JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001852
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08/1148 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RIDDER ENRIQUE GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 11.935.495, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ridder Enrique Guevara contra, el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió de la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2009, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2009, vencido como estaba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 28 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Re4pública Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaro DESIERTO EL ACTO, vista la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2003, las abogadas Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de apoderas judiciales del ciudadano Ridder Enrique Guevara Suarez, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Que su “(…) representado desempeñaba el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) hasta el 22/09/2003 (sic) fecha en la cual es notificado de su Destitución del cargo de Agente que venía desempeñando, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Ello fundamentado en la investigación de la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función pública, fundamentado esta en acta policial de fecha 05-08-03 (sic), suscrita por el Director de Personal (…), mediante la cual [dejó] constancia de haber recibido información vía telefónica por parte del Comisario Jefe José Toro, Jefe de la Región policial de Caucagua, quien le manifestó que había recibido información por parte de una ciudadana que se identificó como secretaria de la Jefatura Civil de Capaya de dicha localidad (…) de que el primero de agosto de [2003], estaba como pasajera de un transporte colectivo de la ruta Caucagua-Capaya y encontró debajo de uno de los asientos traseros del vehículo un envoltorio o paquete el cual se lo entregó presuntamente a [su] representado cuando se desplazaba en una unidad que ella identificó como marca Toyota tipo machito procedimiento este que no fue reportado a la Central de Transmisiones (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Señala la Administración que tales actuaciones están demostradas en actas; sin embargo, [su] representado [negó] haber realizado dicho procedimiento (…). Ahora bien la destitución del funcionario se produce sin tomar en consideración en ningún momento los alegatos que expuso tanto en la declaración rendida ante la Dirección de Personal el día 06/08/2003 (sic), así como los presentados en su escrito de Descargo el 01/09/2003 (sic), [en los que indicó] (…) no es cierto que [su] persona haya recibido de ningún ciudadano objeto alguno para ser resguardado, tampoco es cierto que [estuvo] en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueran adscritas por las personas que actúan como presuntos testigos, menos cierto que ese día haya abordado alguna unidad de pasajeros ya que de ser así lo hubiera reportado a la central de comunicaciones porque lo que está en juego es [su] integridad como persona y funcionario que le [ha] entregado a [esa] digna institución durante ocho años de [su] vida como para cometer una irregularidad como la que [le trataron] de imputar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que desconocen“(…) entonces, que tipo de pruebas serán suficientes para que la Administración determine la inocencia de un funcionario o por lo menos valore las pruebas presentadas por los investigados ya que en ningún momento son tomados en consideración, desvirtuando la esencia misma del procedimiento administrativo establecido en la Ley la cual debe estar orientado a la búsqueda de la verdad y no simplemente a destruir funcionarios sin tener pruebas o solo valorar aquellas que a su estricto juicio pueden coadyuvar a sus propósitos, ya que por ejemplo no se le da valor probatorio a la declaración y acto de descargo presentado del ciudadano RIDDER ENRIQUE GUEVARA, ni a la promoción de testimoniales que promovió durante el procedimiento (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) del contenido de tales declaraciones desvirtúa por completo todo lo alegado por la Administración sobre la supuesta comisión de hechos irregulares por parte del funcionario , sin embargo y extrañamente no es tomada en cuenta al momento de tomar la decisión, ya que del expediente administrativo consta toda la información que aportó el funcionario, para tratar en vano, de ejercer su defensa, contraviniendo la Administración el debido proceso establecido en el artículo 249 de nuestra Carta Magna (…). Siendo así tal actuación de la Administración constituye una violación directa y flagrante de sus derechos subjetivos y constitucionales, derechos estos, que [ese] Tribunal Constitucional tiene la potestad para restablecer (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente y con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [procedieron] a solicitar al Tribunal declare la nulidad de la destitución contenida en la comunicación de fecha veintidós (22) de septiembre de Dos mil tres (2003), signada con el Nº 193/03, suscrita por el ciudadano Comisario General HERMES ROJAS PERALTA, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) y en consecuencia restituido el funcionario RIDDER ENRIQUE GUEVARA, al cargo del cual fue ilegalmente destituido, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir. Dicho acto administrativo está afectada de ilegalidad por contravenir las disposiciones legales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) los artículos 107 del Código de Procedimiento Civil y 72, ordinal 5to de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen como una de las funciones del Secretario del Tribunal, recibir los escritos y documentos que le presenten las partes agregarlos al expediente respectivo, y estampar su firma, la fecha de presentación, y la hora dando cuenta al juez. Por lo que es indudable e indiscutible, la facultad expresa que atribuye la Ley a los Secretarios de los Tribunales, y este caso el Secretario del Juzgado Superior 5to de lo Contencioso Administrativo (...) Juzgado ante el cual el accionante interpuso su querella, conforme lo autoriza el régimen de distribución de causas (…)”.
Que “(…) a los fines del cálculo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, tenemos que en el presente caso, dicho lapso se inició el 22 de septiembre de 2003, fecha de notificación del acto objeto de impugnación y por cuanto la querella fue interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2003, a consideración de [ese] Juzgado, la misma es temporánea (…)”.
Que “(…) se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por falta de probidad. Igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria abierta presentó sus alegatos. De manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones que estimó pertinentes, las cuales, como se indicó, constan en el expediente administrativo (…)”.
Que “(…) en consecuencia se [desestimó] el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso presentado por el querellante (…)”. [Corchete de esta Corte].
Que “(…) aun cuando la representación judicial del querellante no le atribuyó otro vicio al acto de destitución, [ese] Juzgado en pro de una tutela judicial efectiva, [pasó] a verificar la procedencia de la medida de destitución aplicada al querellante a tales efectos [observó]: (…) Consta (…) del expediente administrativo, declaraciones rendidas por los ciudadanos Francis Rengifo Sojo, Rafael José Teran, Benavent Rodríguez Fernando y Manuel Rasquin Piñate, testigos presenciales de los hechos ocurridos el 01 de agosto de 2003, en el sector Capaya, Estado Miranda. En tales declaraciones los testigos son contestes al afirmar que le entregaron un paquete, contentivo de presunta droga, a un funcionario cuya descripción concuerda con la fotografía del Funcionario Ridder Guevara, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos, conducía una unidad tipo machito adscrita a la Policía del Estado Miranda, también identificada por los testigos, esta última información corroborada por el querellante en su declaración y por acta que corre inserta [en el expediente] (…) donde consta la salida del patrullaje vehicular y la asignación de las unidades (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de acuerdo al acto administrativo de destitución, dicho paquete contentivo de presunta Droga, no fue consignada ni por novedades, ni por acta policial, incurriendo el querellante en una conducta ímproba, al recibir una evidencia (presunta droga) en el ejercicio de sus funciones, y darle un curso distinto al debido (…)”.
Que “(…) el querellante no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la administración, las declaraciones de los testigos, las faltas atribuidas, y los documentos contenidos en el expediente administrativo. Por lo que [resultó] forzoso para [ese] Tribunal declarar Sin Lugar la (…) querella (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en el dispositivo de su fallo el iudex a quo declaró “(…) SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano RIDDER ENRIQUE GUEVARA (…) contra la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2003, signada con el número 193/03, suscrita por el (…) Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…)”. (Resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2009, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ridder Enrique Guevara presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) en fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo (sic), dictó sentencia declarando sin lugar la querella funcionarial, lo cual los [trajo] (…) a fin de demostrar que la acción debe ser declarada con lugar en todas y cada una de sus partes (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el fallo apelado expresa que en el libelo de la demanda sólo se denuncia que se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, pero entre otras cosas, se denuncia realmente que no fueron tomados en cuentas las pruebas promovidas por el recurrente, de manera equilibrada y justa las referencias hechas por este en su favor. Hecho que se evidencia, de lo referido ut supra con relación a las personas que acompañaron al funcionario recurrente en la bomba identificada en el libelo, y que nunca fueron llamadas o ratificadas sus declaraciones (…)”.
Que “(…) Se denuncia además, que es falso el supuesto que se le atribuye toda vez que no fue posible de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que él hubiera incurrido en la falta que se le pretende atribuir y por la cual se le destituye de su cargo, en consecuencia [pidió] sea revocado dicho fallo por injusto y por no haber apreciado de una manera equitativa tales argumentos que si constan en el libelo. [Esa] representación judicial muy respetuosamente, considera que se encuentran suficientemente probados los hechos de que el funcionario ha sido despojado de su trabajo, que es un hombre trabajador, sin haber comprobado de manera fehaciente la falta que se le atribuye (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el fallo apelado nada expresa sobre las defensas del querellado, en las cuales no rechaza de manera clara y precisa las averiguaciones hechas por [su] defendido, sólo se refiere el querellado: (…) a pedir que sea declarada extemporánea la acción (…); no desconoce que Ridder Guevara siempre dijo la verdad en sus declaraciones (…); Reconoce que actuaron con injusticia lesionando los derechos de [su] representado, toda vez que sólo apreciaron y dieron valor a las pruebas que el querellado consideró convenientes a los efectos de destituir al accionante, por lo que [pidió] sea revocado el fallo apelado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Juzgadora no apreció a favor del recurrente y nada expresó, con relación a la falta de interés por parte del querellado en cuanto a la obligación de desvirtuar los hechos alegados por el demandante. [Invocó] esa situación a favor de [su] representado, y como otro motivo para solicitar sea revocado el fallo apelado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el fallo apelado considera que el querellado realizó sus actividades de instrucción satisfactoriamente, pero no considera que las pruebas a favor de [su] representado, no fueron tomadas en cuenta justamente, es decir, no se ha debido tomar sólo las pruebas del querellado, para decidir, por lo que [pidió] sea revocado el fallo apelado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el fallo apelado expresa que la descripción de los testigos concuerda con las fotografías expuestas, pero no se expresa que la descripción de los testigos concuerde con las fotografías expuestas, pero no se expresa de manera clara y precisa que [su] representado haya sido señalado directamente, sino que la foto se asemeja, lo cual arroja duda e inseguridad a [su] defendido (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el fallo apelado expresa que [su] representado corrobora la información de que estaba patrullando en una unidad Toyota, no obstante, [su] representado no se ha negado a aceptar que se encontraba trabajando, lo cual no significa que haya aceptado haber incurrido en una irregularidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señaló que “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, [pidió] (…) sea declarada con lugar la apelación interpuesta por [esa] representación, sea revocado el fallo emanado del juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo (sic) y declarada con lugar la querella funcionarial que denuncia las violaciones y lesiones de las cuales fue objeto [su] representado cuando fue destituido del organismo querellado (…). En consecuencia [pidió] se ordene la nulidad del acto recurrido, se ordene su reincorporación al cargo de agente que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si la decisión de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho.
Ello así, la representación judicial de la parte querellante señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación que “(…) el fallo apelado expresa que en el libelo de la demanda sólo se denuncia que se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, pero entre otras cosas, se denuncia realmente que no fueron tomados en cuentas las pruebas promovidas por el recurrente, de manera equilibrada y justa las referencias hechas por este en su favor. Hecho que se evidencia, de lo referido ut supra con relación a las personas que acompañaron al funcionario recurrente en la bomba identificada en el libelo, y que nunca fueron llamadas o ratificadas sus declaraciones (…)”.
Así mismo, indicó la representación judicial de la parte querellante que “(…) el fallo apelado nada expresa sobre las defensas del querellado, en las cuales no rechaza de manera clara y precisa las averiguaciones hechas por [su] defendido, sólo se refiere el querellado: (…) a pedir que sea declarada extemporánea la acción (…); no desconoce que Ridder Guevara siempre dijo la verdad en sus declaraciones (…); Reconoce que actuaron con injusticia lesionando los derechos de [su] representado, toda vez que sólo apreciaron y dieron valor a las pruebas que el querellado consideró convenientes a los efectos de destituir al accionante, por lo que [pidió] sea revocado el fallo apelado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, puede desprenderse que si bien la representación judicial de la parte querellante no señaló de forma expresa y concreta vicios del fallo impugnado, ni invoca artículo alguno de los vicios que la sentencia de instancia podría contener, se desprende palmariamente que la recurrente al indicar que “no fueron tomados en cuentas las pruebas promovidas por el recurrente” y que “el fallo apelado nada expresa sobre las defensas del querellado”, señalamientos estos que obviamente se refieren a los vicios de silencio de prueba, y violación del principio de exahustividad; ello así, pasa esta Corte a realizar unas breves consideraciones respecto de los vicios que podría contener el fallo en estudio.
Del Vicio de Silencio de Prueba
En ese sentido, antes de adentrarse analizar la existencia del vicio de silencio de prueba, considera oportuno esta Corte destacar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante decisión número 328, de fecha 11 de octubre de 2000, sobre ese particular en tal sentido:
“La Sala [reiteró] su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación. La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).
En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que no puede considerarse el vicio de silencio de prueba, al medio probatorio que no sea capaz de probar los hechos debatidos o controvertidos del juicio. De manera que, la prueba debe ser pertinente y determinante, porque de lo contrario, sino altera el resultado final de la decisión, no estamos en presencia del vicio de silencio de prueba.
En consecuencia de lo anterior, debe desecharse el argumento por silencio de prueba presentado por el apelante, ya que los elementos probatorios consignados por el recurrente para nada alteran o afectan la consecuencia jurídica desencadena y señalada por el iudex a quo, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Aunado al hecho de que, en los términos en los cuales fue denunciado el vicio de silencio de prueba por el recurrente, resulta ser muy genérico, ambiguo e impreciso, al no precisar con exactitud cual o cuales de las pruebas consignadas en el inter procesal, resultaron ser ignoradas por el Juez de Primera Instancia, así se declara.
Ahora bien, y pese de haberse desechado el vicio de silencia de prueba por ser genérico, ambiguo e impreciso los señalamientos de la parte recurrente, esta Corte observa que, la parte querellante exclusivamente promovió en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 7 de julio de 2004 (Vid. folios 31 y 32), en el Juzgado de Instancia, las testimoniales de un grupo determinado de ciudadanos, no obstante las mismas no fueron evacuada en la oportunidad dispuesta por el iudex a quo, esto fue para el segundo (2) día de despacho siguiente al auto que admitió el escrito de pruebas de fecha 20 de julio de 2004 (Vid. folio 33), declarando desierto las testimoniales de los ciudadano promovidos Maribel Fernández Duarte, Arcadia Duarte, José Fernández y Verdu Gerardo (Vid. a los folios 34 al 37).
No obstante de ello, la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2004, solicitó “nueva oportunidad para que [tuviera] lugar las evacuaciones de las testimoniales solicitadas en el escrito de promoción de pruebas” (Vid. folio 38), a lo que el iudex a quo acordó y fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos al segundo (2) día de despacho siguiente al auto que acordó la nueva oportunidad, esto fue, 29 de julio de 2004.
Así, finalmente se observa que en la nueva oportunidad para evacuar a los testigos, se declaró desierto los actos de los ciudadanos Maribel Fernández Duarte, Arcadia Duarte y Verdu Gerardo (Vid. folios 40, 41 y 43); en cuanto al testigo Saido José Fernández Fernández quien al cuestionársele sobre los hechos acontecidos que originaron la destitución del querellante, este indicó que el entonces Agente de la Policía de Miranda Ciudadano Ridder Guevara habría realizado una persecución de un individuo que habría ingresado a la casa del testigo sin lograr su captura, el mismo día y hora que sucedieron los hechos imputados al querellante por la administración.
Ahora bien, en el presente caso fue evacuado un solo testigo en el lapso probatorio, de la primera instancia en el procedimiento judicial; no obstante de ello tal declaración no da la presunción de veracidad de los hechos allí narrados, por cuanto no existe en autos, que esa novedad, es decir, que el entonces Agente de la Policía de Miranda ciudadano Ridder Guevara hubiera dejado constancia escrita en el libro de novedades que a tal efecto llevara la Policía del Estado Miranda, de la Supuesta persecución y no captura del individuo que habría perseguido entre las 12:30 p.m. y las 4:00 de la tarde el mismo día en que se le imputó por parte de la Administración, el haber recibido un paquete de manos de ciudadanos que se transportaban en un colectivo público y que presuntamente contenía sustancias ilegales, el cual no fue declarado por el referido agente policial.
En consecuencia, esta Corte evidencia que no existió tal y como indicara previamente la existencia del silencio de prueba en la sentencia proferida por el iudex a quo en el fallo objeto de estudio así se decide.
De la Violación del Principio de Exhaustividad
Así mismo, indicó la representación judicial de la parte querellante que “(…) el fallo apelado nada expresa sobre las defensas del querellado, en las cuales no rechaza de manera clara y precisa las averiguaciones hechas por [su] defendido, sólo se refiere el querellado: (…) a pedir que sea declarada extemporánea la acción (…); no desconoce que Ridder Guevara siempre dijo la verdad en sus declaraciones (…); Reconoce que actuaron con injusticia lesionando los derechos de [su] representado, toda vez que sólo apreciaron y dieron valor a las pruebas que el querellado consideró convenientes a los efectos de destituir al accionante, por lo que [pidió] sea revocado el fallo apelado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Tal y como se indicara al comienzo de estas consideraciones, la parte recurrente en su escrito de fundamentación, si bien no explano concretamente algún vicio, se deprende de sus alegatos que se refiere a que el iudex a quo habría incurrido en violación al principio de exhaustividad, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En atención de lo anterior, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por todo lo anterior, en conveniente señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relacionado al vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, por su parte el iudex a quo señaló que “(…) aun cuando la representación judicial del querellante no le atribuyó otro vicio al acto de destitución, [ese] Juzgado en pro de una tutela judicial efectiva, [pasó] a verificar la procedencia de la medida de destitución aplicada al querellante a tales efectos [observó]: (…) Consta (…) del expediente administrativo, declaraciones rendidas por los ciudadanos Francis Rengifo Sojo, Rafael José Teran, Benavent Rodríguez Fernando y Manuel Rasquin Piñate, testigos presenciales de los hechos ocurridos el 01 de agosto de 2003, en el sector Capaya, Estado Miranda. En tales declaraciones los testigos son contestes al afirmar que le entregaron un paquete, contentivo de presunta droga, a un funcionario cuya descripción concuerda con la fotografía del Funcionario Ridder Guevara, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos, conducía una unidad tipo machito adscrita a la Policía del Estado Miranda, también identificada por los testigos, esta última información corroborada por el querellante en su declaración y por acta que corre inserta [en el expediente] (…) donde consta la salida del patrullaje vehicular y la asignación de las unidades (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la Administración querellada inició un procedimiento de destitución al ciudadano Ridder Enrique Guevara en su condición de Agente de la Policía del Estado Miranda, tal y como se desprende del expediente administrativo, específicamente del auto de notificación que se le hiciera la referido ciudadano en fecha 18 de agosto de 2003, que corre inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) por supuestamente estar incurso “(…) en una de las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], específicamente FALTA DE PROBIDAD, plenamente evidenciada en la irregularidad de no haber consignado ante alguna dependencia policial el ‘paquete’ que recibió el 01-08-2003 (sic) por parte de los pasajeros de una unidad de transporte público, pues fue reconocido como el funcionario que recibió una sustancia que se presume alucinógena para que la consignara ante el despacho donde iba a ser trasladado el sujeto que la llevaba consigo y de la cual se despojó antes de ser abordado por otra comisión Policial (…)”.
Ello así, entiende esta Corte tras una revisión exhaustiva del expediente, que los hechos que suscitaron la averiguación disciplinaria al querellante, fueron los sucesos acontecidos el día 1º de agosto de 2003, cuando una primera comisión de la Policía del Estado Miranda detiene un autobús o transporte colectivo que se desplazaba en dirección del poblado de Capaya del Estado Miranda, y es abordada por agentes de la referida policía y detienen a un ciudadano (no identificado en autos), y es bajado del colectivo; posteriormente pasajeros del referido transporte (transporte tampoco identificado en autos), consiguen lo que en autos se denomino “paquete de presunta droga” debajo del asiento del individuo detenido, al percatarse de ello el referido transporte se acercó a una patrulla marca Toyota color blanco y gris identificada con el número 4-111, y es cuando según los elementos que reposan en el expediente administrativo, el entonces Agente de la Policía del Estado Miranda ciudadano Ridder Enrique Guevara, abordó el referido transporte público y se le hizo entrega por parte de algunos pasajeros del paquete presuntamente de droga, y que el hoy querellante jamás consignó ante sus superiores, razón por la cual la administración procedió a emprender el correspondiente procedimiento de destitución.
Ello así, puede esta Corte observar que en el presente caso, el ciudadano Ridder Enrique Guevara, tuvo acceso pleno al procedimiento disciplinario emprendido por la administración por los hechos antes narrados a tal efecto se puede observar del expediente administrativo que al folio treinta y cuatro (34), riela comunicación dirigida a la Directora de Personal de la Policía del Estado Miranda, mediante la cual el querellante solicitó “(…) copias del expediente para organizar [su] defensa (…)”.
Así mismo, riela al folio treinta y cinco (35), del expediente administrativo, acta mediante la cual se dejó constancia de la entrega de las copias que habría solicitado la parte querellante.
De otra parte, se evidencia que al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, riela auto de recepción de escrito de descargo de fecha 1 de septiembre de 2003, siendo que en esa misma oportunidad se dejó igualmente constancia que el ciudadano Ridder Guevara tenia a partir del 2 de septiembre de 2003 hasta el 8 del mismo mes y año la oportunidad para promover y evacuar pruebas conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, riela al folio cuarenta y uno (41), del expediente administrativo, escrito recibido en la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía de Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2004, mediante el cual el ciudadano Ridder Guvera ratifico la promoción de los testigos que habría solicitado en su escrito de descargos.
De igual forma, se evidencia que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52), del expediente administrativo, notificaciones dirigidas a los ciudadanos promovidos como testigos por el ciudadano Ridder Guevara para que estos sirvieran a prestar declaración referente al caso correspondiente al procedimiento disciplinario, sin firma de recibidos.
Riela al folio cincuenta y cuatro (54), del expediente administrativo, auto de remisión donde se deja constancia que “(…) el lunes 8 de septiembre de 2003, finalizó el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el Agente Ridder Guevara (…) lo utilizara a su favor, por lo que [ese día] 10-09-2003 se [procedió] a remitir el expediente a la Consultoría jurídica para que [opinara] sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado (…)”; evidenciándose en consecuencia que el mencionado ciudadano no evacuó a sus testigos promovidos.
Así mismo, riela al folio cincuenta y cinco (55), del expediente administrativo, opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual de forma manuscrita se consideró procedente la destitución del Agente Ridder Guevara.
Finalmente se puede observar, que a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63), del expediente administrativo, comunicación número 193/03 de fecha 22 de septiembre de 2003 dirigida al ciudadano Ridder Enrique Guevara mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de la Policía del Estado Miranda “(…) por estar incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6 relativa a la FALTA DE PROBIDAD (…)”; así mismo se le indicó que por ser dicha decisión “(…) un acto administrativo de efectos particulares podrá acudir a la vía Contenciosa Administrativa, a interponer el recurso correspondiente en contra de dicha decisión, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la notificación que de [ese] acto se [hiciera] al interesado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 93 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”; desprendiéndose además que la referida notificación está firmada por el Director Presidente del Instituto de Policía del Estado Miranda.
De todo lo anterior se puede evidenciar que el ciudadano Ridder Guevara no ejerció una defensa efectiva de sus alegatos, pues no evacuó a los testigos que promovió, siendo estos las únicas pruebas promovidas, asimismo no puede dejar de observar esta Corte que el querellante durante el transcurso del lapso probatorio no promovió ni consta en autos el libro de novedades donde se pudiera evidenciar su reporte (de existir) en el que se ratificara su versión de haber estado en persecución de un individuo que “entro a una casa y se robo unos bolsos”, en las mismas horas en que se le había hecho entrega del “paquete de presunta droga” y de esta manera desvirtuarlo, lo cual no hizo, no modificando así lo demostrado por la Administración querellada.
Así mismo, se desprende que sçi tuvo acceso al expediente administrativo, y pudo ejercer su defensa, razón por la cual esta Corte considera que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial de la sentencia recurrida, que la misma, no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, dado que se evidencia a simple vista, el fundamento que utilizó el iudex a quo para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
Visto el análisis precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ridder Enrique Vergara, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, en consecuencia se confirma el referido fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RIDDER ENRIQUE GUEVARA, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2008-001852
ERG/04
En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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