REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA


CARACAS, ______________ ( ) __________DE 2010
Años 200° y 151°

Mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se pronunció respecto a la solicitud de “Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada”, realizada por los abogados Jorge Luis Socas González y Karina Cortel Velez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.657 y 130.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. en lo adelante, (HIDROVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro de fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en la “Demanda por Ejecución de Fianzas, Daños y Perjuicios” interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la misma oficina de comercio en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46 A-Pro.

En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 del mismo mes y año, a los fines de su pronunciamiento de ley.


I
ANTECEDENTES

Mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se pronunció respecto a la “Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil (HIDROVEN), en la “Demanda por Ejecución de Fianzas, Daños y Perjuicios” interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, declarando lo siguiente:

“(…) 1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…) en consecuencia, DECRETA preventiva de embargo sobre bienes propiedad de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en el presente juicio, por consolidarse esta como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa contratista VENEAGUA, C.A., conforme lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04);
2.- CONCEDE a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible, los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, (…).
3.- ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación (…).
5.- NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada (…)
6.- IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud de la medida cautelar de embargo, realizada por (…) la sociedad mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A. (HIDROVEN). (Destacado de esta Corte).

En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidroven, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009, a los fines de que señale los bienes muebles sobre los cuales puede recaer la medida de embargo preventivo decretada.

En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Jorge Luis Socas González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidroven, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009, respecto a la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009, vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida, así como a los ciudadanos Superintendente de Seguros y a la Procuradora General de la República, en razón de lo cual difirió el pronunciamiento sobre la apelación ejercida hasta tanto constara en autos el recibo de la última de las notificaciones. En igual fecha se libraron la boleta y los oficios respectivos.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, se dio por notificado el abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto cautelar de fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Vista la diligencia de fecha 10-11-2009, suscrita por el ciudadano abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15-10-2009. Por el motivo antes expuesto es por lo que consigno en dos folios útiles la boleta de notificación con sus anexos al respectivo”.

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno Oficio de notificación dirigida al ciudadano, SUPERINTENDENTE DE SEGUROS, el cual fue recibido por la (…) asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 17 de noviembre de 2009, (…)”.

En fecha 07 de diciembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº FSS-2-3-007972 de fecha 04 de diciembre de 2009, proveniente de la Superintendencia de Seguros, (SUDESEG) mediante el cual acusaron recibo del oficio Nº CSCA/2009-004830 de fecha 04 de noviembre de 2009. En este sentido, solicitó que esta Corte indicara el “monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero” en acatamiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento General.

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la (SUDESEG), a los fines de aclarar el monto sobre el cual podría recaer la medida bien sea sobre bienes muebles o sobre cantidades de dinero, tomando en consideración que la sentencia que ordenó la suspensión de la causa dejó a salvo la concreción de la medida cautelar.

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano (…) GERENTE GENERAL DE LITIGIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en fecha 11 de febrero de 2010 (…)”.

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, diligencia mediante la cual solicitó el desglose del expediente y, se remitiese al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cuaderno de la medida cautelar.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009, en lo que respecta a la improcedencia de la medida cautelar innominada.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de Hidroven, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte señaló que notificadas como se encuentran las partes de la referida decisión y, vencido el lapso de los tres (03) días de despacho correspondiente a la oposición de la medida decretada, provee de conformidad y, oyó la apelación en un sólo efecto, en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas del cuaderno separado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo acordó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de la tramitación de la medida. En igual fecha se libró el oficio respectivo.

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, diligencia mediante la cual solicitó: “(…) (1) Se dé respuesta a la SUDESEG corrigiendo el oficio sobre la determinación de los bienes susceptibles de embargo; (2) Se pronuncie sobre la diligencia de apelación presentada contra la sentencia del día 30/10/09 en relación a la negativa de la medida innominada y (3) Se aclare, tal y como se dijo en la decisión de suspensión de la causa del 30/11/09, que dicha suspensión no afectaría lo relacionado con la protección cautelar (…)”.

En fecha 13 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en igual fecha.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno en un folio útil copia del oficio signado con el Nº: 2010-1144, dirigido a la ciudadana Presidenta y Demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido (…) el día 14 del mes y año (…)”.

En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió del abogado Pedro Saghy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 15 de octubre de 2009, a tal efecto consignó fianza judicial.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la comunicación número SCSCA 05-2010/000187, de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual la Secretaría de esta Corte remitió documentación relacionada con los expedientes números AW42-X-2009-000010 y AP42-G-2008-000100 que reposan en ese Juzgado, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes.

En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expresó que “(…) Vista, por una parte, la diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (…) suscrita por el abogado Jorge Socas, apoderado judicial de la demandante, (…), por la otra, la diligencia de fecha 06 de mayo de 2010 (…), suscrita por el abogado Pedro Saghy, apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A., mediante la cual expone “(…) De conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a esta Corte que se sirva suspender la medida de embargo que fue decretada (…)”; ese Juzgado de Sustanciación analizado el contenido de ambas diligencias y en particular lo solicitado en la última de ellas-, observa que entre sus competencias no está la de emitir pronunciamiento sobre pretensiones de carácter cautelar ni sobre el alcance de las mismas ni menos aún sobre la suficiencia o no de la caución o garantía otorgada a los fines de suspender la medida que se tramita en el presente cuaderno, razón por la cual estim[ó] forzoso la remisión del mismo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. (…)”.

En fecha 24 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 25 del mismo mes y año

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de mayo de 2010, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En igual fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, escrito de consideraciones en relación con la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo decretada.
En fecha 03 de junio de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, escrito de formalización de la apelación, presentado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir observa esta Corte, que el presente expediente comprende el estudio de las medidas cautelares solicitadas en la “Demanda por Ejecución de Fianzas, Daños y Perjuicios” interpuesta por la sociedad mercantil Hidroven contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

En este sentido, esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, se pronunció respecto a la “Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada solicitadas, declarando lo siguiente: “(…) 1.- PROCEDENTE la medida cautelar (…) en consecuencia, DECRETA preventiva de embargo sobre bienes propiedad de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., 4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación (…). 5.- NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada (…)”.

Al respecto, observa esta Corte que en fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto cautelar de fecha 15 de octubre de 2009.

En este orden de ideas, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, esta Corte señaló que notificadas como se encuentran las partes de la decisión Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, y, vencido el lapso de los tres (03) días de despacho correspondiente a la oposición de la medida decretada, provee de conformidad, en consecuencia, acordó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación de la medida.

Ello así, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
(…)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Así mismo, el Título II “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 602 y siguientes consagra lo siguiente:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Destacado de esta Corte).

De las normas citadas, se desprende que, existe un procedimiento establecido para cuando se acuerde una medida cautelar, sea nominada o innominada, igualmente, en los casos en que se decreta alguna medida cautelar, haya habido o no oposición a dicho decreto, se entenderá abierta una articulación probatoria, esto es, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte que se vea afectada con la medida cautelar.

Así pues, lo asentó esta Corte en la decisión Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, al expresar: “(…) esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.”

En este sentido, evidencia esta Corte de las actuaciones que conforman el presente expediente, que una vez notificadas las partes de la decisión Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, y presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado Bernardo Wallis Hiller, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., escrito mediante el cual formuló oposición al decreto cautelar de fecha 15 de octubre de 2009, se inició el procedimiento de las medidas cautelares al cual alude el artículo 602 de la Ley Adjetiva ejusdem.

Ello se observa del auto de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual esta Corte señaló que, notificadas como se encuentran las partes de la decisión Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, y, vencido el lapso de los tres (03) días de despacho correspondiente a la oposición de la medida decretada, se acordó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de la tramitación de la medida.

Ahora bien, se observa que en fecha 13 de mayo de 2010 se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha, sin que conste en autos el cumplimiento del procedimiento de las medidas cautelares antes señalado en su totalidad, como lo estableció la decisión dictada en la presente causa Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, a los efectos de: (i) apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, (ii) sustanciación de la referida articulación probatoria; (iii) se declarara que, vencida la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contemplada en el artículo 602 ejusdem, la cual debe transcurrir íntegramente se ordenara la remisión del expediente a esta Corte a los fines que continúe su curso de ley, y (iv) de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la decisión correspondiente.

No obstante, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, sin verificar como se expuso antes, el procedimiento de oposición a la medida cautelar decretada y en consecuencia, la consumación de los lapsos procesales previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dictó en fecha 24 de mayo de 2010, auto mediante el cual remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la solicitud de suspensión de la medida acordada y la suficiencia de la fianza judicial presentada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

De tal forma, previa atención a las consideraciones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de garantizar la estabilidad del presente juicio, revoca los autos dictados por la Secretaría, así como, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fechas 24 y 25 de mayo de 2010, respectivamente, en tanto, comportan la omisión del procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que en garantía del derecho a la defensa de la parte que se ha opuesto al decreto cautelar, así como de la parte solicitante de la misma, se dé estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a la articulación probatoria el procedimiento de las medidas cautelares, como lo estableció la decisión dictada en la presente causa Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009,. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA los autos dictados por la Secretaría, así como, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fechas 24 y 25 de mayo de 2010, respectivamente, en tanto, comportan la omisión del procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que en garantía del derecho a la defensa de la parte que se ha opuesto al decreto cautelar, así como de la parte solicitante de la misma, se dé estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a la articulación probatoria en el procedimiento de las medidas cautelares.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (___) del mes de _____________ dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDROSOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AW42-X-2009-000010
ERG 013

En fecha ____________( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.