JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N°: AB42-R-2003-000190
El 29 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1176 de fecha 12 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las ciudadanas GLADYS ELENA MOROS VELANDRIA y MARISOL PÉREZ MELGAREJO, titulares de las cédulas de identidad números 5.668.546 y 5.675.749, respectivamente, asistidas por el Abogado Giulio Homero Vivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.086, contra la JUNTA CALIFICADORA MUNICIPAL DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 08 de julio de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 01 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que inicialmente la conformaron, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 01 de junio de 2005, el Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, solicitó el abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, por lo cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 15 de junio de 2006, el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitó el desistimiento tácito de la causa “(…) por falta de fundamentación de la apelación; tal y como lo contempla el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, se dejó constancia que vista la diligencia presentada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de junio de 2006, se ordenó notificar a las ciudadanas Gladys Elena Moros Velandria y Marisol Pérez Melgarejo, en el entendido que el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, más los nueve (09) días continuos concedidos como término de la distancia, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en el que se encontraba para el 08 de octubre de 2003. Se designó, ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación, el oficio Nº CSCA-2006-3442 y el despacho correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 06 de julio de 2006.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, se dejó constancia que estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº 3180-684 de fecha 22 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte, en tal sentido se dio cuenta a la Corte y se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó escrito en el cual solicitó “(…) se sirvan aplicar lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se sirvan declarar el desistimiento del Recurso interpuesto.”
En fecha 12 de junio de 2007, el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2007.
En fecha 19 de julio de 2007, el Abogado Fidel Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.039, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Cristóbal, solicitó se declare el desistimiento del recurso en la presente causa.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, se dejó constancia que en razón de la paralización de la presente causa, se ordenó notificar a las recurrentes, al ciudadano Presidente de la Junta Calificadora Municipal de la Dirección de Educación y Cultura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar, en tal sentido, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para las notificaciones ordenadas. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Se libraron los oficios números CSCA-2007-3825, CSCA-2007-3826, CSCA-2007-3827 y la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó escrito mediante el cual se da por notificado y manifiesta su inconformidad con el auto de fecha 31 de julio de 2007 emanado por esta Corte.
En fecha 18 de octubre de 2007, el apoderado judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitó se declare el desistimiento por falta de fundamentación de la recurrente de la apelación ejercida.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira presentó escrito en el cual solicita se deje sin efecto el auto de fecha 31 de julio de 2007 y se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2007, las cuales se agregaron a los autos a los fines legales consiguientes. En tal sentido, estando notificadas las partes del auto dictado en fecha 31 de julio de 2007, se dio inicio a los lapsos establecidos en el mencionado auto.
En fecha 05 de agosto de 2008, el apoderado judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira solicitó el desistimiento de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2008. Asimismo, en fecha 08 de diciembre de 2009, la representación judicial del Municipio solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial del Municipio San Cristóbal ratificó las diligencias que corren insertas a los folios 506, 528, 531, 533, 544, 545, 546, 581, 585 y 588 del presente expediente judicial.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual comenzaron a transcurrir los (09) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día ocho (08) de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Asimismo, en esa misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1º, 06, 07 y 08 de febrero de 2008.”
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de mayo de 2000, fue presentado recurso contencioso administrativo de nulidad por las ciudadanas Gladys Elena Moros Velandria y Marisol Pérez Melgarejo, titulares de las cédulas de identidad números 5.668.546 y 5.675.749, respectivamente, asistidas por el Abogado Giulio Homero Vivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.086, contra la Junta Calificadora Municipal de la Dirección de Educación y Cultura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teniendo como fundamentos de hecho y de derecho los siguientes argumentos:
Que “(…) se convocó a concurso para la provisión de Ascensos de la Carrera Docente en la Dirección de Educación y Cultura de esa Alcaldía, para optar a los cargos de Director y Sub-Director de diferentes institutos de educación de [esa] entidad.” [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 15 y 16 noviembre de 1999, realiza[ron] [su] inscripción y presenta[ron] [sus] credenciales para pasar las pruebas de oposición y optar a dichos cargos, tal como lo disponía la convocatoria en cuestión y el Reglamento de la Profesión Docente.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) fueron publicados, en comunicación sin fecha signada por los miembros de la Junta Calificadora Municipal, los resultados de la evaluación de credenciales en los que se [les] excluía …omissis… en aplicación del artículo 31 del Reglamento de la Profesión Docente sin especificar sobre cuales elementos de juicio se fundamentaban.” [Corchetes de esta Corte].
Que “El 29 de noviembre de 1999 apela[ron] de la decisión de la Junta Calificadora de excluir[las] del …omissis… concurso de ascenso y no obtuvie[ron] respuesta alguna. Entre el 15 y 21 de diciembre de 1999 …omissis… fueron publicados los resultados del concurso y cuyo texto ha sido imposible consignar a este escrito por la negativa de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a entregar[selo].” [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 24 de enero de 2.000 (sic) interpusi[eron] por ante el alcalde del Municipio San Cristóbal Recurso Jerárquico que hasta la fecha no ha sido contestado, operándose en consecuencia el Silencio Administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Junta Calificadora Municipal del Municipio San Cristóbal incurrió, en el Concurso de méritos y oposición convocado y que en este acto impugnamos, en la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales …omissis… 1.- Artículo 49 de la Constitución …omissis… 2.- Artículo 57 del Reglamento de la Profesión Docente que dispone que todos los cargos de la carrera docente serán provistos mediante concursos, en la forma y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación en el presente Reglamento …omissis… se violaron todas las formas y condiciones establecidas en las leyes señaladas y que reglamentan la provisión de cargos.”
Que “(…) [el] Articulo 64 del Reglamento de la profesión Docente que prevee los requisitos que debe indicar la convocatoria para la inscripción y presentación de credenciales, el cual fue violado de manera flagrante al no especificar las condiciones que regirán el concurso y el régimen de evaluación tanto de las credenciales como de las pruebas y las cuales están señaladas en los numerales 4 y 5 de la mencionada disposición.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [el] Artículo 63 del Reglamento de la Profesión Docente que establece que la convocatoria a los profesionales de la docencia interesados en concursar debe ser publicada en un diario de circulación nacional, con una antelación no menor de 10 días consecutivos a la inscripción y presentación de credenciales …omissis… hubo violación de la citada norma por cuanto la convocatoria nunca fue publicada en ningún medio de comunicación escrito, tal como de manera taxativa lo establece la norma (…)”.
Que “Además se violaron los artículos 63, 72, 84, 88, 90 del Reglamento al que hemos hecho referencia, en lo que respecta a los lapsos que estos artículos establecen para realizar el conjunto de actos y procedimientos que conforman, en apego al artículo 59 ejusdem, el concurso de méritos y oposición.”
Que “(…) [el] Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece las menciones que debe contener todo acto administrativo …omissis… las documentales consignadas …omissis… todas adolecen de la carencia de uno u otro de los requisitos exigidos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto administrativo conformado por el concurso de méritos y oposición de ascensos de la carrera docente, convocado por la Junta Calificadora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, absolutamente nulos, en virtud de que fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de la Profesión Docente, por lo que …omissis… [solicitan] se declare la Nulidad Absoluta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“La litis se encuentra trabada en virtud de que la parte accionante solicita la nulidad del concursos para la provisión de Ascensos de la Carrera Docente en la Dirección de Educación y Cultura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para optar a los cargos de Director y Sub-Director de diferentes Institutos de Educación de esa entidad, basados en que se violó la garantía al debido proceso al no hacerse tal como lo dispone el Reglamento de Profesión Docente.
Encuentra aquí quien juzga, que las violaciones alegadas por la parte demandante fueron debidamente subsanadas y convalidadas durante el proceso del concurso en razón de que la parte accionante al igual que la Fiscal del Ministerio Público alegan la violación de los Artículo (sic) 63 y 64 del Reglamento de la Profesión Docente en el sentido de que no se cumplió con la publicación de la convocatoria y mucho menos que de las publicaciones hechas se haya especificado las condiciones que regirán el concurso y el régimen de evaluación. A tal efecto cabe mencionar que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente fue hecho con el fin de regular a un universo de profesionales que se dedican a este sagrado magisterio y que en el presente caso hay que analizar de manera exhaustiva si para los concursos de los Municipios se debe aplicar la normativa general.
Así las cosas se observa que el Artículo 62 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece: que el Ministerio de educación, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial, llamarán a concurso para la provisión de cargos docentes, previa determinación de las necesidades de atención matricular, razones de servicio y disponibilidad presupuestaria. En atención a ello se hace necesario ver la necesidad de la publicación en un Diario del llamado a concurso de acuerdo al tipo de caso, es decir, se trata de un concurso a cargos a nivel nacional, estadal o municipal. Lo que significa que si la normativa establece la publicación en un diario, esta no tiene razón de ser si el concurso es como el presente caso Municipal, lo que sería suficiente como para convocar a los aspirantes por un Diario de Circulación Local.
Por otra parte, la junta Calificadora no hace mal uso de la norma al actuar de la forma como lo hizo, ya que el Artículo 46 ejusdem se lo faculta al permitirle se tome en cuenta las necesidades propias del Municipio y la disponibilidad presupuestaria.
En autos consta del expediente administrativo que la misma Alcaldía le señala a la Junta Calificadora Municipal que no cuenta con la disponibilidad presupuestaria en los actuales momentos y no existe partida donde disminuir para incrementar ya que feneció el Ejercicio Fiscal 1999 para erogar el gasto de la publicación del llamado a concurso, la misma Junta tomó las previsiones necesarias a los fines de enterar del concurso mediante visita personal con levantamiento de actas donde le informan a cada escuela y a sus maestros municipales con detalle todo el proceso relativo al concurso de ascenso y los cargos a ofertar y además se hace una publicación por prensa regional sobre el concurso, así como la publicación de la convocatoria en las escuelas, en la sede del Cuerpo de Bomberos así como la Dirección de Educación Municipal.
Quien aquí juzga considera que las medidas tomadas por la Junta calificadora Municipal en nada vicia el proceso por cuanto estamos frente a un concurso que solamente le compete a los maestros municipales y uno de los requisitos necesarios establecidos en el Artículo 12 del Reglamento Interno de la Junta Calificadora es la constancia de relación de años de servicio expedida por la Alcaldía Municipal a través de la Oficina de Recursos Humanos, de tal manera que mal podría alegar los (sic) accionantes como también lo afirma la Fiscal del Ministerio Público el llamado mediante convocatoria en un Diario de circulación Nacional a fin de darle la suficiente publicidad como para asegurar la participación de cualquier interesado y agrega la Fiscal independientemente del lugar del territorio nacional donde se encontrare, tal afirmación no lo dice la norma, es decir, para cualquier interesado a nivel nacional, ya que el concurso esta (sic) restringido a los interesados a nivel municipal, entendiendo por ellos, los maestros municipales que reúnan los requisitos y se encuentren dando clases en escuelas de esa entidad municipal.
En este orden de ideas, también se observa, que las accionantes se presentaron al concurso, se inscribieron en el concurso, presentaron sus credenciales de mérito, lo que significa que el llamado a concurso en la forma como lo hizo la Junta Calificadora Municipal cumplió con el fin propuesto, el cual era poner en conocimiento de los interesados el llamado a concurso y las base sobre las cuales se llevaba a efecto, mal podría impugnarse una convocatoria cuando ellos mismos la convalidaron al inscribirse y presentar sus credenciales de mérito.
En cuanto al argumento de los accionantes relativo a los lapsos los mismos se cumplieron conforme a lo previsto en las normas y la convocatoria. En cuanto a la violación del Artículo 88, este tribunal no encuentra de las actas procesales constitutivas del expediente administrativo que haya habido violación a sus derechos, que esta ajustado a derecho por cuanto que los resultados fueron debidamente publicados.
De las documentales presentadas junto al libelo de la demanda anexas desde letra ‘A’ hasta la ‘K’, las mismas coinciden con el Expediente administrativo y se valoran como prueba de principios y en cuanto a la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal certificando el cargo docente IV, el mismo no aporta nada al proceso por cuanto que debió presentarlo al momento de inscribirse en el concurso. En cuanto al documento de fecha 29 de Noviembre de 1999, el cual fue debidamente ratificado por los firmantes ante el Juez comisionado, este tribunal no lo valora por ser una prueba prefabricada por los mismos demandantes y no merece confianza a este sentenciador.
Las notificaciones administrativas de conformidad con nuestra jurisprudencia y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son actos de trámite y preparatorios, subsanables en cuanto a los vicios que pudiesen contener, siempre y cuando, a pesar de tales vicios, se cumpla el cometido procedimental que tiene encomendada.
Diferente hubiera sido si el acto afectaría a terceros que quisieron concursar y no lo hicieron, pero los (sic) mismos (sic) demandantes se enteraron de la convocatoria y se inscribieron al concurso con el penoso hecho de que no cumplieron con los requisitos establecidos en el reglamento para concursar y fueron excluidas.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos este sentenciador llega a la conclusión que el concurso no esta (sic) viciado y que la acción debe sucumbir ante la litis. Así se decide.
…omissis…
Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por GLADYS ELENA MOROS VELANDRIA y MARISOL PEREZ (sic) MELGAREJO (…)”. (Mayúsculas del original).
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia pasa esta Corte, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 1176 de fecha 12 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual se remitió el presente expediente.
En fecha 01 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En auto de fecha 21 de junio de 2006, se dejó constancia que vista la diligencia presentada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de junio de 2006, se ordenó notificar a las ciudadanas Gladys Elena Moros Velandría y Marisol Pérez Melgarejo, en el entendido que el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, más los nueve (09) días continuos concedidos como término de la distancia, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en el que se encontraba para el 08 de octubre de 2003. Se designó, ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación, el oficio Nº CSCA-2006-3442 y el despacho correspondiente.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, se dejó constancia que estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº 3180-684 de fecha 22 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte, en tal sentido se dio cuenta a la Corte y se ordenó agregarlo a las actas.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2007, se dejó constancia que en razón de la paralización de la presente causa, se ordenó notificar a las recurrentes, al ciudadano Presidente de la Junta Calificadora Municipal de la Dirección de Educación y Cultura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar, en tal sentido, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para las notificaciones ordenadas. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Se libraron los oficios números CSCA-2007-3825, CSCA-2007-3826, CSCA-2007-3827 y la respectiva boleta de notificación.
Así las cosas, en fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2007, las cuales se agregaron a los autos a los fines legales consiguientes. En tal sentido, estando notificadas las partes del auto dictado en fecha 31 de julio de 2007, se dio inicio a los lapsos establecidos en el mencionado auto.
Por lo que, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual comenzó a transcurrir los (09) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día ocho (08) de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Asimismo, en esa misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1º, 06, 07 y 08 de febrero de 2008.” (Negrillas del original).
De lo señalado anteriormente y de la revisión de las actas del presente expediente judicial se pudo constatar que se dejó transcurrir íntegramente “(…) desde el día once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia”. Asimismo se dejó transcurrir el lapso de fundamentación a la apelación “(…) correspondientes a los días 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1º, 06, 07 y 08 de febrero de 2008 (…)” dentro de los cuales se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que fundamentara la apelación interpuesta, lo que genera la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Señalado lo anterior, no puede obviar esta Corte que una de las partes en la presente causa lo constituye el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo cual no puede dejar de advertir esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue decidido en fecha 08 de julio de 2003, esto es bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el Nº 4.109, Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, razón por la cual aplicaban extensivamente a los Municipios ciertos privilegios y prerrogativas procesales conforme lo establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (ratione temporis), y por ende era aplícale la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Dicho lo anterior, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la sentencia objeto de apelación declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas Gladys Elena Moros Velandria y Marisol Pérez Melgarejo, ya identificadas, contra la Junta Calificadora Municipal de la Dirección de Educación y Cultura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que observa esta Alzada que el fallo apelado no es contrario a las pretensiones y defensas del Municipio San Cristóbal, situación por la cual no procede la institución de la consulta del fallo apelado. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Giulio Homero Vivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.086, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Elena Moros Velandría y Marisol Pérez Melgarejo, titulares de las cédulas de identidad números 5.668.546 y 5.675.749 respectivamente, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la JUNTA CALIFICADORA MUNICIPAL DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
3.- IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 08 de julio de 2003.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) del mes de ________ dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AB42-R-2003-000190
ERG/018
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria,
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