CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2010
Años 200° y 151°


En fecha 9 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-1431, de fecha 7 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.028, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIAN JOSÉ CÁRDENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 13.404.492, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Eudys Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 22 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razo de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de noviembre de 2008, el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.431, en su carácter de actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de diciembre de 2008.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieren uso de ella, y fijó para el día miércoles 09 de diciembre de 2009, a las 11:20 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de informes orales.

En fecha 9 de diciembre de 2009, esta Corte difirió para el día jueves 4 de febrero de 2010, a la 1:00 pm, oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales.

Po auto de fecha 19 de enero de 2010, esta Corte reorganizó el cronograma de informes orales y fijó nueva oportunidad para el día lunes 26 de abril de 2010, a las 12:20 pm., a los fines de llevar a cabo el acto de informes orales en el presente procedimiento.

El 26 de abril de 2010, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 27 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julián José Cárdenas García, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° JC/010871 de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se le notificó al querellante de la decisión que rechazó su ingreso definitivo a la carrera diplomática.

En fecha 05 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y declinó el conocimiento del presente caso a la Sala Político Administrativa.

En fecha 31 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la declinatoria de competencia, y declaró que la competencia para conocer del presente recurso le está atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el referido Juzgado Superior dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 8 de enero de 2008, la abogada Eudys Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 22 de noviembre de 2007.

II

En el caso de autos, corresponde a esta pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2008, por la abogada Eudys Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante el cual solicitó “(…) PRIMERO: el Acto Administrativo mediante el cual se rechaza el ingreso definitivo del ciudadano JULIAN JOSE CARDENAS GARCÍA, a la Carrera Diplomática del Servicio Exteriores, sea declarado NULO por ser ilegal. SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR el Recurso, que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 118 de la Ley de Servicio Exterior (…) contra el Acto Administrativo notificado mediante el oficio No. JC7010871, de fecha 01 de Noviembre de 2005. TERCERO: Que en base a las calificaciones y evaluaciones obtenidas por el Ciudadano JULIAN JOSE CARDENAS GARCIA, para la fecha de finalización del período de formación, 01 de Octubre de 2004, sea aprobado su ingreso definitivo a la Carrera Diplomática en el servicio Exteriores (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

En ese sentido, el a quo en su fallo indicó que “(…) el artículo 99 eiusdem, señala que los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado o funcionaria evaluada, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado o la evaluada. En el caso de autos, una vez revisado tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, este Juzgado observa que aun cuando el querellante aprobó el Curso de Formación para el ingreso de Terceros Secretarios al Servicio Exterior, y en las evaluaciones efectuadas durante el período de pasantías fue evaluado como ‘Excelente’, el Jurado Calificador concluyó que el querellante no satisfacía las condiciones necesarias para su ingreso a la carrera diplomática, conforme ‘…al Baremo aprobado a los efectos…’. Sin embargo, no existe en autos evidencia de que se haya efectuado la evaluación en los términos señalados en el acto administrativo, tampoco se observa el baremo utilizado para evaluar al recurrente, de manera que no puede este Tribunal verificar si dicho baremo era el correspondiente a los fines de realizar la evaluación de desempeño del recurrente, ni siquiera puede determinar si efectivamente tal evaluación se llevó a cabo, ni bajo qué fundamentos, ni el basamento legal en el cual se fundamentó la misma, (…) ni que su notificación se hubiere realizado tal y como lo prevé el artículo 99 eiusdem, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se decide”.

Asimismo, indicó el a quo que “En virtud de lo anterior resulta forzoso (…) declarar la nulidad del acto administrativo Nº JC/ 010871, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Presidente del Jurado Calificador, del (…) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Ahora bien, la consecuencia lógica de lo anterior sería ordenar a la parte recurrida lleve a cabo nuevamente la evaluación del querellante en base a las calificaciones obtenidas durante el período de formación y hasta el 01 de octubre de 2004, y en los términos previstos en el baremo vigente para el momento en que correspondía efectuar la evaluación del querellante (…)”.

Continuó señalando, que “(…) corre inserta al folio 206 del expediente administrativo, formal renuncia al cargo de Tercer Secretario en la Dirección del Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentada por el ciudadano Julián José Cárdenas García en fecha 8 de agosto de 2006 (…) la cual fue debidamente aceptada por la Directora de Recursos Humanos en fecha 15 de septiembre de 2006, de manera que aun cuando haya sido declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, no puede este Juzgado ordenar su ingreso definitivo a la carrera diplomática en el Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni la celebración de nueva evaluación, en virtud de la formal renuncia del querellante al cargo de Tercer Secretario, debiendo negar la solicitud efectuada por el querellante al respecto”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que al ciudadano Julián José Cárdenas García, presuntamente le fue negado el acceso a la carrera diplomática del Servicio Exterior en virtud de no haber obtenido la calificación mínima se setenta y ocho (78) puntos para su ingreso definitivo a la carrera diplomática.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional concluye que por cuanto no existe en autos el instrumento en el cual consta las normas o disposiciones establecidas para evaluar al personal; así como el tampoco se evidencia el conjunto de normativas establecidas por el organismo para llevar a cabo las evaluaciones, y, de esa forma, poder determinar si el querellante fue bien evaluado.

Por lo tanto, siendo que de la revisión de las actas que integran tanto el expediente judicial como del expediente administrativo, no se pudo constatar la existencia del baremo o cualquier otro documento que nos indique la forma como el querellante fue evaluado, y, dado que el objeto de la presente controversia se circunscribió en que el ciudadano Julián José Cárdenas García presuntamente no aprobó el curso para el ingreso a la Carrera Diplomática, en base a las calificaciones y evaluaciones obtenidas, en razón de ello esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, ordena al ciudadano Julián José Cárdenas García, así como al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado sus notificaciones, consigne o remita el baremo o cualquier otro documento en el que se evidencien los parámetros mediante los cuales se evaluaron los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados por el querellante durante su permanencia en el Órgano querellado.

En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a ambas partes, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.

II

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar al ciudadano Julián José Cárdenas García y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de que tengan conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuenten con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MARQUÉZ TORRES

ERG/10
Exp. N° AP42-R-2008-001562

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.