JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-0001576
El 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-0949, de fecha 2 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo E. Flores Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4651, actuando en representación del ciudadano MANUEL MORA IZARRA, portador de la cédula de identidad Nº 2.459.366, contra la Resolución Nº 04-00-03-03-031 de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual se confirmó el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Nº DGAD-005 de fecha 30 de junio de 1994.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2007 por la abogada Inés del Valle Marco Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 11 de enero de 2001, la cual declaró con lugar el recurso ejercido.
En fecha 16 de octubre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de noviembre de 2008, la abogada Rose Viloria Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de noviembre de 2008.
El 19 de enero de 2009, se recibió de la abogada Rose Viloria Ortega, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha del acto de informes.
En 20 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 28 de enero de 2010 a las 10:20 am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de enero de 2010, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la comparencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 28 de enero de 2010, a abogada Rose Viloria Ortega, ya identificada, presentó copia certificada de la Gaceta Oficial en la que se acredita su representación y escrito de conclusión a los informes.
En fecha 1º de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 2 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de noviembre de 1996 el abogado Alfredo E. Flores Varela, ya identificado, en representación del ciudadano MANUEL MORA IZARRA, presentó recurso contencioso administrativo nulidad contra la Resolución Nº 04-00-03-03-031 de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en los siguientes términos:
Que la Contraloría General de la República por Resolución N° 04-O0-03.-03- ,1 de fecha 24 de mayo de 1996, confirmó el reparo distinguido con el N° DGAD- 005 del 30 de junio de 1994, formulando cargos a su poderdante, por la suma de ocho millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.934.787,56) hoy ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (BsF 8.934, 79).
Que la inspección fiscal practicada por la Comisión Periódica de Control de la Contraloría General de la República en la Corporación de Desarrollo de la Región Los Andes (CORPOANDES), a las erogaciones efectuadas por concepto de adquisiciones de materiales de construcción, materiales eléctricos, herramientas menores y útiles de aseo durante los ejercicios fiscales 1990 y 1991, se determinó que esas erogaciones fueron por la suma de ocho millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.934.787,56) hoy ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (BsF 8.934, 79).
Señaló que el reparo se fundamentó en la falta de comprobación de las erogaciones efectuadas por concepto de adquisición de materiales de construcción y eléctricos, herramientas menores y útiles de aseo, durante los ejercicios fiscales 1990 y 1991.
Adujo, que el reparo partió de un falso supuesto cuando consideró que la entrega de los materiales que se adquirieron y, consecuencialmente, su recepción parte de sus destinatarios, sólo se comprueba mediante las tarjetas de kardex, pero no existe ninguna norma legal ni reglamentaria que expresamente determine que la única manera de comprobar la recepción de tales bienes y su incorporación al patrimonio de la Corporación de Desarrollo de la Región Los Andes (CORPOANDES), sea mediante el registro de las referidas tarjetas de kardex.
Que su apoderado sostuvo en esa oportunidad que la recepción e incorporación al patrimonio fiscal, físico y contable de la Corporación de Desarrollo de la Región Los Andes (CORPOANDES), de todos y cada uno de los materiales de construcción y eléctricos, herramientas menores y útiles de aseo adquiridos, aparece plenamente comprobados en el expediente administrativo, con los correspondientes pedidos Internos, órdenes de compra, órdenes de pago, cheques (vauches), facturas de proveedor, planillas de recepción de materiales y equipo y planillas de entrega de materiales y equipo, así como con los respectivos asientos en la contabilidad fiscal y los balances generales de la Corporación de Desarrollo de la Región Los Andes (CORPOANDES), todo lo cual se realizó de conformidad con los procedimientos legales y técnicos que regulan la materia y previa verificación de la 1egalidad, sinceridad y exactitud de tales erogaciones por los funcionarios competentes.
Que esos bienes a los que se refiere el reparo, son materiales de consumo, artículos que reúnen una o más de las siguientes condiciones: desaparecen al primer uso, son de escasa duración, pierden sus características de identidad al ser aplicados o transformados en otros; asimismo, los de naturaleza durable pero que, por su valor unitario relativamente bajo, no requieren ser registrados como bienes muebles.
Alega el que en el “Reglamento Interno de Compras” de la Corporación de Desarrollo de la Región Los Andes (Corpoandes) vigente en los años 1990 y 1991, cuyo ejemplar aparece en el expediente administrativo, no se ordena el uso de la Tarjeta Kardex para el registro de los bienes de consumo.
Indicó que el reparo impugnado se refiere a ese instructivo, que también aparece en ese expediente, pero fue puesto en vigencia en 1993, cuando mi representado para ordenar mejor y modernizar el procedimiento de las compras, modificó aquel otro instructivo, y es en ese último instructivo de 1993 donde el reparo impugnado se basa también para insistir sobre supuesta informalidad (el no uso de la tarjeta kardex).
De igual modo señaló que no existe ningún instrumento legal donde se ordene el uso de esa tarjeta para registrar la adquisición y salida de materiales de consumo, pero lo importante es que en esas dos modalidades se usaron las formas “Recepción de Materiales y Equipo” y “Entrega de Materiales y Equipo”, tal y como lo ordena el artículo 5 del Reglamento de Compras de la Corporación de Desarrollo de la Región Los Andes (CORPOANDES) que fue el instrumento sub-legal vigente cuando mi representado asumió la Presidencia de este Instituto.
Que todo acto administrativo, y el reparo lo es, debe expresar sucintamente 1os hechos, las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales fundamentales, tal como lo ordena el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se omiten estos parámetros con apariencia de éstos que forzan para concluir en una declaración que resulta cuestionada el acto está viciado, por lo tanto es anulable, de conformidad con en el artículo 20 ejusdem.
Alega igualmente el recurrente, que han transcurrido más de cinco (5) desde el día 1 de enero de 1992, razón por la cual si por lo decidido en el proceso de reparo que en este libelo denominó averiguación administrativa, configuró un ilícito administrativo, supuesto negado, opone la prescripción de la acción administrativa, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 102 de la Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Finalmente solicitó se declara la con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia la nulidad del acto impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de enero de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) Alega el representante del recurrente que las adquisiciones de esos materiales de construcción, materiales eléctricos, herramientas menores y útiles de aseo, se hicieron en los años 1990 y 1991 que en el reparo no se determinaron fechas en que tuvieron lugar, desde entonces ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el día primero (1) de de 1992, razón por la cual si de lo decidido en el proceso de reparo que en libelo denominó averiguaciones administrativas, configuró el ilícito administrativo, supuesto negado, opuso la prescripción de la acción administrativa, por analogía lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
El ciudadano MANUEL MORA IZARRA, se desempeñó como Presidente de Corporación de Desarrollo de la Región Los Andes (CORPOANDES) desde el de junio de 1989 hasta el 02 de septiembre de 1993 (folio 13).
La prescripción en materia de Salvaguarda del Patrimonio Púbico, de conformidad con el artículo 102 (derogado) artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, las acciones panales, civiles y administrativas derivadas de la Ley ‘Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, prescribirán por cinco (5) años, los cuales se contarán siguiendo las reglas del Código Panal, sin embargo cuando el infractor fuere funcionario Público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función..., es decir, que el ciudadano MANUEL MORA IZARRA, desde el 2 de septiembre de 1993, fecha en la cual cesó en el ejercicio de las funciones de Presidente en la Corporación de Desarrollo de la Región Los Andes (CORPOANDES), hasta el día 30 de junio de 1994, fecha mediante la cual es dictado el reparo distinguido con el N° DGAD-005, habían transcurrido nueve (9) meses y veintiocho (28) días y desde el 2 de septiembre de 1993, fecha de cesación del cargo hasta el 24 de mayo de 1996 fecha en la cual emanada la Resolución N° 04-00-03-03-031 confirmatoria del reparo transcurrieron treinta y tres (33) meses y veintiocho (28) días1 es decir, dos (2) nueve (9) meses y veintidós (22) días1 lo cual evidencia que no había unido el lapso de prescripción alegado por el representante del recurrente y así se decide.
En cuanto al alegato sobre el falso supuesto, éste constituye un vicio de fondo, el cual se configura no sólo cuando el acto impugnado se soporta sobre falsos hechos, sino también cuando la fundamentación jurídica que sustentó la cisión es errónea o está distorsionada en cuanto a sus alcances.
Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia contencioso administrativa, al decidir que el vicio de falso supuesto está relacionado con el elemento causa o motivo del acto administrativo (…) Ahora bien el recurrente alega que el reparo partió de un falso supuesto, cuando consideró que la entrega d los materiales que se adquirieron y, consecuencialmente, su recepción por parte de sus destinatarios, sólo se comprueba legalmente mediante las tarjetas de Kardex (…).
Posteriormente el recurrente fundamenta su defensa) alegando que en el ‘Reglamento Interno de Compras’ vigente en los años 1990 y 1991, (fecha del reparo) no se ordena el uso de la tarjeta del Kardex para el registro de los bienes 9sumo. El reparo impugnado se refiere a ese instructivo. (….).
Esta conducta de la Administración afecta la validez del acto así formado, do entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual, se vicia la voluntad del órgano, y no habiendo sido controvertido por la representante de la Contraloría General de la República el Reglamento Interno de Compras vigente .a los años 1990 y 1991, que no incluye el uso de Kardex, en consecuencia, este Tribunal Accidental N° 1, que es procedente declarar la nulidad del o impugnado, por haber incurrido la administración en el vicio de falso y así se declara.
Siendo así, resulta forzoso anular la Resolución N° 04-00-03-03-031 de fecha 24 de mayo de 1996.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia que como alzada respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo detenta este Órgano Jurisdiccional es necesario observar que el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo E. Flores Varela, en representación del ciudadano Manuel Mora Izarra, contra la Resolución Nº 04-00-03-03-031 de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual confirmó el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Nº DGAD-005 de fecha 30 de junio de 1994.
Así pues, se desprende que los hechos a que se refiere el presente expediente fueron suscitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué autoridad judicial detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa para el momento de la interposición de la misma, es decir 12 de noviembre de 1996. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-687 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Freddy Álvarez Yanez Vs. Contraloría General de la República).
En tal sentido, establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable rationae temporis que:
“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omisiss…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Negrillas de esta Corte).
Bajo esta misma línea argumentativa, corresponde hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada ‘según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998’, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara”.
En este mismo sentido, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 388, la cual resolviendo un conflicto de competencia planteado por esta Corte, con ocasión a un caso similar al de autos, en razón de la aplicación de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, determinó lo siguiente:
“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).
Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año, en la cual se estableció:
‘… Se delega en la Abogada ALICE LINARES ALEMÁN, (…) Director de Procedimientos Jurídicos I, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por [ese] Organismo Contralor…’.
Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
[…Omissis…]
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara”.
En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos, la Instancia competente para conocer de la presente causa rationae temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la Directora de Procedimientos Jurídicos suscribió el acto impugnado por delegación del ciudadano Contralor General de la República mediante Resolución Nº DC-32-3-R-003 de fecha 19 de enero de 1995 publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha con el Nº 35.636, es decir, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde rationae temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimarse que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a dicha Sala. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada en fecha 20 de junio de 2007 por la abogada Inés del Valle Marco Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº24.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital en fecha 11 de enero de 2001 que declaró con lugar el recurso ejercido por interpuesto por el abogado Alfredo E. Flores Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4651, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MORA IZARRA, portador de la cédula de identidad Nº 2.459.366, contra la Resolución Nº 04-00-03-03-031 de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual confirmó el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Nº DGAD-005 de fecha 30 de junio de 1994.
2.- DECLINA la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para conocer y decidir la misma; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (…..) días del mes de ______________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001576
ASV/N
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