JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000256
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.010-257 de fecha 4 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.616, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIS SAÚL OCHOA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.156.071, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO “FRANCISCO DE MIRANDA” .
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 8 de abril de 2010, la apoderada judicial del ciudadano Elis Saúl Ochoa Rivero, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló que ingresó al Colegio Universitario Francisco de Miranda, el 1º de octubre de 1999, con el cargo de Docente Contratado, código 6100, dictando la asignatura “Organización y Sistemas”, y que ese cargo lo ejerció durante diez (10) años.
Indicó que en fecha 10 de enero de 2005, la Subdirectora hace una rebaja significativa en su carga horaria de medio tiempo a tiempo convencional “(descontando las horas de clases)”, buscando la manera –a su decir- de que su representado colocara la renuncia.
Alegó, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios dentro de la Institución como docente, mantuvo una hoja de servicio intachable, con valores morales altos y un alto sentido de la responsabilidad, ganándose el aprecio y reconocimiento por el alumnado, docentes y personal administrativo, ninguna sanción disciplinaria y que como muestra de eso fue condecorado en dos oportunidades por sus años de servicio.
Manifestó que el 10 de diciembre de 2009, su representado recibió un correo electrónico donde se le notificaba que de acuerdo al cambio de régimen del pensum educativo todos los docentes debería de recibir un curso obligatorio de Plan de Formación Docente, siendo el caso que cuando su representado acudió a la institución el día 11 de enero de 2010, para iniciar el curso de Formación Docente, el mismo no apareció en lista, y los coordinadores del curso, le comunicaron que si no estaba registrado en la lista, no podía tomar dicho curso y que los cupos estaban completos.
Sostuvo, que el 11 de enero de 2010, en la noche como a las 9:00, p.m., aproximadamente, la Secretaria de la División Académica se comunicó por teléfono a su casa, notificándole que iba a dictar la cátedra “Sistemas de Información”, por tutoría, que se presentara el día martes 12 de enero de 2010, a las 5:30, p.m., para que comenzara con dichas clases, y cuando acudió al siguiente día, resulta que no aparecía en el sistema y el mismo no arrojaba información alguna, su representado averiguó en la Subdirección Académica, buscando a la profesora Judith Salgado, y ésta se negó a atenderlo, la sorpresa mayor fue cuando se entera por la secretaria que había sido retirado de la Institución sin notificación alguna.
Señaló que posteriormente, solicitó saldo por teléfono, donde posee su cuenta de ahorro nómina del Banco Industrial de Venezuela, y se percató que no le habían depositado la cantidad de (Bs. F. 330,00) quincenal, lo cual le causó asombro.
Manifestó, que en fecha 11 de febrero de 2010, su representado acudió a las instalaciones del Edificio Rodrimer ubicado en la esquina de San José, donde funciona la sede administrativa del colegio, para retirar los tickets de alimentación correspondientes al mes de diciembre del año 2009, y una funcionaria que labora en la Oficina de Recursos Humanos le notificó: “Profesor aprovechando que usted esta por aquí, lea esta carta y si esta de acuerdo la firma en original y tres copias”, señalando que su representado quedó absorto al leer que era una carta de despido de la institución, por supuesto, se negó a firmarla por estar en desacuerdo con la decisión tomada por la Subdirectora Judith Salgado y avalada por el Director del Colegio Universitario.
Finalmente, indicó que su representado hasta la fecha no ha recibido remuneración, ni ha sido notificado de su retiro de manera formal, en tal sentido, solicitó la restitución por completo del ciudadano Elis Saúl Ochoa Rivero, al cargo que venía desempeñando como Docente Contratado en la referida institución, por cuanto no existen razones contundentes para su retiro, siendo un docente responsable y honesto en el desempeño de sus funciones y actividades, teniendo más de (10) años de contrato continuo, la condición de funcionario público, por lo cual solicitó, “la nulidad del acto de retiro emanado de la ciudadana Judith Salgado”, que se ordenara la inmediata reincorporación de su mandante a su cargo como docente y que declarara procedente el pago de los sueldos y asignaciones adicionales dejados de percibir desde la fecha ilegal del retiro, hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales solicitó sean pagados de manera integral.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Se intenta la presente demanda por NULIDAD DE ACTO, por cuanto el ciudadano ELIS SAÚL OCHOA RIVERO, de profesión Licenciado en Administración, ingresó al Colegio Universitario Francisco de Miranda, en fecha 01/10/1999, con el cargo de Docente Contratado, código 6100, dictando asignaturas “Recursos Humanos y Organización y Sistemas, adscrito a la División Académica”, este cargo lo ejerció durante diez (10) años.
Que en fecha 10/01/2005, la Subdirectora hace una rebaja significativa en su carga horaria de Medio tiempo a tiempo Convencional (descontando las horas de clases), buscando la manera de que su representado colocara la renuncia.
En fecha 10/12/2009, su representado recibió un correo electrónico donde se le notificaba que de acuerdo al cambio de régimen del pensum educativo todos los docentes debería de recibir un curso obligatorio de Plan de Formación Docente, siendo el caso que cuando su representado acudió a la institución el día 11/01/2010, para iniciar el curso de Formación Docente, el mismo no apareció en lista, y los coordinadores del curso, le comunicaron que si no estaba registrado en la lista, no podía tomar dicho curso y que los cupos estaban completos.
En fecha 11/01/2010, en la noche como a las 09:00, p.m., aproximadamente, la Secretaria de la División Académica se comunica por teléfono a su casa, notificándole que iba a dictar la cátedra “Sistemas de Información”, por tutoría, que se presentara el día Martes 12/01/2010, a las 05:30, p.m., para que comenzara con dichas clases, y cuando acudió al siguiente día, resulta que no aparecia en el sistema y el mismo no arrojaba información alguna, su representado averiguó en la Subdirección Académica, buscando a la profesora Judith Salgado, y esta se negó a atenderlo, la sorpresa mayor fue cuando se entera por la Secretaria que había sido retirado de la Institución sin notificación alguna.
Que posteriormente solicita saldo por teléfono, donde posee su cuenta de ahorro nómina del Banco Industrial de Venezuela, y se pertaca que no le habían depositado, la cantidad de (Bs. F. 330,00), quincenal, lo cual le causó asombro la situación.
Que en fecha 11/02/2010, su representado acudió a las instalaciones del Edificio Rodrimer ubicado en la esquina de San José, donde funciona la sede administrativa del colegio, para retirar los tickets de alimentación correspondiente al mes de Diciembre del año 2009, y una funcionaria que labora en la Oficina de Recursos Humanos le notificó: “Profesor aprovechando que usted esta por aquí, lea esta carta y si esta de acuerdo la firma en original y tres copias”, su representado quedó absorto al leer que era una carta de despido de la institución, por supuesto el se negó a firmarla por estar en desacuerdo con la decisión tomada por la Subdirectora Judith Salgado y avalada por el Director del Colegio Universitario “Agustín Aguaje (sic)”.
Que su representado hasta la fecha no ha recibido remuneración, ni ha sido notificado de su retiro de manera formal, en tal sentido, se solicita la restitución por completa del ciudadano ELIS SAÚL OCHOA RIVERO, al cargo que venía desempeñando como Docente Contratado en la referida institución, por cuanto no existen razones contundentes para su retiro, siendo un docente responsable y honesto en el desempeño de sus funciones y actividades, teniendo más de (10) años de contrato continuo, la condición de Funcionario Público.
Que por todas las razones antes expuestas, en nombre de su representado, ELIS SAÚL OCHOA RIVERO, solicitó a este Tribunal, declare con lugar la presente demanda junto con todos sus respectivos pronunciamientos de ley.
PRIMERO: La nulidad del acto de retiro emanado de la ciudadana JUDITH SALGADO.
SEGUNDO: Se ordene la inmediata reincorporación de su mandante a su cargo como docente.
TERCERO: Que es procedente el pago del salario y asignaciones adicionales dejado de percibir desde la fecha ilegal del retiro, hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales deben ser cancelados de manera integral.
Ahora bien, en la presente demanda se esta demandando la nulidad del acto de retiro del trabajador ELIS SAUL OCHOA RIVERO y su reincorporación a su cargo de docente en el Colegio Universitario Francisco de Miranda, por lo que es evidente, que la presente demanda es de materia contenciosa admibnistrativa, siendo este Tribunal incompetente por la materia para conocer de la misma, en tal sentido, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón de la materia, y declinar la competencia ante una Corte de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.616, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elis Saúl Ochoa Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 6.156.071, contra el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, mediante el cual se solicitó “la nulidad del acto de retiro emanado de la Ciudadana Judith Salgado”.
Así las cosas, se observa que el ámbito objetivo del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” lo constituye la pretensión del ciudadano Elis Saúl Ochoa, consistente en que el Colegio Universitario “Francisco de Miranda” adscrito al Ministerio de Educación Superior, lo reincorpore como docente del mencionado Colegio Universitario y le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha del “retiro”.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer de la presente causa con la finalidad de decidir si acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que ante una relación funcionarial de empleo público, o cuando se trate de aspirantes a ingresar a la función pública deben prevalecer los principios constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos la parte accionante solicita la “nulidad” de un presunto acto de retiro, -el cual sólo puede ser solicitado por un funcionario público-, por lo que debe concluir esta Corte que el ciudadano Elis Saúl Ochoa, tiene una expectativa de que sea declarada tal condición y siendo así esta Corte debe traer a colación la Sentencia Nº 00018 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se indicó:
“En tal sentido, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, en los siguientes términos:
‘Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública’.
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley establece lo siguiente:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa (sic) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.
Conforme a las normas antes señaladas, al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo funcionarial (conocido también como querella funcionarial) derivado de la relación de empleo público que -presuntamente- existía entre el ciudadano Pedro Llobet y la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, consecuencialmente, el conocimiento de la causa le correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la referida Administración Pública Municipal”. (destacado de esta Corte)
De esa manera, dicha Sala ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
En atención a las precisiones antes expuestas, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, al tratarse el caso sub examine de un “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano Elis Saúl Ochoa Rivero, quien se desempeñaba como docente en el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, adscrito al Ministerio de Educación Superior, desde el 1º de octubre de 1999, contra el referido Colegio Universitario, con ocasión a una –supuesta- relación de empleo, es necesario hacer las siguientes precisiones.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 026 de fecha 27 de enero de 2004 (Caso: Florencio Enrique Jiménez Jiménez vs. Colegio Universitario Francisco de Miranda), ratificada con posterioridad, entre ellas, en la sentencia N° 00949 de fecha 29 de julio de 2004 recaída en el caso: Jorge Winston Lamb Rivas, en relación con la competencia para conocer de las pretensiones jurídicas interpuestas por el personal docente contra Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro organismo público de educación adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señaló lo siguiente:
“(...) la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”).
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En efecto debe precisar en esta oportunidad la Sala, que el criterio antes expuesto se aplica entonces, en aquellos casos en los cuales no se trate de recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por las autoridades de Universidades Nacionales y Experimentales (para lo cual rige el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" UNISUR”), sino en los casos de querellas interpuestas por el personal docente contra actos dictados por las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro establecimiento público de educación, adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cualquier nivel político-territorial (…)” (Subrayado de la Sala y agregado de esta Corte).

En virtud de lo expuesto, visto que la competencia para conocer casos como el autos corresponde en primera instancia a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Ahora bien, siendo que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, le corresponde ceñirse al procedimiento establecido al efecto, es decir, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos y, conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar, de oficio, la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte primero artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que dado que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Órgano Jurisdiccional, al no existir un Tribunal superior común a ambos, corresponde a esta Corte solicitar la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el criterio sostenido por la referida Sala en sentencia N° 24, dictada el 22 de septiembre de 2004 y publicada el 26 de octubre de 2004, ratificada en sentencia N° 1, dictada el 2 de noviembre de 2005 y publicada el 17 de enero de 2006, recaída en el caso: José Miguel Zambrano Vásquez, mediante la cual se sostuvo lo siguiente:
“(…) resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia (…).”.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe solicitar, de oficio, la referida regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la aludida Sala, a quien le corresponderá decidir el conflicto negativo suscitado en el presente caso y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 45.616, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIS SAÚL OCHOA RIVERO, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO “FRANCISCO DE MIRANDA”.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que es la autoridad judicial competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2010-000256

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria