JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001704
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1256 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ernesto Kleber Lamorte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.069, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 77-93 de fecha 26 de julio de 1994, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 4.295.371, en contra ese Municipio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008, por la abogada Yesica Cristina Abal Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, “(…) y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Se ordena notificar a las partes, al tercero interesado la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 4.295.371, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que conste el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem, cúmplase lo ordenado.”
En la misma fecha, se libró boleta y los Oficios Nros. CSCA-2008-11498, CSCA-2008-11499, CSCA-2008-11500 y CSCA-2008-11505.
En fechas 12, 17 de febrero y 12 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y Procuradora General de la República, las cuales fueron debidamente recibidas.
Igualmente, en fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó “(…) original y copia de la boleta de notificación y sus anexos (…) dirigido a la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO (…) con domicilio procesal: Final de la Calle La Pedrera, Callejón, 1ero de Mayo Nº 14/14, Las Minas de Baruta. El día 22 de Abril de 2009, siendo las 12:35 de la tarde me traslade a dicho domicilio procesal y la Zona es de Alta Peligrosidad”.
Mediante auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2009, vista la diligencia suscrita por el mencionado Alguacil se ordenó notificar a la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta respectiva.
El 18 de febrero de 2010, se dejó constancia de la que la boleta librada a la referida ciudadana, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, siendo retirada el día 15 de marzo del mismo año.
En fecha 21 de abril de 2010, la abogada María Isabel Paradisi Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 1996-546, en la cual se declaró:
“(…) INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto (…) En consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas.” (Mayúsculas del original).
Así, habiendo correspondido el conocimiento del asunto en virtud de la decisión anterior, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, declaró:
“(…) por cuanto en el presente caso debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/01 (…)
(…omissis…)
(…) este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que el Tribunal que corresponde conocerlo es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declarándose incompetente para conocer del Recurso de Nulidad intentado (…)”.
Luego, mediante sentencia Nº 2002-1706, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de julio de 2002, ordenó:
“(…) remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia”.
Posteriormente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2003, dictó decisión mediante, en la que expuso:
“(…) En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:
(…omissis…)
(i) la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría (sic) del Trabajo, así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Mediante sentencia Nº 2003-2466, de fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:
“(…) 2) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos (…).
(…omissis…)
3) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada (…).
4) Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada.
5) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que provea lo conducente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (Resaltado de la sentencia).
Posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-00373, de fecha 24 de febrero de 2006, declaró:
“(…) en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable”.
Así, conociendo del presente asunto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 16 de junio de 2008, declaró:
“(…) al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste (sic) Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.”
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 1994, el abogado Ernesto Kleber Lamorte, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó, que “Mediante Resolución No. 253/93 de fecha 14 de Junio de 1993, el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta (…) en uso de sus facultades conferidas por el Artículo 4, literal a), numeral 1, de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal No. E-58-12/90 de fecha 18 de Diciembre de 1990 (…) procedió a remover del cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad y Ejecución Presupuestaria, adscrita a la Dirección de Tesorería y Finanzas de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO, cuya notificación se efectuó el día 16 de Junio de 1993 mediante oficio No. 2448 de fecha 14 de Junio de 1993”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente expuso, que en fecha 13 de julio de 1993, la menciona ciudadana acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y ante el Servicio de Fuero Sindical del Ministerio del Trabajo en el cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había sido despedida a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que las relaciones entre el Municipio Baruta y los funcionarios públicos a su servicio, están regidas legalmente por la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su artículo 40 establece quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre ellos figuran los Jefes de la diferentes dependencias municipales, considerados como de alto nivel o de confianza, alegando que la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, ejercía un cargo tipificado como de confianza o alto nivel, por tanto era de libre nombramiento y remoción y no gozaba de inamovilidad.
Expuso asimismo, que el 26 de julio de 1994, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 77-93 que verificado el expediente del Sindicato Regional, aparecía la reclamante como Secretaria de Reclamos y que por tanto gozaba de inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el acto de despido era írrito.
Agregó, que el acto administrativo impugnado era absolutamente nulo, por haber sido dictado por un órgano incompetente para ello, por cuanto la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, era funcionaria pública municipal, y por lo tanto está regulada por la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Expuso, que el Municipio no desconoce el derecho de los funcionarios públicos a sindicalizarse, prueba de ello su mandante tenía suscrito contrato colectivo con el Sindicato Único Municipal de Empleados de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda (SUMEP-MIRANDA), y que la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo y la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegaron que era Secretaria de Reclamos de la Junta Directiva de un Sindicato Regional de Funcionarios Públicos del Gobierno Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el cual su representada no tenía ningún contrato colectivo vigente.
Manifestó, que admitiendo que la funcionaria fuera integrante de la mencionada junta directiva, su presunta inamovilidad sería absolutamente incompatible con su carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Subsidiariamente, solicitó se declarara a favor de su mandante suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consuma la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, como sigue:
“(…) Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 se ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la causa, una vez transcurrido el lapso de 10 días de despacho siguiente a la fecha en la cual constasen en autos dichas notificaciones.
Se ordenó asimismo oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo requiriéndole un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese organismo, a los fines de determinar el estado procesal existente para la fecha de su remisión del expediente a éste (sic) Juzgado Superior.
El 11 de enero de 2007 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos de haber cumplido las citadas formalidades de notificación.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007 se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 1021 de fecha 13 de junio de 2006, mediante el cual se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el 15 de mayo de 2007 el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos de haber practicado dicha notificación, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:
‘La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.’
La redacción de ésta (sic) norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica ‘declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas (sic) de un (1) año, antes de la presentación de los informes’, y en segundo lugar, la orden de cumplir ‘otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal’.
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la ‘necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución’.
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que éste regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 15 de mayo de 2007, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos de haber notificado a los jueces de las Cortes Primera y segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste (sic) Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
Por todo lo antes expuesto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 21 de abril de 2010, la abogada María Isabel Paradisi Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En primer lugar, ciudadanos Magistrados, debemos resaltar que, el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si bien recoge la institución de la perención de la instancia, atribuyéndole como efecto de la misma la firmeza de la sentencia apelada o del acto recurrido, sin embargo, establece como salvedad que esos actos violenten normas de orden público”.
Alegó, que “(…) el a quo expresó en su decisión que conforme al supra mencionado artículo, la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este (sic) viole normas de orden público, ‘y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme”.
Denunció, que “(…) el a quo incurrió en un falso supuesto, pues, tanto de la revisión del acto impugnado como de las actuaciones que corren insertas en el expediente judicial, que fueron declaradas válidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se reflejaba, con suma claridad, que el acto impugnado viola flagrantemente normas de orden público”.
Manifestó, que “(…) el acto recurrido por esta representación municipal, a saber, la Providencia No. 77/93 de fecha 26 de julio de 1994: emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este, viola normas de orden público, ya que viola el derecho a ser juzgados por jueces naturales, la jurisdicción y la competencia”. (Resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “(…) la Inspectoría del Trabajo no es el órgano competente para conocer los asuntos que se susciten entre un Funcionario Público, como lo era la ciudadana Mariana Coya, y la Administración Municipal, es decir, no es el órgano competente para revisar la legalidad del acto administrativo de remoción de la ciudadana Mariana Coya, contenido en el Oficio No. 2448 DP253/93, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ni competente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(…) mal podría la Inspectoría del Trabajo ordenar a la Administración Municipal el reenganche y pago de los salarios caídos de un funcionario público, por cuanto ésta no es el órgano competente para conocer la materia relativa a las formas de terminación de la relación de empleo público”.
Sostuvo, que “(…) al estar involucradas normas de orden público, el a quo no podía declarar la perención de la instancia, ni concluir que en el mismo no se evidenciaba la violación a dichas normas (orden público); sin embargo al dictar la cuestionada decisión se constituyen transgresiones tanto a la jurisdicción, como a la competencia y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales, todas éstas concebidas como materia de orden público”.
Asimismo, señaló que “(…) el acto impugnado, del expediente administrativo y del expediente judicial se evidenciaba claramente que existen violaciones de normas de orden público. Pues, la Providencia administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo, ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública, removida por la Administración mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. 2448 DP 253/93, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme al artículo 4, literal a, numeral 1, de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Adujo, que “(…) se evidencia del Resumen de Antecedentes de Servicio FP-023, perteneciente a la ciudadana Mariana Coya, que corre inserto al folio 35 del expediente administrativo, que la mencionada ciudadana era FUNCIONARIA PÚBLICA, que ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 03 de septiembre de 1990, en el cargo de Contabilista, y posteriormente en fecha 15 de julio de 1991, fue ascendida al cargo de Contador 1, con el Registro de Asignación de Cargo (RAC) N° 01-1 1-00025, y finalizó sus actividades en la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 16 de junio de 1993, fecha en que se hizo efectivo su egreso mediante remoción contenida en el acto administrativo N° 2448 DP-253/93 de fecha 14 de junio de 1993, ostentando el cargo de Jefe de Unidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que la Providencia Administrativa No. 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública, obviándose tal condición, claramente establecida en el acto administrativo de remoción de la mencionada ciudadana, el cual fue dictado válidamente y surtiendo plenos efectos porque fue debidamente notificado y el mismo nunca fue impugnado ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Adicionalmente agregó, que lo importante era resaltar que, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no era el órgano competente para conocer lo relativo a la terminación de la relación de empleo público existente entre su representado y la ciudadana Mariana del Valle Coya, lo cual a su vez hace improcedente la orden de reenganche y pago de salarios caídos y acarrea que la Providencia Administrativa impugnada constituya clara violación a las normas de orden público, relativas a la jurisdicción, a la competencia y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anulara y dejara sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado a quo y ordenara la continuación del recurso incoado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008, por la abogada Yesica Cristina Abal Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 77-93 de fecha 26 de julio de 1994, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, en contra el mencionado Municipio.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte accionante y al respecto observa:
En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Yesica Cristina Abal Román, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, alegando que no podía declararse la perención decretada, por cuanto “el acto recurrido (…) la Providencia No, 77/93 de fecha 26 de julio de 1994: emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este, viola normas de orden público, ya que viola el derecho a ser juzgados por jueces naturales, la jurisdicción y la competencia, ello por cuanto –según expone– “la Inspectoría del Trabajo no es el órgano competente para conocer los asuntos que se susciten entre un Funcionario Público, como lo era la ciudadana Mariana Coya, y la Administración Municipal”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario que, previo a revisar las actuaciones procesales con el fin de verificar la consumación de la Perención de Instancia declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura, advirtiendo que:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Ahora bien, debe advertirse que la disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, analizada como ha sido la perención de la instancia, advierte esta Alzada que tanto la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 87, como la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 17 del artículo 19, en idéntica redacción, señalan:
“El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”. (Negrillas agregadas).
Del análisis a la supra citada norma, se advierte el legislador estableció una excepción a la declaratoria de perención de la instancia, así lo interpretó Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 493 del 30 de abril de 2009, caso: Germán José Mundarain, en la que señaló:
“La excepción a la declaración de perención, es que se violente el orden público. En la causa de autos se impugnaron preceptos de la Ordenanza de Policía del entonces Territorio Federal Amazonas que, entre otras cosas, atribuyen a autoridades administrativas la potestad para que efectúen detenciones a ciudadanos en perjuicio, en criterio de la parte actora, de la reserva legal”. (Negrillas agregadas).
Concluyendo entonces, se tiene que aún cuando se cumplan los supuestos de procedencia de la perención de la instancia, esta no puede ser declarada si se violenta con ello normas de orden público.
En el anterior orden de ideas, conviene señalar que en jurisprudencia reiterada y pacífica, la extinta Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hizo suya la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y ratificó en sentencia Nº 2736 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: Amanda Rosado Valero), así como en sentencia Nº 2280 de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Gertrud De Negri), en los términos que a continuación se indican:
“(…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”.
Ilustrado lo anterior, aún cuando en la presente oportunidad está vedado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar en forma alguna los vicios de nulidad imputados por el querellante a la Providencia Administrativa impugnada, es forzoso reparar sobre los mismos, ello a fin de determinar si dentro de ellos el recurrente en nulidad denunció la violación de normas de orden público, ya que se ser ese el caso, resultaría improcedente la declaratoria de consumación de la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así, se advierte que la representación judicial del Municipio recurrente en nulidad, denunció que el acto administrativo impugnado era absolutamente nulo, por haber sido dictado por un órgano incompetente para ello, por cuanto la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, era funcionaria pública municipal, y por lo tanto su relación con el Municipio Baruta está regulada por la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así las cosas, siendo que dentro de las causales de nulidad imputadas originalmente al acto recurrido se encuentra la presunta “incompetencia” del Órgano emisor del mismo, es necesario analizar si la misma interesa al orden público, para lo cual se advierte:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial”. (Vid. Sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000).
De anterior extracto se desprende claramente que la competencia es materia que atañe al orden público, así, se tiene que la misma se encuentra dentro de las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.
Aunado a lo anterior, se observa que en los informes presentados ante esta Alzada, la representación del Ejecutivo Municipal apelante insistió en que “el acto recurrido (…) la Providencia No, 77/93 de fecha 26 de julio de 1994: emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este, viola normas de orden público, ya que viola el derecho a ser juzgados por jueces naturales, la jurisdicción y la competencia”, ello por cuanto –según expone– “la Inspectoría del Trabajo no es el órgano competente para conocer los asuntos que se susciten entre un Funcionario Público, como lo era la ciudadana Mariana Coya, y la Administración Municipal”.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que la recurrente en nulidad refuta además la jurisdicción del Órgano emisor del acto impugnado, denunciando la violación de la jurisdicción y del derecho a ser juzgado por el juez natural, así, es de señalar que sobre el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que:
“(...) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
(…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
(...)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. [vid. stc. n° 144/2000, del 24.03, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador])”. (Negrillas agregadas). (Vid. Sentencia Nº 180 dictada en fecha 19 de febrero de 2004).
De anterior extracto se desprende claramente que la jurisdicción y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, también resultan materia que atañe al orden público, así, se tiene que se habla nuevamente de las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, y partiendo de las premisas plasmadas, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 77-93 de fecha 26 de julio de 1994, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el Municipio recurrente denunció la violación de normas que atañen al orden público, así, el caso de marras se encuentra dentro de la excepción planteada en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no era procedente declarar la consumación de la perención de la instancia en el mismo. Así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el recurrente en nulidad, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Revocada la decisión apelada, esta Corte estima procedente remitir la presente causa al Juzgado a quo, al cual se ordena seguir el trámite de ley correspondiente, previa notificación de las partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yesica Cristina Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2008, que declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Ernesto Kleber Lamone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.069, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado Municipio, contra la Providencia Administrativa N° 77-93 de fecha 26 de julio de 1994, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mariana del Valle Cova Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 4.295.371, contra ese Municipio.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continué con el trámite de ley correspondiente en el presente asunto, previa notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12/18
Exp. Nº AP42-R-2008-001704
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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