REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, ( ) de junio de 2010
Años 200° y 151°


El 16 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 348-07, de fecha 1º de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMELIA YUDITH OJEDA DE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Número 3.803.863, asistida por los abogados José Gómez González y María Magdalena Bozo de Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4.941 y 11.745, respectivamente, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de marzo de 2007, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado David Domínguez Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.284, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional de la Cultura, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la Administración querellada, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

El 25 de abril de 2007, la abogada Amelia Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 3 de mayo de 20007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de mayo de 2007.

Mediante auto del 25 de mayo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 eiusdem.

El 25 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes en el juicio, por lo que en consecuencia en mismo fue declarado desierto.

El 26 de julio de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa.

El 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de mayo de 2009, esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual solicitó al Consejo Nacional de la Cultura, parte recurrida en la presente causa, la consignación del “acta, punto de cuenta o resumen de la Sesión” identificada con el Número 106, de fecha 6 de enero de 2006 celebrada por el Directorio del aludido Consejo.

El 14 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte, visto el auto para mejor proveer dictado en fecha 5 de mayo de 2009, ordenó librar las notificaciones a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Cultura.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió del abogado Gabriel Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional declare “(…) terminada la causa (…) habida cuenta que a la accionante le fue otorgado el (…) beneficio de Jubilación, y en consecuencia declare el decaimiento del objeto de la pretensión, ante el cumplimiento del derecho constitucional de jubilación otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, no teniendo las partes nada más que reclamar” (Destacado del original).

El 22 de abril de 2010, el abogado Gabriel Bolívar Otero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencia a través de la cual ratificó el pedimento realizado mediante diligencia consignada el 22 de octubre de 2009.

En fecha 4 de mayo de 2010, visto que las partes se encontraban notificadas, el vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 5 de mayo de 2009 y, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado Gabriel Bolívar Otero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en fecha 22 de abril de 2020, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

En fecha 15 de enero de 2007, el abogado David Domínguez Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.284, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMELIA YUDITH OJEDA DE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Número 3.803.863, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTUTA (CONAC).

En tal sentido, la representación judicial de la parte querellada en fecha 11 de abril de 2007, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Ello así, observa esta Corte que corre inserto a los Folios Ciento Noventa y Cinco (195) al Doscientos Dieciséis (216) del expediente judicial, copias certificadas de las actuaciones practicadas por la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), donde se desprende acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado de dicha Junta Liquidadora, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 10 y 11 del artículo 5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, Número 6.042, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008, se otorgó beneficio de jubilación a la querellante.

Asimismo, se desprende de las referidas copias certificadas consignadas por el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, entre otras, constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de fecha 5 de octubre de 2009, donde se deja constancia de la pertenencia de la querellante a la nómina de dicho Ministerio como personal jubilado desde el 1º de enero de 2009. Igualmente, cursan insertos recibos de pago a la querellante como personal jubilado del referido Ministerio.

Ahora bien, siendo la oportunidad para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, observa esta Corte de los documentos cursantes en autos, no se evidencia manifestación de conformidad o disconformidad por parte de la recurrente con respecto al beneficio de jubilación otorgado por la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC).

Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir para mejor proveer, a la ciudadana Amelia Yudith Ojeda de Manrique, titular de la cédula de identidad Número 3.803.863, consigne en un lapso de cinco (05) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, información referente a la conformidad o no con el beneficio de jubilación que le fuese otorgado; igualmente requiere esta Corte a la ya identificada ciudadana, exprese si mantiene interés en el presente juicio, visto que, la pretensión principal de la causa de marras se dirige a la declaratoria de nulidad del acto impugnado a los fines de su reintegro “al cargo de Administrador III en la Dirección General Sectorial de Teatro del Consejo Nacional de la Cultura o (…) en otro cargo de carrera del mismo nivel y remuneración en otra dependencia del Consejo Nacional de la Cultura (…)”. Así se declara.

En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a la ciudadana Amelia Yudith Ojeda de Manrique, antes identificada, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la información solicitada, procederá dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en el presente expediente. Así se decide.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellante, podría -si así lo quisiera- la parte querellada impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ciudadana AMELIA YUDITH OJEDA DE MANRIQUE, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Cultura a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2007-000397
ERG/016

En fecha __________ (____) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.