EXPEDIENTE N° AB42-N-2003-000062
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNY JOSÉ VALERA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 16.233.492 contra el Acto Administrativo de Expulsión (del cual no se tiene ni su contenido, ni su número), dictado por la ESCUELA DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES CNEL (GN) “MARTÍN BASTIDAS TORRES”, mediante el cual se le expulsó al recurrente de la mencionada Escuela.
El 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa a los fines de solicitarle el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
El 23 de julio de 2003, se consignó oficio de notificación dirigido al Ministro de la Defensa.
En esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2395 mediante la cual se ordenó oficiar al ciudadano Director de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres, a los fines de solicitarle el expediente académico del ciudadano Denny José Valera Linares; copia certificada de la Resolución o las Resoluciones mediante la(s) cual(es) fue expulsado el mencionado ciudadano de la referida escuela y, copia certificada del Libro de Actas donde se asientan o registran los Consejos de Escuela, particularmente los realizados durante el año 2003.
El 30 de julio de 2003, se libró Oficio N° 03-4863 al Director de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió el Oficio N° EFGN.DADP.984 del 17 de septiembre de 2003 emanado de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres, anexo al cual remitió el expediente académico solicitado y el acta del Consejo Disciplinario correspondiente al caso del recurrente. Se ordenó agregarlos a los autos y abrir pieza separada.
En fecha 19 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
El 2 de octubre de 2003, se recibió escrito del apoderado judicial del recurrente mediante el cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Es pertinente indicar que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
A través de Acta No.003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par.
El 15 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa y el pronunciamiento de la medida cautelar de amparo solicitada.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte accionada.
El 6 de octubre de 2004, el apoderado judicial del recurrente solicitó nuevamente el abocamiento de la presente causa.
El 10 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado y solicitó el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada en la presente causa.
El 7 de diciembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente solicitó nuevamente el pronunciamiento sobre el amparo cautelar en la presente causa.
El 16 de febrero de 2005, el apoderado judicial del recurrente solicitó el pronunciamiento sobre el amparo en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2005-01007 de fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar, en consecuencia, ordenó la reincorporación inmediata del ciudadano Denny José Valera Linares, a sus actividades académicas dentro de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres”, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar decretado.
El 31 de mayo de 2005, se ordenó notificar a las partes de la decisión Nº 2005-01007 de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por esta Corte, siendo que en esta misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-1273-2005, CSCA-1274-2005, CSCA-1275-2005 y CSCA-1276-2005, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Juez Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Director de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres” y Fiscal General de la República, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida al ciudadano Denny José Valera Linares.
El 1º de junio de 2005, el abogado Ricardo Alberto Uzcategui, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Denny José Valera Linares, se dio por notificado de la de la decisión Nº 2005-01007 de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por esta Corte, asimismo solicitó la notificación de la Escuela de Formación de la Guardia Nacional.
El 14 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 9 de ese mismo mes y año.
El 22 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual consignó los oficios de notificación, dirigidos al Juez Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 10 de ese mismo mes y año.
El 6 de julio de 2005, se recibió Oficio Nº 382 de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Juzgado primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 31 de mayo de 2005.
El 12 de julio de 2005, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 382 de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Juzgado primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como las resultas de la comisión librada por esta Corte el 31 de mayo de 2005.
El 22 de noviembre de 2005, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó celeridad en el presente procedimiento.
Mediante Acta de fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia que por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, siendo que el presente Asunto fue signado con el N° AP42-O-2003-002660, bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-O-2003-002660 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-N-2003-000062. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente.
El 1º de febrero de 2006, se recibió Oficio N° 2851-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2005.
El 7 de febrero de 2006, se ordenó agregar a las actas respectivas el Oficio N° 2851-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, así como las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2005.
El 8 de febrero de 2006, el abogado Ricardo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Denny José Valera, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, se concedió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, transcurridos los cuales, se procedería a pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. Asimismo, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 7 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dicho funcionario, copia certificada de los recaudos correspondientes. Asimismo, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte el 11 de mayo de 2005, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de amparo, con los recaudos correspondientes. Finalmente, se ordenó al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones antes ordenadas, librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal”.
El 15 de marzo de 2006, se libró el Oficio N° JS/CSCA-2006-00135 dirigido a la Procuradora General de la República.
El 18 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 10 de ese mismo mes y año.
El 15 de junio de 2006, se libró el cartel a que hace referencia el el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado en esta misma fecha por el abogado Ricardo Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Denny José Valera.
El 29 de junio de 2006, el abogado Ricardo Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Denny José Valera, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal” el 28 de ese mismo mes y año.
En esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal”, a los fines correspondientes.
El 27 de julio de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, consignó escrito de opinión fiscal.
En esta misma fecha, el Ricardo Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Denny José Valera, solicitó se iniciara el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
El 1º de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de opinión fiscal consignado el 27 de julio de 2006.
El 2 de agosto de 2006, el abogado Ricardo Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, la abogada Gloria Zerpa Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.292, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 2 de agosto de 2006, por la representación judicial de la parte recurrente, así como por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República. Asimismo se dejó constancia que quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, a partir de la emisión del presente auto inclusive.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte providenció acerca de las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte recurrente, así como por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, de la siguiente manera: I) En cuanto al mérito favorable de autos promovido por la parte recurrente consideró que la invocación antes referida no es medio de prueba, no obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serían apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos; II) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba promovida por ambas partes, señaló que visto que las representaciones judiciales, tanto de la República, como de la parte recurrente, no han promovido medio de prueba alguno, corresponde a esta Corte aplicar en la sentencia de fondo la valoración de los elementos probatorios que cursan a los autos; III) En cuanto a las documentales promovidas por ambas partes fueron admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación de la sentencia definitiva, las documentales presentada por la parte recurrente y por la representación judicial de la República; y IV) En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte recurrente las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la comparecencia de los ciudadanos indicados en la citada prueba testimonial.
El 28 de noviembre de 2006, se libraron los oficios con despachos Nros. JS/CSCA-2006-702, JS/CSCA-2006-703 y JS/CSCA-2006-704, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Morán del Estado Lara, Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y Juez del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
El 23 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte presentó diligencia mediante la cual consignó los oficios de notificación, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Morán del Estado Lara, Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y Juez del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 12 de diciembre de 2006.
El 10 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 88 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2006.
En esta misma fecha, se recibieron los oficios Nº Nº 2650-075 y 109-2007 emanados del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante los cuales remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2006.
El 11 de abril de 2007, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos en los Oficios Nros. 2650-075, 109/2007 y 88, de fechas 07, 14 de febrero de 2007, y 06 de marzo de 2007, emanados del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, mediante los cuales remitieron las resultas de la comisión que le fue conferida por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de noviembre de 2006.
El 17 de abril de 2007, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 23 de noviembre de 2006, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto.
En esta misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “el lapso evacuación de pruebas en el presente proceso es de treinta (30) días de despacho. Asimismo hace constar que desde el día 23 de noviembre de 2006, exclusive, hasta el día 17 de abril de 2007, inclusive, transcurrieron en este Tribunal cuarenta y seis (46) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 20 de diciembre de 2006; 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 27 y 28 de febrero de 2007; 1, 6, 7, 8, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 3, 10, 11, 12 y 17 de abril de 2007. En relación a las pruebas testimoniales a evacuarse fuera de la sede del Tribunal el lapso de evacuación de pruebas transcurrió de la siguiente manera: desde el día 23 de noviembre de 2006, exclusive, hasta el día de 28 de noviembre de 2006, inclusive, transcurrió en este Tribunal un (01) día de despacho correspondiente al día 28 de noviembre de 2006. Y el lapso de evacuación de pruebas restante, se verificará según el cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, (Tribunales Comisionados).”
El 17 de abril de 2007, visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 18 de abril de 2007.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Finalmente, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 3 de mayo de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 28 de febrero de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 18 de junio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, ratificó su solicitud que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 25 de septiembre de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, ratificó su solicitud que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 11 de febrero de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 11 de mayo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 24 de marzo de 2010 a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en esta fecha, y en virtud de no encontrarse las parte llamadas a intervenir se declaró “DESIERTO”.
El 25 de marzo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despachos.
El 11 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 27 de mayo de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en cuanto al pronunciamiento definitivo en la presente causa.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de julio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Denny José Valera Linares, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Expresó que el ciudadano Denny José Valera Linares ingresó a estudiar en la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres” el 16 de septiembre de 2001, previo haber aprobado los exámenes requeridos por dicha escuela, para optar como Guardia Nacional en la especialización de Técnico Superior de Seguridad.
Que aproximadamente el 11 de marzo de 2003, fue sometido a un interrogatorio por el Capitán GN Galván Méndez Nilson, quien lo acusó de haber cometido una serie de daños en el Hotel Santa Bárbara, ubicado en la ciudad de Los Teques, con un grupo de 21 estudiantes más y un Guardia Nacional activo.
Que el 12 de marzo de 2003, fueron llamados a declarar cada uno de los veintiún estudiantes, y luego de la declaración rendida por su representado “[…] fue abordado por el Teniente GN. Rondón Vivas René, el cual le profirió ofensas verbales y lo obligó a realizar ejercicios físicos hasta agotarlo físicamente […] rompió la declaración que [su] representado había firmado y lo obligó a que firmara una nueva declaración, donde dicha declaración contenía lo que ellos le habían puesto, sin permitirl[le] leerla […].”
Que “[Su] representado conjuntamente con 14 estudiantes de la totalidad de 21 […] fueron sometidos a un Consejo Disciplinario, el día 26 de Marzo de 2.003, los cuales no pudieron ser asistidos por sus padres ya que tres de ellos eran menores de edad, menos de una persona de confianza, ni de un abogado, en ese Consejo Disciplinario [su] representado al igual que sus 14 compañeros fueron tratados como unos delincuentes […] además de acusarlos de realizar daños a varias habitaciones del Hotel Santa Bárbara […].”
Que en fecha 26 de marzo de 2003, su representado fue informado de que había sido expulsado de la referida Escuela, junto a 14 estudiantes más.
Destacó que su representado “[…] igual que el resto de los 14 alumnos fueron sancionados de la siguiente manera: Primero: con arresto severo. Segundo: con trabajos forzados Comunitarios. Tercero: con ejercicios físicos exagerados, y Cuarto: con sanción de expulsión indecorosa, además de los maltratos físicos y psicológicos, morales y éticos, es decir, les impusieron cuatro sanciones por un mismo hecho que de paso no cometieron.” (Negrillas del escrito recursivo).
Señaló que del acto administrativo de expulsión no se tiene ni su contenido ni su número, ya que “todo el procedimiento fue dirigido tras bastidores por el Capitán GN. Galván Méndez Nilson Edgardo y posteriormente por el Consejo Disciplinario”.
Alegó que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, dado que, su representado no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo, no tuvo acceso a las actas procesales, no pudo nombrar abogado de su confianza que le asistiera, fue sometido a vejámenes, no le permitieron probar nada, no fue informado antes del inicio del Consejo Disciplinario que iban a ser expulsados, le impusieron arresto y no le fue entregado el acto administrativo por lo que desconocen los motivos de hecho y de derecho que lo contienen, por lo que consideró lesionado el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2, 3, 5 y, el numeral 1 del artículo 44 eiusdem, en concordancia con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció la violación al principio non bis in ídem, dado que, su representado fue sometido a la sanción de 15 días de arresto severo, a trabajos comunitarios forzosos, ejercicios forzados y por último fue expulsado de la mencionada Escuela, -a su juicio- sancionado más de cuatro veces por un mismo hecho, violando de esa manera el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó que el acto impugnado quebrantó el principio nullum crime nullum poena sine lege, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el hecho de haberle sido impuesta la sanción prevista en el Reglamento Disciplinario N° 6, ya que sólo por Ley pueden crearse e imponerse sanciones.
Asimismo, señaló que el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder y abuso de autoridad, dado que según sus dichos el Capitán GN. Galván Méndez Nilson comenzó a utilizar el poder que detentaba como oficial superior para hacerle informes y declaraciones bajo coacción.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que le sean restablecidos los derechos constitucionales que le han sido conculcados a su representado, con la reincorporación como estudiante del segundo año, en la escuela de Formación de Guardias Nacionales ‘Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres’.”
Fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio non bis in ídem y nullum crime nullum poena sine lege, ya explicados, así como el derecho a la educación.
Precisó que de no otorgársele la cautelar solicitada se le estaría causando un daño irreparable a su representado, “pues para el momento que fue ilegalmente e inconstitucionalmente expulsado cursaba el ante penúltimo [sic] semestre o módulo, faltándole solamente un semestre o módulo para graduarse” en la referida escuela.
Agregó que como prueba del buen derecho opuso la copia fotostática de la cédula de identidad de su representado a los fines de demostrar que para el momento de su expulsión era menor de edad y en consecuencia no tenía capacidad procesal para sostener tal procedimiento a pesar de que el acto de notificación no existe y no le fue enviado a sus representantes, asimismo opuso los escritos de solicitud de las copias certificadas de todas las actuaciones pertinentes del acto administrativo que no fueron respondidas por la autoridad competente.
Finalizó precisando que sólo con la procedencia del amparo cautelar es como se le puede restablecer, de manera inmediata y mientras dure el proceso, los derechos que le han sido conculcados, mediante la orden de reincorporación al cargo de Guardia Nacional Técnico Superior de Seguridad en la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres”.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de julio de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento esa representación Fiscal señaló que “[…] tal como se afirma en el expediente […] se omitió el envío del acto administrativo que contuviera la decisión que probara el haberse efectuado un procedimiento previo al recurrente para su posterior expulsión, omitiéndose también la remisión del expediente disciplinario que debió haber sido aperturado antes de la expulsión, lo cual sin duda nos conduce a confirmar que en efecto se violentó de manera grosera la norma de carácter legal contenida en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la constitucional up supra mencionada; razón por la cual [opinó] que en efecto la decisión tomada por las autoridades del organismo recurrido adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual genera la nulidad absoluta del acto o la decisión adoptada […].”
Respecto a la violación del principio non bis in ídem estimó ese Despacho Fiscal que “[…] la Administración está llamada a respetar y hacer respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos, obligación impuesta a la misma por mandato del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la obliga a ajustar sus actuaciones a la Ley a al derecho; observando [ese Despacho Fiscal] que, dentro de las situaciones denunciadas convergen dos, la del arresto y expulsión; por lo que [consideró] que ambas situaciones no debieron ser aplicadas simultáneamente al recurrente por las autoridades del ente recurrido, ya que esto constituye dos sanciones emanadas de una misma autoridad administrativa, y ambas integran el grupo de las que constituyen y son denominadas de supremacía especial, es decir, de tipo disciplinaria, y por ende no pueden coexistir, por cuanto se lesionarían atributos relativos al principio de legalidad y del non bis in ídem.”
Sostuvo en relación al principio nullum crimen sine lege que “[…] se impuso al recurrente la sanción de arresto y posterior expulsión sin la celebración de un debido proceso que calificara previamente que tipo de sanción era merecedor el estudiante por los supuestos hechos en los cuales presuntamente responsable, por realizar orgías, participar en desorden público, faltarle el respeto a la institución y al uniforme, realizar daños a varias habitaciones del Hotel Santa Bárbara, entre ellos quebrar una poceta, un lavamanos y otros daños más; es evidente que se infringió abiertamente el presente principio ya que los hechos imputados al estudiante no fueron demostrados en el marco de un proceso.”
En relación al vicio de desviación de poder o abuso de autoridad denuncia manifestó la representación del Ministerio Público que “En nuestro caso se evidencia que, en efecto, como fue sancionado el estudiante sin la comprobación de los hechos que le fueron atribuidos como soporte para el arresto y luego la expulsión, por dar valor a una supuesta confesión que fue tomada en condiciones anormales acusado, y fuera de la esfera de un debido proceso, es evidente que la Administración, en este caso incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder, lo cual vicia la decisión.”
Destacó ese Órgano Fiscal que “[…] a la fecha, ha transcurrido más de un año desde la declaratoria de procedencia del amparo cautelar, lo cual generó a su vez por parte de la recurrida el cumplimiento de tal orden, y en consecuencia, consta en autos, y en el archivo llevado del caso por [ese] Despacho fiscal que en la actualidad el ciudadano DANNY JOSE LINARES VALERA, fue reincorporado al cargo que ocupaba en dicha Escuela, y a consecuencia de la aprobación de las materias cursadas obtuvo el título de TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO GUARDIA NACIONAL MENCIÓN SEGURIDAD, el cual fue otorgado en fecha 14 de diciembre de 2005; así como Resolución Nº 8904 del 13 de diciembre de 2005 suscrita por el General de División (GN) Marcos Jesús Rojas Figueroa, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual asciende al ciudadano a la jerarquía de Guardia Nacional; todo lo cual, genera derechos a favor del mismo los cuales no pueden ser revertidos […].” (Negrillas y mayúsculas del original).
Conforme los razonamientos expuestos, la representación del Ministerio Público solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Denny José Valera Linares sea declarado con lugar.
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de agosto de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Denny José Valera Linares presentó escrito de pruebas, en el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
a) Copia simple del título obtenido por el ciudadano Denny José Valera Linares en el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres, como Técnico Superior Universitario Guardia Nacional, Mención Seguridad, en fecha 14 de diciembre de 2005.
b) Copia simple del oficio Nº GN- 8909 de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional contentivo del listado de los alumnos egresados del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres ascendidos a la jerarquía de Guardia Nacional.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 2 de agosto de 2006, la abogada Gloria Zerpa Díaz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, promovió los siguientes elementos probatorios:
a) Oficio Nº EFGN CCA 010 de fecha 13 de marzo de 2003, emanado del Coronel (GN) Comandante del Cuerpo de Alumnos de la Escuela de Guardias Nacionales Cnel. “Martín Bastidas Torres”, dirigido al Capitán (GN) Comandante de la Primera Compañía del Comando de Cuerpo de Alumnos, mediante el cual le comunica que deberá elaborar un informe M-4, en relación con las acciones y hechos perpetrados por los alumnos integrantes de la Primera Compañía.
b) Informe M-4 de fecha 13 de marzo de 2003, elaborado por el Comandante de la Primera Compañía del Comando de Cuerpo de Alumnos.
c) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Denny José Valera Linares, en fecha 13 de marzo de 2003.
V
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-01007 de fecha 11 de mayo de 2005, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, sin embargo en vista de los cambios de criterios que se han suscitado con relación a las causas de los estudiantes que cursen actividades académicas en Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00325, de fecha 11 de marzo de 2009, (caso: IGOR ALFONSO CRESPO PÉREZ y JUAN PABLO QUIROZ CONTRERAS Vs. ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA), determinó respecto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad o acciones que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con ocasión de las actividades académicas, lo que a continuación se indica:
“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, se desprenden dos circunstancias, a saber: I) Corresponderá -en primera instancia- a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, la competencia para conocer de las acciones o recursos contenciosos administrativos de nulidad que ejerzan los estudiantes de las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y -en segunda instancia- a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y II) Se fijó que la aplicación del criterio de competencia antes señalado, empezaría a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Ahora bien, aun y cuando el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, sólo establece que la aplicación del criterio de competencia antes señalado, empezaría a regir a partir del 1° de junio del año 2009, sin realizar señalamiento alguno en cuanto a sí los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador. (Ver sentencias de esta Corte Nros 2007-173, 2009-1559 y 2010-172, de fechas 08 de febrero de 2007, 1º de octubre de 2009 y 9 de febrero de 2010).
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 9 de julio de 2003, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones interpuestas en primer grado de jurisdicción por los estudiantes que cursaran actividades académicas en Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, era de la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 00325, de fecha 11 de marzo de 2009, (caso: IGOR ALFONSO CRESPO PÉREZ y JUAN PABLO QUIROZ CONTRERAS Vs. ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA), que establece que los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que interpongan los estudiantes que cursen actividades académicas en Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, corresponde ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso de nulidad fue interpuesto el 9 de julio de 2003, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resultaba competente para conocer de la acción interpuesta.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica lo establecido en su decisión de fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Danny José Valera Linares contra la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado Ricardo Rojas Uzcategui, actuando como apoderado judicial del ciudadano Danny José Valera Linares, tiene por objeto la nulidad del supuesto acto administrativo (del cual no se tiene ni su contenido, ni su número), mediante el cual el citado ciudadano fue expulsado de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres.
Ello así, visto que el presente recurso tiene por objeto la nulidad de un presunto acto administrativo cuyo número y contenido se desconoce esta Corte estima necesario -previo al análisis del asunto debatido, esto es, la procedencia o no de la expulsión del ciudadano Danny José Valera Linares de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres-realizar las siguientes consideraciones:
Punto Previo.-
El apoderado judicial del recurrente alegó en su escrito libelar que del acto de expulsión objeto del presente recurso no se conoce ni su número, ni su contenido, dado que, nunca le fue entregado al agraviado, no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo, no tuvo acceso a las actas procesales y desconocen los motivos de hecho y de derecho que lo contienen.
Por otra parte, señaló que en reiteradas oportunidades le solicitó a la Institución recurrida, copias certificadas de las actuaciones realizadas por el órgano que procesó la investigación que culminó con la expulsión del recurrente, sin haber obtenido respuesta alguna.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que consta en el expediente, comunicaciones suscritas por el apoderado judicial del recurrente, dirigidas a la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres”, mediante el cual realizó la solicitud supra mencionada, siendo dichas comunicaciones debidamente recibidas y selladas por la Dirección del Comando de las Escuelas ESCGUARNAC “Cnel. Martín Bastidas Torres”. (Folios 16 al 19 del expediente judicial).
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró Oficio N° 03-4334 dirigido al Ministro de la Defensa, mediante el cual se le notificó del ejercicio del presente recurso y se le solicitó remitiera el expediente administrativo correspondiente. (Folio 21 del expediente judicial).
Por otra parte, el 23 de julio de 2003 la misma Corte dictó decisión, mediante el cual consideró que a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, era necesario solicitar al ciudadano Director de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres” la remisión del expediente académico correspondiente al recurrente, copia certificada de la Resolución mediante la cual se expulsó al recurrente y copia certificada del Libro de Actas donde se asienten o registran los Consejos de Escuela, específicamente los realizados durante el año 2003. (Folios 26 al 31).
Igualmente, consta en el presente expediente que en fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° EFGN.DADP 984 del 17 de septiembre del mismo año, emanado de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres”, por medio del cual remitió Record Académico del ex alumno Denny Valera (recurrente), copia certificada del informe instruido en relación a la falta cometida por el recurrente y del Libro de Actas del Consejo Disciplinario celebrado el 26 de marzo de 2003. (Folio 38).
Ahora bien, se aprecia que la Institución recurrida no remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el acto impugnado contentivo de la expulsión del recurrente, pues a pesar de haber remitido el expediente administrativo, en el mismo no consta el acto de expulsión, ni el procedimiento llevado a tal efecto, desacatando los requerimientos que le hiciera la mencionada Corte Primera en el auto de fecha 23 de julio de 2003.
Ello así, se advierte que mediante decisión Nº 2005-01007 de fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó la reincorporación inmediata del ciudadano Denny José Valera Linares a sus actividades académicas dentro de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres”, hasta que se dictara sentencia definitiva en la presente causa, con fundamento en que en el expediente administrativo “no consta el acto de expulsión, ni el procedimiento llevado a tal efecto, de lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo infiere la presunción de violación de la garantía del debido proceso del recurrente”.
En este punto, es menester para esta Corte hacer mención a la garantía del administrado respecto a la obligación de la Administración de llevar la unidad del expediente, así como recordar la importancia de tales actas administrativas. Así pues, la formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos.
Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.
Por tanto, el expediente administrativo disciplinario en este caso, sustanciado por la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres”, contra el recurrente, debería contener el conjunto de actuaciones, -la totalidad de éstas-, que conforman la averiguación administrativa seguida al impugnante, que finalizó con la sanción disciplinaria impuesta al actor. Actuaciones éstas que debían haberse realizado conforme al procedimiento establecido, y –como se indicó- según un orden lógico y coherente de tiempo y modo.
En consecuencia, visto que del expediente administrativo remitido a esta Corte, sólo se desprenden las investigaciones realizadas por el Instituto recurrido respecto a las presuntas irregularidades cometidas en fecha 7 y 8 de marzo de 2003, por alumnos adscritos a la citada Escuela de Formación de Guardias Nacionales, sin que se evidencie que al recurrente se le hubiese i) notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario, ii) se la haya otorgado la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados; iii) a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; iv) a presentar los alegatos y defensas que estimara pertinentes, y finalmente iv) no se desprende ningún acto administrativo de destitución con el cual haya concluido el procedimiento disciplinario del actor, esta Corte concluye que la Administración en su actuación incurrió en una vía de hecho al no instruir el procedimiento administrativo previo para la imposición de la medida de expulsión, así como también por el hecho de no haber dictado acto administrativo alguno por el cual se notificara de dicha sanción.
Así las cosas, debe señalar esta Corte que la doctrina y la jurisprudencia han denominado vía de hecho cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.
Es por ello que, este Órgano Jurisdiccional en atención al denominado principio pro actione recalifica la pretensión interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Denny José Valera Linares, la cual fuese denominada “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra el acto administrativo del cual no se tiene ni su contenido, ni su número, mediante el cual la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres dictó la supuesta sanción de expulsión del citado ciudadano, en el entendido de que se trata de una reclamación contra la actuación material o vía de hecho de la mencionada Escuela de Formación de Guardias Nacionales. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno acotar que en los casos como el de autos en el que se está en presencia de una vía de hecho o actuaciones materiales, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, siendo el procedimiento más idóneo para tramitar estas reclamaciones el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes).
En consecuencia, esta Corte estima preciso dejar en claro que si bien a través del presente fallo se recalificó la acción ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Denny José Valera Linares, en el entendido de que se trata de una reclamación contra la actuación material o vía de hecho y no un recurso contencioso administrativo de nulidad, no menos cierto es que el procedimiento tramitado ante esta Instancia Jurisdiccional fue el adecuado para dilucidar la presente reclamación, razón por la cual se refleja que las actuaciones efectuadas en el expediente de la causa se encuentran ajustadas conforme a derecho.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, esta Corte observa que la denuncias planteadas por el apoderado judicial del recurrente se circunscriben en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente, dado que, su representado no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo, no tuvo acceso a las actas procesales, no pudo nombrar abogado de su confianza que le asistiera, fue sometido a vejámenes, no le permitieron probar nada, no fue informado antes del inicio del Consejo Disciplinario que iba a ser expulsados, le impusieron arresto y no le fue entregado el acto administrativo de expulsión, por lo que consideró lesionado el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2, 3, 5 y, el numeral 1 del artículo 44 eiusdem, en concordancia con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala)
Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del administrativo se destaca el debido, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
De la sentencia que antecede, se desprende que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza al ciudadano, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata del expediente académico remitido a esta Corte que al alumno Denny José Valera Linares no le fue aperturado procedimiento disciplinario alguno que concluyera con la sanción de expulsión de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres”, razón por la cual resulta evidente que la Administración en su actuación incurrió en una vía de hecho al no instruir el procedimiento administrativo previo para la imposición de la medida de expulsión, así como también por el hecho de no haber dictado acto administrativo alguno por el cual se notificara de dicha sanción, actuaciones las cuales menoscabaron los principios constitucionales del recurrente relacionados al debido proceso y a la defensa postulados en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, siendo el debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres”, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara ilegal la actuación o conducta realizada por la Institución recurrida.
Ahora bien, respecto a los presuntos hechos que originaron la actuación material de la Administración, los cuales versan en la participación de alumnos integrantes de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres”, en las irregularidades cometidas en el Hotel Santa Bárbara ubicado en Los Teques, Estado Miranda, específicamente, destrucción de bienes propiedad del referido Hotel, escándalo público, ingesta de licor y uso del uniforme reglamentario, esta Corte observa que el expediente administrativo remitido por el Instituto recurrido sólo contiene una serie de actuaciones que, de manera general, se encuentran dirigidas a investigar la participación de 24 alumnos adscritos a la Primera Compañía de la citada Escuela de Formación en los hechos precedentemente señalados, sin que se evidencie que de manera individualizada se haya determinado la participación del alumno Denny José Valera Linares.
A mayor abundamiento, esta Corte no puede pasar desapercibido que corre inserto al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente judicial copia simple del título de Técnico Superior Universitario Guardia Nacional Mención Seguridad, obtenido en fecha 14 de diciembre de 2005, por el alumno Denny José Valera Linares en el Instituto Militar de Tecnología de la Guardia nacional “Cnel. “Martín Bastidas Torres”, con lo cual se evidencia que el Instituto recurrido consideró que el mencionado ciudadano cumplió con todos los requisitos de ley para desempeñarse como Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de acatar los principios y sistemas de valores acogidos por la Fuerza Armada Nacional, tales como amor a la patria, la libertad, la igualdad, la justicia, la paz, la lealtad, el honor, la vocación de servicio, y finalmente la subordinación y el respeto a la Guardia Nacional y a los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.
Asimismo, esta Corte advierte que riela a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y uno (191) del citado expediente judicial, copia del oficio Nº GN-8909 de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional, en el cual señaló lo siguiente:
“ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL”
Por disposición de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, cumplidas como han sido al efecto las formalidades legales y de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacional, se asciende a la jerarquía de GUARDIA NACIONAL, con antigüedad del 1º de enero de 2006, al siguiente personal de alumnos integrantes de la ‘Promoción Nº 82, Teniente Coronel (EJ) Hugo Chávez Frías’, egresados del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional ‘Cnel. (F) Martín Bastidas Torres’, los Teques Estado Miranda.
Nro JQUIA APELLIDOS NOMBRES CEDULA
IDENTIDAD
393. GN VALERA LINARES DENNY JOSE 16.238.492”
De la Resolución parcialmente transcrita, se advierte que el Comandante General de la Guardia Nacional ascendió al ciudadano Denny José Valera Linares a la jerarquía de Guardia Nacional, por reunir el perfil de calidad propio de este tipo de personal, capacitado para cumplir con rectitud, respeto, obediencia y decoro las obligaciones que le impone el servicio del cuerpo a que pertenece y sus reglamentos.
En ese sentido, es importante señalar que el ejercicio de la función pública en el ámbito castrense, implica el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, incluyendo los militares. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-259, de fecha 21 de febrero de 2008. Caso: José Francisco Rosales Solórzano).
Dentro de este contexto, hay que agregar, que cuando un presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas o delitos que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente tanto en la comunidad como en la institución en la cual presta sus servicios, generando en aquella una sensación de inseguridad y desconfianza hacia los órganos de seguridad del Estado, y promoviendo en ésta la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución, así como la disciplina ante el grupo o la institución, pues ésta implica no sólo la sujeción de la conducta del funcionario al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-727 de fecha 27 de mayo de 2010, caso: Enrique Miguel Merchán Manjarres contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa).
En efecto, ese sentido la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va más allá de un delito, sino toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, rectitud, la honestidad, la buena fe (Vid. Libro Homenaje a la doctora Hildegar Rondón de Sansó, “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” Ediciones Funeda, Tomo III, pág. 94).
Ello así, la probidad “no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes de Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio” (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “La Ética en la Administración Pública”, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid-España, Año 2000, Pág. 45).
La integridad es la premisa cardinal del militar, sin ella los pilares morales de la Fuerza Armada, la confianza de la sociedad y el respeto a la Institución serían fuertemente afectados, es por ello que “Un hombre puede ser egoísta, cobarde, falso, desleal, intrascendente, perjuro y normalmente corrupto en una amplia variedad de formas, y todavía ser extraordinariamente bueno en la consecución de los logros donde los imperativos no sean los del militar. El puede ser un artista súper creativo por ejemplo, o un científico en un momento estelar, y todavía ser un mal hombre. Lo que un mal hombre no puede ser es un buen marino, o soldado o aviador militar” (Vid. TONER, James Hugh, “Morals Under the Gun: The Cardinal Virtues, Military Ethics, and American”, Publicado en la University Press Of Kentucky, Año 2005, extraído de las memorias del General Sir John Winthrop Hackett).
En este punto, resulta preciso señalar que si bien en el caso de marras este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2005-01007 de fecha 11 de mayo de 2005, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó la reincorporación inmediata del ciudadano Denny José Valera Linares a sus actividades académicas dentro de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres”, hasta que se dictara sentencia definitiva en la presente causa, no menos cierto es que la Institución recurrida pudo haber aperturado el correspondiente procedimiento disciplinario en el caso de considerar que la conducta del mencionado alumno carecía de probidad o era violatoria a la normativa interna de la Escuela y contraria a la moral militar, a las buenas costumbres ciudadanas, al nombre y prestigio de la Guardia Nacional, lo cual en el caso de marras que no ocurrió, pues el ciudadano Denny José Valera Linares fue ascendido por el Comandante General de la Guardia Nacional ascendió a la jerarquía de Guardia Nacional, por reunir el perfil de calidad propio de este tipo de personal.
Así pues, siendo la educación e instrucción militar una función cardinal para garantizar la eficacia y la eficiencia de la Fuerza Armada Nacional, se desprende que en el caso de autos la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres”, reconoció que el alumno ciudadano Denny José Valera Linares llenó los parámetros fijados por las leyes que rigen la materia y las normativas internas establecidas en esa Institución para desempeñar de manera eficaz el título de Guardia Nacional dentro de la Fuerza Armada Nacional, siendo que la actuación mediante la cual lo expulsó de la mencionada Escuela constituyó una acción material que prescindió de las vías legales, por cuanto no se refleja que se haya sancionado al recurrente a través del correspondiente procedimiento disciplinario.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar la acción por vía de hecho intentada por el apoderado judicial del ciudadano Denny José Valera Linares, contra la actuación material de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel (GN) Martín Bastidas Torres”, mediante el cual se le impuso sanción de expulsión al recurrente sin instruir el procedimiento administrativo previo, así como también por el hecho de no haber dictado acto administrativo alguno por el cual se notificara de dicha sanción. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción material o vías de hecho interpuesta por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNY JOSÉ VALERA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 16.233.492 contra la actuación material realizada por la ESCUELA DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES CNEL (GN) “MARTÍN BASTIDAS TORRES”, mediante el cual se le expulsó al recurrente de la mencionada Escuela sin instruir el procedimiento administrativo previo, así como también por el hecho de no haber dictado acto administrativo alguno por el cual se notificara de dicha sanción.
2.- CON LUGAR la acción interpuesta.
3.- Se ORDENA a la ESCUELA DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES CNEL (GN) “MARTÍN BASTIDAS TORRES”, eliminar de las actas que conforman el expediente personal del mencionado ciudadano todas las actuaciones referidas a la presunta participación del recurrente en los hechos que dieron origen a la sanción de expulsión impuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AB42-N-2003-000062
ASV/F.
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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