EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000239
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de junio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Lizbeth Subero Ruiz, Lourdes Nieto Ferro y Rafael Pirela Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.550, 35.416 y 62.698, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112.07 dictada el 9 de mayo de 2007 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por dicha institución financiera contra la Resolución Nº 040.07 de fecha 29 de enero de 2007, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 487.996.420,00).
El 2 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que decidiera la admisibilidad del recurso, así como la solicitud suspensión de los efectos.
El 6 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01500 de fecha 13 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuara con el trámite de ley.
En fecha 15 de abril de 2008, la abogada Lisbeth Subero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó a esta Corte remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó el emplazamiento mediante oficio de los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido “en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. En este mismo acto, ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, en el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación ordenada. Finalmente, requirió al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual fue concedido un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 20 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada en el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 5 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 1º de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación realizada en la persona de la Procuradora General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Vanessa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.169, en su carácter de Apoderada Judicial de Banesco, Banco Universal, C.A, consignó copia del poder que acredita su representación. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación hizo entrega a la referida abogada del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El día 14 de agosto de 2008, la abogada Lourdes Nieto Ferro, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel consignado.
En fecha 17 de octubre de 2008, la abogada Lisbeth Subero, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente. En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El día 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas “A” y “B” promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 3 de noviembre de ese mismo año, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta la fecha de emisión del presente auto, inclusive.
En la misma fecha anterior, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 03 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día [13 de noviembre del mismo año], inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 12 y 13 de noviembre de 2008”.
En fecha 13 de noviembre de 2008, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había precluido, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con el curso de Ley.
En fecha esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado Ali José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó revocatoria del poder que fuere conferido al abogado Juan Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290. De la misma forma, presentó poder que acredita su representación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 11 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte recurrente como de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente la representación del Ministerio Público. Finalmente, las partes consignaron escrito de conclusiones.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Juan Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de opinión Fiscal. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos.”
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 21 de junio de 2007, los abogados Lizbeth Subero Ruiz, Lourdes Nieto Ferro y Rafael Pirela Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 112.07 dictada el 9 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en los argumentos esbozados a continuación:
Como antecedentes del caso esgrimieron que “(…) mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21181, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) notificó a BANESCO del ‘Auto de Apertura’ de un procedimiento administrativo, por un posible incumplimiento del numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), por cuanto BANESCO adquirió mediante un documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 6, Tomo 26 del Protocolo Primero, un inmueble constituido por tres (3) parcelas distinguidas con los Nos. 106, 107 y 108 de la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte y el Edificio denominado Century sobre ésta construido, por la cantidad de cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00)” y que “dicho inmueble era propiedad de la inmobiliaria Proyecto 675.271, C.A., cuyas acciones pertenecen en su totalidad a Banesco, Banco Universal, C.A., el cual fue a su vez, propiedad del principal accionista de Banesco, Banco Universal, C.A., esto es, Banesco Holding, C.A. (…)” (Destacados del original).
Que “(…) El fundamento de dicho ‘Auto de Apertura’ es el supuesto incumplimiento del numeral 15 del artículo 185 de la referida Ley, el cual prohíbe a los bancos vender o comprar, directa o indirectamente bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidente, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo (…)” (Destacados del original).
Que la SUDEBAN señaló en dicho acto inicial la existencia de indicios de un posible incumplimiento al numeral 15 del artículo 185 de la Ley en referencia, que en caso de comprobarse podría ser sancionado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 eiusdem, el cual establece una multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
Relataron que el 25 de octubre de 2006 Banesco Banco Universal, C.A., presentó escrito de pruebas y alegatos ante la SUDEBAN, esgrimiendo que la inmobiliaria a quien se le compró el inmueble es una sociedad mercantil cuyo principal accionista es Banesco, Banco Universal,, C.A, y que éste decidió adquirirlo para destinarlo al uso de sus propias oficinas, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 185 de la Ley que rige la materia, que establece que los bancos no pueden ser propietarios de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, para sus almacenes de depósitos, por lo que, según alegaron, esta adquisición no está prohibida, ya que dicho inmueble se adquirió de conformidad con la Ley.
Asimismo alegó en sede administrativa la recurrente que la referida adquisición se hizo a objeto de evitar las consecuencias directas o indirectas que para Banesco pudieran derivarse de las acciones judiciales que previsiblemente iban a ser interpuestas por el arrendatario de uno de los locales del Edificio Century, específicamente La Belle Epoque, C.A. y que, por ello, Banesco Holding, C.A. adquirió en su nombre propio pero de cuenta y orden de Inmobiliaria Proyecto 675.271, C.A., el Edificio Century, en su carácter de factor, mediador o comisionista mercantil, que se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículo 376 y siguientes del Código de Comercio.
Señalaron que Banesco Holding, C.A. interpuso acción judicial contra la Belle Epoque, C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual concluyó con la efectiva desocupación del inmueble por parte de esta última, a través de una transacción judicial.
Que la transferencia de propiedad por parte de Banesco Holding, C.A. a la Inmobiliaria Proyecto 675.271, C.A. fue realizada en las mismas condiciones, precio y una vez solventadas las contingencias que versaban sobre el citado inmueble, al igual que la transferencia de propiedad de Inmobiliaria Proyecto 675.271, C.A. a Banesco, Banco Universal, C.A. y que, en conclusión, la adquisición del Edificio Century, no se encuentra prohibida en virtud de que fue adquirido a través de una sociedad mercantil poseída por la misma institución financiera, con fines administrativos y la adquisición por parte de Banesco Holding, C.A. se constituyó en una actividad meramente de intermediación, a tal efecto, los supuestos no se encuentran entre los extremos del numeral 15 del artículo 185 de la aludida Ley.
Manifestaron que “(…) mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01161 del 29 de enero de 2007, la SUDEBAN notificó a Banesco de la Resolución N° 040.07 del 29 de enero de 2007, por medio de la cual resolvió, de conformidad con el numeral 15 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sancionar a BANESCO con multa de cuatrocientos ochenta y siete millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 487.996.420,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, e instruyó a BANESCO a desincorporar el Edificio Century de sus activos, dentro de un lapso improrrogable de noventa (90) días continuos (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Que el motivo de dicha sanción fue “(…) la operación de compra indirecta de un inmueble a su accionista principal Banesco Holding, C.A., en contravención a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Que el 12 de febrero de 2007, Banesco, Banco Universal, C.A., interpuso ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) un recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución N° 112.07 del 9 de mayo de 2007, impugnada, notificada el mismo día, la cual ratificó el acto administrativo anterior.
Continuaron argumentando que la desincorporación del inmueble en cuestión constituye otra sanción, aparte de la sanción de multa, que sí se encuentra prevista legalmente, aún más grave que la propia multa, configurándose una doble sanción, no establecida en la Ley, ya que la desincorporación del inmueble por violación del artículo 185, numeral 15, no está establecida como sanción en ninguna norma de ésta y que “Dicha sanción fue creada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sin fundamento legal alguno”, por cuanto, a su decir, la SUDEBAN introdujo una nueva sanción no prevista en dicha Ley, sin que éste le haya otorgado competencias específicas a este ente de la Administración Pública para establecer sanciones a su criterio. (Negrillas y Subrayado del Original).
Esgrimieron que “(…) El artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ningún acto administrativo puede crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las Leyes (…)” (Negrillas y Subrayado del Original).
Agregaron que “(…) la Superintendencia de Bancos incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al haber dictado un acto que creó una sanción –desincorporación del inmueble-, invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, en el caso concreto, de la Asamblea Nacional, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136, 137, 156, ordinal 32° y 187 ordinal 1° (…)” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber normado una materia cuya regulación es competencia del Poder Público Nacional, por lo cual estimaron la nulidad del acto impugnado.
Continuaron manifestando que la Resolución Administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en motivos diferentes a los que debieron servir de fundamento a la misma, es decir, que su motivación trata “(…) una serie de hechos que no se discutieron durante el procedimiento administrativo y que no tienen relación alguna con los motivos de hecho que dieron lugar al procedimiento y posteriores sanciones (…)”.
En ese sentido, precisaron que nunca se discutió durante el procedimiento “(…) si era necesaria para la adquisición del inmueble la aprobación de la Junta Directiva de Banesco Banco Universal, C.A., y nunca se le solicitó a BANESCO el Acta de la Junta Directiva. Por otra parte, nunca se mencionó durante el procedimiento administrativo ‘el compromiso de los recursos propios en el financiamiento de activos improductivos’ ‘ni los mayores gastos operativos que afectan la rentalibilidad’ ‘ni las negociaciones para efectuar la redención de las acciones de la inversión que mantiene en la Sociedad Mercantil Raleigh Capital Holding, C.A., lo que representa la adquisición de diez (10) inmuebles (…)’”.
Reiteraron que el motivo del procedimiento administrativo “(…) fue la compra que realizó BANESCO del Edificio Century, el cual fue propiedad del principal accionista de BANESCO, hecho este que según la SUDEBAN violó la prohibición establecida en el numeral 5 el artículo 185 de la LGB, lo cual se evidencia de manera clara del ‘Acta de Apertura’ del procedimiento (…)”.
Seguidamente adujeron que el acto administrativo impugnado igualmente adolece del vicio de falso supuesto “(…) ya que señaló que no se presentó el proyecto que considera necesario (sic) la adquisición del inmueble, cuando lo cierto y verdadero es que sí se consignó dicho Proyecto con el Recurso de Reconsideración (…)”, el cual justifica la adquisición del Edificio Century.
Que dicho vicio “(…) es muy grave ya que, las pruebas referidas al proyecto arquitectónico prueban de manera fehaciente que la única causa de la adquisición del inmueble (Edificio Century) fue la necesidad en que se encontraba y se encuentra BANESCO, de nuevos espacios para la ejecución racional de sus cometidos, pues se trata del único inmueble aledaño o adyacente a la sede central de BANESCO (CIUDAD BANESCO) realmente susceptible de adquisición para su destinación a ese servicio. Es la razón por la cual, en los documentos del proyecto arquitectónico, se incluye el proyecto de una pasarela que servirá de conexión entre le (sic) Edificio Century y CIUDAD BANESCO (…)”. (Mayúsculas del escrito)
Igualmente argumentaron que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho “(…) por cuanto distorsionó el debido alcance de las disposiciones legales del Decreto con Fuerza de ley (sic) de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concretamente de los numerales 10 y 15 del artículo 185 (…)”, interpretando aisladamente dichos numerales entre sí y no de manera concordada, y que el inmueble cuya adquisición da lugar al acto sancionatorio siempre estuvo destinado a ser utilizado para las operaciones de Banesco.
Que por ello se acompañaron en sede administrativa copia de los diversos elementos destinados a constituir el proyecto arquitectónico, diagrama de las diversas plantas que constituirán el anexo en referencia y estudios de la fachada, los cuales demuestran el esfuerzo de compatibilizar, desde un punto de vista arquitectónico y estético, el anexo en consideración con Ciudad Banesco, así como diversas facturas demostrativas de los pagos ejecutados por la recurrente a profesionales cuyo concurso ha sido requerido a los fines indicados.
Afirmaron que “(…) en conclusión, la adquisición de BANESCO del Edificio Century, no está prohibida, en virtud de que lo adquirió a través de una sociedad mercantil poseída por la misma Institución Financiera, con los fines administrativos y la adquisición por parte de Banesco Holding, C.A. del referido inmueble se constituyó en una actividad meramente de intermediación, a tal efecto, los supuestos no se escuadran entre los extremos del numeral 15 del artículo 185 de la LGB (sic), es decir, la compra venta directa o indirecta de bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) el fin de esta norma es evitar que las instituciones financieras realicen con sus accionistas, directivos y/o funcionarios, negociaciones inmobiliarias de compra venta que perjudiquen económicamente a esas instituciones, pero que, en el presente caso la recurrente requiere el inmueble para afrontar el crecimiento de sus operaciones, la compra venta se instrumentó a través de su accionista y como se ha evidenciado, el precio se mantuvo en todas las transacciones, siendo el único beneficiario de todo ello, el banco, al cual, se le garantiza un inmueble aledaño que permitirá crecer eficientemente (…)”.
Destacaron asimismo la supuesta violación del principio de proporcionalidad del acto administrativo impugnado, por cuanto impuso a la recurrente dos (2) sanciones, multa y desincorporación del inmueble, siendo que la Ley sólo establecía la sanción de la multa y reiteraron los argumentos ya expuestos previamente, con respecto a este punto.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y, como efecto de ello, se dejen sin efectos todas las consecuencias que fueren procedentes en derecho.
II
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada Lourdes Nieto Ferro, en representación de Banesco Banco Universal C.A., presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos.
III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado Alí Daniels, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de informes con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “(…) antes de cualquier explicación sobre las denuncias interpuestas por el Banco impugnante, ha de hacerse mención de lo planteado en el fondo del asunto, el cual se circunscribe a lo establecido en el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Indicó que “(…) Como claramente se evidencia la normativa vinculada a la adquisición de inmuebles por parte de las entidades bancarias es clara y taxativa, no puede adquirirse un bien a un accionista. A tal supuesto de hecho se reduce lo discutido en el presente caso, pues la accionante tajantemente admite que la empresa Banesco Holding C.A., principal accionista de Banesco Banco Universal C.A., vendió a la empresa Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A., de la cual la primera es propietaria al 100% de las acciones de la misma, tres (03) parcelas de la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte y el edificio denominado Century sobre ellas construido, y esta a su vez, vendió a Banesco Banco Universal, C.A., dicho inmueble. Es decir, una empresa (Banesco Holding, C.A.) le vende a una empresa propiedad de esta un inmueble y la segunda se lo vende a otra empresa que también es propiedad de la primera. El detalle aquí se encuentra, como resulta, obvio, en que a pesar de la intermediación de la primera empresa, lo cierto y concreto del caso es que Banesco Holding, C.A., accionista principal de Banesco le vendió a través de Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A., el bien inmueble antes mencionado (…)”.
Esgrimió que “(…) Ninguno de los hechos mencionado es controvertido por la contraparte, y es a esta conducta, claramente prohibida por la Ley, la que origina el procedimiento abierto por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y finalmente la imposición de la sanción, por lo que todos los demás agregados del accionante en su búsqueda de lograr distraer la atención del caso a elementos secundarios y no relevantes es comprensible, si bien no justificable, en la medida en que los hechos con tan contundentes como contundentes (sic) son las normas por [su] representada (…)” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al alegato de la recurrente, según el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en el vicio de usurpación de funciones, invadiendo la esfera de competencias de la Asamblea Nacional, por haber normado una materia cuya regulación es competencia del Poder Público Nacional, indicó que tal aseveración es totalmente falsa puesto que “(…) en primer lugar que la desincorporación del bien adquirido contrariando la ley sea una sanción, es simplemente la consecuencia lógica de la labor de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que al haber realizado una acción contraria a derecho lo lógico es no sólo sancionar la conducta antijurídica, sino que adicionalmente el llevar a cabo todas las instrucciones para que la situación se retrotraiga a la existente antes del hecho antijurídico. Esta medida no posee ninguna de las características de las sanciones por cuanto no es aflictiva, es decir no produce un daño, sino por el contrario, al desincorporar el bien, el Banco obtendrá el beneficio que le reporta la plusvalía por el aumento del precio del bien por el tiempo transcurrido luego de su compra (…)”.
Agregó que “(…) Por el contrario de admitirse que el bien se mantenga entre los activos del Banco, sería permitir un fraude de la ley, por cuanto, haciendo este tipo de transacciones ilícitas, se incorporarían bienes al Banco, y luego, con pagar la multa se cumpliría con la norma exteriormente pero no con su finalidad, porque se concretaría el supuesto expresamente cumplido (compra directa o indirectamente a un accionista) (…).”
Indicó que “(…) En consecuencia, no puede señalarse bajo ningún concepto que se trate de una sanción, simplemente porque no lo es, y mucho menos, que esté legislando creando sanciones que el legislador no previó. Por ello no procede el alegato de usurpación de funciones (…)”.
Por otra parte, en cuanto al presunto falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, recalcó que “(…) Señalan los representantes judiciales del accionante que el acto administrativo impugnado igualmente adolece del vicio de falso supuesto ‘ya que señaló que no se presentó el proyecto que considera necesario la adquisición del inmueble, cuando lo cierto y verdadero es que sí se consigno dicho Proyecto con el Recurso de reconsideración’, el cual justifica la adquisición del Edificio Century.”
Manifestó que “(…) aún en el supuesto caso que en algún momento el iter procedimental se haya afirmado lo expresado por la entidad recurrente, ello en nada afecta lo (sic) controversia que origina el presente caso, es decir, la presentación o no del proyecto en nada altera el hecho de que, por vía directa, un accionista vendió al Banco un bien inmueble, por lo que no tiene asidero [ese] alegato (…).” (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo, en lo concerniente vicio de falso supuesto de derecho denunciado, expresó que “(…) La interpretación del impugnante es la que agrega elementos a la norma que no existen, ya que según su decir, lo prohibido no son las ventas entre los accionistas y el Banco, sino las ventas ‘que perjudiquen económicamente a esas instituciones’. Es curioso que en [ese] alegato se acuse a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de distorsionar el alcance de las normas, y en realidad tal distorsión la realiza el recurrente cuando agrega elementos a la norma que la misma no contiene, y nos los puede contener porque la prohibición es absoluta, no distingue, (…), esto es, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, claramente ha ejecutado lo que taxativa y claramente indica la norma, sin los aditamentos que el recurrente explica pero que no sustenta en ningún caso (…).” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, en cuanto a la presunta violación del principio de proporcionalidad de la sanción, manifestó que “[ese] argumento, el último de los esgrimidos en el escrito recursivo es una evidencia palpable de la ausencia de razones para impugnar lo decidido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la medida en [ese] alegato no es más que una derivación infundada del también infundado argumento, anteriormente expuesto, que [su] representada creó una sanción que no existe en la ley, cuando, como [señalaron] anteriormente, lo que hizo fue hacer cumplir el fin de la norma, esto es, que un accionista no venda un bien inmueble a un Banco, lo cual, como [evidenciaron] no es una sanción sino una consecuencia de haber realizado el impugnante una actuación antijurídica, y por lo mismo, retrotraer la situación jurídica al momento anterior de la comisión de la falta.” (Corchetes de esta Corte).
En razón de las anteriores consideraciones, solicitó sea declado sin lugar el recurso de anulación interpuesto por Banesco Banco Universal C.A., contra la Resolución Nº 112.07 dictada el 9 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado Juan Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de opinión en los términos siguientes:
Manifestó que “(…) El argumento central en el cual se fundamenta el presente recurso de nulidad refiere a la usurpación de funciones en la que presuntamente incurre la recurrida al crear, según lo expresado por la parte accionante, una sanción distinta a lo pautado en la norma al ordenarle desincorporar el inmueble adquirido de los activos de la Institución financiera (…)”.
Al respecto, indicó que “(…) el hecho de que la SUDEBAN, que por lo demás se encuentra facultada por la Ley para el control y supervisión de toda la actividad Bancaria Nacional, haya ordenado la desincorporación del bien adquirido, del activo de la parte recurrente, no constituye sanción alguna como si lo es la multa impuesta, sino que se interpreta como el mandato mediante el cual sé revierte una situación prohibida por la norma como lo es la adquisición de manera indirecta por parte de la entidad financiera de un bien inmueble perteneciente a uno de sus accionistas (…), en razón de la cual tal argumento debe ser desechado (…)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, arguyó que “(…) de la revisión efectuada al acto impugnado el Ministerio Público observa que los hechos por los cuales fue aplicada la sanción aquí impugnada fueron apreciados y valorados conforme a la normativa legal existente, es decir, la adquisición del inmueble por parte de la recurrente se efectuó en franca violación con la normativa legal anteriormente citada por cuanto la misma se verificó de parte de uno (sic) accionistas principales, ello manifestado por la misma parte recurrente cuenda sostuvo que (…) dicho inmueble era propiedad de la inmobiliaria proyecto 675271 C.A., cuyas acciones pertenecen en su totalidad a Banesco, el cual a su vez fue propiedad del principal accionista de Banesco es decir Banesco Holding C.A. (…), en consecuencia el argumento mediante el cual el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, luce desacertado en razón de lo cual debe desecharse (…)”.
Por otra parte, respecto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad por parte del acto administrativo impugnado, esgrimió que “(…) tal y como lo sostuvo el Ministerio Público en líneas anteriores el hecho de que la SUDEBAN, que por lo demás se encuentra facultada por la Ley para el control y supervisión de toda la actividad Bancaria Nacional, haya ordenado la desincorporación del bien adquirido, del activo de la parte recurrente, no constituye sanción alguna como si lo es la multa impuesta, sino que se interpreta como el mandato mediante el cual se revierte una situación prohibida por la norma como lo es la adquisición de manera indirecta por parte de la entidad financiera de un bien inmueble perteneciente a uno de sus accionistas tal y como lo estipula la normativa legal vigente por lo cual se estima la improcedencia de tal alegato (…)”.
En sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que “(…) Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, [ese] Representante del Ministerio Público en este caso aprecia, que en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A. en contra del acto administrativo constituido por la Resolución N° 112-07 de fecha 09 de mayo de 2007, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) debe ser declarado SIN LUGAR (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal C.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes elementos probatorios:
a) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21181 de fecha 11 de octubre de 2006, en el que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le informa a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra.
b) Auto de apertura de fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras da inicio a la averiguación administrativa en contra de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A.
c) Escrito de pruebas y alegatos de fecha 25 de octubre de 2006, presentado por Banesco, Banco Universal C.A., ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBNAN).
d) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01161, de fecha 29 de enero de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el cual fue notificado Banesco Banco Universal C.A., de la Resolución Nº 040.07 de la misma fecha.
e) Resolución Nº 040.07 de fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante la cual se acordó sancionar a la entidad bancaria recurrente con multa por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 487.996.420,00), y la orden de desincorporación del Edificio Century de sus activos.
f) Recurso de Reconsideración interpuesto por Banesco, Banco Universal C.A., el día 12 de febrero de 2007, contra la Resolución Nº 040.07 de fecha 29 de enero de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
g) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07196 de fecha 9 de mayo de 2007, con el que se le notificó a Banesco de la Resolución Nº 112.07 de fecha 9 de mayo de 2007 emanada de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
h) Resolución Nº 112.07 de fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Banesco, Banco Universal C.A. contra la Resolución Nº 040.07 de fecha 29 de enero de 2007.
i) Copia de los documentos referidos al proyecto arquitectónico presentado por Banesco, Banco Universal C.A.
j) Documentos de compra venta del edificio Century.
VI
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 9 de mayo de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) emitió el Resolución Nº 112.07 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A. contra la Resolución Nº 040.07 de fecha 29 de enero de 2007, donde se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 487.996.420,00), basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
RESOLUCIÓN
NÚMERO: 112.07 FECHA: 09 MAYO 2007
(…Omissis…)
3. Motivaciones para decidir.
En primer lugar, este Organismo considera que no se evidencia el Acta donde la Junta Directiva de Banesco Banco Universal, C.A., aprobó la compra del edificio denominado ‘Century’ así como, los términos y fines para lo cual fue adquirido.
Igualmente, cabe señalar que la Institución Financiera presenta una importante absorción por parte de los bienes de uso (3 2,49%) del patrimonio al 31 de diciembre de 2006, nivel superior al estrato al cual pertenece (17,27%) y al sistema bancario (18,71%) lo que implica un compromiso de los recursos propios en el financiamiento de activos improductivos; así como, mayores gastos operativos que afectan su rentabilidad.
En ese sentido, se observa en la documentación que reposa en el expediente administrativo correspondiente que los costos proyectados para poner operativo el referido inmueble, ascienden a la cantidad de Diez Mil Quinientos Noventa y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 10.599.000.000,00), los cuales incluyen la estructura; obras civiles y sanitarias; instalaciones mecánicas, eléctricas y especiales (automatización); equipamiento mobiliario, entre otros.
En ese orden de ideas, resulta imperativo indicar que en este momento Banesco Banco Universal C.A., se encuentra en negociaciones para efectuar la redención de las acciones de la inversión que mantiene en la Sociedad Mercantil Raleigh Capital Holding, C.A., lo que representa la adquisición de diez (10) inmuebles, que se registrarán como bienes de uso por un monto total de Tres Mil Seiscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 3.610.000.000,00).
Con respecto al alegato donde el Recurrente expresa haber actuado siempre de buena fe con absoluta claridad, lo cual debería ser considerado por esta Superintendencia, es de interés resaltar que según se observa del expediente administrativo el Banco incumplió con la norma que prohíbe taxativamente la compra y venta directa o indirectamente de bienes inmuebles a sus accionistas, por lo cual, los hechos ocurridos contradicen ampliamente el presente alegato, puesto que la Institución Financiera ha reconocido en diversas ocasiones haber actuado en perfecto conocimiento de la normativa que limitaba la adquisición de estos bienes a los accionistas de ese Banco, y aun así adquirió el inmueble través de una persona interpuesta, a saber, Inmobiliaria Proyecto 675271,C.A. (cuyas acciones pertenecen en un ciento por ciento (100%) al mencionado Banco), efectuando una compra indirecta entre la Institución Financiera y Banesco Holding C.A. a través de Banesco Holding, C.A., lo cual desvirtúa indiscutiblemente este alegato.
Cabe destacar, que el principio de la buena fe consiste en la valoración de los hechos ocurridos no sólo sobre la base del mero criterio formal, sino en función de las exigencias reales que las circunstancias del caso puedan manifestar, que en este caso se encuentran representadas por los intereses de los clientes y usuarios de las instituciones financieras, de lo dicho hasta el momento deriva la consideración del principio de la buena fe como instrumento para la concreta realización del principio de conveniencia el efecto al hecho, es decir, el efecto jurídico debe ser conveniente al hecho, como la solución debe ser conveniente al problema.
Con relación a lo manifestado por el representante de Banesco Banco Universal, C.A., donde reconoció haber incurrido en un error de interpretación legal, al tomar como base la autorización implícita que contiene el numeral 10 del artículo 185 del Decreto con Fuerza Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en lo relacionado con la adquisición de inmuebles por parte de los bancos, siempre que estos estén destinados al servicio propio del adquiriente, sin embargo, también expresó reconocer la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo antes mencionado, es menester destacar que este alegato constituye un argumento inaceptable dentro del Estado de Derecho porque es bien sabido que en esta ciencia social no le es dable al administrado esgrimir a su favor omisiones que tan solo a él le son imputables; esto es, de acuerdo al adagio latino que aún hoy tiene vigencia NEMO ALLEGANS SUAM TURPITUDINEM AUDIENDUS EST, según el cual nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. De tal manera que si el administrado aun conociendo la norma la infringió, bien sea por mala interpretación o por impericia, ello implica que se ha perpetrado una violación a una norma jurídica confesada por el Recurrente, que es de orden público y que no puede ser relajada por la voluntad de las partes y mucho menos por la decisión unilateral y arbitraria de los particulares.
En cuanto al señalamiento relativo a que la adquisición del ya mencionado inmueble, fue la necesidad que demanda el Banco de nuevos espacios para la ejecución racional de sus cometidos, puesto que se trata del único inmueble adyacente a la sede central de esa Institución Financiera que es realmente susceptible de adquisición, esta Superintendencia considera necesario indicar que, esa Institución Financiera no remitió un proyecto que permita a este Ente Supervisor conocer la necesidad del Banco de adquirir un inmueble que presenta un área de construcción bruta de 3.600 m2 (según documentación anexa), en función de la cantidad de empleados que poseen y de los servicios operativos que presta, máxime cuando en la actualidad se encuentra tramitando la adquisición de otros inmuebles.
Cabe destacar, que el artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es una norma rectora de la actividad bancaria, la cual tiene por objeto plasmar limitaciones y prohibiciones genéricas aplicables a todas las personas jurídicas que actúan en el ámbito financiero, evitando de esa forma, la concentración de riesgo sobre el patrimonio del Banco y demás Instituciones Financieras regidas por dicho Decreto Ley.
En ese orden de ideas, el artículo antes citado establece:
(…Omissis…)
Lo expuesto precedentemente, constituye un supuesto subsumible, dentro de los previstos por el Legislador para ser considerados como aquellos a que se refiere el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que prohíbe a los bancos vender o comprar directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, en el entendido que los accionistas de toda sociedad mercantil pueden ser tanto personas naturales como personas jurídicas, dado que el artículo no excluye a ninguno de ellos de manera expresa.
Igualmente, debe indicarse al Administrado que la función supervisora de este Organismo se ve plasmada en los controles que se ejercen en las Instituciones Financieras, custodiando que las normas jurídicas sean respetadas y acatadas, en el presente caso, mal podría esta Superintendencia obviar que la Institución Financiera no acató la disposición prevista en la normativa en mención, la cual es suficientemente clara y debe ser interpretada en el sentido que se deriva de sus palabras, toda vez que, interpretar una norma jurídica no significa otra cosa que determinar su verdadero significado y alcance, procurando seguir el fin que el legislador se ha propuesto conseguir con ella. De ello la importancia de interpretar correctamente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con relación a la interpretación de la norma que hizo la Institución Financiera, resulta necesario destacar que los criterios expuestos por el Banco carecen de la básica interpretación que exige el artículo 4 del Código Civil de Venezuela que prevé: ‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidentemente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’.
Finalmente, en relación con la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, esta Superintendencia advirtió que el Recurrente no logró demostrar que la ejecución del acto impugnado deriva en un fundado temor de daños en su esfera jurídica que lo afecte de manera directa y que sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y justifique de modo excepcional la suspensión de la ejecución de ese acto administrativo, por lo que tal solicitud resultaría absolutamente improcedente, toda vez que es forzoso concluir que se determinó el incumplimiento por parte de Banesco Banco Universal, C.A., al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras según quedó establecido en los puntos anteriores.
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, quien suscribe, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
IV
DECISIÓN
1. Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 12 de febrero de 2007, por Banesco Banco Universal, C.A., contra la Resolución N° 040.07 de fecha 29 de enero de 2007, notificada a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01161 de esa misma fecha, con las consecuencias que de tal decisión se derivan, como son la plena vigencia del acto administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo.
2. Ratificar la sanción impuesta a Banesco Banco Universal, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Y Siete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 487.996.420,00, equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Veinte Mil Cien Bolívares (Bs. 487.996.420.100,00).
3. Ratificar la instrucción girada a Banesco Banco Universal, C.A. a desincorporar el referido inmueble de sus activos, dentro de un lapso improrrogable de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
4. Notificar a Banesco Banco Universal, C.A., de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante la Corte. Primera de lo Contencioso Administrativo o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión.
Cúmplase,
Trino A. Díaz
Superintendente”
(Mayúsculas y destacados del original).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión Nº 2007-01500 de fecha 13 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución N° 112.07 dictada el 9 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 040.07 de fecha 29 de enero de 2007, y ratificó la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A. por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 487.996.420,00), en razón del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En ese contexto, se observa del escrito libelar presentado por la recurrente que las denuncias invocadas contra el acto que se impugna fueron: i) Usurpación de funciones, ii) Que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y, iii) Violación del principio de proporcionalidad.
i) De la presunta usurpación de funciones
Como primer argumento dirigido a propugnar la nulidad del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la recurrente manifestó que “(…) la Superintendencia de Bancos incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al haber dictado un acto que creó una sanción –desincorporación del inmueble-, invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, en el caso concreto, de la Asamblea Nacional, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136, 137, 156, ordinal 32° y 187 ordinal 1° (…)” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber normado una materia cuya regulación es competencia del Poder Público Nacional, por lo cual estimaron la nulidad del acto impugnado.
Por su parte, la representación de la Superintendencia recurrida indicó que “(…) es totalmente falso (…) que la desincorporación del bien adquirido contrariando la ley sea una sanción, es simplemente la consecuencia lógica de la labor de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que al haber realizado una acción contraria a derecho lo lógico es no sólo sancionar la conducta antijurídica, sino que adicionalmente el llevar a cabo todas las instrucciones para que la situación se retrotraiga a la existente antes del hecho antijurídico (…)”.
Agregó que “(…) Por el contrario de admitirse que el bien se mantenga entre los activos del Banco, sería permitir un fraude de la ley, por cuanto, haciendo este tipo de transacciones ilícitas, se incorporarían bienes al Banco, y luego, con pagar la multa se cumpliría con la norma exteriormente pero no con su finalidad, porque se concretaría el supuesto expresamente cumplido (compra directa o indirectamente a un accionista) (…).”
Asimismo, la representación de la República indicó que “(…) el hecho de que la SUDEBAN, que por lo demás se encuentra facultada por la Ley para el control y supervisión de toda la actividad Bancaria Nacional, haya ordenado la desincorporación del bien adquirido, del activo de la parte recurrente, no constituye sanción alguna como si lo es la multa impuesta, sino que se interpreta como el mandato mediante el cual sé revierte una situación prohibida por la norma como lo es la adquisición de manera indirecta por parte de la entidad financiera de un bien inmueble perteneciente a uno de sus accionistas (…), en razón de la cual tal argumento debe ser desechado (…)”.
Ahora bien, respecto al vicio de usurpación de funciones, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González, expreso que:
“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.” (Resaltado del presente fallo)
Después de las consideraciones anteriores, esta Corte aprecia que la presente denuncia gira en torno a la supuesta usurpación de funciones en que presuntamente incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al ordenar a la recurrente la desincorporación del inmueble constituido por el edificio “Century” que fue adquirido por ésta, en contravención de la prohibición contenida en el artículo 185, numeral 15 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en tal sentido esta Corte debe realizar las siguientes apreciaciones:
Observa esta Corte que mediante Resolución Nº 112.07 de fecha 9 de mayo de 2007 –impugnada en el presente caso- la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Banesco, Banco Universal,, C.A. contra la Resolución Nº 040.07 de fecha 29 de enero de ese mismo año, y en consecuencia, ratificó la sanción de multa interpuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 487.996.420,00). Asimismo, ratificó la instrucción “girada a Banesco, Banco Universal, C.A. a desincorporar el [edificio Century] de sus activos, dentro de un plazo improrrogable de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución”.
En virtud de lo anterior, la recurrente denunció que la Administración incurrió en usurpación de funciones al impartir la orden de desincorporación, a su decir, por cuanto la “sanción fue creada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sin fundamento legal alguno” ordenando en un mismo acto administrativo dos sanciones a la vez, a saber: la imposición de multa y la orden de desincorporación del inmueble constituido por el edificio “Century”.
Ahora bien, respecto a la supuesta naturaleza sancionatoria de la orden de desincorporación dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esta Corte considera necesario precisar que no toda consecuencia jurídica gravosa impuesta por un poder público a un sujeto puede conceptuarse sin más como una sanción. Ello así, el carácter sancionador de un acto, más allá de la denominación legal que formalmente le atribuya el legislador, depende de la función que la medida restrictiva o gravosa pretende alcanzar.
Característico de las sanciones sería, según la jurisprudencia española, la finalidad represiva, retributiva o de castigo, apreciada en “la irrogación de un mal añadido al que de suyo implica el cumplimiento forzoso de una obligación ya debida o la imposibilidad de seguir desarrollando una actividad a la que se tenía derecho”. Precisamente la ausencia de esta finalidad retributiva determina que no puedan entenderse como sanciones las medidas restrictivas que constituyen un medio para la ejecución forzosa de los actos administrativos, ni las que cumplen una función fundamentalmente disuasoria o persuasiva de conductas privadas, ni, finalmente, las que suponen un restablecimiento de la legalidad infringida. En alguno de estos supuestos estamos, pues, ante medios para el cumplimiento forzoso de una obligación o deber preexistente y en otros ante el cese de la conducta que se realiza materialmente sin cumplir los requisitos legalmente exigidos, no implicando un mal añadido del que pueda colegirse una específica finalidad represiva (Vid. Tribunal Constitucional de España 48/2003 de fecha 12 de marzo de 2003, y Sala II 119/1991, de fecha 3 de junio de 1991).
Por tanto, además de las figuras sancionadoras y resarcitorias existen, una serie de medidas que, siendo gravosas para los ciudadanos singularmente afectados, por el hecho de perseguir un fin primordial de restablecimiento de la legalidad conculcada no pueden equipararse a esas dos formas de tutela. Dichas medidas, caracterizadas por una función de reintegración del orden jurídico perturbado (que sólo puede producirse con el cese de la actividad ilícita y sus efectos), ocupan, pues, un lugar institucional propio y sirven para impedir los desajustes entre las exigencias legales y la realidad material (una conducta o los efectos de ésta), de forma que, aplicada la medida, rige de nuevo el imperativo legal infringido.
Esto ha de ser forzosamente así, pues otra solución supondría que la Administración podría castigar la conducta indebida pero tendría que resignarse a que el infractor -dicho en términos coloquiales- se saliese con la suya, bendiciéndose absurdamente al agotamiento del desacato. Es más, hasta cierto punto, el restablecimiento de la legalidad es un paraje previo a la sanción, más importante que ésta, sin el cual la represión (penal o administrativa) es una utopía que no puede cumplir ninguna función preventiva, pues aparece como un coste posterior (e incierto) de esta vía heterodoxa de obtener lo que la Ley prohíbe.
El restablecimiento y la adecuación de la conducta de los sujetos al ordenamiento legal es presupuesto para la existencia del Estado de Derecho; pretender lo contrario implicaría que los sujetos sean quienes decidan la extensión y las filosofías de las normas, por encima de los valores supra individuales que ellas contienen. Si persistieran los efectos de la conducta infractora de la Ley el derecho perdería todo sentido, aún cuando haya sobrevenido una sanción como instrumento destinado a construir una realidad de justicia.
Es por ello que el ordenamiento jurídico dota a la Administración pública de una serie de potestades que tienen como objeto primordial impedir cualquier forma de transgresión de la legalidad y, en caso de producirse ésta, reparar sus consecuencias materiales o jurídicas dañosas mediante el restablecimiento de la ordenación infringida.
Dentro de esta perspectiva, es evidente entonces que en el ordenamiento jurídico se hallan distintos tipos de órdenes correctoras entre las cuales encontramos sanciones propiamente tales y otras medidas no sancionatorias, como lo es la reposición por el infractor de la situación por aquel alterada a su estado originario (por ejemplo si se ha construido ilegalmente, la demolición de lo indebidamente edificado) y la multa coercitiva que supone una pena no sancionatoria que pretende promover que el administrado adecue su actividad al ordenamiento. Por tanto, se diferencia la potestad sancionadora de la potestad de autotutela de la Administración para restaurar el orden jurídico infringido por la desobediencia, lo que significa que la Administración, en el procedimiento sancionador, podrá determinar las medidas de restauración del orden jurídico, pues sin ellas, la Ley pierde su principal condición de existencia, la cual es, garantizar la disciplina en la conducta de los actores sociales por un mejor orden de cosas.
En ese sentido, se aclara que hay medidas que no tiene carácter sancionador aunque, materialmente, lo sean. (Vid. Ángel Ballesteros Fernández “Manual de Administración Local”, España 2006).
Ahora bien, circunscritos al caso de marras, observa esta Corte que la orden de desincorporación de los activos de la recurrente del edificio “Century”, instruida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no posee naturaleza de sanción, sino que se trató de una medida reparadora y conservadora de ordenamiento jurídico que al mismo tiempo no posee carácter sancionador propiamente dicho, sino que tiene por finalidad esencial la restauración del marco legal conculcado, en cuanto, de hecho, la administrada lo ha perturbado al transgredir las prohibiciones de Ley, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 185, numeral 15 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impulsando así la reacción administrativa en control de la legalidad.
Así pues, la medida tomada por la Administración forma parte o se destina a la restauración del orden jurídico infringido, de manera que la medida concreta de desincorporación de los activos de la recurrente del edificio “Century” que tomó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) lo que procuró fue erradicar y dejar sin efectos jurídicos y, por ende, sin vida en el mundo del derecho lo que nunca hubo de ser comprado o vendido, pues quien lo adquirió no tenía derecho a integrar en su patrimonio el correspondiente bien inmueble, en tanto que le estaba vedado hacer negocios con el vendedor o, mejor dicho, con el socio comercial propiamente.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Alzada evidencia que la orden de desincorporación dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no posee naturaleza sancionatoria sino de medida restauradora del orden jurídico infringido y, por lo tanto, no fue una sanción creada por el Órgano Administrativo irrumpiendo en la espera de competencias de otro Poder Público, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia realizada por la recurrente, en cuanto a la presunta usurpación de funciones. Así se decide.
ii) De las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho
1. Motivación errada del acto administrativo
Manifestaron los delegados de la empresa impugnante que la Resolución Administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se basó en motivos diferentes a los que debieron servir de fundamento a la misma, es decir, que su motivación trata “(…) una serie de hechos que no se discutieron durante el procedimiento administrativo y que no tienen relación alguna con los motivos de hecho que dieron lugar al procedimiento y posteriores sanciones (…)”.
En ese sentido, precisaron que nunca se discutió durante el procedimiento “(…) si era necesaria para la adquisición del inmueble la aprobación de la Junta Directiva de Banesco Banco Universal, C.A., y nunca se le solicitó a BANESCO el Acta de la Junta Directiva. Por otra parte, nunca se mencionó durante el procedimiento administrativo ‘el compromiso de los recursos propios en el financiamiento de activos improductivos’ ‘ni los mayores gastos operativos que afectan la rentalibilidad’ ‘ni las negociaciones para efectuar la redención de las acciones de la inversión que mantiene en la Sociedad Mercantil Raleigh Capital Holding, C.A., lo que representa la adquisición de diez (10) inmuebles (…)’”.
2. Errónea interpretación de los numerales 10 y 15 del artículo 185 Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Como segunda denuncia argumentaron que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho “(…) por cuanto distorsionó el debido alcance de las disposiciones legales del Decreto con Fuerza de ley (sic) de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concretamente de los numerales 10 y 15 del artículo 185 (…)”, interpretando aisladamente dichos numerales entre sí y no de manera concordada, y que el inmueble cuya adquisición da lugar al acto sancionatorio siempre estuvo destinado a ser utilizado para las operaciones de Banesco, Banco Universal,, C,A.
3. Finalidad de la norma
Finalmente, como tercera denuncia indicaron que “(…) el fin de esta norma es evitar que las instituciones financieras realicen con sus accionistas, directivos y/o funcionarios, negociaciones inmobiliarias de compra venta que perjudiquen económicamente a esas instituciones, pero que, en el presente caso la recurrente requiere el inmueble para afrontar el crecimiento de sus operaciones, la compra venta se instrumentó a través de su accionista y como se ha evidenciado, el precio se mantuvo en todas las transacciones, siendo el único beneficiario de todo ello, el banco, al cual, se le garantiza un inmueble aledaño que permitirá crecer eficientemente (…)”.
Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresó que “(…) La interpretación del impugnante es la que agrega elementos a la norma que no existen, ya que según su decir, lo prohibido no son las ventas entre los accionistas y el Banco, sino las ventas ‘que perjudiquen económicamente a esas instituciones’. Es curioso que en [ese] alegato se acuse a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de distorsionar el alcance de las normas, y en realidad tal distorsión la realiza el recurrente cuando agrega elementos a la norma que la misma no contiene, y nos los puede contener porque la prohibición es absoluta, no distingue, (…), esto es, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, claramente ha ejecutado lo que taxativa y claramente indica la norma, sin los aditamentos que el recurrente explica pero que no sustenta en ningún caso (…).” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la representación del Ministerio Público arguyó que “(…) los hechos por los cuales fue aplicada la sanción aquí impugnada fueron apreciados y valorados conforme a la normativa legal existente, es decir, la adquisición del inmueble por parte de la recurrente se efectuó en franca violación con la normativa legal (…) por cuanto la misma se verificó de parte de uno (sic) accionistas principales, ello manifestado por la misma parte recurrente cuando sostuvo que (…) dicho inmueble era propiedad de la inmobiliaria proyecto 675271 C.A., cuyas acciones pertenecen en su totalidad a Banesco, el cual a su vez fue propiedad del principal accionista de Banesco es decir Banesco Holding C.A. (…), en consecuencia el argumento mediante el cual el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, luce desacertado en razón de lo cual debe desecharse (…)”.
Establecido los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Resaltado de la Corte).
1. Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar la primera de las reclamaciones de falso supuesto de hecho esgrimidas por la recurrente y al efecto observa que ésta básicamente lo fundamenta señalando que la Resolución impugnada se cimienta en motivos diferentes a los que debieron servir de base a la decisión, ya que a su decir, se funda en una serie de hechos que nunca se discutieron durante el procedimiento administrativo, entre los cuales menciona: i) la necesidad para la adquisición del inmueble de contar con la aprobación de la Junta Directiva de Banesco, Banco Universal, C.A., y, ii) que nunca se argumentó durante el procedimiento administrativo “‘el compromiso de los recursos propios en el financiamiento de activos improductivos ni los mayores gastos operativos que afectan la rentalibilidad ni las negociaciones para efectuar la redención de las acciones de la inversión que mantiene en la Sociedad Mercantil Raleigh Capital Holding, C.A., lo que representa la adquisición de diez (10) inmuebles”.
Precisado lo anterior, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la Resolución que aquí se impugna, donde se señalaron los hechos ut supra referidos, ello a los fines de determinar la relevancia de los mismos en torno al presente fallo:
“En primer lugar, este Organismo considera que no se evidencia el Acta donde la Junta Directiva de Banesco Banco Universal, C.A., aprobó la compra del edificio denominado ‘Century’ así como, los términos y fines para lo cual fue adquirido.
Igualmente, cabe señalar que la Institución Financiera presenta una importante absorción por parte de los bienes de uso (3 2,49%) del patrimonio al 31 de diciembre de 2006, nivel superior al estrato al cual pertenece (17,27%) y al sistema bancario (18,71%) lo que implica un compromiso de los recursos propios en el financiamiento de activos improductivos; así como, mayores gastos operativos que afectan su rentabilidad.
En ese sentido, se observa en la documentación que reposa en el expediente administrativo correspondiente que los costos proyectados para poner operativo el referido inmueble, ascienden a la cantidad de Diez Mil Quinientos Noventa y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 10.599.000.000,00), los cuales incluyen la estructura; obras civiles y sanitarias; instalaciones mecánicas, eléctricas y especiales (automatización); equipamiento mobiliario, entre otros.
En ese orden de ideas, resulta imperativo indicar que en este momento Banesco Banco Universal C.A., se encuentra en negociaciones para efectuar la redención de las acciones de la inversión que mantiene en la Sociedad Mercantil Raleigh Capital Holding, C.A., lo que representa la adquisición de diez (10) inmuebles, que se registrarán como bienes de uso por un monto total de Tres Mil Seiscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 3.610.000.000,00)”.
Visto lo anterior, debe destacar esta Corte que del examen realizado al contenido de la Resolución ut supra transcrita, no se colige ninguna motivación jurídica relevante en torno al caso de la hoy recurrente que haya influido en la orden finalmente determinada en la Resolución impugnada. Es decir, los hechos descritos (la aprobación de la Junta Directiva de Banesco, Banco Universal, C.A. para adquirir el inmueble y el compromiso de inversión que mantiene en la Sociedad Mercantil Raleigh Capital Holding, C.A.) por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) se expusieron a los fines de ilustrar el caso bajo estudio, sin que fungieran como motivos para estimar verificada la infracción por parte de la empresa hoy accionante del artículo 185, numeral 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por tanto, no existiendo gravamen alguno en las consideraciones que se indicaron fueron realizadas por el órgano recurrido, al tratarse de simples narrativas de hecho relacionadas con el caso, se desprende entonces que no resulta viable alegar la ilegalidad del acto en razón del punto hasta aquí resuelto.
En consecuencia se desestima el falso supuesto analizado por las circunstancias resueltas previamente. Así se decide.
2. Por otra parte, con relación a la segunda denuncia de falso supuesto de derecho, según la cual, a decir de la recurrente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) interpretó incorrectamente el alcance y contenido del artículo 185, numerales 10 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto a su decir, examinó “aisladamente dichos numerales entre sí y no de manera concordada”, esta Corte observa que:
A los fines de determinar si la Administración incurrió el vicio denunciado, resulta necesario citar el contenido del artículo 185, numerales 10 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.555, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, el cual sirvió como fundamento legal del acto impugnado, que a la letra establecía lo siguiente:
“Artículo 185. Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:
(…Omissis…)
10. Ser propietario de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus almacenes de depósitos, con las excepciones previstas en el artículo 190 de este Decreto Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3) años, no podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.
15. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo”.
De la norma antes transcrita yacen una serie de prohibiciones que envuelven a los bancos y demás entidades financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales se encuentran dirigidas a regular las actividades de intermediación mercantil por éstas ejercidas, ello devenido del interés general involucrado en las operaciones por ellas realizadas para garantizar los depósitos públicos, y de su incidencia en el ámbito económico del país en tanto que los bancos son de créditos y otras operaciones importantes para garantizar la prosperidad económica del país y sus ciudadanos, resultando así fuertemente reguladas.
Dentro de las aludidas prohibiciones hallamos en el numeral 10 del artículo 185 ejusdem, la negativa dirigida a los bancos de ser dueños de bienes inmuebles, salvo que los mismos se requieran para ser utilizados como localidad de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus almacenes de depósitos, prohibición que también comprende la negativa de sub arrendar por un lapso de tres (3) años, los inmuebles que hayan sido de su propiedad.
Por otra parte, del numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se desprende la prohibición que recubre a las entidades bancarias y en general todas las instituciones regidas por el referido Decreto Ley, de “vender” o “comprar” bienes de cualquier naturaleza, ya sea de manera directa e indirecta a sus accionistas y demás empleados de rango ejecutivo que menciona el dispositivo.
Dadas las consideraciones que anteceden, y circunscritos al caso de marras, aprecia esta Corte del análisis efectuado a la Resolución Nº 040.07 de fecha 29 de enero de 2007 (folio 56 al 64 del expediente), que quedó ratificada por el acto administrativo recurrido, aprecia esta Corte que la entidad mercantil recurrente fue sancionada por transgredir la prohibición de compra y venta de bienes cualquier naturaleza entre accionistas de la misma empresa, contenida en el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al adquirir a través de la Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A -cuyas acciones pertenecen en un cien por ciento (100%) a la recurrente- el edificio “Century” proveniente de la sociedad mercantil Banesco Holding, C.A.
Acerca de la referida transacción la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), manifestó que “ lo cuestionable fundamentalmente es que Banesco Banco Universal, C.A. compró indirectamente a Holding, C.A. su accionista principal, a través de Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A. el mencionado inmueble, perfeccionándose de esta forma el supuesto previsto en el numeral 15 del artículo 185 [del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras]”.
Significa entonces, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ningún momento sancionó a Banesco, Banco Universal, C.A. por infringir la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 185 ejusdem, referida a la adquisición de bienes inmuebles por parte de los bancos para ser utilizado con un fin distinto al de permanecer como “asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus almacenes de depósitos”.
De allí pues, que la recurrente invoca la interpretación concordada de los numerales 10 y 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, luego que la SUDEBAN le sancionó por la incursión del segundo de los numerales indicados, referido entre otras cosas, a la prohibición de venta entre distintos asociados pertenecientes a entidades bancarias, con el fin tratar de excusar su incumplimiento mediante la justificación contemplada en el numeral 10 del citado artículo, basados en que la compra del inmueble constituido por el edificio “Century” siempre estuvo destinada a la utilización del mismo como asiento para las operaciones de Banesco, Banco Universal, C,A.
En ese sentido, cabe resaltar que si bien las prohibiciones contenidas en los numerales 10 y 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se refieren a supuestos de hecho distintos, sin embargo ello no significa que puedan ser aplicadas de forma excluyente, de manera que la justificación prevista en el numeral 10 excuse la incursión de la conducta prohibida en el numeral 15.
Así, aun cuando la recurrente hubiera adquirido la edificación con la finalidad de establecer u optimizar instalaciones de la sede central de Banesco, Banco Universal, C.A., es decir, para ser usado como asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus almacenes de depósitos, esto no la facultaba para realizar la operación de venta cuestionada, prohibida tajantemente en el numeral 15 del del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
No obstante, si la recurrente hubiera considerado adquirir el edificio “Century” con la finalidad de destinarlo como asiento para sus operaciones, debió solicitar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como órgano encargado de velar por el correcto ejercicio de las actividades bancarias, la aprobación para trasladar el referido inmueble de los activos de Banesco Holding, C.A. hacia Banesco, Banco Universal, C.A, procurando la adquisición legítima de la edificación para realizar el proyecto arquitectónico dirigido a mejorar las instalaciones de la sede central de Banesco, Banco Universal, C.A., sin infringir la prohibición de venta penada.
Cabe destacar que no puede pasar desapercibido para esta Corte que Banesco, Banco Universal, C.A. al realizar la compra indirecta del edificio “Century” a la sociedad mercantil Banesco Holding, C.A., a través de la empresa Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A, por cuanto las acciones pertenecen en un cien por ciento (100%) a la recurrente, intentó sustraerse de la aludida prohibición legal con la utilización de la figura de la persona jurídica distinta a la de su socio. Así, cuando una ley prohíbe a una determinada persona una actividad o se opone a que celebre determinados negocios jurídicos, cabe que dicha prohibición sea burlada pretendiendo otra persona –en este caso jurídica- obre para evadir la prohibición (Vid. La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Persona Jurídicas, Magaly Perreti de Parada p. 80).
Razón por la cual no puede justificar la recurrente, a través de la pretendida interpretación conjunta de los numerales 10 y 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la conducta atípica verificada por la Administración, al realizar la compra indirecta del edificio “Century” a su socia –Banesco Holding, C.A- a través de la empresa Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A. Así se decide.
3. Finalmente, respecto a la última de las reclamaciones manifestadas por la recurrente referida a que la finalidad perseguida por la norma contenida en el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “es evitar que las instituciones financieras realicen con sus accionistas, directivos y/o funcionarios, negociaciones inmobiliarias de compra venta que perjudiquen económicamente a esas instituciones”, lo cual a su decir, no ocurre en el presente caso ya que Banesco, Banco Universal, C.A. “requiere el inmueble para afrontar el crecimiento de sus operaciones, la compra venta se instrumentó a través de su accionista y como se ha evidenciado, el precio se mantuvo en todas las transacciones, siendo el único beneficiario de todo ello, el banco, al cual, se le garantiza un inmueble aledaño que permitirá crecer eficientemente”.
En tal sentido, observa esta Corte que la recurrente interpretó el contenido de la norma en un sentido distinto al que verdaderamente presenta, pues las prohibiciones a las que alude el artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encuentran dirigidas es a proteger los intereses de los particulares que utilicen los servicios de dichas entidades y a resguardar el adecuado desenvolvimiento de las actividades realizadas por las instituciones bancarias reguladas por el referido Decreto, sin señalar en ningún momento como condición de desaplicación el que se haya causado un perjuicio económico a los bancos.
Para ello, en el caso de la figura de la compra venta, la Ley establece una serie de prohibiciones con la finalidad de asegurar el buen desempeño del sistema financiero, evitando así la distracción de los fondos aportados por el público en operaciones comprometidas por haberse relajado los requerimientos habitualmente pedidos al ser personas vinculadas al ente financiero, entre ellas sus accionistas y empleados de rango ejecutivo, lo que potencialmente pudieran llevar a la insolvencia de la entidad bancaria.
Así, de la lectura de la disposición citada anteriormente, claramente se colige que las actividades precisamente prohibidas por la Ley son aquellas que involucran la compra venta bienes de los socios entre sí, pues se proscribe que estos realicen operaciones fraudulentas con los fondos de los usuarios, al comprar y vender, adquirir o invertir en bienes del propio banco o de empresas en las que éste tenga participación, ello con la finalidad de apegarse a la transparencia del manejo del patrimonio administrado y a la seguridad de los fondos de los propietarios de éstos.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 1178 de fecha 13 de agosto de 2009, en la cual explicó el objetivo perseguido por las prohibiciones contenidas en el artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresando lo siguiente:
“La presencia constante desde 1940 de las prohibiciones impugnadas da cuenta de que el objetivo del legislador trasciende en demasía a una simple tutela individual del derecho a la igualdad, tal como lo alegan los accionantes cuando afirman que las normas recurridas tienen por objeto garantizar el derecho a la igualdad en el otorgamiento de los créditos y evitar tratos privilegiados a los presidentes, vicepresidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes, etcétera.
Para la Sala, aunque lo alegado en contra de la normativa impugnada pudiera ser una consecuencia colateral de la medida legislativa, su objetivo principal es la preservación de factores esenciales para el sistema económico, entre ellos -se insiste- la transparencia, eficacia y pulcritud del sector bancario, evitando la distracción de los fondos recibidos del público en inversiones de alto riesgo por haberse flexibilizado los requisitos ordinariamente exigidos por tratarse, precisamente, de personas vinculadas al ente financiero, que potencialmente pudieran conducir a la iliquidez, facilitando el escenario para una crisis del ente bancario o, en el peor de los casos, del sistema bancario en su totalidad. Por ello, no es casual la correspondencia de las reformas legislativas sobrevenidas a las graves crisis bancarias que han afectado la historia reciente del país.
(…Omissis…)
En efecto, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993 se presentó como el nuevo esquema de control estatal llamado a modernizar al sistema bancario venezolano, supuestamente afectado, al igual que el resto de la economía del país, con el sistema de sustitución de importaciones. La política del denominado ‘gran viraje’ pretendía lograr en el sistema bancario las mejoras de las instituciones en beneficio del público usuario y de la economía nacional, propiciando la competencia; el fortalecimiento patrimonial de las instituciones bancarias y las mejoras en los mecanismos de control.
No obstante, poco pudo aquilatarse de la aludida Ley: a escasos quince días de su entrada en vigencia el 1 de enero de 1994, detonó la mayor crisis bancaria en la historia del país, que se inició el 13 de enero de 1994 con la salida del extinto Banco Latino C.A. de la Cámara de Compensación, banco éste que entonces recién había adquirido el Banco de Maracaibo, que era el establecimiento financiero más antiguo del país. Esta crisis sistémica, aunque en alguna medida vinculada a factores políticos, ante todo tuvo su origen en variables de carácter económico financiero atribuibles al mal manejo bancario, entre ellas a la inobservancia de las prohibiciones de política de auto-créditos.
En su oportunidad, las instituciones financieras aprovecharon los recursos que captaban para financiar inversiones no autorizadas, o para realizar operaciones fuera de balance, a través de entes relacionados, en beneficio de los administradores, principales accionistas y empresas de su propiedad, al extremo que ocho de las instituciones financieras intervenidas poseían, en promedio individual, ochocientas sociedades mercantiles relacionadas con la institución, su grupo económico o con sus directores y administradores, quienes recibieron préstamos gigantescos sin garantías, o fueron agentes de operaciones sin retorno con el dinero de los depositantes en la banca off shore. En otras palabras, se otorgaron préstamos blandos a largo plazo libres de garantía, y en exceso de los límites estatuidos, y en la mayoría de las veces en estos préstamos no existió ni abono a capital ni a intereses y se apreciaron prórrogas indefinidas. Todo ello en detrimento de los usuarios comunes del sistema bancario.
Para tener una idea de la magnitud de esta crisis, lo que de suyo implica tener una idea de la magnitud del objeto de las normas impugnadas, cabe señalar que los bancos e instituciones afectadas tenían, para el 31 de diciembre de 1993, un total de dos millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos veintidós (2.555.722) depositantes, que operaban a través de quinientas noventa y ocho (598) oficinas con captaciones que bordeaban los quinientos setenta y cuatro mil ochocientos veintinueve millones de bolívares (Bs. 574.829.000.000); solamente los depósitos en los bancos comerciales afectados representaban el 32,3% de los depósitos en todo el subsistema de la banca comercial nacional. Por su parte, para el país superar la crisis representó una pérdida en las reservas internacionales alrededor de diez mil millones de dólares, una devaluación del 60%, una tasa inflacionaria cerca del 100% y una contracción del Producto Interno Bruto no petrolero del 5.3%. El dinero que se le otorgó a los bancos fue igual al presupuesto nacional de 1994 y representó casi el 13% del Producto Interno Bruto del mismo año. (Cfr. Informes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).
En definitiva, durante la crisis financiera de 1994 los grupos financieros dieron cabida a un sistema bancario turbio, donde los autopréstamos y las autocarteras estaban a la orden del día, desbordando la propia capacidad financiera, operativa y patrimonial de los bancos. Estos hechos dan cuenta de que allende donde no se han cumplido las prohibiciones impugnadas se deteriora el sistema bancario, incidiendo negativamente en el aparato económico de la Nación. Por ello, la idoneidad y la necesidad de tales prohibiciones dan al traste con los efectos perniciosos que producen su inobservancia, efectos que trascienden, en demasía, a la simple custodia del derecho a la igualdad. Se tratan de objetivos reales sustentados en hechos que la memoria nacional aún no ha olvidado, y que el legislador ha tenido la precaución de vertirlo en las normas impugnadas”. (Negrillas de esta Corte).
Del pronunciamiento antes transcrito, se desprende el objetivo perseguido por las prohibiciones contenidas en el artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indudablemente se dirigen a evitar las prácticas fraudulentas por parte de las entidades financieras regidas por el referido Decreto Ley, con el fin de proteger el patrimonio de quienes con sus aportes –el colectivo- integran el sistema financiero para así resguardar la estabilidad y funcionamiento de la práctica bancaria.
Vistas las consideraciones precedentes, debe desestimarse el alegato de falso supuesto de derecho aducido por la sociedad mercantil accionante, ya que como quedó explicado en líneas anteriores, el sentido de las prohibiciones contenidas en el artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en especial la que se preceptúa en el numeral 15 de esta disposición normativa, se orienta a proteger los intereses de los usuarios del sistema bancario y a asegurar el adecuado desarrollo de las actividades ejecutadas por las instituciones bancarias reguladas por el referido Decreto Ley, sin señalar en ningún momento como condición de aplicación, para el caso del indicado numeral 15, el que se haya causado un menoscabo económico a los bancos. Así se declara.
ii) De la presunta violación del principio de proporcionalidad
Finalmente denunció la recurrente la supuesta violación del principio de proporcionalidad del acto administrativo impugnado, por cuanto impuso a la recurrente dos (2) sanciones, multa y desincorporación del inmueble, siendo que la Ley sólo establecía la sanción de la multa.
La representación de la Superintendencia recurrida respecto a este punto manifestó que “[ese] argumento, el último de los esgrimidos en el escrito recursivo es una evidencia palpable de la ausencia de razones para impugnar lo decidido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la medida en [ese] alegato no es más que una derivación infundada del también infundado argumento, anteriormente expuesto, que [su] representada creó una sanción que no existe en la ley, cuando, como [señalaron] anteriormente, lo que hizo fue hacer cumplir el fin de la norma, esto es, que un accionista no venda un bien inmueble a un Banco, lo cual, como [evidenciaron] no es una sanción sino una consecuencia de haber realizado el impugnante una actuación antijurídica, y por lo mismo, retrotraer la situación jurídica al momento anterior de la comisión de la falta.” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Ministerio Público esgrimió que “(…) el hecho de que la SUDEBAN, que por lo demás se encuentra facultada por la Ley para el control y supervisión de toda la actividad Bancaria Nacional, haya ordenado la desincorporación del bien adquirido, del activo de la parte recurrente, no constituye sanción alguna como si lo es la multa impuesta, sino que se interpreta como el mandato mediante el cual se revierte una situación prohibida por la norma como lo es la adquisición de manera indirecta por parte de la entidad financiera de un bien inmueble perteneciente a uno de sus accionistas tal y como lo estipula la normativa legal vigente por lo cual se estima la improcedencia de tal alegato (…)”.
En primer lugar, respecto a la apreciación de la recurrente según la cual el acto administrativo impugnado le impuso dos (2) sanciones, constituidas por la multa y la orden de desincorporación del inmueble, esta Corte debe reproducir las consideraciones realizadas respecto a la naturaleza jurídica que ostenta la orden de desincorporación de los activos de la recurrente del inmueble compuesto por el edificio “Century” dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que –como ya se explicó en líneas precedentes- la misma no posee naturaleza sancionatoria y en tal sentido no se podría configurarse la doble amonestación alegada por la recurrente.
Ahora bien, no obstante lo anterior y en vista de que la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la recurrente, si constituye una sanción la cual efectivamente debe adherirse al principio de proporcionalidad, este Órgano Jurisdiccional considera necesario, realizar algunas reflexiones acerca del aludido principio, que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho postulado encuentra su fundamentación jurídica en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.” …omissis…
“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la ésta deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, en su decisión ella debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de los fines legales.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla:
“Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
(…Omissis…)
5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
En tal sentido, la referida disposición contempla la incursión de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en alguno de los supuestos prohibidos en el referido Decreto Ley y demás normativa dictada a los fines de regular la actividad bancaria, lo que genera una multa, cuya monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
En este contexto, esta Corte considera que el incumplimiento expreso en que incurrió el Banesco, Banco Universal C.A., al comprar indirectamente el edificio “Century” a su socia Banesco Holding, C.A a través de la Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A, le resulta aplicable el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual no establece una sanción desproporcionada, dado que la sanción equivale al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, siendo éste un porcentaje que corresponde al mínimo, dentro de la graduación de la sanción.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia la proporcionalidad de la sanción impuesta a Banesco, Banco Universal, C.A., cuyo monto fue de Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 487.996.420,00), al ser el resultado de aplicar un porcentaje debidamente determinado en la norma citada, que en el caso de autos corresponde al mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento, que era Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Veinte Mil Cien Bolívares (Bs. 487.996.420.100,00).
En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estuvo ajustada a las exigencias legales, pues al haber infringido la prohibición de venta entre socios de la misma empresa, la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., ha incumplido con su obligación de respetar las prohibiciones de Ley, evidencia esta Corte que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedora de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Una vez resuelta la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Lizbeth Subero Ruiz, Lourdes Nieto Ferro y Rafael Pirela Mora, actuando como apoderados judiciales de Banesco, Banco Universal, C.A., contra la contra la Resolución Nº 112.07 dictada el 9 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por los abogados Lizbeth Subero Ruiz, Lourdes Nieto Ferro y Rafael Pirela Mora, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la contra la Resolución Nº 112.07 dictada el 9 de mayo de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2007-000239
ASV/31
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
|