JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001045

En fecha 1º de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 791-06 de fecha 17 de mayo de 2006, emanado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Dafhne Sheray Zambrano Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.494, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILIA BEATRIZ ZAMBRANO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.090, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2006, por la abogada Dafhne Sheray Zambrano Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.494, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1º de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 13 de julio de 2006, la abogada Dafhne Sheray Zambrano Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.494, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2006, la abogada Deborah Ely Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.605, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; en la misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes para la continuación del procedimiento establecido en la misma, de igual manera se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2006-4645 y la boleta respectiva.
El 29 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la indicó que “En los días 24 y 28 del mes y año en curso me trasladé a la siguiente dirección: Av. El ejército con Callejón Machado, Edf (sic) Palazzo San Gabriel, piso 12, Apto 4 Urb. El Paraíso, Caracas. Con la finalidad de notificar a la ciudadana Emilia Beatriz Zambrano Duque, o a su apoderada judicial abogada Dagne (sic) Zambrano. En las oportunidades en que me he trasladado no se ha encontrado personal alguna en dicho domicilio. Por lo antes expuesto es que consigno la boleta en original y sus anexos (…)”.
En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 de enero de 2007.
Mediante auto dictado en fecha 9 de abril de 2007, vista la diligencia suscrita por el mencionado Alguacil en fecha 29 de noviembre de 2006, se ordenó notificar a la ciudadana Emilia Beatriz Zambrano Duque, o a su apoderada judicial abogada Dafhne Zambrano, mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta respectiva.
El 9 de abril de 2007, se dejó constancia que la boleta librada a la referida ciudadana, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fechas 18 y 21 de mayo de 2007, la abogada Doryi Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó escritos en los cuales ratificó la contestación a la apelación, asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 30 de mayo de 2007, la abogada Doryi Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó escrito de promoción de pruebas.
El 31 de mayo de 2007, se dejó constancia que la boleta librada a la ciudadana Emilia Beatriz Zambrano Duque, fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de junio de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 21 de junio de 2007.
En fecha 21 de junio de 2007, se dejó constancia que la abogada Doryi Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a las actas el referido escrito de pruebas y notificar por oficio a la Procuradora General de la República, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte a la ciudadana Emilia Beatriz Zambrano Duque, a los fines de dar inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-412 y CSCA-2008-413, respectivamente.
El 20 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la cual fue recibida en fecha 18 de noviembre de 2008.
El 24 de noviembre de 2008, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la mencionada ciudadana, siendo retirada el día 8 de diciembre del mismo año.
El 16 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento al lapso de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 2 de junio de 2009, se estampó nota por la Secretaría de esta Corte, dejando constancia del pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
El 8 de junio de 2009, la abogada Karla Tabbakh Sayegh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.917, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó diligencia en la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión en la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.
El 16 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2009, dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde ese día hasta la presente fecha.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “(…) desde el día 08 de junio de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 9, 11, 15 Y (sic) 16 de junio del año en curso.”
El mismo día, mes y año, el aludido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, a los fines de continuara su curso de Ley, siendo recibido en la misma fecha.
El 19 de mayo de 2010, la abogada Deisy Natalia Tachón Muoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.256, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó diligencia en la cual ratificó la solicitud de perención de la instancia presentada el día 8 de junio de 2009.
Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2004, la abogada Dafhne Sheray Zambrano Duque, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Emilia Beatriz Zambrano Duque, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó, que “Mi representada (…) desempeñaba el cargo de Analista de Personal II, adscrita a la División de Administración de Personal, encontrándose amparada por el beneficio de inamovilidad maternal contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de la fecha 26 de diciembre de 2003”.
Alegó, que “Mi representada comienza su periodo (sic) de incapacidad laboral temporal prenatal en el mes de abril de 2003 finalizando con el postnatal en el mes de marzo de 2004”.
Agregó, que “Durante el lapso de incapacidad laboral temporal, en que se encontraba, mi representada, ésta siempre frecuentó las oficinas de la Gerencia de Recursos Humanos en procura de la tarjeta de servicios del I.V.S.S., siendo atendida por la Gerente del Despacho, resultando tales gestiones infructuosas”.
Arguyó, que “Por tal razón nunca los reposos o certificados de incapacidad temporal tanto los del reposo prenatal como los del postnatal fueron conformados por el I.V.S.S., sin embargo en ciertas ocasiones los mismos eren (sic) recibidos por el Organismo, haciendo la acotaciónO (sic) al pié de las mismas que para su CONFORMACION (sic) era necesario presentar la tarjeta del S.S.O. vigente para cada una de las fechas de los reposos”.
Expresó, que “Por esta razón, la Gerencia de Recursos Humanos de CONATEL, le hizo entrega a mi representada, de copia con tachaduras y enmendaduras de la circular N°/3 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se menciona que por motivos de retraso en el proceso de emisión de las Tarjetas de Servicio, se notificaba de la prórroga de la fecha de vencimiento de las mismas hasta febrero de 2003”.
Sostuvo, que “En fecha 18 de marzo de 2004, mi representada, consigna ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, INFORME que justifica el control de embarazo, sin la correspondiente confirmación por parte del I.V.S.S. Esto como consecuencia, de que mi representada, acudía ante la Gerencia de Recursos Humanos, en procura de la tarjeta de Servicio del Seguro Social. Las cuales resultaron siempre infructuosas”.
Agregó que es, “(…) en fecha 13 de marzo de 2004 cuando logra que le sellen el reposo correspondiente con la nota al pie de la página de la falta de la Tarjeta de Servicio”.
Manifestó, que “(…) en todo momento CONATEL se negaba a recibir los reposos si no se encontraban convalidados por el I.V.S.S., pero tampoco procedían a entregar la correspondiente tarjeta del IV.S.S”.
Expuso, que tal “Situación (…) se hizo repetitiva con todos los reposos mensuales subsiguientes, se negaban a recibirlos sin el sello del I.V.S.S. y este se negaba a conformarlo sin la Tarjeta de Servicio”.
Indicó, que, “En fecha 22 de marzo de 2004, CONATEL se niega a recibir el reposo correspondiente”.
Agregó, que “En fecha 11 de mayo de 2004, mi representada consigna ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el reposo de fecha 06 de mayo de 2004. Al día siguiente es decir, el día 12 de mayo de 2004, logra que el mismo sea sellado por la oficina del IVSS”.
Manifestó, que el “(…) 18 de mayo de 2004, de manera, sorprendente, aparece una publicación en el diario ‘Ultimas (sic) Noticias’ donde se le notifica a mi representada, de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por haber abandonado presuntamente sin justificación su lugar de trabajo durante los días del 22 al 31 de marzo y del 01 al 15 de abril de 2004”.
Seguidamente expuso, que en “En fecha 01 de junio de 2004, mi representada acude a consulta con su médico tratante, Dr. Arturo Rodríguez Milliet, quien recomienda la INCAPACIDAD LABORAL DEFINITIVA de mi representada. Suscribiendo el formato de evaluación de INCAPACIDAD RESIDUAL DEL IVSS, el cual fue avalado por el Dr. ALVARO LEAL BERNAL médico Psiquiatra del IVSS”.
Agregó, que “(…) mi representada acude nuevamente al IVSS donde le es requerido para la tramitación de la INCAPACIDAD LABORAL DEFINITIVA, el formato de Constancia de Trabajo para el IVSS, el cual debe ser suscrito por la empresa en forma original y dos copias, es decir, que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, debía hacer entrega de dicho formato a mi representada a lo cual hizo caso omiso”.
Señaló, que dicha solicitud que fue elevada al conocimiento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en fecha 10 de junio de 2004 y ratificada en fecha 29 del mismo mes.
Indicó, que “En fecha 13 de julio de 2004, mi representada es notificada del Acto Administrativo de Destitución contenido en la comunicación 002733 referida a la Providencia Administrativa N° 467 de fecha 09 de julio de 2004”.
Arguyó, que el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla lo que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Infirió, que “(…) por encontrarse mi representada en beneficio de inamovilidad maternal antes señalada, en virtud de que el nacimiento de su menor hija ocurrió en fecha 26 de diciembre de 2003, en el supuesto negado de encontrarse incursa en alguna causal de despido, por aplicación analógica y supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido cumplirse con el procedimiento previo para la ejecución de su destitución. Pues mi representada, actualmente se encuentra en periodo (sic) de inamovilidad laboral maternal y esta situación administrativa fue desconocida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones al dictar el Acto Administrativo (…)”.
Manifestó, que “(…) en el presente caso, a mi representada se le vulneró absolutamente EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y en consecuencia se le violó su DERECHO A LA DEFENSA consagrado en la Constitución de la República, en virtud, de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publica la apertura del procedimiento disciplinario por la presunta incursión en causal de destitución contemplada en el articulo (sic) 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles del lapso de treinta días continuos”.
Agregó, que “(…) por no haberse respetado tanto su derecho a la inamovilidad maternal como la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada en todo lo que se refiere a las presuntas faltas injustificadas durante su jornada laboral y durante los días en que se encontraba de reposo o incapacidad temporal y en trámites para su incapacidad laboral definitiva, en perfecto conocimiento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se le ha causado un daño irreparable a mi representada (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso, que sean declarados nulos los actos administrativos de identificados bajo los números 002733 y 467 ambos de fecha 9 de julio de 2004, mediante los cuales se destituye del cargo de Analista II a la ciudadana Emilia Zambrano y en consecuencia sea ordenada su inmediata reincorporación al cargo, que venía desempeñando, así como también, se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir, y todos los beneficios socioeconómicos que se acuerde o correspondan como funcionaria pública y como funcionaria de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal para decidir debe pronunciarse como punto previo sobre el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la parte accionada, aduciendo que a la fecha de presentación de la querella funcionarial, acudió por ante el Tribunal Distribuidor, la abogado Dafne Zambrano, alegando que ese momento actuaba en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sin identificar en ninguna parte de su escrito los datos requeridos al instrumento poder otorgado, consignando los documentos referidos en la querella en fecha 15 de noviembre de 2004, acompañando un poder que acredita su representación, demostrándose que el mismo fue autenticado en fecha 11 de noviembre de 2004, razón por la cual, quien adujo ser apoderada judicial carecía de tal representación al momento de consignar la querella ante el Tribunal Distribuidor.
Este Tribunal, en casos similares se ha pronunciado anteriormente indicando que si al momento del ejercicio de la querella, la misma es consignada por quien aduce ser apoderado judicial, sin la presencia de la parte, careciendo del instrumento que certifique la condición de apoderado judicial, y sin estar en los supuestos de representación sin poder a que refiere el Código de Procedimiento Civil, su actuación puede enmarcarse en los supuestos previstos en los artículos 17 y 170 del mismo Código, aparte de resultar la querella como no presentada, siempre que se haya dado la oportunidad de comprobar la existencia o no del poder.
En este sentido, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ante el interrogatorio formulado por el Tribunal a la representación de la parte actora, la misma manifestó que existían dos poderes vigentes de diversas fechas consignando el poder autenticado en fecha 6 de junio de 2000, otorgado por la parte actora.
En tal sentido, toda vez que la persona que consignó la querella por ante el Tribunal Distribuidor, alegando su condición de apoderado judicial de la parte actora, gozaba de la condición de representante que se atribuía a la fecha de consignación de dicho escrito, este Juzgado debe desestimar los alegatos formulados la representación judicial de la parte accionada, y así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido observa este Tribunal, que la parte actora alega la violación del derecho a la inamovilidad maternal y violación a la garantía del debido proceso señalando que el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto y que de conformidad con la misma Ley, cuando se incurra en alguna de las acusas establecidas en el artículo 102 eiusdem, será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento previsto en la misma, y que en tal sentido, en virtud del nacimiento de su menor hija ocurrido el 26 de diciembre de 2003, en el supuesto de encontrarse incursa en alguna causal de despido, por aplicación analógica y supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido cumplirse con el procedimiento previo para la ejecución de su destitución.
A su vez, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que durante el procedimiento administrativo, la actora no manifestó a CONATEL que su hija había nacido, encontrándose de reposo por causas distintas al estado de gravidez, no consignando reposo pre y post natal, aún cuando se tuvo conocimiento extra oficial de su estado y su posterior parto, esperando pacientemente la consignación de los reposos.
En relación a tales alegatos debe indicar este Tribunal, que de conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las funcionarias públicas en estado gravidez gozaran de la protección integral a la maternidad, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo. Debe hacerse hincapié que dicha disposición ampara a todos los funcionarios públicos sin distingo de la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, debe analizarse cual (sic) es el alcance de dicha protección en el caso de las funcionarias de carrera, en cuanto a la inamovilidad se refiere y el fuero que ha de recaer.
Es así como en el caso de los denominados ‘fueros’ en materia laboral determina que solo previo la apertura de un procedimiento administrativo, elaborado por la autoridad competente, puede retirarse de sus funciones laborales, a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabaja, que implique menoscabo de sus funciones sindicales.
Surge entonces el fuero maternal como protección individual que ampara a la mujer en estado de gravidez y aún hasta un año después del parto acordándole una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas.
Sin embargo, si bien es cierto que la Constitución prevé de forma general la inamovilidad como protección a las mujeres embarazadas y después del parto, no es menos cierto que nuestro derecho positivo prevé la estabilidad de forma general y en la carrera de forma particular, así como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, la cual deberá contener las normas sobre el retiro de la administración, de allí, que debe analizarse la figura de la inamovilidad frente a la estabilidad; en especial, la de la función pública.
Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no puede ser objeto de retiro ni traslados, ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medie causas que la justifiquen siempre que un órgano administrativo, a través de un procedimiento debido que disponga que la persona sea sujeto de alguna medida, mientras que la estabilidad que otorga la función pública solo permite que un funcionario sea destituido, siempre que a través de un procedimiento, en el cual haya tenido la oportunidad de participar activamente, resguardando las garantías de un debido proceso, situación que en su condición de funcionario de carrera, le resguarda de forma permanente y absoluta.
Sin embargo, cuando se trata del fuero maternal, surge como condición especial en los casos de funcionarias de libre nombramiento y remoción, las cuales por la naturaleza propia de los cargos, no gozan de la estabilidad en sus cargos, pero la condición de gravidez o el parto, le otorgan condiciones especiales frente a las otras funcionarias que ejerzan cargos de la misma naturaleza sin que para proceder al retiro baste la simple intención de remover al funcionario con efectos inmediatos.
Del mismo modo, el fuero maternal ampara a los funcionarios de carrera ante una reducción de personal o traslados, sin embargo, tal condición no implica la imposibilidad absoluta para proceder a su destitución, en caso que la funcionaria cometiera alguna falta, pues no puede pretenderse que el fuero, cualquiera que fuere implique una suerte de patente de corso que permita la tolerancia absoluta de actuaciones incluso contrarias a la Ley.
Concatenando lo anteriormente expuesto, todo funcionario público goza de la estabilidad, que debe considerarse como garantía de protección en los propios términos contenidos en la Ley, en tanto y cuando para su retiro, destitución o toma de alguna decisión de afecte su esfera de derechos deberá tramitarse por el procedimiento que la propia norma estatutaria imponga y dictada por la autoridad competente, mientras que surge la inamovilidad como una forma de estabilidad relativa que protege de forma temporal a una determinada persona, por una condición especial (v gr. Fuero maternal o sindical), o en los casos de declaratoria de inamovilidad, que protege a los trabajadores durante la vigencia del Decreto que lo provea. Sin embargo, en casos como el de autos, puede encontrarse con funcionarios públicos, que pese a gozar de la estabilidad propia de la carrera, se encuentran dentro de los supuestos de inamovilidad -en este caso- constitucional, sin que tal situación determine que lo excluye de la protección que la estabilidad les otorga a los funcionarios de carrera, pues tal condición implicaría que su condición de funcionario de carrera quedara en suspenso o sencillamente inaplicable mientras dure su condición sindical, lo cual no obtiene asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico.
En atención a lo anteriormente expuesto, no cabe duda a este sentenciador, que la relación que rige a la actora es de naturaleza estatutaria por su condición de empleo público. Dicha relación estatutaria, no cambia de naturaleza ni lo sustrae de ésta, cuando una funcionaria se encuentre en estado de gravidez o haya dado a luz, sin que ello implique que se modifican las causales de retiro que solo la Ley que prevea esa relación estatutaria podría regular, o que se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público, como pretende observar la representación judicial de la parte actora.
Siendo ello así, la actora se encontraba inmersa en el sistema sancionatorio propio de los funcionarios públicos, toda vez que rige y priva la estabilidad del funcionario, así como las faltas específicas reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo éste el régimen aplicable, y no el sistema previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 8, excluye entre otros ítems, a la estabilidad y retiro del marco regulatorio contenido en la referida Ley, y que por mandato Constitucional, es propio de la legislación estatutaria.
Así se observa, que no pueda deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo goce de fuero maternal siendo el procedimiento administrativo aplicable, aún en estos casos, el contenido, de carácter general en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública, en cuyos casos de infracción o comisión de faltas, solo puede ser juzgado por sus jueces naturales, que en el campo de derecho administrativo disciplinario se encuentran en los mismos cuadros de la administración a las cuales presta sus servicios.
En tal sentido, no puede preverse que en el caso de los funcionario públicos que gocen de algún fuero especial, deba agotarse un procedimiento previo por aplicación analógica o supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal pretensión sería excluir a los funcionarios públicos de su jurisdicción natural en sede administrativa y sustraerlos al campo laboral, de manera contraria a la propia exclusión que prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en desmedro de la garantía del ‘juez natural’ que se impone en los procedimientos administrativos sancionatorios, creando un híbrido impreciso que solo ampararía a los funcionarios públicos que gozaren de ficho (sic) fuero, en el sentido que debería seguirse un ‘procedimiento’ donde la autoridad administrativa ajena se pronunciaría sobre la inamovilidad en la calificación de despido —propio de la relación laboral- para posteriormente someter a la persona a un procedimiento administrativo en la propia administración, a los fines de agotar el procedimiento debido y pronunciarse sobre la causal de destitución, lo cual constituiría un absurdo toda vez que crearía un procedimiento en segundo grado no previsto en la normativa estatutaria.
Del mismo modo, no podría aplicarse a las funcionarias de carrera en estado de gravidez o que hayan dado a luz, las causales despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dichas causales son ajenas a la función pública, -independientemente de la semejanza o similitud de algunas de sus causales- siendo debido aplicar las causales de destitución en el supuesto de ¡a comisión a una falta por parte dicha funcionaria.
Al contrario, toda vez que los procedimiento administrativos sancionatorios en general y los disciplinarios en particular deben estar revestidos de las garantías de un debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, corresponderá al juez en su oportunidad pronunciarse sobre lo ajustado del acto y del procedimiento al bloque de la legalidad y determinar al caso concreto, si el acto está ajustado a la Ley, y en caso contrario, restablecer la situación jurídica infringida lesionada por la actividad administrativa.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este desestimar el alegato de violación a la inamovilidad sostenido por la parte actora, y así se decide.
Indica la parte actora, refiriéndose al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su representada, en ningún momento se le formuló cargos y que tampoco se dio cumplimiento a los previsto en cuanto al lapso probatorio, vulnerándosele el derecho a la defensa y debido proceso, situación que es desmentida y rechazada por la representación judicial de la parte accionada.
A los fines de pronunciarse sobre los alegatos formulado se tiene, que se desprende de la revisión del expediente administrativo que en fecha 11 de mayo de 2004, se dio inicio al procedimiento disciplinario seguido contra la actora (folio 30), ordenándose la notificación a la hoy recurrente, y que siendo imposible notificar de dicho procedimiento, se acuerda notificar del mismo en la residencia de la actora de conformidad con las previsiones del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 34 del administrativo), siendo intentada su práctica en fecha 13 de mayo de 2004 (folio 35).
En fecha 17 de mayo de 2004, ante la imposibilidad de practicar la notificación, el órgano instructor acuerda publicar un cartel de conformidad con la misma norma legal (folio 48).
Riela al folio 54 y 55 del expediente administrativo, copia certificada del escrito de fecha 25 de mayo de 2004, el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de mayo de 2004, mediante el la hoy recurrente informa sobre unas situaciones de hecho que:
‘me dirijo a usted, en la oportunidad de informar/e la situación referida a la notificación de prensa efectuada el 18 de mayo c 2.OO4 (sic), publicada el (sic) diario Ultimas Noticias. Mediante la cual se me notifica de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, por haber abandonado presuntamente sin justificación, mi lugar de trabajo durante los días…’
De la redacción del referido escrito se evidencia no solo la práctica de la notificación por prensa, sino que la misma surtió sus efectos y fue eficaz en el sentido de hacer del conocimiento de la interesada del inicio del procedimiento, quedando expresamente a derecho desde la misma oportunidad. En el mismo cartel de notificación se le participa a la parte expedientada, que al 5° día hábil siguiente de haber quedado notificada se le formularían los cargos a que hubiere lugar, lo cual se evidencia de acta de fecha 31 de mayo de 2005, que riela a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), dejando constancia que en fecha 8 de junio de 2004, venció el lapso para consignar el escrito de descargo que en fecha 16 de junio (sic) venció el lapso para promover y hacer evacuar las pruebas que considerase pertinentes.
Del mismo modo consta en distintas actas que se le ratificó del procedimiento que se instruía y la posibilidad de revisar el expediente a lo cual se negó, siguiéndose el procedimiento hasta su conclusión.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la parte actora, que ciertamente la administración formuló los cargos y venció el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, sin que la parte actora haya contestado los cargos ni haya hecho uso de los medios probatorios que la legislación pone a su disposición.
En tal sentido debe distinguirse entre la violación del derecho a la defensa y un debido proceso, toda vez que la administración omite la apertura de un acto o etapa del proceso, o que se le impida al expedientado el acceso al expediente, o aportar los alegatos o defensas que creyere conveniente, a otra situación totalmente distinta como es la presentada en el caso de autos, en que administrado no demuestra ningún interés en presentar alegatos o promover pruebas, lo cual no puede imputarse a la administración como vicio o violación de sus derechos, razón por la cual debe este Tribunal rechazar los alegatos formulados por la parte actora e cuanto al vicio denunciado, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, toda vez que no se evidencia de autos la existencia de aluno de los vicios denunciados por la parte actora, ni de ningún otro que por afectar el orden o interés público que deba ser conocido de oficio por este Tribunal, debe declarar sin lugar la querella formulada por la ciudadana Emilia Beatriz Zambrano Duque, y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nros. 467 y 002733 respectivamente de fecha 09 de julio de 2004, dictado por el ciudadano Alvin Lezama Pereira en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, y así se decide.”.

Por todo lo antes expuesto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2006, la abogada Dafhne Sheray Zambrano Duque, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, ratificando todas y cada una de las partes del escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y al respecto observa:
En fecha 9 de mayo de 2006, por la abogada Dafhne Sheray Zambrano Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.494, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada el 1º de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente en fecha 8 de junio de 2009, la abogada Karla Tabbakh Sayegh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.917, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó diligencia en la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente desde el 21 de junio de 2007, fecha en la cual se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, hasta el día 4 de noviembre de 2008, fecha el cual la se ordenó la continuación de la causa, entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a un (1) año.
Sobre este particular, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2007, Nº 00342, caso: Laura Virginia García de Alvarado Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiterando lo expuesto en otras oportunidades expuso:
“La perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo”.

Asimismo, es preciso traer a colación un caso similar al de autos, en el cual la referida Sala declaró de pleno derecho la perención y, en consecuencia extinguida la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
“En tal sentido, resulta necesario señalar que la presente causa estuvo paralizada en dos (2) oportunidades, esto es desde el 23 de septiembre de 2003, fecha en la se celebró el acto de informes, al que compareció la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en la cual el recurrente solicitó que se dictase sentencia, y desde entonces hasta la presente fecha sin que la parte recurrente, ni este tribunal realizasen ningún acto del procedimiento, pues habiéndose ordenado después de informes la continuación de la relación de la causa, no se produjo por el tribunal el acto de procedimiento por el cual se da culminación a la relación de la causa y se dice “Vistos”.
Expuesto lo anterior, se observa que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso”. (Vid. sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, Nº 02759, caso: Miguel Adolfo Anzola Crespo Vs. Comisión De Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

En virtud de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pag. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
En razón de lo expuesto, y visto que en el lapso comprendido entre el 21 de junio de 2007 al 4 de noviembre de 2008, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguido el proceso. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDO EL PROCESO del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la abogada Dafhne Sheray Zambrano Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.494, actuando con el carácter de apoderada judicial de la EMILIA BEATRIZ ZAMBRANO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.090, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2006-001045

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,