaría que la Administración obtenga un doble resarcimiento por el mismo daño, resultando de tal operación, el monto del daño ocasionado al patrimonio público como consecuencia del pago indebido del Bono Adicional Especial Año 2002, es decir, diecinueve millones ciento noventa y ocho mil seiscientos quince con veinticinco céntimos (Bs. 19.198.615,25), que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, se reexpresa dicha cantidad en diecinueve mil ciento noventa y ocho con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 19.198,62). Así se decide.

Denunció igualmente la ciudadana Gabriela Aché, que “(…) el contrato suscrito entre el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y los trabajadores contratados es de naturaleza laboral, aún cuando sea considerado un contrato para una labor u obra especifica, por cuanto, se encuentra presente la subordinación y la ejecución continua del asesoramiento al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en consecuencia, el régimen aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)” y que por tanto eran acreedores del Bono Adicional Especial Año 2002.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que ya fue determinado ut supra que los trabajadores contratados por honorarios profesionales eran acreedores del Bono Adicional Especial Año 2002, ya que no se encontraban excluidos de tal beneficio, por lo que, se debe reiterar que el ciudadano Rosauro Antonio León Salazar, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, planteó que a los contratados por honorarios profesionales se les podía pagar tal bonificación, por tratarse de una bonificación especial, los términos y las condiciones de pago las establecía el cuerpo de consejeros, y de esa manera fue aprobado por la máxima autoridad, por lo tanto, resulta inoficioso el análisis de la naturaleza jurídica de la relación de los trabajadores contratados por honorarios profesionales. Así se decide.

-Violación al Principio de Proporcionalidad

Alegó la ciudadana Gabriela Aché, que “(…) del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que el funcionario decisor haya estimado al momento de interponer la ilegítima sanción (sic) que hubiera apreciado las circunstancias atenuantes en el presente caso, como la rectificación de los cheques que se habían efectuado erróneo, o el haber acogido ordenes de su superior inmediato. Es con fundamento en las presentes conclusiones, que se observa que el funcionario administrativo no atendió al principio de proporcionalidad entre la sanción impuesta y las circunstancias de hecho acometidas en el presente caso”.

En virtud de la anterior denuncia, es menester señalar que en la búsqueda de decisiones justas, las actividades desarrolladas por la Administración pública, deben estar adecuadas al principio de proporcionalidad preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar lo que sobre el principio de proporcionalidad ha manifestado el doctrinario José Ignacio López González, al respecto ha indicado que “(…) [e]ste principio [de proporcionalidad] se convierte así en instrumento operativo adecuado para que la Administración cumpla con los fines que establece el Derecho, entre los cuales figura el establecimiento de la justicia material a través de las múltiples actividades de aquélla para la consecución de orden económico y social justo” (Vid. López G., José I. El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo. Edit. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Sevilla. España (1988); p. 82).

Asimismo, ha indicado López González que:

“El valor que la Constitución otorga a la Justicia hace especialmente exigente el control jurisdiccional de la actividad administrativa, a partir del principio de proporcionalidad como medio de reducción progresiva de la posible arbitrariedad de la Administración. En este sentido la consagración del principio se impone con especial energía a los órganos del poder judicial, llamados siempre a valorar la conducta de las Administraciones Públicas y su adecuación al entero Ordenamiento Jurídico. Sólo un Estado de justicia material preocupado por la realización de la justicia en las diversas actuaciones de los poderes públicos, particularmente de la Administración, será capaz de dar cumplimiento a las aspiraciones proclamadas por la Constitución; en esta tarea los jueces sin duda tienen en su mano que la actual sensación de frustración de tales aspiraciones se desvanezca o por el contrario se acreciente cada día. Por ello estimamos que el control de proporcionalidad puede constituirse en un principio eficaz para la Administración y para la actuación judicial” (Vid. Ob. Cit. p.82) (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, ha pronunciado el Tribunal Supremo Español mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 1998 que “el principio de proporcionalidad tiene en el ámbito del Derecho Sancionador una función relevante no sólo en cuanto a expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la ley en términos de equidad, sino por las circunstancias de que las sanciones (…) se encuentran recogidas en forma sumamente flexible, lo que permite al órgano sancionador realizar una labor de adaptación a la mayor o menor gravedad del comportamiento, pero que también permite a los órganos jurisdiccionales controlar el uso correcto que se haya hecho de la potestad” (Vid. Ob. Cit. p. 359).

Comporta una exigencia para el juzgador en su labor exegética valorar las circunstancias fácticas apreciadas por la Administración al momento de subsumir los hechos en el supuesto de hecho de la norma jurídica y de aplicar la consecuencia jurídica contenida en la misma, esto es, debe el juez analizar el escenario en el cual se desarrollaron los hechos y si la consecuencia aplicada por la Administración es la más justa entre las soluciones posibles, asimismo, debe apreciar el juzgador que la decisión tomada por la Administración sea proporcionada y que la misma no implique la privación innecesaria e infundada de algún derecho susceptible de quebrantamiento por dicha decisión.

Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que el hecho generador de la formulación del Reparo Número 001-2004 de fecha 2 de marzo de 2004, obedece al resarcimiento del daño ocasionado por concepto de “Bono de Fin de Año y Bono Adicional Especial” para el año 2002, que tal y como fue supra analizado, únicamente se evidenció la ilegalidad del pago realizado en cuanto al Bono Adicional Especial, sin embargo, hubo daño al patrimonio público suficientemente demostrado en autos, por lo tanto la Administración no tenía otra posibilidad que dictar el acto administrativo de Reparo, con el objeto de que los recurrentes resarcieran el daño ocasionado, por cuanto quedó demostrada la responsabilidad civil de los ciudadanos Rosauro Antonio León Salar y Gabriela Aché.

Igualmente, evidencia esta Corte que efectivamente consta a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos veintiséis (226) copias de cheques emitidos por concepto de bono adicional, a nombre de los ciudadanos José Villalba; Elba Briceño; Nelly Mata; Digna Noguera; Omaira Herbert; Trina Tudares; José Rengel; Luis Darío Beltrán; Francis Jiménez; Judith Trasladino; Marisol Fuentes; Ricardo González; José Noel Pérez; Enrique Torrebilla; Leonel Sánchez; Diofante Acevedo; Yanet Mujica; Pablo Villavicencio; Nidia Valbuena; Nadesca Silva; Ángela Briceño; Irma Aquino y Marisol Tejeiro los cuales se encuentran anulados, tal como fue señalado por la ciudadana Gabriela Aché en su escrito recursivo.

No obstante, de una lectura pormenorizada del acto administrativo impugnado, evidencia esta Corte que los montos de los cheques anulados no fueron incorporados al monto total del reparo, por cuanto nunca se erogaron dichos pagos, motivo por el cual, resulta infundado el argumento de la ciudadana Gabriela Aché, al señalar que el acto administrativo violó el principio de proporcionalidad por cuanto no se tomó en consideración “la rectificación de los cheques que se habían efectuado erróneo (sic)”.

Igualmente, en cuanto al argumento de que fue violado el principio de proporcionalidad porque no se tomó en consideración, “el haber acogido ordenes de su superior inmediato”, esta Corte debe reiterar, que se determinó tanto en el procedimiento administrativo como en el procedimiento judicial, que efectivamente los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, en sus condiciones Director Ejecutivo y Coordinadora del Área de Administración, eran los funcionarios competentes para administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, y en uso de sus competencias ordenaron el pago por concepto de Bono Adicional Especial para el año 2002, en cantidades superiores a los montos acordados por el cuerpo de consejeros en el punto 1.4 de la sesión ordinaria Nº 2002-56, celebrada el 13 de noviembre de 2002, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, infringiendo lo acordado por la máxima autoridad del ente, y se insiste, inclusive requirieron que se debitara dichas cantidades de la cuenta perteneciente al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, evidenciándose de esta manera, tanto la participación activa de los recurrentes en las erogaciones indebidas objeto de la formulación del reparo impugnado, como el vínculo de causalidad entre dicha participación y el daño patrimonial ocasionado.

Conforme a lo anterior, evidenció esta Corte que la conducta negligente de los recurrentes trajo como consecuencia, un daño patrimonio público, daño éste que debe ser resarcido por los funcionarios responsables, por tratarse de una responsabilidad civil, mediante la formulación de un reparo, tal como fue realizado por el Auditor Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, considera esta Corte que en el presente caso no existe violación al principio de proporcionalidad, por cuanto en el presente caso no hay graduación de sanción alguna, y la Administración no tenía ningún tipo discrecionalidad en la formulación del reparo recurrido, ya que, la naturaleza del reparo no es sancionatoria sino meramente resarcitoria, cuyo objeto es la reparación del daño ocasionado al patrimonio público, y es en base a tales argumentos que esta Corte debe desestimar el alegato de la ciudadana Gabriela Aché, referido a la violación del principio de proporcionalidad en el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, analizadas cada una de las pretensiones expuestas por las partes y atendiendo a lo alegado y probado en autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los ciudadanos Rosauro Antonio León Salazar y Gabriela Aché, contra el Acto Administrativo contentivo del Reparo Número 001-2004 de fecha 2 de marzo de 2004, emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se declara parcialmente nulo el acto administrativo impugnado, en lo que respecta al resarcimiento relacionado con la bonificación de fin de año 2002; se confirma parcialmente el acto administrativo impugnado en cuanto a la responsabilidad civil de los recurrentes como consecuencia del pago indebido del Bono Adicional Especial Año 2002, pero únicamente por la cantidad de diecinueve mil ciento noventa y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 19.198,62), discriminados en partes iguales, por la cantidad nueve mil quinientos noventa y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 9.599,31) por cada uno de los recurrentes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los ciudadanos ROSAURO ANTONIO LEÓN SALAZAR y GABRIELA ACHÉ, contra el Acto Administrativo contentivo del Reparo Número 001-2004, de fecha 2 de marzo de 2004, emanado del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos; en consecuencia se declara:

2.1.- PARCIALMENTE NULO el acto administrativo impugnado, en lo que respecta al resarcimiento relacionado con la bonificación de fin de año 2002;

2.2.- CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado en cuanto a la responsabilidad civil de los recurrentes, como consecuencia del pago indebido del Bono Adicional Especial Año 2002, ordenándose el resarcimiento únicamente por la cantidad de diecinueve mil ciento noventa y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 19.198,62), discriminados en partes iguales, por la cantidad nueve mil quinientos noventa y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 9.599,31) por cada uno de los recurrentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-N-2004-001461
ERG/017


En fecha _____________ de ___________de dos mil diez (2010), siendo ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.

La Secretaria.