JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001616

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-2275 de fecha 1º de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de ciudadano FLORENTINO ALBERTO PACHECO GUZMÁN, contra la Providencia Administrativa Nº 39-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2008, por la abogada Ana Mata Aguilar, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se le concedió un día continuo como termino de la distancia, señalando que al vencimiento del mismo se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta y, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadano Florentino Pacheco presentó, debidamente asistido por la abogada Oylec Jaspe Matson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.333, escrito de Fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas,

En fecha 19 de marzo de 2009, la apoderada judicial del recurrente presento diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, verificado el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles veintiséis (26) de mayo de 2010, a las 11:40 de la mañana.

En fecha 26 de mayo de 2010, siendo la fecha y hora fijadas para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la no comparencia de las partes llamadas a intervenir, por lo que se declaró desierto el presente acto de informes.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2001 por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Florentino Alberto Pacheco Guzmán contra la Providencia Administrativa Nº 39-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Se advierte que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte no ordenó notificar al Presidente Del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), parte interesada en el presente juicio, y en consecuencia no se le garantizó su participación, cuyas resultas afectarían sus derechos e intereses, es decir, ante la solicitud de nulidad del referido acto, se debía ordenar lo conducente a fin de que el referido Instituto -en su carácter de verdadera parte, criterio establecido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, Caso: S.G.S. Venezuela S.A. contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar, entre otras)– acudiera a la sede Jurisdiccional a exponer los alegatos que considerara convenientes.

De otra parte, es menester advertir que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Florentino Alberto Pacheco Guzmán –recurrente en nulidad–, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

En tal sentido, esta Corte observa que en fecha 12 de junio de 2008, la parte recurrente en apelación ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia definitiva dictada 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 30 de octubre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Tal criterio, ha sido establecido por esta Corte mediante decisión Nº 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en la cual amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.

En tal sentido, visto que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, se debió en el presente caso ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 25 de noviembre de 2008, el recurrente debidamente asistido, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.

Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes (esto es al Presidente Del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.

2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-R-2008-001616
ERG/003.

En fecha ______________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.


La Secretaria.