JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001580
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1503-08 de fecha 3 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HL BOULTON & CO SA CA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1.643, en fecha 01 de julio de 1944, posteriormente modificados sus estatutos sociales, acordado en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo: 3-A-pro, en fecha 20 de enero de 2000, contra la Providencia Administrativa Nº 477-04
de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en fecha 20 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por los ciudadanos: Humberto Antonio Pereira Caraballo, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Aguirre Rada, José Antonio Longa Alonso, Pedro Dionisio Carrasquero Berroteran, Raúl Antonio Monasterio Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Luís Beltrán Berroteran Ugueto, Alfredo Enrique Gómez Muñoz, Weaver Eiar Escobar Martínez, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Mario Rafael Milano Martínez, Pablo Cesar Merentes Brito, Nicasio Pompeyo Mirena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Armando Gómez Tovar, Nelson José Ramírez, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Julián Marín, Juan Antonio Sánchez Vergel, Cesar Rafael Rojas Lozada, Henry José Merentes, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Edgar Antonio Ramos García, Rubén García Bolaño, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, León Antonio Rosas Rojas, Francisco Miguel González, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Curvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Luís Manuel Jiménez Rodríguez, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez y Francisco Orlando Ugueto Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.120.964, 5.569.805, 3.892.317, 3.612.897,
12.165.420, 10.577.620, 10.575.723, 4.442.141, 6.486.044, 4.116.790, 6.471.905, 1.448.719, 12.165.576, 4.556.195, 5.090.885, 11.636.615, 2.169.634, 4.117.210, 3.612.827, 2.901.952, 1.451.627, 6.474.527, 6.493.276, 5.092.079, 6.491.401, 3.553.658, 4.557.954, 6.484.624, 3.366.676, 3.612.981, 4.561.509, 6.474.610, 2.903.920, 5.282.457, 3.364.176, 7.992.380, 6.486.024, 1.452.119, 3.367.287, 5.572.452, 3.610.213, 5.570.578, 2.896.091, 4.563.801, 2.901.129, 5.619.589, 6.889.300, 2.900.780, 6.473.725, 3.612.860, 2.129.936, 5.090.857, 6.479.788, 1.448.049, 1.442.798, 1.115.743, 3.890.644 y 5.093.777, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2008, por la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, advirtiendo que el alcance del mencionado fallo sólo abarcaba a los ciudadanos: “Humberto Antonio Pereira Caraballo, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasqueño (sic) Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Nicasio Pompeyo Merena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Armando Gómez Tovar, Nelson José Ramírez, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Julián Marín, Juan Antonio Sánchez Vergel, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, Fermín Nicasio Rada,
Raúl Gerónimo García Bolaño, Edgar Antonio Ramos García, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Curvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo, León Antonio Rosas Rojas y Francisco Miguel González, de los cuales no consta en el expediente haber recibido pago alguno por terminación de la relación laboral, por lo que no han perdido su derecho de hacer cumplir la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 477-04 de fecha 20 de diciembre de 2004”.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la referida apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del comienzo del lapso para promoción de pruebas, el cual culminó el 1º de diciembre de ese mismo año.
Visto que las partes no ejercieron la referida carga procesal, esta Corte, en fecha 28 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para el 25 de febrero de 2010, el acto de informes en forma oral.
El 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas de las transacciones y pagos celebrados ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 25 de febrero de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida. De igual forma, se dejó constancia de la asistencia del abogado Antonio Dautant Alcalá, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 16.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en el presente procedimiento.
El 3 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En la anterior fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil H L Boulton & CO S.A.C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 477-04, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas que declaró “Con Lugar” la solicitud de desmejora interpuesta por los ciudadanos anteriormente identificados.
Así, el 18 de abril de 2007, el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó notificar a las partes así como a los trabajadores beneficiarios del acto administrativo recurrido.
En este sentido, esta Corte observa que en fecha 29 de enero de 2008, la apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó ante el juzgado a quo los originales de los finiquitos por terminación definitiva de la relación de trabajo, y planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos: José Aguirre Rada, Pablo Cesar Merentes Brito, Alfredo Enrique Gómez Muñoz, Mario Rafael Milano Martínez, Henry José Merentes, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Luís Beltrán Berroteran Ugueto, José de los Santos Álvarez Rojas, Weaber Eiar Escobar Martínez, Alexis Gerardo Hernández Mejias, Luís Manuel Jiménez Rodríguez, Rubén García Bolaño.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2008, el juzgado a quo profirió sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este sentido, se verifica que en fecha 9 de junio de 2008, la representación judicial de la empresa recurrente, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2008.
Asimismo, se aprecia que en fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta en esta Corte de la presente causa.
También se observa que el 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas de las transacciones y pagos celebrados ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, suscritas entre los ciudadanos: Javier Enrique Navarro, Alfredo Boada Freites, Edgar Antonio Ramos García, Raúl Gerónimo García Bolaño, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Nicasio Fermín Rada, Nelson José Ramírez. Folio, Carlos José Calderón Romero, Cesar Rafael Rojas Lozada, Mario Nicolás Acosta Angulo, Raúl Argenis Gil Palacios, Juan Antonio Sánchez Vergel, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco José Longatt Mata, Arturo Cedeño, José Isabel Guzmán, Francisco Celestino Narváez Morales, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Francisco Pinto Henriquez, Grofe García Rivas, Alisson Henriquez Camacho, Vicente Baudilio Baute, Albenyz Rodríguez González, Rubén Antonio López Gil, León Antonio Rosas Rojas, Armando Gómez Tovar, Armando José Gómez Guzmán, Julián Marín y la sociedad mercantil H L Boulton & CO S.A.C.A.
Por último, esta Corte verifica que en fecha 25 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se celebró el acto de informes en forma oral, comparecieron los abogados Antonia Enrich, actuando en representación de la parte recurrente y, Antonio Dautant Alcalá, actuando con el carácter de apoderado judicial de un grupo de los beneficiarios del acto recurrido.
II
Es menester advertir que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil H L Boulton & CO S.A.C.A. –recurrente en nulidad–, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 9 de junio de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 9 de junio de 2008, la parte recurrente en apelación ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 20 de octubre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a fin de determinar a quienes debió notificar esta Corte sobre el inicio de la relación de la causa conviene traer a colación la decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Rómulo Villavicencio, la cual desarrolló el tema de la intervención de los terceros en los procesos judiciales, señalando lo siguiente:
“(…) en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal (…omissis…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, existen recursos contencioso administrativos de nulidad en los cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas, distintas al recurrente y al ente recurrido, como en el presente caso, en la que los ciudadanos: Humberto Antonio Pereira Caraballo, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasqueño Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Nicasio Pompeyo Merena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Armando Gómez Tovar, Nelson José Ramírez, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Julián Marín, Juan Antonio Sánchez Vergel, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Edgar Antonio Ramos García, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Cúrvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo, León Antonio Rosas Rojas y Francisco Miguel González, se encuentran involucrados directamente, en virtud que el asunto que se está ventilando en esta Alzada, incide de manera directa dentro de la esfera de sus derechos subjetivos, a quienes -es de destacar- se les garantizó su participación en esta instancia. (Vid. entre otras Sentencia Nº 2010-21 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2010).
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas de las transacciones y pagos celebrados ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, suscritas entre los ciudadanos: Javier Enrique Navarro, Alfredo Boada Freites, Edgar Antonio Ramos García, Raúl Gerónimo García Bolaño, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Nicasio Fermín Rada, Nelson José Ramírez, Carlos José Calderón Romero, Cesar Rafael Rojas Lozada, Mario Nicolás Acosta Angulo, Raúl Argenis Gil Palacios, Juan Antonio Sánchez Vergel, Nestor Oswaldo Bracho, Francisco José Longatt Mata, Arturo Cedeño, José Isabel Guzmán, Francisco Celestino Narváez
Morales, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Francisco Pinto Henriquez, Grofe García Rivas, Alisson Henriquez Camacho, Vicente Baudilio Baute, Albenyz Rodríguez González, Rubén Antonio López Gil, León Antonio Rosas Rojas, Armando Gómez Tovar, Armando José Gómez Guzmán, Julián Marín y la sociedad mercantil H L Boulton & CO S.A.C.A, por lo que estima innecesario ordenar su notificación a los efectos que los mismos participen en esta segunda instancia. Así se declara.
Asimismo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante y recurrente en nulidad, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Ahora bien, siendo que el presente asunto se encuentra ante esta Alzada, a fin de que se revise la decisión dictada por el a quo, este Órgano Jurisdiccional, estima conveniente proceder a tramitar la notificación de los trabajadores de los cuales no se verifica en esta segunda instancia, algún mecanismo que determine la terminación de su relación laboral con la empresa recurrente; estos son: Humberto Antonio Pereira Caraballo, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasquero Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Freddy Emilio Rodríguez, José Joel Salazar Bracho, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Nocacio Pompeyo Merena, Bruno Emiliano González, Carlos José Mendible Liendo, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, José Hilarion Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Miguela Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Curvelo, José de los Santos Álvares Rojas, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo y Francisco Miguel González, con el objeto que éstos participen en la sustanciación del proceso en esta segunda instancia, y puedan así ejercer debidamente sus derechos a la defensa. Así se decide.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes (esto es de los trabajadores: Humberto Antonio Pereira Caraballo, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasquero Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Freddy Emilio Rodríguez, José Joel Salazar Bracho, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Nicacio Pompeyo Merena, Bruno Emiliano González, Carlos José Mendible Liendo, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, José Hilarion Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Miguela Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Curvelo, José de los Santos Álvares Rojas, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo y Francisco Miguel González, de los cuales se señaló, no consta la terminación de su relación laboral, a la sociedad mercantil H L Boulton & CO SA CA y al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
III
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasquero Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Freddy Emilio Rodríguez, José Joel Salazar Bracho, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Nicacio Pompeyo Merena, Bruno Emiliano González, Carlos José Mendible Liendo, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, José Hilarion Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Miguela Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Curvelo, José de los Santos Álvares Rojas, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo y Francisco Miguel González, a la sociedad mercantil H L Boulton & CO SA CA y al Inspector del Trabajo del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/26
Exp. Nº AP42-R-2008-001580
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria,
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