JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2010-000407

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 275/2010, de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 40.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.047, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE ESTADO GUÁRICO.”

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Alida Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.165, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis”, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; estableciéndose que comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, vencidos como se encontraban los términos establecidos en el auto de fecha 6 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente. Realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, observa esta Corte que en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado a quo oyó en un ambos efectos dicho recurso.

De igual modo, se desprende del folio 23 del presente expediente, que en fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 275/2010 de fecha 15 de abril de 2010, en virtud del cual el Juez a quo remitió el presente expediente a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia, para que vencidos éstos se iniciara el lapso de diez (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los escritos de informes respectivos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, advierte esta Corte del estudio de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 25 de marzo 2010, según consta al folio diecinueve (19), hasta el día 6 de mayo de 2010, fecha en la que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).`
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 25 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Capital, advirtiendo que no fue sino hasta el 6 de mayo de 2010, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de fijar el término para la presentación de los informes respectivos, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2010, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo.

En consecuencia, esta Corte ordena reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso para la presentación de los informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2010, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los informes escritos, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso para la presentación de informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/27
Exp. N° AP42-R-2010-000407



En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,