Caracas, _____________(_____) de_______________de 2010
Años 200° y 151°

En fecha 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0161-04 de fecha 10 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELSY COROMOTO PATIÑO SOTO, titular de la cédula de identidad Número 11.199.097, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2004, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante y se asignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 22 de febrero de 2005, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 13 de abril de 2005, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 12 de julio de 2005, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso probatorio, se fijó el día martes 13 de septiembre de 2005 para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 03 de agosto de 2005, el abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito contentivo de ratificación y fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, esta Corte difirió la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral para el martes 25 de octubre de 2005, motivado al receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la Resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de 2005.

En fecha 12 de febrero de 2007, el abogado Alexander Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó mediante diligencia que se declare la perención de la instancia. Solicitud ratificada el 1 de junio de 2007.

El 14 de junio de 2007, el abogado Juan José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó mediante diligencia que se fijara la oportunidad para el acto de informes.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 14 de agosto de 2007, el abogado Alexander Gallardo Pérez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ratificó la solicitud de declaratoria de la Perención de la Instancia.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 13 de mayo de 2010.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió Oficio Nº 1237 de fecha 19 de marzo de 2010 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten copia certificada de la decisión dictada por este Supremo Tribunal en fecha 11 de febrero de 2010, relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yelsy Patiño Soto, contra "…la conducta omisiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo...", la cual fue declarada Improcedente.

El 3 de mayo de 2010, se dejó constancia mediante auto que agregado como ha sido el oficio N° 1237 de fecha 19 de marzo de 2010, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica el auto de fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 13 de mayo de 2010, fecha fijada para que tenga el acto de informes en forma oral, se dejó constancia tanto de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la comparecencia la parte recurrida, consignando en esa oportunidad sus respectivos escritos de conclusiones.

El día 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I

En fecha 4 de agosto de 2003, los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente, en representación de la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto, titular de la cédula de identidad número 11.199.097, interpusieron querella funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “En fecha 7 de mayo de 2003, nuestra representada fue notificada del acto número SBIF-GRH-04585, dictado en fecha 7 de mayo de 2003, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se procedió a removerla y simultáneamente a retirarla del cargo de Asistente de Protocolo I, Adcrito a la Coordinación de Relaciones Institucionales de la SUDEBAN”.

Expuso la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado adolece de una serie de vicios, que lo hacen nulo, por cuanto es Inconstitucional la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al violar la reserva legal establecida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó se declare la inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y “(…) en consecuencia, igualmente [solicitan] que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial (…) a la situación jurídica de nuestra representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte]

Manifestó que se vulneró el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto es atribución del Presidente de la República reglamentar total o parcialmente las leyes por lo que el Superintendente de órgano recurrido, incurrió en Incompetencia Constitucional.
Expuso que la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) es ilegal, pues el mismo está afectado del vicio ausencia de base legal por (…)” basarse en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario a la prohibición de la Ley prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que es falso que el cargo que desempeñaba la ciudadana Yelsy Patiño se encontrara catalogado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que por las funciones que efectivamente ejercía era imposible que fuera calificada como personal de confianza.

Que el acto de destitución dictado por el organismo recurrido adolece de vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el procedimiento legalmente establecido para la destitución de la funcionaria, el cual está contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue obviado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Adicionalmente argumenta que “(…) en razón de la ausencia de procedimiento y expediente disciplinario, se le ha conculcado también la garantía de defensa, correlativa del derecho al debido proceso, en virtud de que no se le concedió una oportunidad razonable para presentar alegatos y pruebas”.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, el recurrente solicitó que “declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la SUDEBAN la reincorporación de la funcionaria en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente destituida y se le cancelen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado, con la respectiva actualización, es decir, con los aumentos e incrementos de salarios y demás contraprestaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba (…)”.

II

Ahora bien, en virtud de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó el acto administrativo número SBIF-GRH-04585 de fecha 7 de mayo de 2003, mediante el cual resolvió retirar a la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto, del cargo de Asistente de Protocolo I, por ser éste considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y siendo que la querellante, expresamente alegó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que dicho cargo no comprendía funciones de confianza, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar tanto a la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignen en autos, el Registro de Información de Cargos, Manual Descriptivo de Cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como la Estructura de Cargos de la organización o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por la querellante en el cargo de “Asistente de Protocolo I” así como su posición dentro del órgano querellado, dicha información requerida, deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Número AP42-R-2004-001621
ERG/005

En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.



La Secretaria