JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000849
El 21 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 364-05 de fecha 20 de abril de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORA TERESA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 3.193.449, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.)
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de marzo de 2005 y 12 de abril de 2005, por los abogados José del Carmen Blanco y José Lorenzo Rodriguez Aguerrevere, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.495 y 14.250, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante y Sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra el fallo dictado el 18 de marzo de 2005, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de junio de 2005, el abogado José del Carmen Blanco Herrera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 21 de julio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes previamente fijado.
En fecha 9 de marzo de 2006 y ratificada el 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Dora Teresa Sánchez, consignó diligencias mediante el cual solicitó se fijara el acto de informes en forma oral.
En fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 19 de octubre de 2005, conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodriguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, de igual modo, esta Sede Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral.
En fecha 19 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informe, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
El 9 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de marzo de 2009, se recibió diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer, requiriéndole información al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 8 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 28 de abril de 2010, esta Corte constató el vencimiento de los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2009 y ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2004, por la ciudadana Dora Teresa Sánchez M., debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El día 18 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de marzo de 2005, la representación judicial de la querellante apeló de la referida decisión.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2005, el abogado José Lorenzo Rodriguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, apeló de la decisión de fecha 18 de marzo de 2005.
El 20 de abril de 2005, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos dichas apelaciones y ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de abril de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, el presente expediente.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa cuya duración era de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.
El 9 de mayo de 2006, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 19 de octubre de 2005, conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodriguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, de igual modo, esta Sede Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer, requiriéndole información al Ministerio del Poder Popular para la Educación y ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 28 de abril de 2010, esta Corte constató el vencimiento de los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2009 y ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por las parte, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Superior el 18 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, remisión que se produjo a través del oficio Nº 364-05, de fecha 20 de abril de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 21 de abril de 2005.
Observa esta Corte, que los abogados José del Carmen Blanco y José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, y el segundo, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, interpusieron recurso de apelación, esto es, el 22 de marzo de 2005 y 12 de abril de 2005, respectivamente.
Ello así, se deduce que entre el día en la parte querellante apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 22 de marzo de 2005 y 12 de abril de 2005, y el día 3 de mayo de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo registradas bajo los números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso bajo análisis, esta Alzada observa que los abogados José del Carmen Blanco y José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando, el primero, en su carácter de apoderado judicial del querellante, y el segundo, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, en fecha 22 de marzo de 2005 y 12 de abril de 2005, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 3 de mayo de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte Segunda, reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 3 de mayo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe destacar que el escrito de fundamentación presentado el 15 de junio de 2005, por la representación judicial de la parte querellante, ha de entenderse como una fundamentación anticipada, en caso de que el mismo no sea ratificado por la parte apelante dentro del lapso correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de mayo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2005-000849
ERG/005
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria
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