JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000231
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1436 de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.722 y 118.060, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA MARGARITA SALAZAR DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.300.146, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
El 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2008, los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Margarita Salazar de García, consignaron por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “Mediante Resolución N° 04-17-01 de fecha 07 de Septiembre de 2.004, emanada del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 13 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de Octubre de 2004, se le concede la jubilación a nuestra poderdante ciudadana CECILIA MARGARITA SALAZAR DE GARCIA, (sic) (…). Con la notificación de la Resolución N° 04-17-01, ya mencionada, y extinguida como quedó la relación laboral que vinculó a nuestra representada con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se materializó el derecho de ésta a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad y los intereses correspondientes, consagrada en el Artículo 108 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo (1.997), aplicable a los profesionales docentes por mandato del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (1980) en concordancia con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, esgrimieron que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente (…), la prestación de antigüedad y los intereses de las mismas correspondiente a los años de servicios que prestó para el mencionado órgano de la Administración Pública. El 11 de Septiembre del 2008, tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días después, es cuando se le efectúa a nuestra poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 80/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 102.326.827,80), (…) emitido por el Ministerio de Finanzas (…), los cuales le adeudaban desde 01 de Octubre de 2004, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilado, después de haber laborado para el Ministerio de Educación y Deportes por veintiocho (28) años, (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Siendo así, sostuvieron que “(…) la cantidad de dinero entregada a nuestra representada, (…), no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2004), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (11-09-2008). Como hemos señalado a lo largo de la presente querella, la República Bolivariana de Venezuela en su condición de empleador incumplió con su obligación de pagar de forma oportuna a nuestra mandante las cantidades de dinero adeudadas a ésta por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico, pues, dejó de percibir durante tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días, los frutos y rentas que esa cantidad de dinero le pudiera generar, sin contar la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda”. (Mayúsculas del original).
En vista de ello refirieron que “(…) la Ley y la Jurisprudencia reconocen el derecho que tiene el funcionario en su condición de acreedor, de exigir a la Administración en su condición de deudor le sean cancelados los llamados INTERESES MORATORIOS cuya naturaleza es indemnizatoria y pretende apalear el agravio causado por la demora en el pago”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
De tal manera y respecto del calculó elaborado por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio recurrido, señalaron que “(…) los INTERESES que generaron las prestaciones sociales, sólo fueron calculadas hasta el 30 de Septiembre de 2004 (…), y a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 11-09-2008 y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 de Octubre de 2004 hasta el 11-09-2008”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Siendo ello así, destacaron que “(…) lo depositado o acreditado mensualmente no fue entregado al término de la relación de trabajo sino que se entregó tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días después, por lo que forzosamente deberá interpretarse que dichas prestaciones continuaron devengando los intereses y que por Ley deberán pagarle a nuestra poderdante los intereses que generaron CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 80/100 BOLIVARES (sic) (Bs.102.326.827,80) equivalente a las prestaciones sociales dejadas de pagar en su debida oportunidad a la querellante, los cuales estuvieron en posesión del patrono desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 11 de septiembre de 2008”. (Mayúsculas del recurso).
En tal sentido señalaron que “Para el cálculo de los intereses de las prestaciones en poder del patrono SOLICITO que el monto sea determinado mediante experticia complementaria del fallo para lo cual solicito el nombramiento de un experto contable a los efectos que se la haga los cálculos de los intereses de las prestaciones en poder del patrono en relación a los CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 80/100 BOLIVARES (sic) (Bs.102.326.827, 80) desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha cuando nació el derecho al pago de las prestaciones sociales y fecha cuando efectivamente fueron pagadas las mismas, respectivamente”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente, respecto de la corrección monetaria adujeron que “(…) el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala: ‘En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país’ (…)”, por lo que solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines que informara en relación a la corrección monetaria aplicable a la cifra pagada a la recurrente por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente, solicitaron la admisión del presente recurso, la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia, el pago de los intereses de mora comprendidos desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 11 de septiembre de 2008 “(…) los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 08/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 77.580,08)”, así como también la corrección monetaria de la cantidad pagada a la recurrente por concepto de prestaciones sociales. (Mayúsculas y resaltado del texto).
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Margarita Salazar de García, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Solicita la actora se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagarle la cantidad de CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 80/100 (BsF.102.326.827,80), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país, la suma de BsF.102.326,80, suma que afirma éste le adeuda por concepto de intereses legales y de mora, generados durante el período de retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. La representante judicial de la República se opuso a lo pretendido por la querellante, señalando que el capital represado en poder del patrono por concepto de prestaciones sociales no generó intereses legales, pero si los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la demandante en lo atinente al régimen de capitalización y percepción de sus prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su estatus de funcionaria pública al servicio de la Administración, prevé en su párrafo tercero y literales subsiguientes a, b y c, lo siguiente:
‘La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa’.
Del contenido de esta disposición se evidencia, que para la capitalización de la prima de antigüedad el legislador estableció dos posibilidades a cargo del empleador, la primera, su depósito en una cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador en una institución financiera del país o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o en su defecto, su acreditación mensual a nombre del trabajador en la contabilidad del patrono. Por otra parte, si bien es cierto que esta norma prevé en lo que respecta a la percepción de ese capital, que se pagara al trabajador al finalizar la relación de empleo, en ambos casos, por un sentido de justicia y equidad reconocido por nuestra jurisprudencia al decidir situaciones como la descrita, al no ser imputables al trabajador los motivos de retardo en el cumplimiento de esa obligación, debe concluirse que ese capital depositado en fideicomiso, o como ya se expresó, acreditado en la contabilidad del patrono, debe seguir produciendo intereses legales hasta su entrega definitiva a su beneficiario, supuesto este último que en el presente caso se verificó más de tres años después de finalizada la prestación de servicio de la querellante para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, persistiendo por ende a cargo de ese organismo la obligación de calcular y depositar en la cuenta individual de la funcionaria asentada en su contabilidad, los intereses que el capital que mantuvo en su poder por concepto de prestaciones sociales siguiese generando, hasta su entrega definitiva, y además, los intereses de mora en el supuesto de que hubiese habido retardo en la entrega de las mismas, después de satisfecha la condición exigida por el legislador en el Parágrafo Primero del precitado artículo 108.
De lo expuesto se colige que lo pretendido por la ciudadana Cecilia Salazar, parte querellante en el presente juicio, en el sentido de que se ordene calcular y pagarle los intereses legales reclamados en el libelo debe prosperar en derecho, reconocido como fue en el escrito de contestación de la demanda por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que éste le entregó sus prestaciones sociales a la actora el día 11 de septiembre de 2008 (folio 25 del expediente principal), es decir, tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días después de la fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación el 1º de octubre de 2004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calcúlese el monto de los precitados intereses en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de los mismos por el Banco Central de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia N° 924 de fecha 3 de febrero de 2005)
Solicita también la actora dentro de su petitorio el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 1º de octubre de 2004, oportunidad en la cual le nace a dicha ciudadana el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado y hasta el día 11 de septiembre de 2008, fecha en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder sus prestaciones sociales.
Esta situación, a criterio de este juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, razón por la que, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagar los intereses de mora generados por las prestaciones sociales de la querellante durante el indicado período, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar a la querellante, por haberse generado en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los intereses a percibir por la demandante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.
(…omissis….)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CECILIA MARGARITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.300.146, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC CAROLINA MONTAÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.43.722 y 118.060, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la actora de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales durante el período de retardo en la entrega de este último concepto, comprendido entre el 1° de octubre de 2004 y el 11 de septiembre de 2008, en base a la tasa de interés establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los mismos.
TERCERO: Se ordena determinar el monto de los intereses a percibir por la demandante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.
CUARTO: Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar por conducto del presente fallo”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forman parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el Marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Una vez dicho esto y en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Margarita Salazar de García, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios e intereses de prestación de antigüedad sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 23 de septiembre de 2008, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 1° de octubre de 2004, fecha efectiva de la jubilación, hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En tal sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo ut supra mencionado, estableciendo para ello que:
“Artículo 92: (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues de la norma constitucional transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De tal forma que, esta Alzada debe establecer que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1º de octubre de 2004 (fecha efectiva en que fue jubilada la recurrente), hasta el 11 de septiembre de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad o mal llamados por el Juzgado a quo “Intereses Legales” (Ver folio sesenta (60) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente) otorgados a favor de la ciudadana Cecilia Margarita Salazar de García, se observa que este señaló que se pagarían “(…) al trabajador al finalizar la relación de empleo, (…) por un sentido de justicia y equidad reconocido por nuestra jurisprudencia al decidir situaciones como la descrita, al no ser imputables al trabajador los motivos de retardo en el cumplimiento de esa obligación, debe concluirse que ese capital depositado en fideicomiso, o como ya se expresó, acreditado en la contabilidad del patrono, debe seguir produciendo intereses legales hasta su entrega definitiva a su beneficiario (…)”. Por lo que ordenó el pago de estos intereses desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 11 de septiembre de 2008.
Siendo ello así, esta Corte debe señalar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios contemplados en el Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en lo que concierne a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de tal manera que, visto que los intereses que generan la prestación de antigüedad, esta previsto únicamente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente este Alzada, adherirse a las previsiones contenidas en la referida Ley, a los fines de determinar como debe efectuarse el pago.
En virtud de ello, considera oportuno esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé respecto al tema de la prestación de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…omissis…)
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará el término de la relación de trabajo y devengará intereses (…)”. (Destacado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que, la prestación de antigüedad, puede ser acumulada mensualmente por el trabajador, es decir cinco (5) días de sueldo por cada mes efectivo de trabajo, y la misma devengará unos intereses, los cuales se generaran igualmente mes a mes, debiendo ser pagados por el patrono -Ministerio recurrido- tanto la antigüedad, como sus intereses al finalizar la relación de trabajo.
En tal sentido, a juicio de este Juzgador, resulta procedente aclarar que los intereses sobre la prestación de antigüedad se generan hasta el momento en que el funcionario prestó servicio efectivo, pues hasta ese momento devengó un sueldo, lo cual le permitía a éste acumular una prestación de antigüedad, y a su vez, ésta generar intereses.
Visto lo anterior, se desprende de los folios once (11) al veinticinco (25) del expediente judicial que en fecha 11 de septiembre de 2008, la recurrente recibió sus correspondientes prestaciones sociales y que a través de finiquito elaborado por el Ministerio recurrido, se realizó el respectivo cálculo de los intereses acumulados a la prestación de antigüedad, que comprenden desde el 4 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en el cual finalizó la relación de empleo público. Teniendo por cierto que las mismas fueron pagadas dentro del total neto recibido por la recurrente.
Siendo así, esta Corte al evidenciar en los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente que la recurrente a través de la Resolución Nº 07-17-01 de fecha 7 de septiembre de 2004, egresó de la Administración Pública, debe tener por cierto que la relación de empleo Público concluyó, lo que implica que lo ajustado a derecho era calcular y pagar para esa fecha los respectivos intereses sobre la prestación de antigüedad tal y como en el presente caso ocurrió.
En ese mismo sentido, advierte esta Corte que el a quo en su decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, concedió el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad a favor de la recurrente desde el 1º de octubre de 2004 (fecha efectiva en que esta fue jubilada), hasta el 11 de septiembre de 2008 (fecha en que se efectuó su correspondiente pago de las prestaciones sociales), por lo que debe entenderse que tal decisión generará un doble pago de intereses, tal y como se señaló en Sentencia Número 2007-00942, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de mayo de 2008, caso: Albania Josefina Arismendi de Gómez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), bajo los siguientes términos:
“(…) no resulta procedente acordar el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por el tiempo que dicho dinero estuvo en poder del Ministerio querellado, y a su vez los intereses moratorios, porque se estaría incurriendo en un doble pago de interés (…)”.
Igualmente, observa esta Alzada que si bien es cierto que el Ministerio recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, debió realizar el pago de la prestación de antigüedad a la recurrente de forma inmediata a la terminación de la relación de empleo público, también lo es el hecho que la Administración ya ha sido objeto una de penalización, al condenarla al pago de los intereses moratorios por la mora o retardo en el pago de las correspondientes prestaciones sociales, intereses éstos que tal como se dispuso en líneas anteriores, y en aplicación del criterio sostenido por el Máximo tribunal, deberán ser calculados conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe negar el pago de los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad otorgados por el a quo a favor de la ciudadana Cecilia Margarita Salazar de García desde el 1º de octubre de 2004 (fecha efectiva en que esta fue jubilada), hasta el 11 de septiembre de 2008 (fecha en que se efectuó el correspondiente pago de las prestaciones sociales). Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte revoca parcialmente la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en cuanto al pago de los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad otorgados a favor de la recurrente desde el 1º de octubre de 2004 (fecha efectiva en que esta fue jubilada), hasta el 11 de septiembre de 2008 (fecha en que se efectuó el correspondiente pago de sus prestaciones sociales) y, en consecuencia, confirma parcialmente la misma sólo respecto al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente durante el lapso comprendido desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 11 de septiembre de 2008. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA MARGARITA SALAZAR DE GARCÍA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo en Consulta, REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Juzgado a quo, sólo en cuanto al pago de los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad otorgados a favor de la recurrente desde el 1º de octubre de 2004 (fecha efectiva en que esta fue jubilada), hasta el 11 de septiembre de 2008 (fecha en que se efectuó el correspondiente pago de sus prestaciones sociales), en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo respecto al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente durante el lapso comprendido desde el 1º de octubre de 2004 (fecha efectiva en que esta fue jubilada), hasta el 11 de septiembre de 2008 (fecha en que se efectuó su pago de las prestaciones sociales).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLE
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2010-000231
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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