JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000065
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0022 de fecha 9 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA JUDITH PÉREZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Número 5.458.070, asistida por el abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.096, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2010, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 1º de febrero de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Fundamentó su acción de amparo constitucional en “(…) los Artículos 2, 11, 24, 32, 50, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en las normas de rango constitucional consagradas en los Artículos 3, 27, 49, 51, 55, 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic), concatenados con los Artículos 1, 2, 5, 7, 13, 15, 18, 21, 23, 26, 29, 30 y 33, previstos en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; proced[ió] a interponer el presente recurso en razón de todas las actuaciones lesivas que pretende conculcar el patrono al violentar los derechos y garantías de [su] representada, tuteladas en las normas up supra señaladas (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) posterior a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. Y-0070-2008, de fecha 18/11/2008 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo [del] Estado Yaracuy, como consecuencia del procedimiento de Desmejora tramitado en el expediente Nro. 072-2008-01-136, solicitado por [su] persona, cuya decisión definitiva fue declarada CON LUGAR, en razón de los alegatos y probanzas expuestos en cada uno de los procedimientos, en especial la INAMOVILIDAD LABORAL, decretada por el Ejecutivo Nacional existente para la fecha, en que [fue] Desmejorada Injustamente” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) posterior a la fecha 27/01/2009, donde se le Notificó a la empresa mediante Boleta de Notificación, la cual fue suscrita por la Consultora Jurídica del Instituto, (…) donde se le ordenaba a la empresa que debía proceder a REINCORPORAR[LA] en [su] puesto originario de trabajo, en las mismas condiciones que disfrutaban (sic) como si nunca [la] hubiesen DESMEJORADO, como expresamente lo ordena la Resolución Administrativa, hecho que hasta la presente fecha en que se interpone este recurso el querellado haya querido cumplir o exista hecho alguno que haga presumir su voluntad de acatar tal Resolución, ya que por el contrario en fecha 07 de Abril del año 2009, oportunidad en que se materializaba la ejecución forzosa de la providencia administrativa, el INSTITUTO DE LA SALUD DE YARACUY (PROSALUD), se NEGO (sic) rotundamente a cumplir la misma alegando hechos totalmente fuera de contexto y extemporáneos, y posterior a dicha fecha, consta en las Actas Administrativas diligencia alguna que haga presumir que patrono procederá a REINCORPORAR[LA] en [su] cargo de Administradora del Hospital Bachiller Rangel de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, como consecuencia de la DESMEJORA de la cual [fue] objeto, conducta que demuestra claramente la voluntad negativa de no aceptar o cumplir con lo establecido en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA y mucho menos cumplir con la REINCORPORACION (sic); voluntad que constituye una conducta violatoria de los derechos de [su] persona, vulnerando [su] derecho al trabajo, por el cual esta instancia debe velar” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que de la manera más expedita se le ordene al INSTITUTO DE LA SALUD DE YARACUY (PROSALUD) acate de manera inmediata la orden emanada de la Resolución Administrativa violentada, conculcada y vulnerada, con la correspondiente restitución a [su] puesto de trabajo que venía ejerciendo en la referida empresa, en las mismas condiciones de trabajo en que siempre [se] desempe[ñó], como si nunca se [le] hubiesen desmejorado” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Estimó, sólo a los efectos “(…) de cumplir con los requisitos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estim[ó] la cuantía de la presente acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 2.000,oo)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
“(…) la solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene como objeto la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de procedimiento efectivo en la Administración Pública, para ejecutar providencias administrativas emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, la Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.
Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas.
…omissis…
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1352 [de fecha] 13 de agosto 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral.
…omissis…
En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte del Instituto Autónomo de la Salud Nacional, Estado Yaracuy, (PROSAUD) en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 0070-2008, dictada el 18 de noviembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa.
Establecido lo anterior, result[ó] imperativo para [ese] Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 0070-2008, dictada el 18 de noviembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
En este sentido, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se encuentran agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir, una vez que sea impracticable la ejecución por la administración, es posible acudir a los órganos jurisdiccionales. En el caso específico de la ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento del procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.
En el presente caso, no son aportadas por la parte recurrente copias certificadas del inicio del procedimiento de multa o de las multas impuestas Instituto Autónomo de Salud, Estado Yaracuy, como consecuencia del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0070-2008.
Igualmente, en la audiencia constitucional la representación del Instituto Autónomo de Salud, Estado Yaracuy, manifestó que la parte recurrente no agotó el procedimiento de multa, por lo cual el amparo era improcedente. Por tanto, entiende el Tribunal que no fue agotado este procedimiento, como medio de coerción en el cumplimiento de la identificada Providencia Administrativa.
Es necesario indicar que de conformidad con la sentencia Nro. 7 del 01 de febrero 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el procedimiento de amparo constitucional, la única oportunidad que tiene el recurrente para promover pruebas es en la misma interposición del amparo, precluyendo en ese acto la oportunidad para hacerlo.
…omissis…
Siendo así, se aprecia que al no demostrarse en la presente causa el agotamiento del procedimiento de multa, cómo vía de ejecución forzosa en sede administrativa para darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0070-2008, dictada el 18 de noviembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, no resulta procedente la vía del amparo constitucional, como procedimiento de ejecución de la mencionada Providencia.
Debe la parte recurrente agotar todos los mecanismos de ejecución en sede administrativa para acudir al procedimiento de amparo constitucional. En consecuencia, al comprobarse la existencias de mecanismos de ejecución de Providencias Administrativas, no agotados por la parte recurrente, este Tribunal considera que no existe en la presente causa circunstancias especiales que justifiquen la utilización del amparo constitucional como mecanismo de ejecución de Providencias Administrativas, resultando forzoso declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declar[ó].
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En fecha 5 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 1º de febrero de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional; consignando escrito en base a las siguientes consideraciones:
Alegó, que según “(…) el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez, se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Ultimo intérprete de la Constitución”.
Agregó, que a “(…) tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos (sic) los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido”.
Indicó, que la “(…) ejecución forzosa fue requerida innumerables veces sin fruto evidente, por lo que se haría contrario a la tutela efectiva imponer cargas con fines distintos a la materialización del acto administrativo como se pretende. Es por ello que solicitamos, tutela efectiva en la manera de hacer material el contenido de la providencia según las actas del presente asunto”.
Denunció, la violación del derecho al trabajo consagrado en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto, que “(…) el agraviantes (sic) desmejoro a la trabajadora YELITZA PÉREZ, quien acudió a Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento por desmejora que fue declarado CON LUGAR: Frente a esta situación se ha agotado todo mecanismo existente para ejecutar la providencia sin éxito, mientras [su] representad[a] sigue limitada, vejada y desmedro de sus derechos constitucionales con ocasión del trabajo, (…) por la acción ilegitima del agraviante quien se niega a cumplir la providencia que resuelve el procedimiento a favor de [su] mandante, cercenado, soslayando, impidiendo SU DERECHOS (sic) DEL TRABAJO” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, fundamentó su recurso de apelación en los artículos “(…) 2, 3, 26, 55, 87, 89, 91 y 257 de la CRBV (sic), tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales de Yelitza Pérez, violados y amenazados en la forma que se hagan cesar inmediatamente”.
Finalmente, solicitó se declare “(…) ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO con fuerza a las (sic) argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos; se ordene el (sic) LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA 70-2008 DE INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA QUE DECLARA CON LUGAR LA DESMEJORA” (Resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 1º de febrero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), de acatar la Providencia Administrativa Nº Y-0070-2008, de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó al referido Instituto la restitución de la accionante en el cargo de Administradora en el Hospital Bachiller Rafael Rangel.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 1º de febrero de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, resulta necesario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)” (negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)”
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).
Posterior a los criterios anteriormente señalados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajos, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 13 de mayo de 2009, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, considerando que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no fue agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
Ello así, constata esta Corte que corre inserto al folio trece (13) copia certificada del auto de fecha 15 de agosto de 2008, dictado por la Sub Inspectora del Trabajo (E) en Yaritagua en el Estado Yaracuy mediante el cual se admitió la “Solicitud por Desmejora” interpuesta por la ciudadana Yelitza Judith Pérez Mujica, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
Mediante Providencia Administrativa Nº Y-0070-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, se declaró “CON LUGAR la Solicitud por Desmejora interpuesta por la ciudadana YELITZA JUDITH PÉREZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.458.070, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY ‘PROSALUD”.
Consta al folio treinta y seis (36) del presente expediente copia certificada del exhorto realizado a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Felipe, a los fines de que se comisionara a la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo y efectúa la ejecución forzosa de la solicitud de desmejora, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. Y-0070-2008, de fecha 18 de noviembre de 2008.
Riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) Acta levantada en la sede del Instituto Autónomo de la salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), con ocasión a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa signada con el Nº Y-0070-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, en la cual se dejó constancia que la representación patronal manifestó que la ciudadana Yelitza Judith Pérez Mujica no sería reincorporada “(…) al cargo de Administradora por ser un cargo de libre nombramiento y remoción y fue removida en su oportunidad y por cuanto es de carrera administrativa (sic) es de analista de personal II fue incorporada nuevamente a su cargo. Además por cuanto la decisión del Órgano Administrativo del Trabajo fue tomada actuando fuera de su competencia, la reclamante es funcionaria pública le correspondía tomar o conocer ese reclamo el Tribunal Contencioso Administrativo donde hoy cursa procedimiento de nulidad de la Providencia, cursando el expediente Nº 12515”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que si bien es cierto que se realizaron diligencias a los fines del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº Y-0070-2008, de fecha 18 de noviembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, no consta que se haya agotado el procedimiento de multa, por cuanto se reitera, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho procedimiento se haya iniciado y culminado con el respectivo acto administrativo sancionatorio –multa- y siendo el agotamiento de dicho procedimiento un requisito impretermitible para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que tenga como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, esta Corte comparte el criterio aplicado por el iudex a quo para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En el mismo orden, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Numero 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la parte presuntamente agraviada debía agotar el procedimiento de multa y posteriormente podía recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y sólo en caso de que las vías ordinarias no sean eficaces, podrá recurrirse a la acción de amparo constitucional.
Ello así, esta Corte no pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento de multa se haya iniciado y que el mismo esté culminado, desprendiéndose de lo anterior, que no fue suficientemente probado en autos el agotamiento efectivo de dicho procedimiento sancionatorio, así como tampoco, las vías ordinarias respectivas.
No obstante, evidencia esta Corte que el iudex a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y en virtud, de que la presente acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto la declaratoria de la improcedencia de la acción.
Conforme a todo lo anterior, debe esta Corte declarar en el caso de autos, que la decisión adoptada por el a quo estuvo ajustada al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., no siendo por ello posible la efectiva ejecución mediante la presente acción, del acto administrativo de naturaleza laboral, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 1º de febrero de 2010, y se declara Improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA YUDITH PÉREZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Número 5.458.070 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 1º de febrero de 2010, y se declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-O-2010-000065
ERG/017
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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