EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000044
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y Daniel Brigchi Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.792, 44.050, 73.344, 124.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD) con domicilio en la ciudad de Maracaibo y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 59, Tomo 51-A, contra la Resolución Nº 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 10 de septiembre de 2005 contra la Resolución N° 261.07 del 24 de agosto de 2007, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60).
En fecha 31 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que decidiera la admisibilidad del recurso, así como la solicitud de suspensión de los efectos.
En fecha 1º de febrero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00214 de fecha 13 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Seguidamente, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continuara con el trámite de Ley, y ordenó notificar a la recurrente.
En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Daniel Brigchi, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión Nº 2008-00214 dictada por esta Corte el 13 de febrero de 2008, e igualmente apeló del aludido fallo.
En fecha 31 de julio de 2008, se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General y Procuradora General de la República, de la decisión de fecha 13 de febrero de 2008. Asimismo, se advirtió a la parte accionante del diferimiento del pronunciamiento de la apelación interpuesta el día 4 de marzo de 2008, hasta tanto constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2008-8726, CSCA-2008-8727 y CSCA-2008-8728, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes, así como se providenciara la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2008.
El día 12 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación, dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida por la ciudadana Yiannitza Ortiz, el día 18 de diciembre de 2008.
En fecha 14 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 22 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora y ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, acordó remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a objeto de continuar con el procedimiento.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. CSCA-2009-0274 dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández, para lo cual comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien ordenó librar despacho con las inserciones correspondientes. En este mismo acto, se ordenó librar cartel de emplazamiento al cual alude el citado aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación ordenada. Finalmente, requirió al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 18 de febrero de 2009, se libró boleta así como oficios Nos. JS/CSCA-2009-0155 y JS/CSCA-2009-0156 dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Juez Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó copia certificada del poder que acredita su representación, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 4 de marzo de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 5 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el oficio Nº 04332 de fecha 26 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa constante de ciento seis (106) folios útiles.
En fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio y acordó abrir pieza separada para los anexos.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, el oficio Nº 2660-402 de fecha 06 de ese mismo mes y año, anexo el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 2314-09 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por el Juzgado de Sustanciación el día 18 de febrero de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas.
En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de abril de 2009, la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó “el retiro del cartel de emplazamiento”.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación hizo entrega a la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, del cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación recibió de la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, en esa misma fecha.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 2 de junio de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida. En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas señaladas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 18 de junio de ese mismo año, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta la fecha de emisión del presente auto, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo antes referido, haciendo constar que “(…) desde el día 18 de junio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009; 01 y 02 de julio de 2009 (…)”.
En fecha 2 de julio de 2009, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había precluido, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con el curso de Ley.
En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 7 de julio de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha13 de julio de 2009, se fijó el Acto de Informes para el día miércoles veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la abogada Mónica Viloria Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 31 de enero de 2008, los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y Daniel Brigchi Urbina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Relataron que “(…) mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10633 de fecha 22 de mayo de 2006, se le hizo saber a [su] representado que ‘…debía modificar su apreciación sobre la denuncia planteada por el ciudadano Edgar Julio Hernández titular de la cédula de identidad No. V-4.794.932, relacionada con varios débitos efectuados a su cuenta de ahorros identificada con el No.184702712, a través de la tarjeta de débito No.60140900000793 los cuales desconoce haber realizado...’ (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Narraron que, en fecha 19 de junio de 2007, su representada fue notificada de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el numeral 1 del artículo 422 eiusdem, por no haber remitido a dicha Superintendencia la “modificación de su apreciación” relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández.
Señalaron que el procedimiento administrativo culminó con la emisión de la Resolución Nº 261.07 del 24 de agosto de 2007, mediante la cual se le impuso a su mandante una multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), contra la que el día 17 de septiembre de 2007 interpusieron recurso de reconsideración, siendo declarado sin lugar por la Resolución Nº 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007.
En ese sentido, manifestaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su decir “(…) sorprendentemente, el organismo supervisor no ejerció ninguna de las competencias que le otorga la LGB (sic) en casos como el que nos ocupa, sino que se arrogó la facultad de dirimir un conflicto entre dos particulares (el usuario y el Banco), al ordenar a [su] representado que: ‘...debía modificar su apreciación sobre la denuncia...’ (…) es decir, que por orden de la SUDEBAN el BOD debía aceptar el reclamo planteado por el ciudadano EDGAR JULIO HERNÁNDEZ, aun cuando ya le había indicado oportunamente al organismo supervisor que el mismo era improcedente (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Exhibieron que “(…) Con esta actuación, la SUDEBAN creó ex novo un procedimiento administrativo arbitral, triangular o cuasi-jurisdiccional, no previsto en la LGB (sic), a través del cual se atribuyó, al margen de la Ley, la competencia para resolver una disputa entre un usuario del sistema financiero y el BOD (…)”.
Manifestaron que “(…) ni la LGB (sic) ni ninguna otra disposición de rango legal del ordenamiento jurídico venezolano, le atribuye a la SUDEBAN competencia alguna para dirimir y ni siquiera para mediar en los conflictos intersubjetivos de intereses que se puedan plantear entre los usuarios del sistema financiero y las instituciones financieras regidas por la LGB (sic). Es decir, la SUDEBAN, a diferencia de lo que ocurre con otros organismos de la Administración Pública Nacional como, por ejemplo, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), no tiene competencia legalmente atribuida para abrir, sustanciar y decidir procedimientos administrativos arbitrales, triangulares o cuasi-jurisdiccionales, en los cuales el órgano de la Administración actúa como una especie de juez- administrativo que resuelve, mediante un acto administrativo definitivo, la controversia existente entre dos administrados (…)”.
Arguyeron que “(…) En el caso concreto las únicas competencias que podía ejercer la SUDEBAN son las que le concede de manera expresa la LGB (sic), ninguna de las cuales le permite, como hemos sostenido, imponer a un Banco que acepte el reclamo efectuado por un usuario, pues tal atribución sólo pueden ejercerla legítimamente los tribunales de la República (…)”.
Aseveraron que “(…) En el caso concreto, la SUDEBAN no imputa al Banco violación alguna de la LGB (sic) o contra cualquier otra norma que regule su actividad en cuanto concierne al reclamo planteado por el ciudadano EDGAR JULIO HERNÁNDEZ, es decir, sobre el funcionamiento de sus sistemas de seguridad. De hecho, la revisión cuidadosa del expediente administrativo y en especial del acto recurrido permitirá (…) constatar que no se imputa al BOD la infracción de alguna norma de la LGB (sic) que tenga relación con la obligación prevista en el artículo 43 de la misma de mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas (…)” (Mayúsculas del original).
Indicaron que “(…) la SUDEBAN consideró que el reclamo del ciudadano EDGAR JULIO HERNÁNDEZ era procedente y debía ser aceptado por el Banco, ello implica necesariamente que [su] representado habría infringido el artículo 43 de la LGB (sic)” pero a su decir “el organismo supervisor, en vez de imputar al BOD la violación del mencionado artículo 43, sancionó a [su] representado con base en el artículo 251, ejusdem, aduciendo que [su] mandante no dio oportuna respuesta a la orden contenida en el oficio No. SBIFDSB-GGCJ-GLO-10633 de fecha 22 de mayo de 2006, lo cual es cierto y no podía ser de otra forma, pues el Banco no tenía por qué dar respuesta a una orden absolutamente ilegal, que no fue proferida en ejercicio de alguna competencia legalmente establecida (…)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del texto).
Alegaron que indudablemente el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que todas las personas sometidas al control de la SUDEBAN, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, no obstante manifestó que “(…) todo aquello que la SUDEBAN requiera a las instituciones financieras regidas por la LGB (sic) con base en la citada norma, debe sustentarse en el ejercido de alguna de las competencias concretas que dicha Ley otorga al organismo supervisor (…)”.
Sostuvieron que “(…) la SUDEBAN no tiene competencia alguna para ordenar al BOD o a cualquier otra institución financiera, que acepte el reclamo formulado por un usuario y, por ende, el BOD no tenía la obligación legalmente establecida de acatar semejante orden. Lo único que podía hacer la SUDEBAN, y no lo hizo, era recibir, tramitar y resolver la reclamación de EDGAR JULIO HERNÁNDEZ, si hubiese sido demostrado, y no lo fue, que el Banco incurrió en alguna infracción de la LGB (sic) o del resto de las normas legales y sublegales que rigen su actuación (…)” (Mayúsculas del original).
Alegaron que “(…) el único fundamento de la ilegal instrucción de la SUDEBAN, para que el BOD acepte el improcedente reclamo del ciudadano EDGAR JULIO HERNÁNDEZ, según se puede apreciar (…) del oficio No. SBIF-DSBGGCJ-GLO-10633 de fecha 22 de mayo de 2006, es que ‘...puede presumirse que la referida Institución Financiera, no actuó en este caso como ‘Un buen padre de familia’’. Es decir, la SUDEBAN acepta implícitamente que no hay una infracción concreta a la LGB (sic), sino al deber genérico de todo Banco de actuar como un bonus pater familiae, pero no dice exactamente por qué ese deber genérico fue infringido por el Banco (…)” (Mayúsculas de la recurrente).
Esgrimieron que “(…) no es jurídicamente posible que [su] representado sea sancionado con base en el artículo 251 de la LGB (sic), por no haber respondido una instrucción ilegal, dictada por un organismo manifiestamente incompetente para hacerlo, tal como ha quedado demostrado. Por ello, el acto recurrido, al tener su causa en una instrucción ilegal dictada por un organismo manifiestamente incompetente para hacerlo, está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 19, numeral 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, manifestaron que “(…) también es nulo el acto recurrido porque su única causa es la omisión del Banco de acatar una decisión ostensiblemente ilegal. Es decir, es dicha omisión precisamente la que sustenta la pretendida violación del artículo 251 de la LGB (sic), que da lugar a la multa recurrida, cuando lo cierto es que el Banco no tenía el deber jurídico de responder a una orden nula dictada sin atribuciones legales para ello, en la que un órgano manifiestamente incompetente y sin cumplir con el debido proceso, pretende obligarlo a aceptar un reclamo que ya había estimado como improcedente (…)”.
En mérito de lo expuesto, solicitaron que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numeral 3, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) [se] declare la nulidad absoluta del acto recurrido, en tanto su única causa es la omisión de [su] representado de acatar un acto administrativo de ilegal ejecución (…)” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, arguyeron que “(…) El acto recurrido es nulo por incurrir en falso supuesto de hecho, pues [su] representado no ha dejado de responder oportunamente los requerimientos y las instrucciones legítimas dictadas por la SUDEBAN en ejercicio de sus competencias, en torno a la denuncia efectuada por el ciudadano EDGAR JULIO HERNÁNDEZ, tal como se deduce del contenido del propio acto recurrido (…)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del texto).
Afirmaron que “(…) Lo que si (sic) ha dejado de acatar el BOD, pero ello no puede en modo alguno constituir violación alguna ni del artículo 251 de la LGB (sic) ni de ninguna otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, es la ilegal instrucción contenida en el oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10633 de fecha 22 de mayo de 2006, el cual fue dictado al margen de las competencias de la SUDEBAN (…)”(Mayúsculas del texto).
Sostuvieron que “(…) el acto recurrido está viciado también de falso supuesto de derecho, al considerar que las instituciones financieras sometidas a las LGB (sic), tienen el deber jurídico de acatar y cumplir, tanto las instrucciones legítimas dictadas por la SUDEBAN en ejercicio de las competencias que le otorga la Ley, como aquellas absolutamente ilegales que no tienen sustento en ninguna norma atributiva de competencia (…)”
Insistieron en que “(…) la SUDEBAN no tiene competencia alguna para ordenarle a un Banco que acepte el reclamo efectuado por un usuario, ni siquiera en el caso de que haya evidencia de que los sistemas de seguridad de la institución financiera fallaron y que eso dio lugar a un cargo indebido en la cuenta del usuario, porque aun en ese supuesto lo único que puede hacer la SUDEBAN es imponer una sanción pecuniaria al Banco respectivo (…)”
Por último, solicitaron sea declarada la nulidad de la Resolución N° 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

El 4 de marzo de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), introdujo escrito de oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Manifestó que “(…) El artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a control por esta Superintendencia, deben enviar dentro del plazo que ella señale, los Informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en el referido Decreto y en leyes especiales; y adicionalmente confiere a este Organismo la potestad de fijar las especificaciones que debe contener la información solicitada, las cuales son de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de los referidos entes (…)”.
Indicó que la SUDEBAN “(…) mediante Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10633 de fecha 22 de mayo del 2006, hace del cocimiento al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que debía modificar su apreciación sobre la denuncia planteada por el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández, (…) relacionada con varios débitos efectuados a su cuenta de ahorros identificada con el Nro. 184702712, mediante la tarjeta de débito Nro. 601400000007931401 de los cuales desconoce haber realizado, otorgándole [ese] Ente Supervisor un plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción del citado Oficio para que indicara la posición adoptada en dicha situación (…)” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y dado que la sociedad mercantil recurrente no cumplió con el requerimiento efectuado por ese ente supervisor “(…) [esa] Superintendencia impuso sanción a la referida institución financiera de conformidad con el artículo 422 [ejusdem] (…)” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “(…) La Superintendencia tiene la facultad de solicitar la información a los entes que se encuentren sometidos bajo su supervisión y puede hacerlo a través de instrucciones o con fundamento en el artículo 251 ejusdem; y la sanción aplicable a dicho incumplimiento está previsto en el artículo 422 ejusdem (...)”.
Señaló que “(…) no existe, como indica la recurrente en su libelo, nulidad absoluta del acto recurrido, puesto que la orden dictada por la Superintendencia está prevista en el Decreto Ley y en consecuencia competente para requerir de los entes sometidos bajo su supervisión la información que se requiera (...)”.
Asimismo, indicó que “(…) La recurrente, en su libelo, admite que no dio oportuna respuesta a la orden contenida en el Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10633 alegando que no tenía por qué dar respuesta a una orden absolutamente ilegal. Con relación a lo afirmado por la recurrente en su libelo, hay que recordarle a la institución financiera que las normas del Decreto Ley, son normas de orden público que no pueden relajarse por convenios particulares, es decir son de estricto cumplimiento (…)”.
Aseveró que en razón de lo anterior “(…) las normas del presente Decreto Ley, no son normas discrecionales que van a estar sujetas al albedrío de los entes supervisados por la Superintendencia, de manera que una vez impartida la orden por ésta, se otorga un lapso para remitir la información requerida, que no hacerlo se incurre en la sanción prevista en el presente Decreto Ley (…)” (Destacados del original).
Con respecto al vicio falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la sociedad mercantil recurrente, esgrimió que “(…) [ese] organismo inicio (sic) el presente procedimiento administrativo por el incumplimiento al artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no consignó dentro del tiempo establecido la información requerida mediante el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10633, si bien es cierto que en dicho Oficio, [ese] ente supervisor hace mención al artículo 238 ejusdem, no es menos cierto que [esa] Superintendencia no ha verificado si la citada institución financiera acató o no la instrucción, no obstante sí se verificó que el banco no remitió la documentación solicitada, por lo tanto no existe vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, y carece de fundamento tal argumento (...)” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD) presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
1) En copia simple, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-25394 de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le notifica a la recurrente de la Resolución Nº 413.07 de esa misma fecha.
2) En copia simple, Resolución Nº 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 261.07 de fecha 24 de agosto de 2007, y ratificó la sanción de multa interpuesta.
3) En copia simple, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06684 de fecha 31 de marzo de 2006, en la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) requirió a la recurrente toda la información legal y contable relacionada con la denuncia presentada por el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández.
4) En copia simple, correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2006, contentivo de la denuncia presentada por el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández, referida a reclamación de estafa presentada contra la sociedad mercantil recurrente por los presuntos retiros realizados en la cuenta de ahorro del referido ciudadano, los cuales señaló no haber efectuado.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA
Mediante escrito consignado en fecha 2 de junio de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su condición de apoderada judicial de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), promovió los siguientes medios probatorios:
1) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10633 de fecha 22 de mayo de 2006, por el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) solicitó a la recurrente que emitiera pronunciamiento respecto a la posición adoptada acerca del reclamo presentado por el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández.
2) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10091 de fecha 19 de junio de 2007, en el que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le informa a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra.
3) Resolución Nº 261.07 de fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) sancionó con multa a la entidad bancaria recurrente por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60).
4) Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2007, por la sociedad mercantil recurrente contra la Resolución Nº 261.07 de fecha 24 de agosto de 2007.
5) Resolución Nº 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 261.07 de fecha 24 de agosto de 2007, y ratificó la sanción de multa interpuesta.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

El 24 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, la abogada Mónica Viloria, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD) consignó escrito de informes, siendo que en el aludido escrito, cuyo contenido expresa las mismas consideraciones del recurso de nulidad.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión Nº 2008-00214 de fecha 13 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 261.07 del 24 de agosto de 2007, y ratificó la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD) por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 169.674.834,60), en razón del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) incompetencia de la SUDEBAN para resolver las disputas que se puedan plantear entre los usuarios del sistema financiero y las instituciones bancarias regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, ii) Que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
i) De la presunta incompetencia de la SUDEBAN
En relación a esta denuncia, alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(…) sorprendentemente, el organismo supervisor no ejerció ninguna de las competencias que le otorga la LGB (sic) en casos como el que nos ocupa, sino que se arrogó la facultad de dirimir un conflicto entre dos particulares (el usuario y el Banco), al ordenar a [su] representado que: ‘...debía modificar su apreciación sobre la denuncia...’ (…) es decir, que por orden de la SUDEBAN el BOD debía aceptar el reclamo planteado por el ciudadano EDGAR JULIO HERNÁNDEZ, aun cuando ya le había indicado oportunamente al organismo supervisor que el mismo era improcedente (…)” (Destacados del original).
Indicaron que “(…) Con esta actuación, la SUDEBAN creó ex novo un procedimiento administrativo arbitral, triangular o cuasi-jurisdiccional, no previsto en la LGB, a través del cual se atribuyó, al margen de la Ley, la competencia para resolver una disputa entre un usuario del sistema financiero y el BOD (…)”.
Manifestaron que “(…) ni la LGB (sic) ni ninguna otra disposición de rango legal del ordenamiento jurídico venezolano, le atribuye a la SUDEBAN competencia alguna para dirimir y ni siquiera para mediar en los conflictos intersubjetivos de intereses que se puedan plantear entre los usuarios del sistema financiero y las instituciones financieras regidas por la LGB (sic) (…)”.
Para rebatir la presente denuncia, la representación judicial de la SUDEBAN arguyó que “(…) no existe, como indica la recurrente en su libelo, nulidad absoluta del acto recurrido, puesto que la orden dictada por la Superintendencia está prevista en el Decreto Ley y en consecuencia competente para requerir de los entes sometidos bajo su supervisión la información que se requiera (...)”.
Señalaron en que “(…) la SUDEBAN no tiene competencia alguna para ordenarle a un Banco que acepte el reclamo efectuado por un usuario, ni siquiera en el caso de que haya evidencia de que los sistemas de seguridad de la institución financiera fallaron y que eso dio lugar a un cargo indebido en la cuenta del usuario, porque aun en ese supuesto lo único que puede hacer la SUDEBAN es imponer una sanción pecuniaria al Banco respectivo (…)”
Planteados los argumentos sustanciales de ambas partes respecto a la presente reclamación, observa esta Corte que la denuncia de la recurrente se ciñe en afirmar que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 –aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa-, no concede a la SUDEBAN competencia alguna para dirimir ni mediar en los conflictos presentados entre los usuarios del sistema financiero y las instituciones bancarias regidas por el referido Decreto, razón por la cual, a su juicio, la instrucción dictada por el organismo administrativo recurrido, referida a la solicitud de reconsideración de la denuncia presentada por el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández, es ilegal por ser dicho órgano incompetente para dictarla.
Ahora bien, en primer término debe estar Corte advertir a los abogados de la sociedad mercantil recurrente acerca del lenguaje soez y ofensivo que emplearon al momento de denunciar en los términos en que lo hicieron la incompetencia de SUDEBAN, pues mediante el uso de palabras y argumentos claramente subidos de tono, donde prácticamente sostienen que ese Organismo es absolutamente incapaz de intervenir de modo efectivo en procura de los intereses y las defensas del consumidor, cuestionan las actuación contenida en el acto revisado en este recurso.
En tal sentido, se recuerda a los abogados recurrentes del deber de respeto y serenidad que hacia las instituciones del Estado y la sociedad en general han de mostrar en la argumentación jurídica de las pretensiones que sostengan, en tanto que la cordura y la consideración respecto a los demás son valores de obligatoria observancia si se espera brindar carácter de legitimidad a los señalamientos contenidos en la acción ejercida.
Una vez señalado lo anterior, retoma esta Corte el examen de la denuncia alegada y en este sentido resulta oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual dilucidó que este vicio podía configurarse como resultado de tres irregularidades en el actuar administrativo, a saber: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló la mencionada Sala:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Estos mismos criterios han sido reiterados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones (Destacados de esta Corte).

Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa la incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha atribuido o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar una breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y facultades constitucionales y legales conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de determinar si la Administración incurrió en el vicio que se le imputa, y tal efecto se observa que:
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es una institución creada por la Ley de Bancos del 24 de enero de 1940, publicada en la Gaceta Oficial No. 20.109 en fecha 15 de febrero de ese mismo año, que vino a sustituir a la Fiscalía General del Ministerio de Fomento a cuyo cargo habían estado las funciones de vigilancia y revisión de la actividad bancaria, dando así nacimiento a una institución encargada de fiscalizar, inspeccionar y vigilar a la banca, casas de cambio y demás instituciones de carácter financiero.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo autónomo, de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objetivo de determinar la correcta realización de las actividades bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.
Así pues, la Superintendencia es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa, gozando de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República. La SUDEBAN goza de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y sólo está sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.
Como se desprende del mencionado Decreto Ley, las potestades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, abarca a los Bancos Universales, Comerciales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo.
En ese sentido, la Superintendencia de Bancos dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras señaladas lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversión de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.
Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En ese orden, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se atribuyó a la Superintendencia en el numeral 29 del artículo 235 del citado Decreto la facultad de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias presentadas por los consumidores de los servicios bancarios, a los fines de atender al usuario bancario, quien es débil jurídico en esta relación mercantil.
En este punto, es oportuno acotar que la Superintendencia investiga todas las denuncias presentadas contra los bancos, arrendadoras financieras, fondos de mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito y demás empresas sometidas a su control de acuerdo con el artículo 2 del referido Decreto Ley; siempre y cuando se trate de reclamos que involucren a los servicios financieros, entre los cuales es oportuno citar los siguientes: retiros no reconocidos en cuentas con tarjetas de débito, cargos no reconocidos en tarjetas de crédito, revisión de créditos de vehículos e hipotecarios, pago indebido de cheques, retiros no reconocidos con libretas, etc.
De tal manera, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tiene como función, además de fiscalizar las operaciones del banco en general i) informar y asesorar al público sobre los procedimientos y requisitos necesarios para la tramitación de denuncias y solicitudes, y en general atender cualquier consulta relacionada con los servicios financieros y bancarios; ii) recibir y sustanciar las denuncias o solicitudes, requiriendo información a los bancos y otras entidades financieras y no financieras y, iii) remitir y solicitar la colaboración de otros organismos que de acuerdo con la Ley que los regule, tengan competencia para conocer las denuncias presentadas.
Estas facultades conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en materia de tutela del consumidor, además se encuentran reconocidas en el artículo 110 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario -aplicable rationae temporis al caso bajo estudio-, el cual establecía que:
“Artículo 110. Son atribuciones del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):
(…Omissis…)
5. Coordinará con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las cajas de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que tanto el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) como la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), podrán actuar en conjunto en la tramitación y atención de las denuncias presentadas por los usuarios del sistema financiero, ello a los fines de garantizar el efectivo resguardo de sus derechos.
Así, concluye esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ostenta plena facultades para gestionar y resolver las denuncias introducidas ante este Organismo por los usuarios del sistema bancario, en miras de asegurar la protección de los servicios prestados a estos por las instituciones financieras tuteladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, aprecia esta Alzada que reposa en el expediente administrativo remitido a esta Corte copia de la denuncia formulada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández, relativa a los reclamos presentados al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, debido a varios débitos realizados a su cuenta de ahorros los cuales señaló no haber efectuado, reclamos éstos que no recibieron afirmativa respuesta por parte de la entidad bancaria (Folio 2 del expediente administrativo).
En esa oportunidad, el referido ciudadano indicó entre los fundamentos de su reclamación que “En el mes de Diciembre del 2005, [depositó] [sus] utilidades en [el Banco Occidental de Descuento] en una cuenta de Ahorro (…) que del 26 al 27 del mismo mes [le] sustrajeron la cantidad de 2.450.780 Bs a través de puntos de venta y cajeros automáticos. Es de hacer notar que [su] tarjeta ha estado siempre en su poder”. Asimismo, manifestó que “el 24-01-06 (sic) [le] dan respuesta donde [su] caso no fue procedente, aún cuando [presentó] el reporte de dicho Banco donde especificaba el monto con que realizaron las dos compras: una de 1.895.00 y la otra de 155.780, lo demás fue retirado por cajero y apareciendo también en dicho reporte 22 veces intentos (sic) de sacar dinero del mismo día y la tarjeta no le fue bloqueada” (Corchetes de esta Corte).
A los efectos de tramitar la denuncia presentada, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio del oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-06684 de fecha 31 de marzo de 2006 (Folios 4 y 5 del expediente administrativo), solicitó a la recurrente la remisión de los siguientes documentos:
“1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, el cual estar deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y venir acompañado de toda la documentación que soporte señalamientos expuestos en el mismo.
2. Fecha y hora en se efectuó las transacciones objeto del presente reclamo.
3. Copia del informe emanado del Departamento de Seguridad del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. sobre los hechos denunciados.
4. Monto máximo de retiro y consumo por día a través de cajeros automáticos y puntos de venta para la cuenta señalada.
5. Identificación y ubicación de los cajeros automáticos y/o puntos de ventas donde se realizaron los retiros no reconocidos por el precitado ciudadano.
6. Informe sobre la pesquisa electrónica o auditor de cuenta de los cajeros automáticos donde se realizó e1 retiro no reconocido, que señale, entre otros aspectos, si en la transacción reclamada existieron errores en la introducción de la clave secreta, consultas de saldo o intentos de retiros o consumos superiores a los permitidos por el banco.
7. Notifique si existen denuncias de otras personas, relacionadas con presunta irregularidades en el cajero automático donde tuvo lugar el retiro no reconocido del caso que nos ocupa.
8. Copia de la respuesta otorgada al citado ciudadano, en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera, de ser caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de no haberse emitido respuesta alguna, deberá presentar un informe detallado sobre las razones que impidieron a la Entidad Bancaria a su cargo, dar la mencionada respuesta dentro del lapso de 30 días continuos establecidos en el señalado artículo.
9. Cualquier otra documentación, que ajuicio del Banco sea necesaria para aclarar el presente caso”.

Posteriormente en fecha 28 de abril de 2006, la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., remitió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la documentación requerida (Folios 6 al 32 del expediente administrativo).
Recibida la documentación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través del oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-10633 de fecha 22 de mayo de 2006 (Folios 33 al 35 del expediente administrativo), consideró lo siguiente:
“el Banco estuvo en conocimiento de la situación irregular, y no procedió a bloquear la tarjeta de débito cuestionada, ni hizo lo propio con la respectiva cuenta de ahorro, por lo que puede presumirse que la referida Institución Financiera, no actuó en este caso como ‘Un buen padre de familia’.
(…Omissis…)
Del caso bajo análisis se desprende que la tarjeta en cuestión no fue extraviada, hurtada ni sustraída al titular, toda vez que la misma se encontraba en su poder bajo su guarda y custodia, esta Superintendencia luego de analizar el contenido de dicha comunicación y en virtud que la misma no aporta nuevos elementos que contraríen los hechos denunciados ya que se limita a hacer responsable al denunciante de los débitos efectuado (sic) sin indicar con soportes que las operaciones fueron hechas por el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández, y tomando en cuenta que los retiros objetados son reconocidos como fraude electrónico, situación ésta que aplicando normas de seguridad adecuadas pudo ser evitada por la Institución Financiera”.

Como consecuencia del acto anterior, que estimó la existencia de supuestas irregularidades en el caso del ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), instó a la recurrente a “modificar su apreciación” sobre la denuncia presentada para lo cual ordenó a la institución bancaria “indicar a [ese] Organismo la posición adoptada en el presente reclamo, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes”.
Del estudio realizado a las citas documentales precedentes, debe esta Corte señalar lo siguiente:
Que en fechas 26 y 27 de diciembre de 2005, aparentemente fue sustraído de la cuenta de ahorros que el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández poseía en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. la cantidad de Bs. 2.450.780, a través de diversos puntos de ventas y cajeros automáticos de entidades bancarias distintas, siendo que en fecha 29 de ese mismo mes y año, presentó oportunamente su reclamación conjuntamente con los recaudos que la sustentaban, y en la cual destacó los montos debitados por compra, así como los 22 intentos -realizados en un mismo día- de retiro de dinero de su cuenta bancaria, a través de cajeros automáticos, en tanto que su tarjeta de débito nunca fue bloqueada por la institución financiera aquí impugnante.
Asimismo, se aprecia del escrito mediante el cual la recurrente remite los recaudos solicitados por la SUDEBAN (folios 6 y 7 del expediente administrativo), que ésta reconoce que “Para la fecha en las cuales fueron realizadas las operaciones impugnadas, el monto máximo de retiro permitido es de Bs. 300.000,00, diarios por cajero Automático y Bs. 2.500.00,00, por Punto de Venta”, a pesar de lo cual únicamente el día 26 de diciembre de 2005, se realizaron cinco (5) retiros por un total de Bs. 700.000,00, a través de la tarjeta Nº 6014009000007931401 cuyo titular es el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández (folio 8 del expediente administrativo).
Del mismo modo, se desprende de la planilla “Consulta del Maestro de Tarjetas” de fecha 24 de abril de 2006 (folio 16 del expediente administrativo), que al reglón “estatus actual” de la tarjeta de débito Nº 6014009000007931401, para la fecha era “Tarjeta Suspendida”, a pesar de lo cual mediante planilla “Cambios de Estado Reclamos” de la misma fecha anterior (folio 23 del expediente administrativo), la entidad bancaria recurrida manifestó lo siguiente: “clonación de plástico existiendo como posible punto de compromiso una compra por punto de venta que realiza en la ferretería camila, de igual forma se observan intento fallido en día posteriores a la suspensión de la tarjeta y reclamo interpuesto por el cliente”, de lo que se desprende que los intentos de retiro fueron realizados por una persona distinta al ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández.
A tal efecto, esta Corte evidencia la actitud negligente, de falta de compromiso y responsabilidad del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., para con el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández, quien era cliente de esa institución bancaria, la cual abarca el antes, durante y después de los sucesos acontecidos con la irregularidad de su tarjeta de débito, toda vez que según el reporte bancario no sólo fueron debitados de su cuenta las cantidades de Bs. 1.895.000 y 155.780, a través de compras con su tarjeta de débito, sino que también se realizaron 22 intentos de retiro de dinero de su cuenta bancaria, siendo que su tarjeta de debito nunca fue bloqueada por la entidad bancaria, aun cuando la práctica de estas organizaciones es fijar un límite de retiro diario o bloquear tarjetas por operaciones inusuales y fraudulentas como la presentada en este caso.
Ante tales circunstancias, esta Corte comparte el criterio emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en el caso bajo análisis, pues no consta del acervo probatorio que la tarjeta del ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández fuera objeto de extravío, hurto o sustracción, aunado al hecho de que tal situación, aplicando las normas de seguridad adecuadas, pudo ser manejada por la Institución Financiera.
Por esas razones, una vez que se analizaron y se constataron hechos irregulares derivados del expediente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) requiere reconsideración respecto a la denuncia planteada por el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández, y en tal sentido, procede a instruir a la entidad bancaria para que modifique su posición conforme a los puntos expuestos en tal denuncia.
La anterior gestión no fue cumplida por la recurrente, no constando en el expediente opinión alguna formulada por la entidad financiera respecto a sí consideró procedente la denuncia o si en caso contrario ratificaba su posición de negativa; por lo demás, la parte accionante señaló en los fundamentos de su recurso que la orden era ilegal y por ello no la ejecutó.
En este punto, esta Corte considera oportuno enfatizar la importancia de la remisión de la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya finalidad era la de verificar la existencia de una posible lesión a los derechos del usuario de la actividad bancaria, y en consecuencia brindarle una protección adecuada, en consonancia con el marco que la Ley le otorga sobre este tema.
Así, la justificación de la acción tomada por el Órgano accionado se encamina a la protección del consumidor y débil jurídico en la relación bancaria, en la medida en que la sola declaratoria e imposición de la sanción pecuniaria al Banco accionante no se dirigía a enmendar el perjuicio económico ocasionado a la esfera patrimonial del usuario en cuestión, pues, obviamente, esta multa no perseguía revertir el daño surgido como efecto de las irregularidades presentadas, sino reprimir conductas ajenas al Ordenamiento; en ese sentido, visto que el Banco demandante no sólo demostró reticencia a la orden impuesta por SUDEBAN sino que durante el trámite de este procedimiento ha continuado manifestando su negativa a resarcirle los daños al cliente, mal puede entonces esta Corte considerar que una vez multado vaya a responderle al cliente de forma positiva, lo que conllevaría, de ese modo, a la infracción del artículo 117 constitucional que ordena el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios ante actos que los perjudiquen.
Se debe insistir la labor que debe cumplir la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el resguardo de los derechos de los consumidores bancarios, pues cuando se trate de casos como el de autos, es decir, retiros de dinero u operaciones realizadas por medio de los denominados puntos de venta, a través de las tarjetas de débito facilitadas por las entidades financieras a los usuarios, y las cuales son denunciadas como transacciones indebidas, corresponde a los bancos la carga de demostrar que las operaciones se realizaron de manera correcta por el titular de la cuenta bancaria a quien le ha sido asignada la tarjeta, a los fines de exonerarse de su responsabilidad, por ser el usuario el débil jurídico en la relación comercial y ser los bancos quienes poseen los mecanismos apropiados y la tecnología sofisticada de protección y resguardo de los depósitos colectivos. En tales casos, igualmente debe admitirse la responsabilidad del banco en las operaciones realizadas en los denominados puntos de venta, sin perjuicio que, con posterioridad, la institución financiera pueda demostrar que dicha operación se debió a la actitud dolosa o negligente de los encargados (comerciantes) de manipular dichos instrumentos, casos en los cuales podrá exigir de éstos su responsabilidad y el debido reembolso de las cantidades previamente devueltas al titular de la cuenta.
Como antes se precisó, la institución financiera debe actuar con suma diligencia en la custodia de las cantidades de dinero que le han sido colocadas bajo su guarda. Así lo ha acogido la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Número 134, de fecha 31 de enero de 2007, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), al señalar que las entidades financieras deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores. Sobre este punto, este Tribunal ha indicado:
“En efecto, soluciones como la que ofrece el banco equivalen a trasladar exclusivamente al usuario la responsabilidad por una deficiencia esencialmente atribuible al banco, quien no puede a través de una cláusula contractual prerredactada relajar su obligación de custodia del dinero implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores; estableciendo así en contra del usuario un reparto desequilibrado de los riesgos que ofrece la contratación del servicio y en las obligaciones.
En criterio de esta Corte, dado que la obligación de custodia del dinero corresponde al banco en los términos expuestos, la responsabilidad en casos como el presente corresponderá en principio a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente
Así, se advierte que, por ejemplo, ante la presentación de un cheque cuya firma del librador pueda haber sido falsificada o alterado alguno de los elementos de dicho instrumento sin que, ante tales circunstancias, pueda considerarse como elemento de exoneración, la simple responsabilidad del titular de la cuenta en el resguardo y protección de los talonarios o cheques, pues ello no representa una circunstancia que facilite o conlleve a que la institución financiera pueda desprenderse de ejercer sus medidas para resguardar el dinero depositado.
De manera que, como se aprecia, corresponde a la institución financiera emplear de manera sistemática, efectivos y oportunos mecanismos de seguridad, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en ella no sólo su dinero sino también su confianza, los cuales deben extremarse en casos de que se presenten en taquilla cheques por elevadas cantidades de dinero.” (Véase Sentencia Nº 2008-1560 del 12 de agosto de 2008) (Negrillas de esta Corte).
Siguiendo la línea argumental antes expuesta, concluye esta Corte que efectivamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encontraba en la obligación de recibir, tramitar y resolver el planteamiento formulado por el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández, en atención al deber establecido en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requiriendo para ello que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, cumpliera con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Tal exigencia tiene como fundamento que la Superintendencia de Bancos en uso de sus atribuciones legales de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, entre otros, debe verificar la existencia de respuestas efectivas a las denuncias planteadas por los consumidores de los servicios bancarios, y que se haya resuelto a cabalidad conforme el ordenamiento jurídico.
Por tanto, en razón de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) efectivamente posee dentro de sus atribuciones, la facultad para supervisar, controlar, vigilar y fiscalizar a los bancos y las demás instituciones de crédito regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y bajo ese propósito realizar todo lo necesario a los fines de asegurar el apropiado funcionamiento de los bancos y garantizar a sus usuarios el resguardo de sus intereses, teniendo así competencia para emitir su apreciación sobre los conflictos presentados entre los usuarios del sistema financiero que han resultado lesionados en sus derechos por las instituciones bancarias regidas por el referido Decreto, razones suficientes para desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.
ii) Del Presunto Falso Supuesto
En relación a esta denuncia, alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto recurrido es nulo por incurrir en falso supuesto de hecho, por cuanto su representado no ha dejado de responder oportunamente a los requerimientos y las instrucciones que en torno a la denuncia efectuada por el ciudadano Edgar Julio Hernández dictó la SUDEBAN en ejercicio de sus competencias, tal como se deduce del contenido del propio acto recurrido.
Precisaron que “(…) Lo que si (sic) ha dejado de acatar el BOD, pero ello no puede en modo alguno constituir violación alguna ni del artículo 251 de la LGB (sic) ni de ninguna otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, es la ilegal instrucción contenida en el oficio No. SBIF-DSB-GGO-GLO-10633 de fecha 22 de mayo de 2006, el cual fue dictado al margen de las competencias de la SUDEBAN (…)”.
Estimaron que “(…) el acto recurrido está viciado también de falso supuesto de derecho, al considerar que las instituciones financieras sometidas a las LGB (sic), tienen el deber jurídico de acatar y cumplir, tanto las instrucciones legítimas dictadas por la SUDEBAN en ejercicio de las competencias que le otorga la Ley, como aquellas absolutamente ilegales que no tienen sustento en ninguna norma atributiva de competencia (…)”, por lo que solicitó la nulidad del acto recurrido por estar viciado tanto de falso puesto de hecho como de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida señaló que “(…) [ese] organismo inicio el presente procedimiento administrativo por el incumplimiento al artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no consignó dentro del tiempo establecido la información requerida mediante el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10633, si bien es cierto que en dicho Oficio, [ese] ente supervisor hace mención al artículo 238 ejusdem, no es menos cierto que [esa] Superintendencia no ha verificado si la citada institución financiera acató o no la instrucción, no obstante sí se verificó que el banco no remitió la documentación solicitada, por lo tanto no existe vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, y carece de fundamento tal argumento (...)” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, respecto a esta denuncia, esta Corte estima necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, esta Corte estima oportuno reiterar que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar las instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inspeccionar los distintos sistemas y modos de operación aplicados por las entidades bancarias para lo cual podrá formular las instrucciones que considere necesarias, así como solicitar información de conformidad con el artículo 251 de la referida Ley.
Ello así, el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:
“Artículo 238. En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder” (Destacados de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en el marco de sus facultades como organismo fiscalizador de las instituciones bancarias y demás entidades financieras tuteladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá prescribir las instrucciones que estime conducentes para garantizar el sometimiento de la actividad bancaria a la Ley, siendo que cuando dichas órdenes no sean acatadas en el plazo otorgado podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para encauzar tal situación, sin que ello implique la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder ante la aptitud contumaz de la actividad sujeta a fiscalización .
Por su parte, el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla las obligaciones propias de las entidades bancarias en especial referencia al deber de “suministro de información” bancarias, de la manera siguiente:
“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo” (Destacados de esta Corte).
La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento. (Vid. Sentencia Nº 1338 de fecha 31 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la citada Ley faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, la cual se encuentra igualmente consagrada en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.
En tal sentido, ha señalado esta Corte que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD) ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. (Vid. Sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por esta Corte, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En consecuencia, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas y, en los casos de reclamos formulados por los clientes y/o usuarios, brindar la debida atención y la oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 eiusdem. (Negrillas de esta Corte)
Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el citado Decreto Ley, el deber de exigir la información prevista en el 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.
De igual manera, tiene la obligación de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando dichas entidades financieras, quebranten las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como lo señala el numeral 29 del artículo 235 del referido texto legal. (Subrayado de esta Corte)
Después de lo anteriormente expuesto, y circunscritos al caso de marras aprecia esta Corte que en fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández presentó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), denuncia en la que declaró haber sido víctima de varias irregularidades en la cuenta de ahorros que ostenta en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., los cuales señaló no haber efectuado.
En tal virtud, la Superintendencia recurrida solicitó al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, la remisión de todos los recaudos necesarios a los fines de tramitar y resolver la aludida reclamación, los cuales fueron efectivamente enviados por la entidad bancaria, siendo que de tales recaudos la SUDEBAN presumió la existencia de algunas irregularidades en solución adoptada por el banco respecto a la denuncia.
En razón de lo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante oficio Nº 10633 de fecha 22 de mayo de 2006 , en atención a las presuntas irregularidades que dijo padecer el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández, consideró que “el Banco debe modificar su apreciación sobre el reclamo, ya que podría presumirse que se trata de un fraude electrónico” siendo que instruyó a la institución financiera a “indicar a [ese] Organismo la posición adoptada en el presente reclamo, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del presente oficio” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se observa que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no dio respuesta al requerimiento formulado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10633 de fecha 22 de mayo de 2006, que riela al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, tal y como se evidencia del reconocimiento expreso realizado por la propia recurrente en sede jurisdiccional, al enunciar en su escrito recursivo que “Lo que si (sic) ha dejado de acatar el BOD, pero ello no puede en modo alguno constituir violación alguna ni del artículo 251 de la LGB (sic) ni de ninguna otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, es la ilegal instrucción contenida en el oficio No. SBIF-DSB-GGO-GLO-10633 de fecha 22 de mayo de 2006, el cual fue dictado al margen de las competencias de la SUDEBAN” (folio 2 al 31 del expediente judicial), por lo que se verifica el incumplimiento de los deberes contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en remitir la información contenida en el artículo 251 del citado Decreto Ley.
Aunado a lo anterior, se aprecia que la sociedad mercantil recurrente, con el fin de justificar su incumplimiento, planteó su defensa en desconocer las potestades reguladoras de la SUDEABAN para requerir la información solicitada, basándose en el argumento de que la misma no posee facultades para actuar como un ente o mediador de conflictos entre usuarios y bancos.
Ante la situación planteada, esta Corte considera necesario destacar que la SUDEBAN -como ya se analizó en líneas precedentes- es la Institución del Estado encargada de asegurar el resguardo de los intereses de los particulares y el buen desarrollo de las prestaciones inherentes al servicio bancario. A tales efectos, posee los más amplios poderes de control y supervisión sobre las entidades bancarias (lo que comprende, obviamente, los servicios prestados al usuario) y, asimismo la facultad de solicitar los recaudos que a tal fin considere pertinentes, razón por la cual, al poseer la recurrente la vigilancia sobre las cuentas de los usuarios, debía procurar suministrar en forma diligente el suministro de la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como institución competente para inspeccionar, supervisar, vigilar y controlar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras sometidas al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano competente para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, así como recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, conforme a lo establecido en los artículos 43, 235 numeral 29 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.
Una vez remediada la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y Daniel Brigchi Urbina, actuando como apoderados judiciales de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y Daniel Brigchi Urbina, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Resolución Nº 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 10 de septiembre de 2005 contra la Resolución N° 261.07 del 24 de agosto de 2007, y, en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. N° AP42-N-2008-000044
ASV/31/20
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.