REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2010
Años 200° y 151°

En fecha 20 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1714, de fecha 9 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada Floribeth Lozada de Ntovas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.574, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ “ALFREDO MANEIRO”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de noviembre de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Floribeth Lozada de Ntovas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.574, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2007, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2007, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida.

El 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha14 de enero de 2008, el abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Rafael Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de febrero de 2008, se dejó constancia que en fecha 6 de febrero de 2008 comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2008, el abogado Rafael Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, ratificó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2008, comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para presentar oposición a las pruebas a promovidas, el cual venció el 18 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, esta Corte dejó constancia de haber vencido el lapso de oposición a las pruebas, y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de abril de 2008, el abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 15 de marzo de 2007, a los fines de que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 10 de julio y 17 de diciembre d e2008, el abogado Nicolás Badell, antes identificado, ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2008.

En fecha 29 de julio de 2009, el abogado Nicolás Badell, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 1º de abril de 2008.

En fecha 14 mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2007, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la abogada Floribeth Lozada de Ntovas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.574, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación F.B.K., C.A., En el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”.

El 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

Así pues, en fecha 1º de abril de 2008, el abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó lo siguiente:

“(…) la revocatoria por contrario imperio del Auto dictado en fecha 20 de febrero de 2008 mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, toda vez que la presente causa tiene por motivo la apelación ejercida contra el Auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por nuestra representada; en tal sentido, lo que procede de conformidad con la citada sentencia es dictar decisión definitiva en la presente causa (…)”. (Destacado del original).

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, estableció un nuevo criterio en torno a la aplicación del procedimiento en determinadas causas que se encontraran sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:

“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso y, visto que la presente causa versa sobre una apelación de la decisión que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la apoderada judicial de la parte querellante, resulta aplicable el procedimiento recientemente establecido por este Órgano Jurisdiccional al caso de autos.

En este sentido, visto lo solicitado en fecha 1º de abril de 2008, por el abogado Nicolás Badell, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación de la presente causa, debe esta Corte ordenar la remisión del expediente a la Secretaría, a los fines de que las correspondientes notificaciones sean libradas y, en consecuencia, dé inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión Nº 2007-00378, referida supra), una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, esto es con el fin de garantizarles el eficaz ejercicio de sus derechos, en consecuencia, se declara la nulidad parcial del auto de fecha 26 de noviembre de 2007 dictado por esta Corte y demás actuaciones realizadas con posterioridad. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que el objeto de la apelación se circunscribe al auto mediante el cual el Juzgado Superior que conoce en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación F. B. K, C.A.

En atención a ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el presente expediente fue remitido a los fines de resolver el referido recurso de apelación, recurso este que según se evidencia del auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 9 de noviembre de 2007 -Vid. folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente principal- fue oído en ambos efectos, cuando lo correcto era oírlo en un solo efecto; es decir, en el efecto devolutivo y no suspensivo, remitiendo sólo copia certificada de las actuaciones que a bien tenga señalar las partes o el Tribunal tal como lo señala el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

De allí pues, que el Juzgado Superior debió oír en un solo efecto la apelación y remitir las copias certificadas relativas a la apelación interpuesta, y no desprenderse del expediente en el cual se ventila el procedimiento correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual esta Corte debe remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa certificación de las copias por Secretaría de todas las actuaciones que corren insertas en el mismo, con inserción de la presente decisión, a los fines de que continúe con procedimiento relativo a la nulidad.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar, en los términos antes señalados. Asimismo, se ordena remitir el expediente principal al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa certificación de las copias por Secretaría de todas las actuaciones que corren insertas en el mismo, con inserción de la presente decisión, a los fines de que continúe con procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MARQUÉZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2007-001815
ERG/010

En fecha ________________ (___) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.