Expediente Nº AP42-R-2008-001172
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 3 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 832 de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIONISIO EUSTOQUIO FARIAS MORFE, titular de la cédula de identidad Nº 1.159.619, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada Nancy C. Laya S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta, ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Nancy Laya, supra identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación y poder que acredita su representación.

En fecha 10 de marzo del 2009, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en que concluyo el lapso de formalización, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008 y; 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y; 16, 17 y 18 de septiembre de 2008. Que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008) hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008. Que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º, 02 y 06 d octubre de 2008”.

En fecha 28 de octubre de 2008, esta Corte dictó auto a través del cual dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 19 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de octubre de 2009, llegada la oportunidad para celebrarse el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la incomparecencia las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, y en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 20 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Dionisio Eustoquio Farias Morfe, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Expresó que “El diecinueve (19) de diciembre de 1956 ingresó [su] representado a la Administración Pública Nacional, prestando servicios al Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de ‘Integrante de Cuadrilla’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalonando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado por [su] mandante y con el cual lo jubilan el de ‘Liquidador I’, equivalente a ‘Técnico Tributario 6’”.

A título de antecedente señaló que “En oficio Nº HRH-500-004752 de fecha once (11) de julio de 1994, se le notifica a [su] mandante que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del treinta y uno (31) de julio de 1994”.

Expresó que “Para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio Nº HRH-500-004752, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y ocho (38) años, cinco (5) meses y doce (12) días y una edad cronológica superior a los sesenta (60) años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los extremos de ley y otorgándole la pensión con un monto porcentual de ochenta por ciento (80%)”.

Señaló que “El monto de la jubilación le fue otorgada con cincuenta mil setenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 50.075,95), sufriendo modificaciones al pasar el tiempo y actualmente es de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional”.

Expresó que “Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presento el perfil específico por grados y tablas de equivalentes de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT”.

Señaló que la base legal de su reclamo está soportada en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley. Y aunado a ello señaló que “El carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FUDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003”.

Asimismo, señaló como fundamento del derecho reclamado lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandó que “(…) se proceda a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionando [su] representado sin ninguna respuesta positiva”.

Expresó que en el Ministerio de Hacienda hoy (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) “(…) se produjo como se adelanto anteriormente, una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otro equivalentes, que es el que actualmente se encuentra en aplicación. Se crea la ‘Gerencia Aduanera’”.

Expresó que “El cargo que desempeñaba [su] poderdante para el momento en que se le jubila, era el de Liquidador I, grado 11, el cual paso (sic) a convertirse en su equivalente Técnico Tributario, grado 6 (…)”.

Y por último solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por la negativa de reajustarle la pensión jubilatoria que “(…) reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1994,1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Técnico Tributario, grado 6 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía”.

Por otro lado, solicitó que “(…) las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

Que “La pretensión de la parte recurrente en lo relativo al ajuste de su pensión de jubilación, está sustentada en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento; y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional”.

Que “Dicha estipulación contractual establece el carácter obligatorio y automático del ajuste que se solicita, y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional)”.

(…Omissis…)
Que “De los dispositivos en comento se colige que en el caso facti especie, el sueldo al cual debe pedirse el ajuste u homologación de la pensión de jubilación de la actora, es el correspondiente al último cargo que ésta desempeñó para el momento en el cual le fue concedido el beneficio de jubilación, de Liquidador I, según se evidencia de la Relación de Cargos que en copia simple corre inserta al folio 9 y su vuelto de la pieza principal del expediente, instrumento que no consta en autos hubiese sido impugnado por la parte accionada, motivo por el cual hace plena prueba en relación con los hechos a que el mismo se contrae”.

Que “(…) el equivalente actual del indicado cargo dentro de la clasificación existente en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el de Técnico Tributario Grado 6, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios la querellante, según se evidencia de la tabla de equivalencia consignada por esta última en copia simple, que corre inserta al folio 12 de la pieza principal del expediente, independientemente de la autonomía que pueda tener el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

Que “Con base en las precedentes consideraciones, a criterio de éste Sentenciador el querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento, y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, tomando como base para su determinación, el sueldo que tenga asignado el cargo de Técnico Tributario Grado 6, u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración desde el mes de octubre de 1994, fecha en la cual se efectúo la equivalencia de cargos a la cual supra se hizo referencia. Así se decide”.

En consecuencia se ordenó “(…) el pago de la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por la recurrente y la que debió percibir desde el mes de octubre de 1994, en base al sueldo asignado al cargo de Técnico Tributario Grado 6 en comento, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide”.

Que “En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre las sumas condenadas a pagar, tomando en cuenta que el retardo en el ajuste de la pensión del actor es un hecho imputable a la Administración, se estima procedente el pago de los referidos intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional. Así se declara”.

Que “En lo que respecta a la solicitud de indexación formulada por el querellante, de las sumas dejadas de percibir por concepto del precitado ajuste, la misma resulta improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y no ser por lo tanto la misma líquida y exigible, dada su naturaleza estatutaria. Así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Nancy Laya, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que el Tribunal a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el referido Tribunal “[…] estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Técnico Tributario Grado 06, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”.

Manifestó que “[…] el Juez incurr[ió] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que d[ió] por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera- Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.

Indicó que el “[…] Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela”.

Sostuvo que “[…] en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto N° 363 se dict[ó] el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuyos artículos 13 y 14 disponen […] de las normas transcritas se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria” [Resaltado del Escrito].

Señaló que en la actualidad “[…] el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, surte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública”.

Precisó que “[…] es forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano DIONISIO EUSTOQUIO FARIAS MORFE, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Liquidador I, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante (sic) afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley”. (Negrillas del Original).

Agregó la parte recurrida que el “(…) cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.

Finalmente agregó que se evidencia “(…) una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de [ese] Ministerio” [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia la competencia para conocer de la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

PRIMERO: Del Reajuste de la Pensión Jubilatoria

La pretensión jurídica del ciudadano Dionisio Eustoquio Farias Morfe, se circunscribe a la solicitud de revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1994, beneficio que le fue otorgado por el Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Liquidador Tributario I, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Técnico Tributario, Grado 6, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (Seniat) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Hacienda y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que “(…) el querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento, y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, tomando como base para su determinación, el sueldo que tenga asignado el cargo de Técnico Tributario Grado 6, u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración desde el mes de octubre de 1994, fecha en la cual se efectúo la equivalencia de cargos a la cual supra se hizo referencia. Así se decide”.

Ahora bien, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló la mencionada decisión y a tal efecto alegó que la sentencia recurrida viola lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dictado la decisión con apego a las normas rectoras en la materia, asimismo señaló que el Juez incurre en una errónea interpretación de los hechos toda vez que “(…) [dio] por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”.

Precisó que para el momento de la nivelación de los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SENIAT, que prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT para el 30 de junio de 1995 “(…) el ciudadano DIONISIO EUSTOQUIO FARIAS MORFE, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Liquidador I, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante (sic) afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley”.

De lo anterior se observa, que la parte apelante denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia o falso supuesto, por lo que resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2009-968, dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2009).

De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En aplicación al caso de marras, el apelante identificó el hecho positivo y concreto que a su entender la recurrida dio por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió.

Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.

En tal sentido, resulta oportuno resaltar que el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), señaló lo siguiente:

“Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”. (Destacado de esta Corte).

Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.

Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano (Vid. Sentencia N° 2007-1514 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por esta Corte).

En tal sentido y aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta claro para esta Corte concluir que el ciudadano Dionisio Eustoquio Farias Morfe, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al recurrente, le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, el cargo de Técnico Tributario, grado 6, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual según los dichos del recurrente, le resulta equivalente al cargo de Liquidador I, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda.

Al respecto, se observa que riela inserto al folio ocho (9) del expediente judicial “relación de cargos” emanada de la Dirección de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, donde se evidencia que el ciudadano Dionisio Eustoquio Farias Morfe ingresó a dicho organismo en el cargo de Integrante de Cuadrilla en fecha 19 de diciembre de 1956 y fue jubilado con el cargo de Liquidador I en fecha 31 de diciembre de 1994.

Igualmente, consta al folio trece (13) del expediente judicial, copia simple del tabulador de “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL” de donde se desprende que el cargo de “Liquidador I, Grado 11” actualmente equivale al cargo de “Técnico Tributario, Grado 6”.

De lo anterior se evidencia, que el ciudadano Dionisio Eustoquio Farias Morfe, prestó servicios en la Dirección General de Aduanas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.

De igual manera, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló lo siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.

De lo anterior se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación podrá hacerse con base a la remuneración del último cargo ejercido por la jubilada, para el momento de la revisión de la misma. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba la demandante y que pudieran incidir en la pensión de jubilación de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Ello así, considera esta Corte que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que los apoderados judiciales del recurrente, afirmaron de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al cargo de Inspector de Liquidador I, es el de Técnico Tributario, Grado 6, en consecuencia se desecha la denuncia realizada por la parte apelante. Así se declara.

Ahora bien, pasa esta Corte a revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

SEGUNDO: De la caducidad

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración, fue efectuada por éste en sede judicial el 25 de enero de 2007, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos de la parte recurrente- adeudada por la Administración a la accionante desde el 31 de julio de 1994, fue efectuada por ésta en sede judicial el 25 de enero de 2007, resultando aplicable tal y como se señaló previamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad de tres (3) meses para tal fin.

Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la recurrente, se produjo a partir del 31 de julio de 1994, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo recurrido.

En virtud de lo anterior, es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al recurrente desde el 25 de octubre de 2006, hasta la fecha en el cual fue interpuesto el recurso, -25 de enero de 2007- (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.

Ahora bien, como corolario de lo anterior, siendo procedente el reajuste de la pensión de jubilación solicitada, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Así las cosas, el iudex a quo ordenó que “(…) el pago de la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por la recurrente y la que debió percibir desde el mes de octubre de 1994, en base al sueldo asignado al cargo de Técnico Tributario Grado 6 en comento, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, siendo que se hallan caducos los conceptos demandados por la parte recurrente con excepción de aquellos cuyo origen se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, resultaba imperioso para el Juzgador a quo declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de los conceptos comprendidos dentro de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, y la inadmisibilidad de aquellos que no se encuentren dentro del lapso a que se hizo mención ut supra. Así se declara.

TERCERO: De los Intereses Moratorios

Por otra parte, señaló el iudex a quo con respecto a los intereses moratorios solicitados por la parte recurrente en su escrito contencioso administrativo funcionarial que “En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre las sumas condenadas a pagar, tomando en cuenta que el retardo en el ajuste de la pensión del actor es un hecho imputable a la Administración, se estima procedente el pago de los referidos intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional. Así se declara”.

Siendo así, resulta oportuno acotar que con respecto al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades dejadas de pagar oportunamente, por parte del órgano recurrido y en virtud del ajuste de la pensión de jubilación, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así, de la lectura del artículo parcialmente transcrito, se desprende que los intereses moratorios resultaran procedentes, sólo en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, de tal manera que, siendo que la representación judicial de la recurrente, solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que aparentemente adeuda el órgano recurrido, por virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues no nos encontramos en presencia de un caso de reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-731, de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Aura Marina Escobar De González contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Como corolario de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no comparte las consideraciones realizadas por el Juzgado en lo relativo a la orden de pago de las diferencias que se deriven entre la cantidad realmente percibida y la que debió percibir desde el mes de octubre de 1994, en razón que dichos conceptos se hallan caducos y por lo tanto inadmisible el recurso en ese particular. Asimismo, esta Corte tampoco comparte el criterio asumido por el Iudex a quo en atención a la orden del pago de los intereses moratorios, por cuanto las mismas debieron haberse declarado improcedentes. En consecuencia, se revoca parcialmente el fallo apelado en los particulares arriba expuestos. Así se declara.

Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión dictada en primer grado de Jurisdicción se encuentra parcialmente ajustada a derecho, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2008, se revoca parcialmente el fallo apelado, y consecuencia, caducas las reclamaciones efectuadas por el recurrente en el período comprendido desde el 31 de julio de 1994 hasta el 25 de octubre de 2006, se niega el pago de intereses de mora, sobre el ajuste de pensión de jubilación solicitada, y por último, se confirma parcialmente el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIONISIO EUSTOQUIO FARIAS MORFE, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, y en consecuencia:
3.1.- CADUCAS las reclamaciones efectuadas por la recurrente en el período comprendido desde el 31 de julio de 1994 hasta el 25 de octubre de 2006.
3.2. - SE NIEGA, el pago de intereses de mora, sobre el reajuste de pensión de jubilación solicitado.
3.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión, en lo que respecta al reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Dionisio Eustoquio Farias Morfe, conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración del cargo de Liquidador I, en su equivalente al de Técnico Tributario Grado 6, a partir, del 26 de octubre del 2006.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2008-001172
ERG/022

En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria,