JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000243
En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TPE-10-231, de fecha 11 de marzo de 2010, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Víctor Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de las organizaciones sindicales SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRA SALUD MÉRIDA), cuyos estatutos están inscritos en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 631, Tomo III, Folio 40; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTSCOL), cuyos estatutos se encuentran registrados ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 1964, bajo el Nº 379, Folio 28; FRENTE SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (FRESTRAIVESES), cuyos estatutos se encuentran registrados en la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 7 de noviembre de 2002, bajo el Nº 24; contra “(…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto del 2007, signada (sic) con los números 259, 260 y 261” emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del “acto” de “(…) fecha 23 de agosto del (sic) 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica (sic) nacional” suscrita por los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación FENASIRTRASALUD y sus sindicatos de base.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que: “ES COMPETENTE para conocer la regulación de competencia, planteada por el Tribuna Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del recurso (…) 2.- Que corresponde conocer y decidir de la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 3.- Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado declarado competente y copia certificada del presente fallo al Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas y resaltado de la Sala).
En fecha 7 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 7 de abril de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó “(…) devolver el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.D.) (sic) y ordena a la mencionada Unidad remitir de la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”, ello en virtud de que la sentencia de la Sala Plena ordenó de manera expresa a esta Corte conocer del recurso interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2010-0777 de fecha 7 de abril de 2010, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de marzo de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Víctor Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de las organizaciones sindicales SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRA SALUD MÉRIDA), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTSCOL), FRENTE SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (FRESTRAIVESES), contra “(…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto del 2007, signada (sic) con los números 259, 260 y 261” emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del “acto” de “(…) fecha 23 de agosto del (sic) 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica (sic) nacional” suscrita por los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación FENASIRTRASALUD y sus sindicatos de base.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, y en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por último, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a los fines de que conociera del presente caso el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
En fecha 7 de octubre de 2008, el abogado Víctor Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, solicitud que fue ratificada en fechas 16 de octubre y 4 de noviembre de 2008.
Por auto del 10 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República, de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008, librándose al efecto los Oficios números CSCA-2008-11555, CSCA-2008-11556 y CSCA-2008-11557.
En fecha 1º de diciembre de 2008, el abogado Víctor Correa, antes identificado, ratificó la solicitud formulada en fechas 7 y 16 de octubre y, 4 de noviembre de 2008.
El 4 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual fue recibido el 3 del mismo mes y año.
El 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal del Ministerio Público, el cual fue recibido el 5 de diciembre de 2008.
El 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por la Gerencia General de Litigio de la Procuradora General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2008, por auto del 26 de enero de 2009, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose para tal efecto el Oficio NºCSCA-2009-0270.
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la competencia que le fuere declinada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que es competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo declaró que corresponde conocer y decidir de la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
I
DEL RECURSO EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Víctor Correa, actuando con el carácter de apoderado judicial de las organizaciones sindicales Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida (SITRA SALUD MÉRIDA), Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de la Costa Oriental del Lago (SUTSCOL), Frente Sindical de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus Similares del Estado Falcón (FRESTRAIVESES), interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto del 2007, signada (sic) con los números 259, 260 y 261” emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del acta de “(…) fecha 23 de agosto del (sic) 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica (sic) nacional” suscrita por los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación FENASIRTRASALUD y sus sindicatos de base, fundamentando dicho recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 13 de agosto de 2007, la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), le solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, “(…) homologar de forma inmediata veinticinco cláusulas socio-económicas correspondientes a la normativa laboral de empleados con la de obreros. Así mismo (sic) extender el ámbito de acción a las gobernaciones, alcaldías y otras instituciones prestarías (sic) de salud publica (sic) a que hubiere lugar, prorrogar por un año su vigencia, concediendo a todos los trabajadores una bonificación compensatoria y finalmente, convocar una Reunión Normativa Laboral una vez haya sido promulgada la nueva ley de Salud”.
Sostuvo, que en fecha 14 de agosto de 2007, el Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, admitió la solicitud presentada y procedió en fecha 20 de agosto de 2007 a convocar mediante los Oficios Nos. 259, 260 y 261 a los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), con el objeto de que asistieran a una reunión conciliatoria el día 23 de agosto de 2007, en la sede de la Dirección General de Relaciones Laborales, la cual se efectuó y “(…) se deja constancia mediante acta de que ha sido instalada la mesa de negociación que daría inicio las discusiones del ‘proyecto’ presentado por los representantes de FENASIRTRASALUD (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Seguidamente, indicó que el fundamento de su recurso es la nulidad de “(…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto de 2007, signada (sic) con los números 259, 260 y 261. Así mismo (sic) solicito la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para discusión del proyecto de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud pública nacional”.
Denunció, que la Junta Directiva de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), adolece de la legitimidad para solicitar la discusión y celebración de la extensión de la normativa laboral de obreros del sector público nacional de salud, dado que el período de tres meses, que establece el artículo 24 del capítulo VII de los Estatutos de esa Federación, para el ejercicio de sus funciones como miembro del comité ejecutivo se encontraba vencido desde el 25 de marzo de 2006.
Agregó, que de lo anteriormente señalado “(…) tiene pleno conocimiento la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Publico (sic), tal y como se puede evidenciar de auto de fecha 03 de abril de 2007, Numero (sic) 2007-0169. Auto por medio del cual, entre otras cosas, dicho despacho hace del conocimiento a dicha Federación que las última elecciones de autoridades sindicales se realizo (sic) el 25 de marzo de 2003, por lo que el período para el cual fue electa la Directiva de la mencionada Federación es del 2003-2006, se encuentra vencido. Razón por la cual, los miembros del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario y de la Comisión Contralora, se encuentran vencidos y en una condición de mora ‘electoral’”, por lo que, en razón de ello exhortó a la Federación a que convocara un proceso electoral de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la forma prevista a los estatutos, señalándole a tal efecto que no se deberían tomar decisiones contraviniendo las normas estatutarias y legales, lo cual no fue efectuado por dicha Federación. (Negrillas del original).
Por otro lado, denunció la falta de cualidad de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), para solicitar la extensión de la Normativa Laboral del Sector Empleados, Obreros del sector público nacional de salud debido a que dicha organización no ha sido autorizada por las organizaciones sindicales de base que se encuentren afiliadas a la misma, lo cual se evidencia “(…) de la revisión del expediente de la Extensión de la Normativa Laboral de Empleados-Obreros del sector publico (sic) nacional de salud, en donde no se observa la celebración de las Asambleas de los sindicatos en donde se haya consultado a los trabajadores y en donde ellos a sus vez hayan aprobado autorizar a (…) (FENASIRTRASALUD), a que llevara a cabo la discusión de la extensión de la normativa laboral del sector de Empleados-Obreros del Sector Publico (sic) Nacional de Salud”. (Negrillas del original).
Por otra parte, indicó que “(…) el proyecto presentado por la federación tiene fecha de 12 de mayo del 2006, y en el (sic) se indica que en fecha 09 de mayo del 2006, el comité ejecutivo de la Federación resolvió solicitar la extensión de la normativa laboral del sector de Empleados-Obreros del Sector Publico (sic) Nacional de Salud y que la misma tuviera una vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2006, previa consulta con los trabadores y trabajadoras. Sin embargo, no señalan las fechas en que se llevaron a cabo dichas consultas ni los mecanismos aplicados para tal fin y por otra parte tenemos, que desde el período en que presuntamente se llevaron a cabo dichas consultas y el periodo (sic) en que fue presentado el proyecto y la formalización de la solicitud, paso (sic) un (1) año, tres (03) meses y un (1) día”, por lo que, señaló que se debieron llevar nuevos procesos de consultas, en el caso que efectivamente se hayan celebrado las mencionadas consultas por la Federación, dado que en un (1) año los trabajadores pudieron haber cambiado de opinión por lo que podría violentarse la voluntad de los trabajadores. (Negrillas del original).
Seguidamente, se pronunció sobre la violación de la Convención Colectiva de los Sectores de Empleados y Obreros, por cuanto a su decir en fecha 23 de diciembre de 2004, se realizó el acto de depósito de la Convención Colectiva de Obreros del Sector Salud Público Nacional contentivo de 82 cláusulas, siendo suscritas entre (FENASIRTRASALUD) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), así como otros integrantes del sector salud público nacional, la cual tendría una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, tal y como se desprende de la cláusula 75 de dicha contratación, la cual señala que en un lapso de seis (6) meses (FENASIRTRASALUD) debía presentar un proyecto de convención colectiva para el sector de empleados ante la Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Sector Público.
En este sentido, señaló que la omisión de presentar un nuevo proyecto de convención colectiva para los trabajadores, en el lapso anteriormente señalado, configura una violación a los derechos colectivos de los trabajadores.
Por otra parte, se pronunció sobre la desviación de procedimiento, alegando al respecto que “(…) la administración incurrió en una errónea calificación del procedimiento a seguir para la tramitación de la extensión de la normativa laboral solicitada por (…) FENASIRTRASALUD, Esto (sic) como consecuencia, de haber omitido en primer lugar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534, el cual señala claramente que el derecho a pedir la extensión obligatoria de una convención colectiva o del laudo arbitral, caducara (sic) al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración, es decir que si la convención colectiva se pacto (sic) por dos años, la solicitud de extensión debe presentarse al año, y si el caso fuera que la misma durara tres años, la solicitud de extensión debe presentarse al año y medio de haber sido depositada”. (Negrillas del original).
En este mismo orden de ideas, indicó que la solicitud de extensión de la normativa laboral hecha por FENASIRTRASALUD, fue consignada el 13 de agosto de 2007, momento para el cual la convención colectiva de empleados ya había sobrepasado la mitad del plazo fijado para su duración, por cuanto sólo tenía dos (2) años de vigencia, contados a partir del 1º de enero de 2006, es decir, que la mitad del plazo de esta convención correspondió al 1º de enero de 2007. Asimismo, la convención colectiva de obreros para el momento de la solicitud de extensión ya había sobrepasado los dos años de vencida, por lo que, adujo que dicha solicitud era extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que la Inspectoría del Trabajo, debió proceder conforme a lo previsto en los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto, así como la nulidad de los “(…) actos administrativos de fecha 20 de agosto de 2007, signada con los números 259, 260 y 261. Así mismo, (sic) solicito la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión del proyecto de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica (sic) nacional. Y en consecuencia se deje sin efecto lo pactado en las diferentes sesiones que se han llevado a cabo para la discusión de la extensión de Normativa Laboral”.
Por último, solicitó la “(…) suspensión de las discusiones y celebración de la Extensión de la Normativa Laboral de Empleados-Obreros del Sector Salud Publico (sic) Nacional que se lleva a cabo en el despacho de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines no solo (sic) de garantizar que la sentencia de fondo sobre el presente recurso sea plenamente ejecutable. Sino, sobre toda (sic) las cosas garantizar que los derechos colectivos de los trabajadores de la salud no sigan siendo violentados, pues, como se ha podido observar la solicitud y tramitación de la extensión de la normativa laboral de empleados-obreros de la salud no solo (sic) ha incumplido los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. También, han violentado la voluntad de los trabajadores quienes habían acordado mediante las convenciones colectivas de empleados del 2006-2007 y de obreros 2004-2005, la presentación de nuevos proyectos de convención colectiva seis meses antes del vencimiento de las mismas. Sin embargo, tal acuerdo no se cumplió y hoy en día se pretende homologar 25 cláusulas socio económicas que fueron elaboradas por la federación en el año 2006 a espaldas de los trabajadores, quienes no fueron consultados. Es por ello y por los demás elementos de hecho y de derecho que demuestran que la razón nos asiste que solicitamos respetuosamente que se ordene a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suspenda las discusiones de la extensión de la normativa laboral de empleados-obreros del sector salud publico (sic) nacional hasta el momento en que (…) se pronuncie sobre el fondo y con ello se evite el posible decaimiento del objeto”. (Negrillas de la parte actora)
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA COMPETENTE A ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“1. Que ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del recurso de nulidad, interpuesto por el abogado Víctor Correa, apoderado judicial de las organizaciones sindicales: SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRA SALUD MÉRIDA), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTSCOL), y FRENTE SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (FRESTRAIVESES), todos antes identificados, contra los actos administrativos emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 20 de agosto de 2007, signados con los números 259, 260 y 261 y del 23 de agosto de 2007, en los cuales se convoca y se da por instalada la Mesa de Negociación para la Discusión del Proyecto de Extensión de Normativa Laboral del Sector Obrero de la Salud Pública Nacional.
2. Que corresponde conocer y decidir de la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3. Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado declarado competente y copia certificada del presente fallo al Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúscula y resaltado de la sentencia).
A los fines de fundamentar dicha decisión, estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala Plena, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
El conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, surge con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, los referidos dispositivos establecen:
´Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.´.
´Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.´.
Ahora bien, en este caso, el conflicto negativo de competencia fue planteado por un tribunal con competencia en materia laboral que se había declarado incompetente para conocer de la causa, el cual la había recibido declinada de un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, razón por la cual, ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional superior y común a los tribunales que se declararon sucesivamente incompetentes, corresponde dilucidar el conflicto negativo de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, según disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 266 numeral 7, el cual dispone que corresponde al mismo:
´Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.´
En el mismo sentido dispone el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:
´Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(...)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
(...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.
(...)´ (Destacado de la Sala).
Como es de notar, esta última disposición agrega, a la ya contenida en la Carta Fundamental, un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Ahora bien, en el presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia pertenecen a distintos órdenes competenciales, a saber, el mercantil y el agrario.
En este sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena, en fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, al plantearse que es la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales pertenecientes a distintos órdenes competenciales, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
´Como puede observarse, en la norma transcrita numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común´.
En atención al criterio anteriormente expuesto, plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto se trata de un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencias distintas y sin superior común, resulta procedente para esta Sala Plena asumir la competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada. Así se decide.
Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa la Sala que en el presente caso debe dilucidarse cuál es el órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso-administrativo de nulidad, planteado por tres organizaciones sindicales, contra los actos administrativos emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, atinentes a la homologación de cláusulas socio económicas de la normativa laboral de empleados y obreros, presentada por otra organización sindical.
En ese sentido, el objeto de la causa es determinar si se ajustan a derecho o no los actos administrativos emanados de un órgano de la Administración Pública Central, como lo es el Ministerio del Poder Público para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondientes a la convocatoria, discusión y homologación de una serie de cláusulas socioeconómicas planteadas por una organización sindical.
Así las cosas, si bien es evidente que en el presente caso se encuentran presentes los intereses de obreros al servicio de la Administración Pública, no es concretamente la relación particular de trabajo de éstos lo que determina el objeto de la causa, sino por el contrario, la impugnación de los actos administrativos dictados en el marco de un procedimiento administrativo en el cual se tramita la discusión de la contratación colectiva de dicho sector, razón por la cual, la pretensión de la parte accionante y el objeto de la causa determinan que son los tribunales contencioso-administrativos los competentes para conocer y decidir el presente recurso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 17 de mayo de 2000, en la cual se destacó:
´Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1-5-91). En efecto, en primer término en su artículo 5º consagra la integridad, la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o en las solicitudes de reenganche por motivo de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que puedan intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales, sin precisar como lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso-administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.´(resaltado añadido).
Lo anterior se confirma de la lectura del escrito libelar, del cual se evidencia que el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados, sobre la base de alegatos referidos a presuntas violaciones del ordenamiento jurídico, específicamente de la legislación laboral y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en que habría incurrido la Administración Pública al dictarlos.
Así pues, tratándose de un recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos administrativos, en atención a lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, plasmados en las decisiones números 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, y 1318 del 2 de agosto de 2001, caso Teresa Suárez de Hernández, acogidos por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, como puede verse en la decisión número 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta, es claro que corresponde a los órganos judiciales con competencia contencioso administrativa conocer de la presente causa. Así se decide.
En ese orden de ideas, para la determinación del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo específico llamado a conocer de la presente controversia, debe tomarse en cuenta que el acto administrativo impugnado emana del Director General de un Ministerio, por lo que resulta aplicable el criterio plasmado en la sentencia 1.678 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de octubre de 2004, la cual establece:
´(…) este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo históricamente sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.´.
Lo anterior queda corroborado, al haber establecido la Sala Político-Administrativa, entre las competencias de las Cortes de lo Contencioso-administrativo, la de conocer: ´3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal´ (Sentencia de la Sala Político-Administrativa 2271 del 4 de noviembre de 2004).
En este contexto, dado que los actos impugnados, aunque emanan de una autoridad de la Administración Pública Central Nacional, no han sido dictados por un órgano de alta jerarquía, debe concluirse que el Tribunal llamado a conocer de esta causa es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordena remitirle el presente expediente. Así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado de la Sala Plena).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Víctor Correa, actuando con el carácter de apoderado judicial de las organizaciones sindicales Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida (SITRA SALUD MÉRIDA), Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de la Costa Oriental del Lago (SUTSCOL), Frente Sindical de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Sus Similares del Estado Falcón (FRESTRAIVESES), contra “(…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto del 2007, signada con los números 259, 260 y 261” emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del acta de “(…) fecha 23 de agosto del (sic) 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica (sic) nacional” suscrita por los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación FENASIRTRASALUD y sus sindicatos de base.
Es así como, vista la sentencia parcialmente transcrita, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia para conocer del caso de marras, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere atribuida. Así se declara.
ii.- De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y previo a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, considera pertinente formular las siguientes consideraciones:
Precisa esta Corte que el objeto del presente recurso de nulidad, lo constituyen “(…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto del (sic) 2007, signada con los números 259, 260 y 261. Así mismo, solicito la nulidad del acto administrativo de (sic) 23 de agosto del (sic) 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión del proyecto de extensión normativa laboral del sector obrero de la salud pública (sic) nacional (…)”.
Ello así, considera prudente esta Corte transcribir el contenido de cada uno de los “actos administrativos” impugnados, para lo cual se observa que los mismos son del tenor siguiente:
“Caracas, 20 AGO (sic) 2007
Nº 2007-259
Ciudadano
JESUS (sic) MANTILLA OLIVEROS
Ministro del Poder Popular para la Salud
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a la documentación presentada por la Junta Directiva de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), mediante la cual solicita:
• La homologación de veinticinco (25) cláusulas de contenido socio-económico, de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo el marco de una Normativa Laboral para los obreros del sector salud a nivel Nacional.
• Extensión del ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, a las Gobernaciones, Alcaldías e Instituciones prestatarias de salud pública.
• Prorrogar por un (1) año más su vigencia, concediendo a todos los trabajadores una bonificación compensatoria.
En este orden de ideas, me permito convocarle a una reunión conciliatoria, la cual se llevará a cabo en el despacho de esta Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el día jueves 23/08/2007 (sic) a las 9:00 a.m., ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 5, el Silencio-Caracas
Atentamente,
JOSE (sic) GREGORIO VILLARROEL
Director General de Relaciones Laborales”.
Resulta importante resaltar, que las comunicaciones Nº 2007-260 y 2007-261 (recurridas igualmente), también de fecha 20 de agosto de 2007, son del mismo tenor, difiriendo únicamente en cuanto a su destinatario, siendo que la primera de ellas está dirigida al “T. CNEL. (EJ) CARLOS ROTONDARO”, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y, la segunda a la “PROF. AMARILIS VEGA”, Presidenta del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).
En segundo término, se verifica el Acta de fecha 23 de agosto de 2007, celebrada con ocasión de la convocatoria que tuvo lugar mediante las comunicaciones transcritas, suscrita aquélla por un representante del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud, un representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (.V.S.S.) y por representantes tanto de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), como de sus Sindicatos Bases.
De dicha Acta se aprecia que quedó “(…) formalmente instalada la mesa de negociación que dará inicio a las discusiones del proyecto presentado por los representantes de FENASIRTRASALUD, en lo concerniente a: 1.- Homologación de 25 cláusulas de contenido socio económico de la Convención Colectiva del Trabajo discutida bajo el marco de una Normativa Laboral para los empleados y obreros del sector salud a nivel Nacional y 2. Extensión o prórroga por un (1) año de la vigencia de la referida convención colectiva del trabajo. Asimismo, se deja constancia de la entrega de los nombres de la comisión negociadora que representará a los trabajadores de la salud e informa a las partes que las discusiones conciliatorias iniciarán la primera semana de septiembre, para lo cual serán convocados formalmente”.
Ahora bien, en el presente caso se pretende la suspensión de la negociación para la discusión del proyecto de extensión del ámbito de aplicación de la normativa laboral del sector obrero de salud pública, así como la homologación de la Normativa Laboral de los Obreros de Sector Salud con la de los Empleados de dicho sector, sin embargo surgen elementos suficientes para hacer presumir a esta Corte que, en virtud del tiempo transcurrido desde la iniciación de la causa que nos ocupa, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, ya dicha negociación pudo haber culminado, y, en consecuencia, podría haberse llegado a un acuerdo, más aún cuando del contenido de los actos administrativos que se impugnan se deriva el llamado a la fijación varias reuniones, las cuales ya pudieron haberse celebrado, lo cual evidentemente generaría la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Ello así y a los fines de emitirse un pronunciamiento ajustado a derecho, respecto a la admisibilidad del recurso incoado y, en aras del deber constitucional que tiene esta Corte de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima prudente ordenar oficiar a la representación judicial de la parte recurrente a los fines de que comparezca a esta Corte dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión, e informe si tiene interés procesal en mantener la presente causa, así como en particular, informe respecto al estado en que se encuentran las negociaciones objeto del recurso intentado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Víctor Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de las organizaciones sindicales SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRA SALUD MÉRIDA),cuyos estatutos están inscritos en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 631, Tomo III, Folio 40; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTSCOL), cuyos estatutos se encuentran registrados ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 1964, bajo el Nº 379, Folio 28; FRENTE SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (FRESTRAIVESES), cuyos estatutos se encuentran registrados en la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 7 de noviembre de 2002, bajo el Nº 24; contra “(…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto del 2007, signada (sic) con los números 259, 260 y 261” emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del “acto” de “(…) fecha 23 de agosto del (sic) 2007, acto en el cual se da por instalada la mesa de negociación para la discusión de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica (sic) nacional” suscrita por los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación FENASIRTRASALUD y sus sindicatos de base.
2.- ORDENA oficiar a la representación judicial de la parte recurrente a los fines de que comparezca a esta Corte dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión, e informe si tiene interés procesal en mantener la presente causa, así como en particular, informe respecto al estado en que se encuentran las negociaciones objeto del recurso intentado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2008-000243
AJCD/009
En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______________.
La Secretaria
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