JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001074
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0805, de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO FRANCISCO ROUVIER, titular de la cédula de identidad N° 3.115.680, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de mayo de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El día 7 de agosto de 2008, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de ese mismo año y mes, sin actividad de las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para el día 14 de mayo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El día 14 de mayo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Acosta Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.743, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
El 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-000930, de fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de junio de 2009, se dejó constancia que por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones de las partes. En esa misma oportunidad se libraron los oficios y despacho correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, recibido el 17 de julio de 2009.
El 10 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en el oficio CSCA 2009-2915 en fecha 23 de julio de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 10 de ese mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte y solicitó que fueran practicadas las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2009, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 24 de septiembre de 2009, exclusive, fecha en la que se dio inicio a los cuatros (4) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el 15 de octubre de 2009 inclusive, fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) inclusive transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2009, relativos al término de la distancia, que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco días (05) días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º, 05 y 06 de octubre de 2009, que desde el día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 13, 14 y 15 de octubre de 2009. (…)”.
El 1º de diciembre de 2009, vencido el lapso de probatorio en la presente causa sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de las parte, razón por la que se declaró desierto el referido acto.
El 27 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de junio de 2007, el abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nieves Duque de Vidal, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Mi representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de Profesor Asistente a Tiempo Convencional, según Resolución N°RH-0218, de fecha 16-12-2004 y con efecto a partir de fecha 31-12-2004 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones, (...) y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 22-03-2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente, (…) por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 92.543.127,41); (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, indicó que “(…) de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de mi representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, esta representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (M.E.S.)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
En tal sentido, sostuvo que en el referido procedimiento de cálculo al finiquito observó “(…) que el cálculo de las prestaciones sociales lo iniciaron a partir de 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de DOS MIL CIEN BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.100,00), sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio. Por lo antes expuesto, el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse en esa misma fecha, pero con un salario base de DOS MIL TRECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.318,75) (…), que incluye la cuota parte del bono vacacional por un monto de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.87,50), y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.131,25); así ir adicionando sucesivamente al salario mensual, base de cálculo para las prestaciones sociales, todos los montos por cuota parte de los Bonos Vacacional y de Fin de Año señalados en el mismo anexo desde el mes de julio de 1980, mes a mes, hasta el mes de diciembre de 1993 y desde el mes de enero del año 1997 hasta junio de ese mismo año (18-06-97), además incluir el monto por aporte patronal a la caja de ahorro”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que las estipulaciones contractuales, tienen carácter, rango y fuerza de ley entre las partes, por lo que según sus dichos “(…) el Bono Vacacional empezó a formar parte de su salario a partir del 01-01-80, en virtud de los acuerdos FAPICUV- ME, cláusula N° 22, que convino en cancelar 15 días de salario mensual; en la convención 1980-1982, cláusula N° 22, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Primer Contrato Colectivo FAPICUV- ME, 1985-1987, cláusula N° 70, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Segundo contrato FAPICUV- ME, 1988-1989, cláusula N° 35, se conviene en pagar 30 días de salario mensual, más 10% sumando efectivamente 33 días de salario mensual. En el Tercer contrato FAPICUV- ME, 1990-1991, cláusula N° 46, se conviene en pagar 35 días de 5to salario mensual para 1990 y 45 días para 1991. En el Cuarto contrato FAPICUV ME 1992-1993, cláusula N° 44, se conviene en pagar 45 días de salario mensual”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
A razón de lo expuesto, esgrimió que los montos que se reclaman son las cuotas del bono de fin de año que forman parte del sueldo mensual base para el cálculo de las prestaciones sociales, y que a partir del 1º de enero de 1980 empezó a formar parte del sueldo por los acuerdos FAPICUV-ME, de los años 1980 al 1982.
En este mismo sentido, alegó que en fecha 1º de enero de 1997 “(…) entró en vigencia el VI contrato FAPICUV- ME, 1997-1998, cláusula N° 35 ‘pago del Bono Vacacional’ y cláusula N° 43 ‘pago del Bono de fin de año’ donde se estipula que se pagarán 60 días a salario integral, y al respecto, la Circular N° 108 de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, de fecha 21-07-97, (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, arguyo que existe una diferencia de las prestaciones sociales en el corte del 18 de junio de 1997, por concepto del régimen anterior por la cantidad de Tres Millones Ciento Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.119.383,68).
En cuanto al interés adicional por el régimen anterior alegó que se le adeuda a su representado la cantidad de Tres Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.546.856,43).
Siendo así, respecto de ese punto “(…) se puede expresar que el Ministerio del Popular para la Educación Superior adeuda a mi representado la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 12.077.551,38) del régimen anterior de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Seguidamente, sostuvo que “(…) el M.E.S. no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, debió incluirlo a partir del 01-01-97 como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1.990, en su párrafo único literal ‘C’ del citado artículo, se hace la salvedad de un acuerdo entre patrono y trabajador a objeto de que se tome este aporte en el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a la terminación de la relación laboral, y es precisamente en la VI Convención suscrita entre FAPICUV-ME, 1997-1998, se incorpora la cláusula N° 1, numeral 15, que establece la definición de salario integral, señalando que este termino (sic) se refiere a la definición contemplada en el art. 133 de la L.O.T, incluye sueldo básico, prima por cargo, prima permanente por hogar e hijos, prima complementaria por actualización académica, prima por antigüedad, prima permanente para la atención de hijos con necesidades especiales, el aporte patronal a las cajas de ahorro del personal docente, la cuota parte del Bono Vacacional y la cuota parte del Bono de fin de año; así mismo la cláusula N° 1, numeral 24 de la mencionada convención establece que las prestaciones sociales de antigüedad son derechos adquiribles e inalienables de los trabajadores de la enseñanza de los Institutos y Colegios, por tanto debieron ser calculadas en base al salario integral arriba definido”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por lo que sobre este punto concluyó que “(…) se puede expresar que el aporte a la caja de ahorro debe formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del mes de enero de 1997 y hasta la fecha de egreso de mi representada”. (Resaltado del texto).
Respecto al cálculo de la indemnización por antigüedad alegó que desde el 18 de junio de 1997 el Ministerio querellado no tomó en base al sueldo integral tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV- ME, 1997-1998, cláusula N° 1, numeral 15, 23 y 24, “(…) realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas partes del Bono vacacional por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 47.740,80) y del Bono de fin de año por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 47.740,80) y además, sin la incorporación del aporte patronal a la caja de ahorro por un monto de VEINTIUN (sic) MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 21.148,80) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Igualmente, respecto “(…) al momento de la liquidación de las prestaciones sociales le calcularon y pagaron a mi representado, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 14.208.159,79), pero de los cálculos que anexamos en relación al nuevo régimen y de conformidad con el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le correspondía a mi representado que se le adicionara a dicho cálculo la fracción de 30 días (…)”.
En cuanto el régimen nuevo alegó que desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2004 existe una diferencia de Doscientos Veintidós Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 222.525,38), “(…) dicho reclamo representa la diferencia adeudada en el cálculo de prestación de antigüedad por la fracción de 30 días (articulo (sic) 108 L.O.T) (…), en relación a los intereses acumulados señaló que se le adeuda Cuatro Millones Trescientos Veintitrés Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.323.383,04).
En este mismo orden de ideas, expuso que a su representado “(...) le correspondía un pago por prestaciones sociales de CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 108.574.994,44) de los cuales le pagaron NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 145.915521,74 (sic))”, por lo cual existe una diferencia de Dieciséis Millones Treinta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 16.031.867,02).
Asimismo adujó que en el finiquito“(…) no fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes, ya que la deuda por prestaciones sociales no fue cancelada en su debida oportunidad por lo tanto, el monto de intereses moratorios adeudados asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) ( Bs. 28.445.525,29), calculados desde el 31-12-2004 al 22-03-2007, según las tablas de cálculos que se anexan, realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las convenciones colectivas firmadas entre la Federación de Asociaciones y Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV) y el Ministerio de Educación y entre la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior (FENASINPRES) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cuya convención vigente contiene la cláusula 71 como norma fundamental.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenara al Ministerio querellado “(…) el pago de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 44.477.392,31), más los intereses moratorios que se sigan generando hasta su efectiva cancelación, por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales de mi representado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto este Juzgado debe señalar, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
Resuelto el punto previo bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:
En el caso bajo examen, la representación judicial del ciudadano querellante, solicita el pago de la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 44.477.392,31), es decir, Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 44.477,39), más los intereses moratorios que se generen hasta la efectiva cancelación de dicho monto, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
A tales efectos la representación judicial del actor comenzó señalando, que es funcionario de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de Profesor agregado a dedicación exclusiva, según Resolución Nº RH-0218 de fecha 16 de diciembre de 2004, con efectos a partir del 31 de diciembre del mismo año, y en tal condición, recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20 de marzo de 2007, por la cantidad de Noventa y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 92.543.127,41), es decir, Noventa y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 92.543,13).
Alega, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda la cantidad de Doce Millones Setenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 12.077.551,38), es decir, Doce Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 12.077,55), por concepto de régimen anterior, toda vez que en el finiquito de prestaciones sociales elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se observa que estos iniciaron el calculo (sic) de las prestaciones sociales a partir del 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de Dos Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.100,00), es decir, Dos Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 2,10), sin tomar en cuenta los montos por conceptos de cuotas partes de bonos vacacionales y de fin de año desde el inicio del calculo (sic) hasta diciembre de 1993, y en el año de 1997, los meses de enero a junio, sin el monto correcto la cantidad de Dos Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.318,75), es decir, Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (2,32), Monto que incluye la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año, conceptos estos que forman parte del salario integral en conformidad con lo establecido con el articulo (sic) 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo a su decir, el monto correcto la cantidad de Ochenta Millones Novecientos Veintiséis Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 80.926.053,53), es decir Ochenta Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 80.926,05), mientras que el Ministerio cancelo la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 68.848.502,30), es decir, Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 68.848,50).
(…omissis…)
Establece, que no se incluye en el finiquito de prestaciones sociales ni les fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes originados debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, monto que asciende a la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 28.445.525,29), es decir, Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 28.445,53), calculados desde el día 31 de diciembre de 2004 al 20 de marzo del 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 8 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
La representación judicial del órgano querellado señala, que no es factible la pretensión de la aplicación retroactiva de la V Convención Colectiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Explica, que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Trabajo los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo las convenciones colectivas o contrato de trabajo que estipulen lo contrario, y es a partir de la VII convención colectiva, que el aporte de la caja de ahorro es tomado en cuenta de forma directa para calcular las prestaciones sociales
Solicita al tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, sea con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil, para el interés legal conforme lo establecen los artículos 1.277 y 1.746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, respecto al alegato del querellante, referido a la inclusión de las cuotas partes del bono vacacional y de fin de año desde 27 de julio de 1980, fecha del inicio del cálculo de sus prestaciones sociales hasta el mes de diciembre de 1993, que es cuando a su decir, nace el derecho a la inclusión de los mismos en el concepto de salario integral, de conformidad con la V Convención Colectiva, suscrita por las partes en el año 1994, estima necesario el Tribunal en el presente punto, realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el accionante, a la inclusión de la fracción del bono vacacional y de fin de año dentro del concepto de salario integral, y al efecto tenemos:
La Jurisprudencia patria ha establecido, que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, es decir, la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio.
Igualmente, cabe destacar que la doctrina sustantiva no es uniforme respecto de la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, ya que, señala que éste oscila del contrato, fuente de obligación, a la ley y fuente de derecho.
En este mismo sentido, debe señalarse que la Convención Colectiva, es un contrato sucrito (sic) entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten sus servicios a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma. Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva. Igualmente ha de indicarse que la celebración de una convención Colectiva obedece a un derecho constitucional de todos los trabajadores, tanto del sector público como el privado, sin más requisitos que los que establece la Ley, así lo prevé el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto posee carácter sublegal, y aunque la misma se considerare en términos contractuales Ley entre las partes, no puede practicarse el principio de irretroactividad de la Ley, como así lo hace ver la representación judicial del organismo querellado, salvo que así lo pactaran las partes contratantes.
Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Sentenciador, que el derecho a la inclusión de las cuotas partes del bono vacacional en el cálculo de las prestaciones sociales, nace para los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a partir de la entrada en vigencia de la V convención Colectiva publicada en el año 1994, la cual riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82), mediante la cual se establece que las primas, cuotas parte del bono vacacional y bono de fin de año, como parte del salario integral, conceptos que desde ese momento deberán ser incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que de conformidad a las razones supra explanadas y en aras de la temporalidad de las convenciones colectivas, el accionante mal puede solicitar se le otorgue un derecho que no poseía para el momento del cálculo de sus prestaciones sociales, como lo es la inclusión de la fracción del bono vacacional y de fin de año al concepto de salario integral, y así incidir dicha diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, desde 27 de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, por cuanto dicho derecho nació con la celebración y entrada en vigencia de la V Convención Colectiva del año 1994. Es por ello que el Tribunal debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.
Con respecto a las diferencias reclamadas por concepto de indemnización de antigüedad en el nuevo régimen, se evidencia de los folios veinte (20) al veinticuatro (24), planilla de cálculo de las prestaciones sociales e intereses personal docente del querellante, referentes al nuevo régimen, de las cuales se desprende que el organismo querellado realizó correctamente los cálculos, tomando en cuenta para ello todos los conceptos establecidos en la Ley. Siendo ello así, queda desechado el presente alegato, y así se decide.
En cuanto al reclamo de la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Quince Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.954.315,64), es decir, Tres Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 3.954,32), por concepto de diferencia de prestaciones sociales en el nuevo régimen, este Sentenciador observa que dicha diferencia en cuanto a los resultados del nuevo régimen se debe a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto a su decir la cantidad pagada por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.
Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios doce (12) al veinticuatro (24); y del folio veinticinco (25) al cuarenta y siete (47) del expediente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Referente a la solicitud de inclusión del aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones sociales, debe destacarse que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el empleado, por ende no es una relación obligacional; en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 2004, tal como se desprende de la Resolución Nº RH-0218, la cual riela al folio nueve (09) del expediente, y no fue sino hasta el 22 de marzo de 2007, según se evidencia de copia del recibo de pago de las prestaciones sociales del recurrente, el cual cursa inserto al folio once (11), cuando recibió el pago de la cantidad de Noventa y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 92.543.127,41), es decir, Noventa y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 92.543,13). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 31 de diciembre de 2004, calculados en base a la cantidad de Noventa y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 92.543.127,41), es decir, Noventa y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 92.543,13), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 22 de marzo de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
(…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANGEL (sic) BECERRA ARTEAGA, apoderado judicial del ciudadano NERIO FRANCISCO ROUVIER, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 31 de diciembre de 2004, calculados en base a la cantidad de Noventa y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 92.543.127,41), es decir, Noventa y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 92.543,13), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 22 de marzo de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.
2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
4.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
En tal sentido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Francisco Rouvier contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se de (sic) inicio al procedimiento”.
En virtud de lo expuesto sostuvo que “(...) el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”.
Asimismo, destacó que “(…) La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta el 22 de marzo de 2008 (sic), sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.
Sostuvo que “(...) la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual. (…)”.
Mencionó la representación de la República que la tasa de interés que debe pagar su representada en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido por lo anterior solicitó se declarara con lugar el presente escrito de apelación.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
Así las cosas, la parte apelante representada por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el escrito de fundamentación a la apelación alegó que la sentencia apelada “(…) viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial”.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe señalar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la recurrente y el Ministerio recurrido, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre ella y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Decidido lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional, revisar el alegato planteado por la representación judicial de la República en relación a que “La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta el 22 de marzo de 2008 (sic), sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.
Igualmente expuso que, “(...) la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual. (…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó al recurrente el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 31 de diciembre de 2004 fecha en que fue jubilada hasta el 22 de marzo de 2007, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 29 de enero de 2008, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 31 de diciembre de 2004 fecha efectiva de la jubilación, hasta el 22 de marzo de 2007, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En tal sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo ut supra mencionado, estableciendo para ello que:
“Artículo 92: (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues de la norma constitucional transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De tal forma que, esta Alzada debe establecer que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2007-2031 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte, en el cual se indicó:
“Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, timando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de la Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho” .
De la sentencia supra transcrita se desprende que el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en dicho cálculo no opera el sistema de capitalización de intereses.
Por lo que a razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de apelación, en donde se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde el 31 de diciembre de 2004 (fecha efectiva en que fue jubilada la recurrente), hasta el 22 de marzo de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Órgano Jurisdiccional en diferentes decisiones (Véase sentencias de esta Corte Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007). Así se decide.
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte encuentra ajusta a derecho la decisión apelada, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma, la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO FRANCISCO ROUVIER, titular de la cédula de identidad N° 3.115.680, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001074


En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_______.

La Secretaria,