EXPEDIENTE Nº AB42-X-2009-000026
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Manuel Rafalli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.402, 55.570, 97.686 y 117.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE, SPA (ALITALIA) sociedad mercantil inscrita y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1971, bajo el Nº 34, tomo 68 contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
El 14 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 15 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el Nº 2009-00373, a través de la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el cual admitió, y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, así como también, la suspensión de los efectos de la orden de cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre Competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contenida en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la multa impuesta a la recurrente en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El 6 de julio de 2009, se abrió el cuaderno separado a los fines que se tramitara el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada la procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la multa impuesta a la recurrente en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El 27 de julio de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar decretada, el cual culminó el día 29 de ese mismo mes y año.
El 3 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto proferido el 13 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
El 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre de 2009, exclusive -fecha de inicio de la referida articulación- hasta ese mismo día, es decir, 2 de noviembre de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 13 de octubre de 2009, exclusive, hasta el 2 de noviembre de 2009, inclusive, habían transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 14, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 29 de octubre de 2009, y 2 de noviembre del precitado año.
El 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente cuaderno separado contentivo de la medida de suspensión de los efectos de la multa impuesta a la recurrente en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El 3 de noviembre de 2009, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación y por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos formulada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la cual fue declarada procedente el 12 de marzo de 2009 mediante sentencia Número 2009-00373, sólo respecto de la sanción pecuniaria establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución N° SPPLC/ 0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, por el monto de setecientos noventa mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 790.272,65).
Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte contra quien obra la medida decretada en la presente causa mediante sentencia Número 2009-00373, haya efectuado oposición alguna, así como tampoco ningún interesado haya promovido algún medio de prueba que convengan a sus derechos, este Órgano Jurisdiccional en razón de lo anterior, por cuanto durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición la parte afectada por la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente no ejerció oposición alguna, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Ratifica la medida decretada en sentencia Número 2009-00373 del 12 de marzo de 2009. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente el 12 de marzo de 2009 mediante sentencia Número 2009-00373 dictada por este Órgano Jurisdiccional, acordada sólo en lo que respecta a la sanción pecuniaria establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución N° SPPLC/ 0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, por el monto de setecientos noventa mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 790.272,65), la cual fue solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Manuel Rafalli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE, SPA (ALITALIA), todos identificados supra, contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/h
Exp. Nº AB42-X-2009-000026
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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